CUADERNO N° 3: LA REFORMA POLÍTICA
(Primera parte)
Entre los objetivos enumerados, se
aspira producir una profunda reforma política que recupere un sistema de representación
desgastado.
El diagnóstico del que se parte no
resulta novedoso, pero no por ello, deja de ser tan actual, como necesario, el
debate sobre el sistema político en el que una sociedad debe hacer pie para
impulsar su evolución y desarrollo.
Desde el 10 de diciembre de 1.983,
hemos reiniciado un período histórico que fue interrumpido repetidamente
durante el siglo pasado.
En efecto, a partir de aquel
momento se empezó a reconstruir el Estado de Derecho, basado en un sistema
democrático, republicano y federal. Sin embargo, apenas transcurridos treinta y
pico de años en este camino, hemos quedado irremediablemente subidos al tren de
lo que Minc (1) llama la “borrachera democrática”, y que no es otra
cosa que la marcada decadencia del sistema representativo y de los actores
sociales tradicionales, para dar paso a un sistema que el mismo autor denomina
“la democracia demoscópica”.
Este nuevo orden o sistema, tiene
en el centro de la escena a la opinión pública, sitio que durante el siglo XX
ocupó la clase obrera. Las sociedades actuales, enfrentan interrogantes que no son
expresados por el mundo de la política, mientras que las instituciones
representativas llevan a cabo tareas cada vez más residuales y las masas
resuelven sus debates por sí mismas.
La función de la política,
entonces, queda reducida a oficializar las conclusiones que el mercado y los
medios de comunicación (que son uno de los verdaderos depositarios del poder)
imponen.
Este cambio de paradigma, ha sido
posible merced a la muerte de las utopías globales y el desdibujamiento de las
identidades y militancias partidistas y, en general, al resquebrajamiento de
los referentes colectivos ante la omnipresencia del individuo a secas, que
anuncian el reinado de uno nuevo: la democracia de la opinión pública, fundada
en una nueva trinidad, la de los Jueces, los Medios de Comunicación y la
Opinión Pública.
Ahora bien, la pregunta que resulta
ineludible es: ¿puede cambiarse esta tendencia global, por medio de una reforma
legislativa local?
Sin duda, la respuesta es negativa.
Generalmente los procesos sociales, culturales y económicos preceden a los
jurídicos. En cambio, sí pueden generarse herramientas aptas para que se
canalicen algunos cambios; si estos sucederán o no, lo dirá el tiempo.
Precisamente, entre las
herramientas que propone el proyecto de reforma para este cometido, se incluyen
aquellas vinculadas con una de las funciones de Estado que hoy mayor
protagonismo y enormes cuestionamientos reúne: La función jurisdiccional.
En este orden de ideas se plantea: crear
un organismo técnico encargado de la designación de magistrados de la justicia,
previo concurso público de oposición y antecedentes; implementar el juicio por
jurados; otorgar jerarquía constitucional e independencia al Ministerio
Público. En esta entrega abordaré la primera, o sea la creación de una
estructura similar –o tal vez no- al Consejo de la Magistratura. Más adelante
(en otro envío), continuaré con las demás propuestas e incluiré otras
cuestiones que no han sido planteadas.
Como lo comentamos más arriba, la
democracia actual está influida, como nunca antes, por el accionar del Poder
Judicial, y por consiguiente, la designación de quienes integran dicha
estructura pasa a ser fundamental.
Desde mi punto de vista, con
acierto, no se propone lisa y llanamente para ese cometido, un Consejo de la
Magistratura al estilo del creado por la Constitución Nacional de 1.994, sino
que se menciona un organismo técnico, dejando libertad a los constituyentes
para optar por el esquema que crean más conveniente.
La Constitución Nacional incluyó en
su artículo 114 un organismo denominado Consejo de la Magistratura que tiene a
su cargo la selección de los jueces inferiores y la administración del Poder
Judicial.
La reforma de la Constitución
Nacional mantuvo el sistema de designación política para los ministros de la
Corte Suprema de Justicia de la nación, en tanto que, para el resto de los
magistrados inferiores estableció el requisito de un concurso público ante el
Consejo de la Magistratura.
La creación del organismo y la
forma de selección de los jueces inferiores, respondió a una demanda de la
ciudadanía de una mayor transparencia, que se aseguraría con el mecanismo de
concursos públicos.
Comenta Dalla Vía (2)
que el valor constitucional que se encuentra en juego es la idoneidad, y más
precisamente la idoneidad para ser magistrado. Las sombras de sospechas que
recaen sobre muchos de ellos y la imagen negativa del Poder Judicial en la
sociedad, motivaron que desde distintos sectores se propugnara la creación
constitucional de este instituto propio de algunos países europeos de sistema
parlamentario o semipresidencialista, con la idea de que por ése camino podría
mejorarse el nivel de la judicatura.
No obstante, es bueno recordar que
el Dictamen Preliminar (3) del Consejo para la Consolidación de la
Democracia, desechó la alternativa de crear el Consejo de la Magistratura para
superar el riesgo de su politización, entendiendo negativa su implementación en
España, por "conducir a un enquistamiento del Poder Judicial".
Consideró razonable mantener el entonces sistema de designación de los miembros
del Poder Judicial de la Nación -nombramiento a propuesta del Presidente con
acuerdo del Senado- con la única modificación de que las sesiones de la
Comisión en que el Senado preste o deniegue los acuerdos debían ser públicas.
Con esta modificación, opinaba que "el mero favoritismo o el rechazo
infundado quedarían así excluidos".
En el mismo sentido, Spota (4)
decía que esta creación produciría efectos deletéreos en el funcionamiento de
la justicia, ya que los Consejos de la Magistratura pertenecen a sistemas de
administración de justicia o, sea de Poder Judicial pero no a la manera
norteamericana que tomamos del país del norte. Más, concretamente, refería que
los antecedentes del instituto hallaban sustento en los sistemas monárquicos
europeos como los que reflejaron las constituciones francesa de 1.946, la
italiana de 1.948 y la española de 1.978.
Cuando la Comisión de Coincidencias
Básicas trató el proyecto referido al Consejo de la Magistratura, el
convencional Arias expresó que lo que se pretendía con esta institución era
"garantizar la real independencia del Poder Judicial, lograr el
autogobierno de la Magistratura, avanzar en la democratización de la
administración de Justicia para afianzar el desarrollo del Estado de Derecho,
procurar la capacitación de los magistrados y establecer un manejo del
presupuesto en términos tales de que por vía indirecta no se vea afectada esta
independencia tan reclamada". La intención era sustraerle funciones al
Poder Judicial, restringiéndolo solamente al quehacer jurisdiccional, debiendo
el Consejo -a su juicio- "tener un punto de contacto con la cúpula, con la
cabeza del Poder Judicial". Por ello, aclaró que la mayor parte de los
proyectos presentados en la Convención establecían que el Consejo de la Magistratura
"será presidido por el Presidente de la Corte Suprema, o por un miembro de
la Corte Suprema de Justicia, o tiene presencia en el Consejo un miembro de la
Corte".
Por su parte, el convencional Zaffaroni,
expresó estar de acuerdo con el Consejo de la Magistratura como órgano de
gobierno del Poder Judicial, pero advertía que adaptar una institución vigente
en el sistema parlamentario, exigía tener cuidado de no desvirtuarla en un
sistema presidencialista. Señalaba que "Lo que tiene que quedar en claro
en tres o cuatro renglones de la Constitución es la base estructural de la
institución, estableciendo los porcentajes y las fuentes de designación de
quienes la integrarían". Advertía -en consecuencia- que "dejar la
institución para que la estructure una ley, es dejarla librada al juego del
poder partidista y si así lo hacemos -agregaba-vamos a tener una institución
que en el mejor de los casos se la van a repartir entre dos", porque
"la lucha partidista es impiadosa, no dejando espacio para que se ceda
poder" (5).
Algunas de las cuestiones que han
generado posiciones antagónicas o encontradas en la doctrina, después de la
reforma, tienen que ver con la ubicación del Consejo de la Magistratura como un
órgano propio del Poder Judicial, o como un órgano extrapoder, o incluso
algunos lo han catalogado como un órgano complejo. Por ello será necesario que
el órgano que se cree con la función de seleccionar los jueces en la Provincia
de Jujuy, deje claramente establecido este punto, ya que no se trata de una
cuestión menor.
También ha sido criticada la
redacción extremadamente abierta del instituto, quedando librada a una
disposición legal a dictarse por el Congreso cuestiones determinantes como la
integración, proporciones y forma de elección del Consejo, lo que ha derivado
en una composición marcadamente favorable al partido gobernante de turno y ha
suscitado –incluso- la declaración de inconstitucionalidad de leyes que
pretendieron reformarlo como un pieza central del andamiaje jurídico que se estructuró en el autoproclamado
"proyecto de democratización de la Justicia" (6).
La mayoría de las constituciones
provinciales han incorporado este instituto, algunas incluso antes que la
Constitución Nacional. Sólo las cartas magnas de Santa Fe, Córdoba y Catamarca
no lo han constitucionalizado, pero igualmente cuentan con organismos creados
por ley o decreto que hacen las veces de un órgano autónomo que asesora al
Poder Ejecutivo para la designación de los jueces inferiores.
Entre las que incluyen el organismo
como parte de su organización constitucional, en alguna forma parte del Poder
Judicial, en otras está ubicado en la esfera del ejecutivo, en Neuquén es un
órgano extrapoder. En distintas provincias ejerce sólo la función de
seleccionar los postulantes que luego en ternas serán designados por el Poder
Ejecutivo, por el Poder Judicial o por el propio Poder Judicial (según cada
provincia), en otras también interviene en funciones administrativas del Poder
Judicial y como órgano de enjuiciamiento de los magistrados inferiores.
En definitiva, habrá que analizar
cuál es la ubicación –dentro del sistema de división de poderes- más adecuada;
con qué estamentos se integrará para evitar que termine consolidando un esquema
conservador del órgano jurisdiccional; cómo se elegirán los representantes de
cada estamento; cuál será la proporción que tendrá cada estamento dentro del
consejo y qué funciones tendrá, es decir si sólo se encargará de la selección
de los jueces o también tendrá facultades de organización y administración
dentro del Poder Judicial y si se constituirá como jurado de enjuiciamiento de
la conducta de los magistrados inferiores desplazando a la Legislatura en este
cometido.
(1)
Alain Minc “La borrachera democrática – El
nuevo poder de la opinión pública” Temas de Hoy, Madrid 1.995 traducción de
José Manuel Vidal.
(2) Alberto Ricardo Dalla Vía “Manual de Derecho Constitucional” Abeledo
Perrot, Buenos Aires 2.011.
(3) Reforma Constitucional, Dictamen preliminar del Consejo para la
Consolidación de la Democracia, Eudeba, Buenos Aires, 1986.
(4) Alberto Antonio Spota “El Consejo de la Magistratura en la Constitución
Nacional”, La Ley 1995-D-1360.
(5) Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa
Fe-Paraná, 1994.
(6)
C.S.J.N. 18/6/2013 “Rizzo,
Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional,
ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo”.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario