El comienzo de este año 2016 no se
caracterizó por la quietud del habitual receso estival, sino que -por el
contrario-, los periódicos nos inundaron con noticias que parecen desafiar los
estándares políticos, sociales, culturales y económicos a los que veníamos
habituados.
Entre las “novedades” (ver por
ejemplo http://www.infobae.com/2016/01/06/1781381-en-la-ciudad-la-policia-podra-pedir-dni-prevenir-delitos o http://www.telam.com.ar/notas/201601/132229-policia-documentos-identificacion-personal.html) se conoció un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (CABA) que convalidó un procedimiento policial
iniciado por la exigencia de exhibición de documentos a ciudadanos en la vía
pública.
El caso cuyo texto completo agrego
luego de este comentario, parece sencillo: Una persona (Lucas Abel Vera) es
interceptado por la policía en una estación de trenes para pedirle el documento
de identidad, con evidente nerviosismo el sujeto confiesa que posee un arma,
registrado se le encuentra un revólver quedando detenido por la portación del
arma.
La policía había recibido varias
denuncias por robos en ese ámbito y como estrategia de prevención decidió
solicitar la exhibición de documentos a quienes transitaban por la estación de
trenes, los agentes del orden aclaran que la selección de los sujetos a
identificar se realizó al azar.
A primera vista, el procedimiento
urdido por la fuerza policial parece haber sido eficiente, ya que con tal
metodología se logró la detención de una persona armada que posiblemente
pudiera haberse valido de ese elemento para la comisión de un delito. En
definitiva, cumplió con una tarea preventiva evitando males mayores.
Sin embargo, el procedimiento puso
en juego la violación de garantías constitucionales fundamentales y, la
convalidación del procedimiento acarrea consecuencias disvaliosas hacia futuro
de mayor trascendencia que el efímero éxito del operativo.
En efecto, el artículo 18 de la
Constitución Nacional consagra lo que se conoce como la “garantía del debido
proceso legal adjetivo” que no es otra cosa que un conjunto de reglas,
condiciones, mecanismos y recaudos que el Estado debe cumplir tanto para la
creación como para la aplicación del derecho.
Esto implica –entre otras garantías-,
que nadie puede ser privado de su libertad física o ambulatoria sino en los
supuestos de excepción especialmente previstos, que en nuestro derecho
significa la orden de autoridad judicial competente.
A pesar de que la Constitución y
los pactos internacionales suscriptos por nuestro país establecen esta
garantía, poniendo exclusivamente en manos de un juez la posibilidad de una
detención, quien a su vez, también debe observar una serie de limitaciones para
hacerlo; otras normas infraconstitucionales (federales y locales) han
reconocido a las fuerzas policiales la facultad de detención sin orden
judicial.
Esta facultad tiene tres
vertientes, una reglada en las leyes procesales penales para ciertos casos de
urgencia (desde cierto punto de vista justificable) y otras dos claramente
inconstitucionales como la averiguación de antecedentes y por la comisión de
faltas o contravenciones policiales.
Pero volvamos al fallo del Superior
Tribunal Porteño, que con su decisión avivó la polémica acerca de cuestiones
que se plantean en la sociedad como irreconciliables y que tienen que ver con
paradigmas aparentemente contrapuestos: seguridad vs. legalidad, justicia vs.
garantías, individuo vs. sociedad o libertad vs. autoridad.
Desde esta perspectiva, cuatro de
los cinco integrantes del máximo órgano de la magistratura de la CABA,
consideraron que la policía está investida de “poderes implícitos” para llevar
adelante sus funciones, entre las que se encuentra la prevención del delito, y
que la detención de Lucas Abel Vera se limitó al tiempo mínimo necesario para
identificarlo, lo que pasó después (requisa personal y secuestro de arma de
fuego) no se relaciona con la detención inicial y por tanto el procedimiento
resulta absolutamente lícito.
Traducido a lenguaje lego, sería como
decir que la policía tiene que prevenir el delito y en este cometido se pueden
presentar situaciones no previstas para las cuales tiene que actuar, aún fuera
de las facultades que expresamente le son atribuidas por la ley, en pos de
salvaguardar el interés general.
Más allá del dislate técnico del
fallo, que no pretendo abordar por no ser el objeto de este comentario (para
quien le interese el aspecto técnico jurídico recomiendo al pie, la lectura de
algunos artículos de doctrina que abordan la cuestión), la visión que alerta y
nos preocupa profundamente es la consagración de un razonamientos tan alejado
del Estado de Derecho como el de: “el fin justifica los medios”, que en
definitiva es lo que termina consagrando la decisión del Tribunal.
Esta concepción de que no importa
cómo, pero se tiene que impedir el delito, se choca de bruces con la ideología
de nuestra Constitución Nacional que consagra la libertad individual como regla
y la detención como excepción por orden de autoridad judicial competente. Por
eso cuando la autoridad produce una detención sin esa orden, estamos ante la
excepción de la excepción, con lo cual los estándares a tener en cuenta para
considerarla una acción legal deben ser sumamente restringidos.
Pero además, no sólo la detención
debe analizarse con este criterio estricto, sino que las consecuencias que una
acción prohibida provoca, resultan nulas. En efecto, nuestra Corte Suprema de
Justicia ha tomado de la jurisprudencia de su par de los Estados Unidos lo que
se conoce como la “doctrina del fruto del árbol venenoso” que implica no
reconocer aptitud probatoria a aquellos elementos que son producto de un acto
prohibido o fraudulento.
Esta aparente contraposición de
intereses individuales y colectivos, que en el caso que comentamos se
expresaría entre el respeto de la garantía individual a favor de la persona o
la tutela de los intereses de la sociedad en la prevención del delito, ha sido
ampliamente tratada y abordada desde todos los campos del derecho, y podemos
resumirla en el siguiente interrogante: ¿los derechos consagrados por la
constitución tienen una gradación o distintos niveles de jerarquía que permita
que unos prevalezcan sobre otros?
La pregunta se ha contestado de
diversas maneras, hay quienes entienden que efectivamente existen derechos más
importantes que otros y quienes sostienen la inexistencia de esta distinción
estando todos los derechos consagrados en la carta magna en un pie de igualdad.
En estos casos adquiere fundamental
relevancia la visión que la Corte tiene sobre la cuestión; en tal sentido a
través de diversos fallos el más alto tribunal judicial de la Nación ha
afirmado que no puede deducirse una jerarquía entre los derechos constitucionales
que conduzca a anular uno por reconocer la prioridad de otro, propugnando la
convivencia armónica y coherente de los derechos en el marco de la
Constitución. Para ponerlo en términos prácticos se trata de arribar a una
solución que implique mantener la esencia de los derechos constitucionales
aunque para ello sea necesario una disminución en su intensidad, por ejemplo
cuando un ciudadano en virtud de sus convicciones religiosas y morales se negó
a hacer el servicio militar por no querer portar armas, y el Estado persiguió
la obligación de que lo haga en beneficio de la sociedad, la Corte encontró la
manera de satisfacer ambas pretensiones de manera tal que resultaran
compatibles los intereses contrapuestos, el de la sociedad que reclamaba una
prestación social del individuo, y la del individuo que reclamaba su libertad
de elección de valores. En tal caso se pudo compatibilizarlos manteniendo la
obligación del servicio público, pero respetando las condiciones en que el
mismo se prestaría sin necesidad de que el ciudadano recibiera instrucción
militar y mucho menos fuera obligado a manipular armas de fuego.
En otros casos esta armonización de intereses es mucho más difícil de
conseguir. En tales circunstancias debe primar en toda sociedad democrática la
preservación y observancia de las normas como valor fundamental. En efecto, el
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente debe ser un objetivo primordial
de la sociedad en su conjunto y de cada uno de sus integrantes, en particular.
El
Estado es el principal garante del cumplimiento del principio de legalidad, y
por lo tanto, no puede apartarse de regla alguna (ni aún con un propósito
loable), tampoco le es permitido tomar atajos o actuar con discrecionalidad,
que quiere decir que su accionar está sujeto a protocolos legales inalterables
y que no presentan opciones entre diversas opciones.
Avalar
que la fuerza policial o cualquier autoridad administrativa pueda extender sus
facultades, conforme a una razonable interpretación de las circunstancias que
la rodean, significa lisa y llanamente la violación del orden jurídico, que
justamente les señala sin ambigüedad alguna, que deben estar limitadas a lo que
la ley ha previsto expresamente.
Esto
debe ser así porque el derecho y la ley funcionan como limitantes del poder y,
el poder del Estado es uno de los más intensos en una sociedad. Abrir la
posibilidad -que el Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires otorgó a la policía-,
contraría no solo el orden jurídico interno, sino que provoca un marcado
retroceso en los estándares internacionales de derechos humanos en esta
materia.
Para
tomar conciencia de lo que este tipo de facultades discrecionales puede
ocasionar, recordaré el caso del joven Walter Bulacio que fue ilegítima y
arbitrariamente detenido en ocasión de un recital de rock en las inmediaciones
del Estadio Obras Sanitarias de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que luego
siguió su muerte producto de las torturas y lesiones que le provocó la policía.
En
ocasión de examinar esta causa (en la que el Estado Argentino fue condenado por
violación del cumplimiento de los pactos internacionales), la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se refirió a las facultades de detención para
identificar a las personas de la manera que transcribo seguidamente y que
resultan por demás elocuentes.
Emilio
García Méndez expresó: “Para que una aprehensión policial sea acorde con los
estándares internacionales de derechos humanos, las causales para privar de la
libertad a una persona (mayor o menor de edad) deben estar previamente
establecidas por una ley en sentido formal, obviamente de conformidad con la
Constitución Nacional. En segundo lugar, los procedimientos para llevarla a
cabo deben estar objetivamente definidos en una ley. En tercer lugar, aún
cuando la aprehensión policial se ajuste a lo señalado por la ley, no debe ser
arbitraria, es decir, debe ser razonable, previsible y proporcional en el caso
particular.”
Máximo
Emiliano Sozzo por su parte señaló: “En marzo de 1998 se sancionó por unanimidad el Código de
Convivencia Urbana de la Ciudad de Buenos Aires, un instrumento legal
respetuoso de los principios del Estado de Derecho, que regula las conductas
que vulneren o pongan en riesgo diversos bienes jurídicos. Las tipificaciones
contravencionales establecidas en este instrumento legal, a diferencia de las
recogidas en los edictos policiales, revelaron una clara orientación hacia el
“acto” más que hacia el “actor”, con un fuerte contenido “objetivizante” de las
infracciones. En cuanto a las sanciones, es excepcional la privación de la
libertad como sanción contravencional. Por otro lado, en el mismo mes de marzo
de 1998 la legislatura de la ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley de Procedimiento
Contravencional, en la que se concreta la completa judicialización de la
materia contravencional. La policía abandona su doble rol de “legislador” y
“juez” en materia contravencional, y se suprime la posibilidad de que los
funcionarios policiales detengan personas fuera del control de los fiscales.”
Me
parece que estos párrafos del fallo del máximo Tribunal de Derechos Humanos de
América, dejan claramente establecidos los límites del accionar policial para
la detención de personas. No se trata simplemente de la exhibición del
documento (que la podría solicitar un cajero de supermercado cuando uno realiza
el pago con tarjeta o el empleado de una empresa de colectivo cuando se compra
un pasaje), sino de la facultad de privar –aunque sea momentáneamente- de la
libertad individual por razones absolutamente arbitrarias (azar, vestimenta,
aspecto, sexo, edad o intuición policial), cuando la libertad es uno de los
derechos expresamente previstos por nuestra Constitución y el Pacto de San José
de Costa Rica y nadie puede ser privado de ella sino en las condiciones
objetivas fijadas previamente por la legislación, jamás por la apreciación de
un funcionario público y mucho menos por una corazonada o intuición de quien no
detenta las facultades legales para tomar una decisión de tal magnitud.
Para
quienes interese otro punto de vista sobre el tema, o un análisis más profundo
o técnico jurídico de la cuestión les recomiendo la lectura de estos artículos:http://www.cels.org.ar/comunicacion/?info=detalleDoc&ids=4&lang=es&ss=46&idc=2021; http://serpaj.org.ar/?p=657; Thea,
Federico “Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas”
Suplemento de Derecho Administrativo LA LEY2009-D, 791; Anselmino, Valeria “Las
garantías constitucionales y la regla de exclusión probatoria en el proceso
penal” UNLP 2012-42; Carrió, Alejandro “Requisas policiales, interceptaciones
en la vía pública y la era de los standars
light” Revista Jurídica de la Universidad de Palermo.
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