lunes, 24 de julio de 2017

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

CUADERNO N° 3: LA REFORMA POLÍTICA (Segunda parte)

Una profunda reforma política que recupere un sistema de representación desgastado, es una de las premisas de una futura reforma de la Constitución Provincial.

En el artículo anterior, señalé al Poder Judicial como el estamento -dentro del Poder Político-, cuyas funciones han cobrado mayor relevancia en estos últimos tiempos, a la vez que ha sido puesto bajo la lupa de la opinión pública como nunca antes.

En búsqueda de recuperar la credibilidad de la justicia y de remozar sus desvencijadas estructuras, el proyecto de reforma ha planteado: crear un organismo técnico encargado de la designación de magistrados de la justicia, previo concurso público de oposición y antecedentes; implementar el juicio por jurados; otorgar jerarquía constitucional e independencia al Ministerio Público. Ya me referí a la primera, ahora abordaré la que se refiere a la implementación del juicio por jurados.

El juicio por jurados se encuentra incorporado en la Constitución Nacional histórica, es decir, la de 1.853 y aunque nunca fue implementado en el orden federal (1), la última reforma de 1.994 ha mantenido las disposiciones que aludían a este instituto.

En efecto, el artículo 24 de la C.N. dispone que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.

El artículo 75 inciso 12 de la C.N., menciona entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Mientras que el artículo 118 de la C.N. señala que todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución, y a continuación agrega que, la actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito.

Por su parte, una decena de provincias (2) prevén en sus constituciones la implementación del juicio por jurados, con distintas fórmulas y, otras –que no tienen la disposición constitucional-, lo han implementado a través de leyes de sus legislaturas (3).

Una primera aproximación a este instituto, exige poner de relieve sus dos concepciones ideológicas (para llamarle de alguna manera). Aquella que entiende que se trata de una garantía individual, y por lo tanto un derecho del imputado; y la que considera que es un modelo institucional de administración de justicia.

La inclusión de la primera en la Constitución Nacional, se sustenta en el propio artículo 24 de la Carta Magna, que contempla el juicio por jurados, en la parte de "Declaraciones, derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la base de su previsión en la Enmienda VI.

La segunda, en cambio, expresa una concepción valorativa que caracteriza al pueblo como el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo. Es decir, centra su existencia, más que en el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares, en el derecho del pueblo a juzgar.

De acuerdo al posicionamiento que tomemos respecto de esta primera diferenciación, devendrá como consecuencia ineludible, la obligatoriedad de las provincias de incluir el juicio por jurado en sus legislaciones o, por el contrario, si se trata de una facultad o prerrogativa propia de sus autonomías.

Si la atribución del Congreso Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado en causas penales, las provincias y la CABA estarían obligadas a implementar el instituto, en virtud del principio establecido por el artículo 5 de la C.N. que incluye entre las condiciones que deben preservar éstas al dictar sus constituciones locales, la de cumplir con las principios, declaraciones y garantías de la carta federal.

En cambio, si el juicio por jurados es concebido como modelo institucional de administración de justicia, las provincias no estarían compelidas a tomarlo para sí. Cuando en 1860, la Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires, modificó el artículo 67 inciso 11, estableció con claridad, lo que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los códigos de fondo -incluido el Código Penal- debían ser competencia del Congreso Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción.

Esta reserva, en conjunción con las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales, se interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los cuales los juicios debían llevarse a cabo (4).

Más allá que el juicio por jurados deba ser adoptado obligatoriamente, o no, por la Provincia, el proyecto no señala los fundamentos en base a los que propicia su implementación a nivel local.

Lo cierto es que se trata de un instituto con una vasta trayectoria a nivel mundial y con no menos críticas a su funcionamiento. Desde León Tolstoi a fines del siglo XIX en su célebre “Resurrección” en donde relata el injusto encarcelamiento sufrido por una campesina por un triste error de un jurado, hasta nuestros días, se ha puesto en tela de juicio la bondad del sistema del juicio a cargo de personas no especializadas.

Una crítica certera a este mecanismo, se basa en que las decisiones de los jurados, carecen de fundamentos, o por lo menos estos no se encuentran expresados de manera diáfana.

Las regulaciones de los juicios por jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los veredictos.

Sin duda esta carencia compromete seriamente la institución y la pone en jaque ante principios como el de razonabilidad, o el debido proceso adjetivo. La Corte Suprema a lo largo de más de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular, la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La explicitación de los fundamentos de las sentencias es, además, una exigencia del sistema republicano de gobierno.

Comenta Ibarlucía (5) que esta seria objeción pretende remediarse mediante las instrucciones que el juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado, lo que no deja de ser calificable de absurdo o sofisma jurídico. No es posible escindir en dos una sentencia judicial, una parte dictada por un órgano y otra parte dictada por otro órgano. Hasta el sentido común indica que tiene que haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó a la conclusión.

Para paliar estas objeciones, en donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad la instancia de apelación. Sin embargo, no dejan de ser intentos desesperados de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insoslayable y mucho menos de carácter constitucional.
Otro severo cuestionamiento que genera esta institución, es la inaplicabilidad de la garantía de la doble instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. (6) y en el art. 14.5 del P.I.D.C.yP. (7), ambas de jerarquía constitucional.

Nuestra Corte ha señalado en distintos fallos (8) que la garantía de doble instancia, es de cumplimiento insoslayable y comprende el derecho a cuestionar la motivación de la sentencia, es decir que no alcanza para satisfacer la garantía el recurso de casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal, sino que debe poderse revisar las cuestiones de hecho y prueba.

En el mismo sentido se han pronunciado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo en “Herrera Ulloa c. Costa Rica” de 2.004). En definitiva, la garantía no se agota en la posibilidad de formular un recurso ante un tribunal superior, sino que debe asegurar la posibilidad de impugnar el análisis argumentativo que ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el veredicto de culpabilidad.

Sin embargo, el juicio por jurados, también tiene sus defensores, por ejemplo uno de los actuales ministros de la Corte, Horacio Rosatti, refuta uno a uno los cuestionamientos que hacen del instituto sus detractores.

A la crítica basada en la falta de argumentación explícita del decisorio, la descalabra por entender que ése es un requisito que debe exigírsele a cualquier representante del pueblo y que se correlaciona con el deber de rendir cuentas, en cambio, en el juicio por jurados no hay representación ni mediación, sino que es el propio pueblo el que ejerce sus prerrogativas y, por lo tanto no es necesario que haga explícitos los motivos de su decisión.

Respecto de la afirmación que desprecia la intervención de un jurado lego, por su carencia de formación técnica para comprender la criminalidad de un acto y los factores condicionantes, coadyuvantes, agravantes o atenuantes que provienen de la ciencia jurídico-penal, el destacado constitucionalista contesta que si un lego no comprende la criminalidad de un acto, nunca podría ser condenado, resulta absurdo que un ciudadano esté en condiciones de discernir la criminalidad de su propia conducta, pero no pueda hacerlo respecto de la ajena; mientras que respecto de la articulación de cuestiones técnicas, sostiene que el jurado únicamente debe limitarse a ponderar la culpabilidad o la inocencia, correspondiendo al operador judicial, que es el director del proceso, formular las instrucciones, aclaraciones, recomendaciones y advertencias sobre el curso del procedimiento, así como graduar la pena.

En cuanto a la exigencia de la garantía de la doble instancia, de naturaleza constitucional y convencional, el autor comentado recomienda que las disposiciones que implementen el juicio por jurado deben prever la posibilidad de revisión de la decisión, e incluso de su nulidad, pero en tal caso, la nueva decisión también debe recaer en un jurado, pues si recayera en un tribunal técnico o profesional quedaría desvirtuada la institución.

En síntesis, el juicio por jurado constituye –desde el punto de vista de Rosatti- una alternativa que permite conjugar la precisión propia del saber técnico con la sensibilidad propia del saber popular, congregando al “garantismo” anejo al debido proceso legal adjetivo y al “sustancialismo” propio de una decisión popular.

Las posturas son notoriamente antagónicas y parecen irreconciliables. En lo personal, me sorprende que la propuesta de inclusión constitucional del juicio por jurados, surja del seno del peronismo, ya que justamente ese movimiento político cuando tuvo oportunidad de generar una reforma constitucional, que se concretó en 1.949, eliminó la disposición histórica de 1.853 en torno a este instituto.

Considero que hay problemas que transita la justicia, de mayor envergadura que la del juicio por jurados, que tienen que ver con la garantía de independencia y que abordaré en otra entrega, ya que no ha sido especialmente incluido en la propuesta de reforma.

(1) Rosatti, Horacio “Tratado de Derecho Constitucional” Rubinzal Culzoni 2.011, señala que en realidad el Congreso de la Nación sanción, en el siglo XIX, la ley 483 de 1.871, por la que se encomendó al Poder Ejecutivo la creación de una Comisión compuesta por dos personas idóneas para la elaboración del proyecto de ley de organización del jurado y de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias de jurisdicción federal, que debería ser sometido a la consideración del Parlamento del año siguiente, pero finalmente el proyecto nunca fue tratado.
(2) Entre Ríos, La Rioja, Santiago del Estero, Corrientes, San Luis, Río Negro, Misiones, Córdoba, Chubut y la CABA.
(3) Buenos Aires y Neuquén.
(4) Ibarlucía, Emilio “Objeciones constitucionales al juicio por jurados” La Ley 28/05/2015.
(5) Ibarlucía, Emilio artículo citado.
(6) Convención Americana de Derechos Humanos.
(7) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(8) C.S.J.N. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa” 20/9/2.005, entre otros.

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