CUADERNO N° 3: LA REFORMA POLÍTICA
(Segunda parte)
Una profunda reforma política que
recupere un sistema de representación desgastado, es una de las premisas de una
futura reforma de la Constitución Provincial.
En el artículo anterior, señalé al
Poder Judicial como el estamento -dentro del Poder Político-, cuyas funciones
han cobrado mayor relevancia en estos últimos tiempos, a la vez que ha sido
puesto bajo la lupa de la opinión pública como nunca antes.
En búsqueda de recuperar la
credibilidad de la justicia y de remozar sus desvencijadas estructuras, el
proyecto de reforma ha planteado: crear un organismo técnico encargado de la
designación de magistrados de la justicia, previo concurso público de oposición
y antecedentes; implementar el juicio por jurados; otorgar jerarquía
constitucional e independencia al Ministerio Público. Ya me referí a la primera,
ahora abordaré la que se refiere a la implementación del juicio por jurados.
El juicio por jurados se encuentra
incorporado en la Constitución Nacional histórica, es decir, la de 1.853 y
aunque nunca fue implementado en el orden federal (1), la última
reforma de 1.994 ha mantenido las disposiciones que aludían a este instituto.
En efecto, el artículo 24 de la
C.N. dispone que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
El artículo 75 inciso 12 de la
C.N., menciona entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Mientras que el artículo 118 de la
C.N. señala que todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por
jurados, luego que se establezca en la República esta institución, y a
continuación agrega que, la actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito.
Por su parte, una decena de
provincias (2) prevén en sus constituciones la implementación del
juicio por jurados, con distintas fórmulas y, otras –que no tienen la
disposición constitucional-, lo han implementado a través de leyes de sus
legislaturas (3).
Una primera aproximación a este
instituto, exige poner de relieve sus dos concepciones ideológicas (para
llamarle de alguna manera). Aquella que entiende que se trata de una garantía
individual, y por lo tanto un derecho del imputado; y la que considera que es
un modelo institucional de administración de justicia.
La inclusión de la primera en la
Constitución Nacional, se sustenta en el propio artículo 24 de la Carta Magna,
que contempla el juicio por jurados, en la parte de "Declaraciones,
derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la
base de su previsión en la Enmienda VI.
La segunda, en cambio, expresa una
concepción valorativa que caracteriza al pueblo como el sujeto jurídico más
apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo. Es
decir, centra su existencia, más que en el derecho de una persona a ser juzgada
por sus pares, en el derecho del pueblo a juzgar.
De acuerdo al posicionamiento que
tomemos respecto de esta primera diferenciación, devendrá como consecuencia
ineludible, la obligatoriedad de las provincias de incluir el juicio por jurado
en sus legislaciones o, por el contrario, si se trata de una facultad o
prerrogativa propia de sus autonomías.
Si la atribución del Congreso
Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos
cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado
en causas penales, las provincias y la CABA estarían obligadas a implementar el
instituto, en virtud del principio establecido por el artículo 5 de la C.N. que
incluye entre las condiciones que deben preservar éstas al dictar sus
constituciones locales, la de cumplir con las principios, declaraciones y
garantías de la carta federal.
En cambio, si el juicio por jurados
es concebido como modelo institucional de administración de justicia, las
provincias no estarían compelidas a tomarlo para sí. Cuando en 1860, la
Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de
Buenos Aires, modificó el artículo 67 inciso 11, estableció con claridad, lo
que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los
códigos de fondo -incluido el Código Penal- debían ser competencia del Congreso
Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las
personas cayeran bajo su jurisdicción.
Esta reserva, en conjunción con las
atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales, se
interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder
Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los
cuales los juicios debían llevarse a cabo (4).
Más allá que el juicio por jurados
deba ser adoptado obligatoriamente, o no, por la Provincia, el proyecto no
señala los fundamentos en base a los que propicia su implementación a nivel
local.
Lo cierto es que se trata de un
instituto con una vasta trayectoria a nivel mundial y con no menos críticas a
su funcionamiento. Desde León Tolstoi a fines del siglo XIX en su célebre
“Resurrección” en donde relata el injusto encarcelamiento sufrido por una
campesina por un triste error de un jurado, hasta nuestros días, se ha puesto
en tela de juicio la bondad del sistema del juicio a cargo de personas no
especializadas.
Una crítica certera a este
mecanismo, se basa en que las decisiones de los jurados, carecen de fundamentos,
o por lo menos estos no se encuentran expresados de manera diáfana.
Las regulaciones de los juicios por
jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los
veredictos.
Sin duda esta carencia compromete
seriamente la institución y la pone en jaque ante principios como el de
razonabilidad, o el debido proceso adjetivo. La Corte Suprema a lo largo de más
de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular,
la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir
de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado
determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La explicitación
de los fundamentos de las sentencias es, además, una exigencia del sistema
republicano de gobierno.
Comenta Ibarlucía (5)
que esta seria objeción pretende remediarse mediante las instrucciones que el
juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado, lo que
no deja de ser calificable de absurdo o sofisma jurídico. No es posible
escindir en dos una sentencia judicial, una parte dictada por un órgano y otra
parte dictada por otro órgano. Hasta el sentido común indica que tiene que
haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y
quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos
que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó
a la conclusión.
Para paliar estas objeciones, en
donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas
reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías
de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad
la instancia de apelación. Sin embargo, no dejan de ser intentos desesperados
de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la
fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insoslayable
y mucho menos de carácter constitucional.
Otro severo cuestionamiento que
genera esta institución, es la inaplicabilidad de la garantía de la doble
instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. (6) y en el art.
14.5 del P.I.D.C.yP. (7), ambas de jerarquía constitucional.
Nuestra Corte ha señalado en
distintos fallos (8) que la garantía de doble instancia, es de
cumplimiento insoslayable y comprende el derecho a cuestionar la motivación de
la sentencia, es decir que no alcanza para satisfacer la garantía el recurso de
casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un
tribunal oral en lo criminal, sino que debe poderse revisar las cuestiones de
hecho y prueba.
En el mismo sentido se han
pronunciado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por
ejemplo en “Herrera Ulloa c. Costa Rica” de 2.004). En definitiva, la garantía
no se agota en la posibilidad de formular un recurso ante un tribunal superior,
sino que debe asegurar la posibilidad de impugnar el análisis argumentativo que
ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el
veredicto de culpabilidad.
Sin embargo, el juicio por jurados,
también tiene sus defensores, por ejemplo uno de los actuales ministros de la
Corte, Horacio Rosatti, refuta uno a uno los cuestionamientos que hacen del
instituto sus detractores.
A la crítica basada en la falta de
argumentación explícita del decisorio, la descalabra por entender que ése es un
requisito que debe exigírsele a cualquier representante del pueblo y que se
correlaciona con el deber de rendir cuentas, en cambio, en el juicio por
jurados no hay representación ni mediación, sino que es el propio pueblo el que
ejerce sus prerrogativas y, por lo tanto no es necesario que haga explícitos
los motivos de su decisión.
Respecto de la afirmación que
desprecia la intervención de un jurado lego, por su carencia de formación
técnica para comprender la criminalidad de un acto y los factores
condicionantes, coadyuvantes, agravantes o atenuantes que provienen de la
ciencia jurídico-penal, el destacado constitucionalista contesta que si un lego
no comprende la criminalidad de un acto, nunca podría ser condenado, resulta
absurdo que un ciudadano esté en condiciones de discernir la criminalidad de su
propia conducta, pero no pueda hacerlo respecto de la ajena; mientras que
respecto de la articulación de cuestiones técnicas, sostiene que el jurado únicamente
debe limitarse a ponderar la culpabilidad o la inocencia, correspondiendo al
operador judicial, que es el director del proceso, formular las instrucciones,
aclaraciones, recomendaciones y advertencias sobre el curso del procedimiento,
así como graduar la pena.
En cuanto a la exigencia de la
garantía de la doble instancia, de naturaleza constitucional y convencional, el
autor comentado recomienda que las disposiciones que implementen el juicio por
jurado deben prever la posibilidad de revisión de la decisión, e incluso de su
nulidad, pero en tal caso, la nueva decisión también debe recaer en un jurado,
pues si recayera en un tribunal técnico o profesional quedaría desvirtuada la
institución.
En síntesis, el juicio por jurado
constituye –desde el punto de vista de Rosatti- una alternativa que permite
conjugar la precisión propia del saber técnico con la sensibilidad propia del
saber popular, congregando al “garantismo” anejo al debido proceso legal
adjetivo y al “sustancialismo” propio de una decisión popular.
Las posturas son notoriamente
antagónicas y parecen irreconciliables. En lo personal, me sorprende que la
propuesta de inclusión constitucional del juicio por jurados, surja del seno
del peronismo, ya que justamente ese movimiento político cuando tuvo
oportunidad de generar una reforma constitucional, que se concretó en 1.949,
eliminó la disposición histórica de 1.853 en torno a este instituto.
Considero que hay problemas que
transita la justicia, de mayor envergadura que la del juicio por jurados, que
tienen que ver con la garantía de independencia y que abordaré en otra entrega,
ya que no ha sido especialmente incluido en la propuesta de reforma.
(1)
Rosatti, Horacio
“Tratado de Derecho Constitucional” Rubinzal Culzoni 2.011, señala que en
realidad el Congreso de la Nación sanción, en el siglo XIX, la ley 483 de
1.871, por la que se encomendó al Poder Ejecutivo la creación de una Comisión
compuesta por dos personas idóneas para la elaboración del proyecto de ley de
organización del jurado y de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias
de jurisdicción federal, que debería ser sometido a la consideración del
Parlamento del año siguiente, pero finalmente el proyecto nunca fue tratado.
(2) Entre Ríos, La Rioja, Santiago del Estero, Corrientes, San Luis, Río Negro,
Misiones, Córdoba, Chubut y la CABA.
(3) Buenos Aires y Neuquén.
(4) Ibarlucía, Emilio “Objeciones constitucionales al juicio por jurados” La Ley
28/05/2015.
(5) Ibarlucía, Emilio artículo citado.
(6) Convención Americana de Derechos Humanos.
(7) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(8)
C.S.J.N. “Casal, Matías
Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa” 20/9/2.005, entre otros.