jueves, 13 de julio de 2017

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY


CUADERNO N° 3: LA REFORMA POLÍTICA (Primera parte)

Con motivo de la presentación de un proyecto de declaración de necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Jujuy, me he propuesto abordar en una serie de documentos los distintos aspectos que hacen a una reforma constitucional. Ya me referí al mecanismo de reforma; también a la necesidad de efectuarla; y a los principales puntos en los que se propone intervenirla.

Entre los objetivos enumerados, se aspira producir una profunda reforma política que recupere un sistema de representación desgastado.

El diagnóstico del que se parte no resulta novedoso, pero no por ello, deja de ser tan actual, como necesario, el debate sobre el sistema político en el que una sociedad debe hacer pie para impulsar su evolución y desarrollo.

Desde el 10 de diciembre de 1.983, hemos reiniciado un período histórico que fue interrumpido repetidamente durante el siglo pasado.

En efecto, a partir de aquel momento se empezó a reconstruir el Estado de Derecho, basado en un sistema democrático, republicano y federal. Sin embargo, apenas transcurridos treinta y pico de años en este camino, hemos quedado irremediablemente subidos al tren de lo que Minc (1) llama la “borrachera democrática”, y que no es otra cosa que la marcada decadencia del sistema representativo y de los actores sociales tradicionales, para dar paso a un sistema que el mismo autor denomina “la democracia demoscópica”.

Este nuevo orden o sistema, tiene en el centro de la escena a la opinión pública, sitio que durante el siglo XX ocupó la clase obrera. Las sociedades actuales, enfrentan interrogantes que no son expresados por el mundo de la política, mientras que las instituciones representativas llevan a cabo tareas cada vez más residuales y las masas resuelven sus debates por sí mismas.

La función de la política, entonces, queda reducida a oficializar las conclusiones que el mercado y los medios de comunicación (que son uno de los verdaderos depositarios del poder) imponen.

Este cambio de paradigma, ha sido posible merced a la muerte de las utopías globales y el desdibujamiento de las identidades y militancias partidistas y, en general, al resquebrajamiento de los referentes colectivos ante la omnipresencia del individuo a secas, que anuncian el reinado de uno nuevo: la democracia de la opinión pública, fundada en una nueva trinidad, la de los Jueces, los Medios de Comunicación y la Opinión Pública.

Ahora bien, la pregunta que resulta ineludible es: ¿puede cambiarse esta tendencia global, por medio de una reforma legislativa local?

Sin duda, la respuesta es negativa. Generalmente los procesos sociales, culturales y económicos preceden a los jurídicos. En cambio, sí pueden generarse herramientas aptas para que se canalicen algunos cambios; si estos sucederán o no, lo dirá el tiempo.

Precisamente, entre las herramientas que propone el proyecto de reforma para este cometido, se incluyen aquellas vinculadas con una de las funciones de Estado que hoy mayor protagonismo y enormes cuestionamientos reúne: La función jurisdiccional.

En este orden de ideas se plantea: crear un organismo técnico encargado de la designación de magistrados de la justicia, previo concurso público de oposición y antecedentes; implementar el juicio por jurados; otorgar jerarquía constitucional e independencia al Ministerio Público. En esta entrega abordaré la primera, o sea la creación de una estructura similar –o tal vez no- al Consejo de la Magistratura. Más adelante (en otro envío), continuaré con las demás propuestas e incluiré otras cuestiones que no han sido planteadas.

Como lo comentamos más arriba, la democracia actual está influida, como nunca antes, por el accionar del Poder Judicial, y por consiguiente, la designación de quienes integran dicha estructura pasa a ser fundamental.

Desde mi punto de vista, con acierto, no se propone lisa y llanamente para ese cometido, un Consejo de la Magistratura al estilo del creado por la Constitución Nacional de 1.994, sino que se menciona un organismo técnico, dejando libertad a los constituyentes para optar por el esquema que crean más conveniente.

La Constitución Nacional incluyó en su artículo 114 un organismo denominado Consejo de la Magistratura que tiene a su cargo la selección de los jueces inferiores y la administración del Poder Judicial.

La reforma de la Constitución Nacional mantuvo el sistema de designación política para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la nación, en tanto que, para el resto de los magistrados inferiores estableció el requisito de un concurso público ante el Consejo de la Magistratura.

La creación del organismo y la forma de selección de los jueces inferiores, respondió a una demanda de la ciudadanía de una mayor transparencia, que se aseguraría con el mecanismo de concursos públicos.

Comenta Dalla Vía (2) que el valor constitucional que se encuentra en juego es la idoneidad, y más precisamente la idoneidad para ser magistrado. Las sombras de sospechas que recaen sobre muchos de ellos y la imagen negativa del Poder Judicial en la sociedad, motivaron que desde distintos sectores se propugnara la creación constitucional de este instituto propio de algunos países europeos de sistema parlamentario o semipresidencialista, con la idea de que por ése camino podría mejorarse el nivel de la judicatura.

No obstante, es bueno recordar que el Dictamen Preliminar (3) del Consejo para la Consolidación de la Democracia, desechó la alternativa de crear el Consejo de la Magistratura para superar el riesgo de su politización, entendiendo negativa su implementación en España, por "conducir a un enquistamiento del Poder Judicial". Consideró razonable mantener el entonces sistema de designación de los miembros del Poder Judicial de la Nación -nombramiento a propuesta del Presidente con acuerdo del Senado- con la única modificación de que las sesiones de la Comisión en que el Senado preste o deniegue los acuerdos debían ser públicas. Con esta modificación, opinaba que "el mero favoritismo o el rechazo infundado quedarían así excluidos".

En el mismo sentido, Spota (4) decía que esta creación produciría efectos deletéreos en el funcionamiento de la justicia, ya que los Consejos de la Magistratura pertenecen a sistemas de administración de justicia o, sea de Poder Judicial pero no a la manera norteamericana que tomamos del país del norte. Más, concretamente, refería que los antecedentes del instituto hallaban sustento en los sistemas monárquicos europeos como los que reflejaron las constituciones francesa de 1.946, la italiana de 1.948 y la española de 1.978.

Cuando la Comisión de Coincidencias Básicas trató el proyecto referido al Consejo de la Magistratura, el convencional Arias expresó que lo que se pretendía con esta institución era "garantizar la real independencia del Poder Judicial, lograr el autogobierno de la Magistratura, avanzar en la democratización de la administración de Justicia para afianzar el desarrollo del Estado de Derecho, procurar la capacitación de los magistrados y establecer un manejo del presupuesto en términos tales de que por vía indirecta no se vea afectada esta independencia tan reclamada". La intención era sustraerle funciones al Poder Judicial, restringiéndolo solamente al quehacer jurisdiccional, debiendo el Consejo -a su juicio- "tener un punto de contacto con la cúpula, con la cabeza del Poder Judicial". Por ello, aclaró que la mayor parte de los proyectos presentados en la Convención establecían que el Consejo de la Magistratura "será presidido por el Presidente de la Corte Suprema, o por un miembro de la Corte Suprema de Justicia, o tiene presencia en el Consejo un miembro de la Corte".

Por su parte, el convencional Zaffaroni, expresó estar de acuerdo con el Consejo de la Magistratura como órgano de gobierno del Poder Judicial, pero advertía que adaptar una institución vigente en el sistema parlamentario, exigía tener cuidado de no desvirtuarla en un sistema presidencialista. Señalaba que "Lo que tiene que quedar en claro en tres o cuatro renglones de la Constitución es la base estructural de la institución, estableciendo los porcentajes y las fuentes de designación de quienes la integrarían". Advertía -en consecuencia- que "dejar la institución para que la estructure una ley, es dejarla librada al juego del poder partidista y si así lo hacemos -agregaba-vamos a tener una institución que en el mejor de los casos se la van a repartir entre dos", porque "la lucha partidista es impiadosa, no dejando espacio para que se ceda poder" (5).

Algunas de las cuestiones que han generado posiciones antagónicas o encontradas en la doctrina, después de la reforma, tienen que ver con la ubicación del Consejo de la Magistratura como un órgano propio del Poder Judicial, o como un órgano extrapoder, o incluso algunos lo han catalogado como un órgano complejo. Por ello será necesario que el órgano que se cree con la función de seleccionar los jueces en la Provincia de Jujuy, deje claramente establecido este punto, ya que no se trata de una cuestión menor.

También ha sido criticada la redacción extremadamente abierta del instituto, quedando librada a una disposición legal a dictarse por el Congreso cuestiones determinantes como la integración, proporciones y forma de elección del Consejo, lo que ha derivado en una composición marcadamente favorable al partido gobernante de turno y ha suscitado –incluso- la declaración de inconstitucionalidad de leyes que pretendieron reformarlo como un pieza central del andamiaje jurídico que se estructuró en el autoproclamado "proyecto de democratización de la Justicia" (6).

La mayoría de las constituciones provinciales han incorporado este instituto, algunas incluso antes que la Constitución Nacional. Sólo las cartas magnas de Santa Fe, Córdoba y Catamarca no lo han constitucionalizado, pero igualmente cuentan con organismos creados por ley o decreto que hacen las veces de un órgano autónomo que asesora al Poder Ejecutivo para la designación de los jueces inferiores.

Entre las que incluyen el organismo como parte de su organización constitucional, en alguna forma parte del Poder Judicial, en otras está ubicado en la esfera del ejecutivo, en Neuquén es un órgano extrapoder. En distintas provincias ejerce sólo la función de seleccionar los postulantes que luego en ternas serán designados por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial o por el propio Poder Judicial (según cada provincia), en otras también interviene en funciones administrativas del Poder Judicial y como órgano de enjuiciamiento de los magistrados inferiores.

En definitiva, habrá que analizar cuál es la ubicación –dentro del sistema de división de poderes- más adecuada; con qué estamentos se integrará para evitar que termine consolidando un esquema conservador del órgano jurisdiccional; cómo se elegirán los representantes de cada estamento; cuál será la proporción que tendrá cada estamento dentro del consejo y qué funciones tendrá, es decir si sólo se encargará de la selección de los jueces o también tendrá facultades de organización y administración dentro del Poder Judicial y si se constituirá como jurado de enjuiciamiento de la conducta de los magistrados inferiores desplazando a la Legislatura en este cometido.

(1)  Alain Minc “La borrachera democrática – El nuevo poder de la opinión pública” Temas de Hoy, Madrid 1.995 traducción de José Manuel Vidal.
(2) Alberto Ricardo Dalla Vía “Manual de Derecho Constitucional” Abeledo Perrot, Buenos Aires 2.011.
(3) Reforma Constitucional, Dictamen preliminar del Consejo para la Consolidación de la Democracia, Eudeba, Buenos Aires, 1986.
(4) Alberto Antonio Spota “El Consejo de la Magistratura en la Constitución Nacional”, La Ley 1995-D-1360.
(5) Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994.

(6) C.S.J.N. 18/6/2013 “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo”.

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