Comparto un artículo publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina Nº 5 del mes de mayo de 2.019, sobre la Resolución Nº 8 del Consejo de la Magistratura.
Título: El sistema republicano y el impuesto a las ganancias. Comentario a la resolución 8/2019 (CM)
Autor: Salas, Luis M.
Publicado en: ADLA2019-5, 84
Cita Online: AR/DOC/850/2019
(*)
Tenemos asimilado, desde nuestros primeros pasos en el derecho, que el denominado "republicanismo"
nació allá por el siglo XVIII, de la mano de las revoluciones francesa y norteamericana.
Menciona Rosatti (1) que, contemporáneamente, la república es entendida como una forma de gobierno
caracterizada por la elección popular de los gobernantes, la periodicidad de sus mandatos, la responsabilidad de
los mandatarios y la publicidad de los actos de gobierno.
A las características señaladas, se suma con particular importancia la "división de poderes", asentada en la
necesidad de evitar la concentración del poder público en una sola persona u órgano, propugnando su
canalización por medio de instituciones objetivas que se especialicen funcionalmente y se controlen
recíprocamente.
De modo tal que la Constitución establece un equilibrio teórico de poderes, aunque como refiere Gordillo (2)
, este equilibrio no es el que funciona en la práctica ni tal vez haya funcionado nunca realmente así. En efecto,
por diversos y variados motivos, el Poder Ejecutivo demuestra una marcada preeminencia sobre los restantes
poderes, influyendo de manera bastante perceptible sobre el Legislativo y el Judicial.
En este contexto, la "independencia" del Poder Judicial se asienta sobre dos pilares consagrados en el art.
110 de la CN: la inamovilidad del cargo y la intangibilidad remuneratoria. Esta última es la que nos interesa en
este comentario, e implica la imposibilidad absoluta de disminución de la retribución de los funcionarios
judiciales.
Nuestro máximo Tribunal tiene dicho que la intangibilidad no solo se refiere a la alteración nominal de la
remuneración, sino que también supone una obligación constitucional de mantener su significado económico y
de recuperar su pérdida cada vez que esta se produce con intensidad deteriorante, no siendo necesario demostrar
la relación entre envilecimiento monetario y repercusión perniciosa sobre la retribución, pues eso es algo que la
Constitución presume juris et de jure (3). En otra causa la Corte expresó que los efectos generales causados por
la inflación no son ajenos a los jueces que tienen el deber de asumirlos solidariamente mientras su
independencia no se vea menoscabada (4).
Mientras que, respecto del impuesto a las ganancias, los estrados judiciales han desarrollado una nutrida
jurisprudencia, invalidante de la aplicación del tributo a las retribuciones de los jueces.
Ignacio Yacobucci y Mariano Ezeyza (5) hacen una minuciosa enumeración de estos antecedentes, entre los
que vale la pena resaltar lo señalado en la causa "Medina" (6), en donde el Tribunal Cimero expresó que "... si el
salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su
inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la
retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los
suyos...".
Adicionalmente, argumentó que la exoneración de impuesto a los magistrados judiciales no violaba el
principio de igualdad, consagrado en el art. 16 de la CN, ya que su art. 96 —actual art. 110— no eximía a los
magistrados de contribuir a los impuestos con sus otros bienes, sino solamente con los sueldos, lo que evidencia
que se trata estrictamente de una garantía institucional, de aplicación restringida en cuanto son excepciones a la
ley común con un propósito de bien público.
No obstante, más allá de la sesuda justificación que han hecho los propios miembros del Poder Judicial
sobre sus remuneraciones, huelen más a un "privilegio" que a una garantía institucional. De hecho, la
argumentación se ha extendido a otros miembros de los poderes del Estado, como por ejemplo los legisladores,
que tributan únicamente sobre la dieta básica lo que, excluye del alcance de tributo la mayor parte del ingreso
que reciben por su función, o sobre la pensión del expresidente Fernando de la Rúa, que fue asimilada al caso de
intangibilidad de las remuneraciones judiciales (7).
Esta percepción social de que los estratos vinculados con el ejercicio de funciones públicas se encuentran
imbuidos de "privilegios" no resulta ajena a nadie. Incluso el propio presidente de la Corte lo expresó así al
momento de dar su primer discurso de inicio del año judicial, manifestando que, para transitar el camino de
regeneración de la credibilidad de la justicia, es preciso internalizar algunas convicciones fundantes como que
pertenecer al Poder Judicial no es un privilegio. Ser jueces o funcionarios del Poder no confiere derechos, sino
por el contrario, impone deberes y responsabilidades. "Estamos para servir a la ciudadanía con una particular
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prestación: aplicar el derecho" (8).
Sin duda, se plantea una contradicción entre la "independencia" de acción de uno de los poderes del Estado,
como valor republicano, pero asentada en un "privilegio", y el alejamiento de ese mismo sentido republicano,
cuando se consagra una discriminación que no tiene más fundamento que la pertenencia a una nueva "clase": la
que ejerce la función pública, y más específicamente quienes ejercen la judicatura.
Por el contrario, las imposiciones son aquellas contribuciones que se establecen a los habitantes de un
Estado para asegurar la convivencia pacífica y ordenada en su territorio. Desde esta perspectiva, el propio
Tribunal ha considerado que es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles,
determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (9).
Del mismo modo, tiene sentado que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal
igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (10), lo que no impide que el
legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas
distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad
personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (11).
De manera tal que hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en
distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual
situación.
La cláusula constitucional del art. 16 deriva a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia
libertad para ordenar, agrupar, distinguir y clasificar los objetos de la legislación; no obstante, el establecimiento
de categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de
igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo
tratamiento (CS, Fallos: 98:67; 320:1166), sino también que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es
que corresponda razonablemente a distinciones reales (12).
En definitiva, desde mi punto de vista, el meollo de la cuestión debe resolverse con una única respuesta a
una sola pregunta: ¿están alcanzados las remuneraciones de los magistrados judiciales por el impuesto a las
ganancias de cuarta categoría?
Si la respuesta se inscribe en la corriente que considera que cualquier disposición que incida sobre el haber
de los jueces —aun las de orden general como el impuesto—, vulneran el principio de independencia del Poder
Judicial. Entonces, la respuesta a la pregunta del párrafo anterior debe ser negativa y la ley debe expresarlo
claramente, mediante la exclusión de objeto o bien por medio de la exención expresa.
En cambio, si entendemos que la remuneración judicial se encuadra indubitablemente en el hecho imponible
descripto por la Ley del Impuesto a las Ganancias, y que no existe fundamento que permita suponer que, por
medio de un tributo de carácter general para todos los trabajadores (en el caso de la cuarta categoría), se
condiciona la imparcialidad que los magistrados deben ostentar en la resolución de las controversias cuya
resolución les es confiada. La respuesta debe ser igualmente clara e indubitada: deben quedar alcanzados por el
impuesto, en la misma forma y condiciones que el resto de las rentas provenientes del trabajo.
Lo que de ninguna manera debiera admitirse es una respuesta como la brindada por el Consejo de la
Magistratura a través de su res. 8/2019.
La aludida disposición, lejos de asumir una postura diáfana, está precedida de la recopilación histórica y
académica de los argumentos que se han vertido, en nuestro país e incluso en el exterior, sobre la invalidez de la
afectación de las remuneraciones de los magistrados por una imposición directa como la del impuesto a las
ganancias. Esto demuestra claramente que el órgano creado por la reforma constitucional de 1994 para —entre
otras funciones— intervenir en la administración del Poder Judicial, considera cabalmente que la respuesta a la
pregunta formulada en este comentario es la dada en primer lugar, o sea: las remuneraciones de los magistrados
y funcionarios judiciales no deben estar alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
Sin embargo, no alcanzo a dilucidar con qué objeto, se alinea en una posición que tolera con reservas la
norma pergeñada por el Legislativo, e intenta neutralizarla de forma antinatural.
Utiliza para ello un mecanismo nada original, antes elucubrado por otros (gobiernos provinciales,
universidades, tribunales de cuentas, etc.), consistente en limitar más allá de la norma los sujetos alcanzados y
erosionar la base imponible del tributo, de forma tal que este recaiga sobre una exigua porción de los haberes.
En efecto, la ley 27.346 no efectúa otra distinción que el nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017 inclusive, sin diferenciar si se trata de un primer nombramiento o forma parte de la carrera judicial, como
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lo hace el art. 3º del Protocolo aprobado por la res. 8/2019.
A continuación, el art. 4º del Protocolo determina la exención o la posibilidad de deducción, rubros como
"compensación jerárquica", "compensación funcional", "bonificación por título", "bonificación por antigüedad"
y "permanencia en la categoría", produciendo —a mi modo de ver— la modificación extralegal del concepto de
remuneración establecido por la ley del tributo.
Recordemos que, en la cuarta categoría, se gravan los ingresos provenientes del trabajo personal ejecutado
en relación de dependencia. A estos fines, constituye remuneración todos los importes que por cualquier
concepto se reciban como contrapartida de la prestación laboral, con excepción de los expresamente previstos
por la ley, entre los que no se encuentran los rubros mencionados por el Protocolo.
Así forman parte de la base imponible las propinas e incluso las llamadas "donaciones" para cajas de
empleados; igualmente los pagos que se realicen en especie y los beneficios pagados por el empleador (por
ejemplo, vales de combustible, tarjetas de compra u otros). En esta categoría no se admiten deducciones
especiales, por lo que únicamente pueden deducirse las generales.
En este mismo sentido, la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal consideró que el impuesto
a las ganancias de la cuarta categoría alcanza a todos los conceptos que confluyen a retribuir el trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia, no estando restringida la aplicación de ese tributo a la denominación de
los importes que se perciban por esa labor, ello es así porque en el ámbito del derecho tributario, la
determinación del hecho imponible se basa en la sustancia y, no en las formas jurídicas de los actos
involucrados (13).
Va de suyo que la materia impositiva es alcanzada por el principio de legalidad, por medio del cual
postulamos que no puede gravarse ni eximirse conceptos que no estén expresamente dispuestos por la norma
legal, de forma tal que, por vía reglamentaria no pueden excluirse ni deducirse conceptos que no han sido
previstos por la ley del impuesto.
En circunstancias similares, el órgano de administración tributaria del Estado Federal no ha dudado en
realizar determinaciones de deuda sobre los rubros excluidos unilateralmente por otros empleadores (como ya
mencioné: ejecutivos provinciales, municipios o universidades nacionales), promoviendo las ejecuciones
fiscales pertinentes. Veremos si, en este caso, actúa con igual criterio.
(*) Abogado (Universidad Nacional de Tucumán). Profesor Adjunto Regular a cargo de la cátedra de
Derecho Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.Ju., Coordinador
Titular por el Área Jurídica de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.Ju., Jefe del Departamento
Técnico de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, Vocal del Instituto de Investigaciones Jurídicas del
Colegio de Abogados de Jujuy, ejercicio libre de la profesión. Ex Subdirector Provincial de Rentas y Ex
Secretario de Ingresos Públicos de la Provincia de Jujuy. Fue representante de la Provincia de Jujuy ante el
Comité Ejecutivo y Plenario de la Comisión Federal de Impuestos ley 23.548 y ante la Comisión Plenaria y
Comisión Arbitral de Convenio Multilateral 18/08/1977. Autor y coautor de diversas publicaciones como
"Aulas Virtuales en Curso de la Facultad de Ciencias Económicas - Universidad Nacional de Jujuy"; "Solve et
repete y la tutela judicial efectiva"; "Denuncia del pacto fiscal"; "Reforma del Estatuto del Empleado Público de
la Provincia de Jujuy"; "Derechos de exportación y el sistema de distribución de recursos en el federalismo
argentino"; "El nuevo Código Fiscal de Jujuy"; "Impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios"; "La
prescripción de tributos provinciales y municipales y el Código Civil y Comercial"; "Constitucionalización de
los procesos ejecutivos"; "La normativa interna de los organismos tributarios como fuente de derecho";
"Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas"; "Régimen transitorio de promoción para
empresas jujeñas y el principio de igualdad en la tasa de seguridad e higiene", entre otros.
(1) ROSATTI, Horacio, "Tratado de Derecho Constitucional", Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, t. II.
(2) GORDILLO, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, 1997, t. I.
(3) CS, "Bonorino Peró, Abel y otros c. Nación Argentina", CS, Fallos: 307:2174. Cita online:
AR/JUR/367/1985.
(4) CS, "Jáuregui, Hugo René y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", CS, Fallos:
315:2386. Cita online: AR/JUR/1071/1992.
(5) YACOBUCCI, Ignacio - EZEYZA, Mariano, "El impuesto a las ganancias y el Poder Judicial:
trascendencia política e institucional", LA LEY del 04/01/2017.
(6) CS, "Fisco Nacional c. Rodolfo Medina", CS, Fallos: 176:73. Cita online: AR/JUR/2/1936.
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(7) CNFCA, sala V, 22/02/2018, "De la Rúa, Fernando c. Dirección General Impositiva". Cita online:
AR/JUR/ 61/2018.
(8) "Rosenkrantz encabezó el acto de apertura del Año Judicial 2019", Expresojudicial.com.ar, 19/03/2019.
(9) CS, Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros.
(10) CS, Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122; 126:280; 137:105; 138:313; 151:359; 182:355; 199:268;
270:374; 286:97; 300:1084, entre muchos otros.
(11) CS, Fallos: 115:111; 123:106; 127:167; 182:398; 236:168; 273:228; 295:455; 306:1560; 318:1256.
(12) CS, "Bayer SA c. Santa Fe" y "Harriet y Donnelly SA c. Chaco".
(13) CNFCA, sala IV, 09/03/2006, "López, Claudio Javier c. Dirección General Impositiva".
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Espacio de divulgación sobre el derecho y la interpretación de las normas jurídicas, vinculado especialmente a hechos o acontecimientos de actualidad, cuyo análisis y comprensión incluye el conocimiento de disposiciones legales, de manera tal, de posibilitar al lector ajeno a la disciplina jurídica un explicación sencilla sobre los elementos del derecho que se ponen en juego; y a los lectores avezados la posibilidad de contactarse con diversos puntos de vista
lunes, 10 de junio de 2019
viernes, 14 de septiembre de 2018
VOLVIERON LAS RETENCIONES!!!
Un pilar fundacional del proceso político que comenzó el 10 de
diciembre de 2.015, fue la eliminación de las retenciones a las exportaciones;
y digo fue, porque mediante Decreto 793 del 4 de septiembre de 2.018 se
restablecieron derechos de exportación (como técnicamente se denomina a las
retenciones) sobre la exportación para consumo de todas las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR, hasta el 31 de diciembre de 2.020.
Desde los más diversos sectores del arco político y económico, se
efectuaron pronunciamientos y se plantearon posiciones sobre la medida;
denostándola o justificándola con variados argumentos, pero en este espacio,
nos interesa indagar sobre qué es una retención y cuáles son sus principales
características.
Señala Conesa (1) que cada vez que se establecieron
retenciones, como contrapartida, el tipo de cambio real fue alto; mientras que
cuando se quitaron, el tipo de cambio real fue bajo. El mencionado autor relata
que fueron utilizadas principalmente durante los gobiernos de Frondizi y
Onganía desde 1.958 hasta el comienzo de la década de 1.970 con tipo de cambio
real alto. Durante la dictadura cívico militar de 1.976 y los gobiernos de
Menen y De la Rúa fueron demonizadas por los Ministros José Alfredo Martínez de
Hoz y Domingo Cavallo, cuando el tipo real de cambio en nuestra economía fue
muy bajo. Restauradas en el proceso post Alianza, constituyeron un eje central
de la política económica desde el 2.002 hasta el 2.015.
La influencia de estos recursos en la política económica, y por
consiguiente la finalidad que los mismos deben trasuntar, nos permite efectuar
una breve alusión sobre la naturaleza jurídica de las retenciones a las
exportaciones.
Una parte importante de la doctrina (2) caracteriza a
las retenciones como un impuesto sobre las exportaciones, fundados en que
comparte las características de esta especie de tributo; en tanto se trata de
prestaciones, por lo regular en dinero, al Estado y demás entidades de derecho
público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en forma y
cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con el
fin de satisfacer las necesidades colectivas.
Mientras que en una posición minoritaria podemos destacar a Luqui (3),
quien amparado en la finalidad extrafiscal de los recursos, sustenta otro
encuadre jurídico. Criterio que ha merecido acompañamiento de la Procuración
del Tesoro de la Nación, quien en Dictamen 576 del 21 de noviembre de 2.003
expresó que sobre los gravámenes a la exportación e importación, la
Constitución Nacional no emplea los términos impuestos ni contribuciones; ello,
posiblemente a causa de la función que esos gravámenes cumplen como medios o
instrumentos de que pueda hacer uso el Estado con fines de política económica.
La aludida finalidad de los derechos de aduana como instrumentos de comercio
exterior impide así asimilarlos a los impuestos, cuya causa jurídica es,
ciertamente, la capacidad contributiva (4).
Una característica importante es, que las retenciones, constituyen
un recurso exclusivo del Gobierno Federal. En efecto, los derechos de
importación y exportación registran una larga y no menos importante trayectoria
en los capítulos de la historia nacional, tanto es así que se les atribuyen
incidencia directa en los sucesos de mayo de 1.810.
Más adelante jugaron un rol trascendental en los debates
constitucionales de 1.853 y sus subsiguientes reformas. En una primera
instancia la Constitución previó que el Congreso legislaría en materia de
derechos de exportación e importación sin limitación alguna, luego al
reincorporarse Buenos aires en 1.860 quedaron sometidos a la regulación del
Congreso Federal pero por un tiempo determinado, hasta 1.866 pudiendo a partir
de allí establecerse como impuestos provinciales. Sin embargo ello no sucedió y
finalmente se modificó el artículo quedando establecida además de la
competencia exclusiva de la nación para legislarlos, la uniformidad en todo el
ámbito de la nación como una especia de garantía federal a favor de las
economías de las provincias.
Desde el punto de vista económico se ha sostenido su utilidad por
diversos factores. Pablo Sanabria (5) hace una recopilación de estos
argumentos, partiendo del reconocimiento que la aplicación de los derechos de
exportación e importación cumplen una doble finalidad: recaudatoria y de
política comercial. En este último rubro, se menciona que son una herramienta
provechosa para ejercer el control de precios doméstico y defensa del salario
real y redistribución de la riqueza. Todos estos argumentos han merecido
reparos y elogios, pero no es la intención de este trabajo profundizar en ello
sino simplemente señalar la importancia, positiva o negativa, según desde dónde
se las mire para la economía nacional.
En definitiva y de acuerdo a una pacífica interpretación del
artículo 4 de la Constitución Nacional, está uniformemente aceptado que los
derechos de importación y exportación constituyen un recurso delegado por las
provincias a la nación.
Por último, en su actual implementación, los derechos de exportación
han sido establecidos con una alícuota del doce por ciento (12%); pero con un
tope que no podrá exceder de cuatro pesos ($4) por cada dólar del valor
imponible o del precio oficial FOB, según corresponda para los commodities
agrícolas, incluyendo a productos de economías regionales, miel, hortalizas,
arroz, legumbres, aceitunas y frutas cítricas, uvas, manzanas, peras,
frutillas.
Para la soja, se suspendió la rebaja del 0,5% mensual que venía
aplicándose llevando la alícuota al 18%.
En cambio, se fija un límite de tres pesos ($3) por cada dólar del
valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda para, carnes
bovina, porcina y avícola, menudencias, sebo bovino, embutidos, lácteos,
pescados, té, yerba mate, harina de trigo, harina de maíz, sémola, almidón,
malta, maní, cereales para desayuno, jugos de frutas, aceite de maní, aceite de
oliva, aceite y pellets de girasol, aceite de maíz, conservas, azúcar, jarabe
de glucosa, golosinas, pastas, panificados, levaduras, cerveza, vinos, alcohol
etílico y preparaciones alimenticias para animales.
El mecanismo de recaudación, es bastante eficaz, la actual
Secretaría de Agroindustria estableció (6) que al momento de
exportar deberán confeccionarse Declaraciones Juradas de Venta al Exterior, con
la obligación de abonar dentro de los cinco días hábiles desde la aprobación de
las DJVE correspondientes, por al menos el noventa por ciento (90%) de la
cantidad (peso o volumen) declarada.
Hasta el momento, no se dictaron normas que disminuyan los plazos
para liquidar las divisas que se originan por la venta de estos productos.
La medida implicaría una recaudación esperada de 68.000 millones
de pesos para lo que resta del año 2.018 y de $ 280.000 millones de pesos para
el 2.019, mientras que en lo que va del año 2.018 el déficit fiscal acumulado
asciende a 5.800 millones de dólares.
Notas
(1) CONESA,
Eduardo, "Las retenciones desde el punto de vista macroeconómico", LA
LEY Sup. Esp. Retenciones a las exportaciones 2.008 (abril), 03/04/2.008, 3.
(2)
BADENI, Gregorio; SANABRIA, Pablo; SPISSO, Rodolfo; FONROUGE,
Giuliani; JARACH, Dino entre otros.
(3)
LUQUI, Juan Carlos, "Derecho Constitucional Tributario",
Ed. Depalma, Bs. As., 1.993, p. 70 y sigtes.
(4)
Procuración del Tesoro, Dictamen N° 576 del 21/11/2.003, Infojus
(Sistema Argentino de Informática Jurídica).
(5)
SANABRIA, Pablo D., "Las retenciones a las
exportaciones", LA LEY, 2008-B, 1025.
(6) Resolución
307/2.018.
lunes, 2 de abril de 2018
RESOLUCIÓN N° 18 DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN: REINSTALACIÓN DE UN DEBATE YA CERRADO EN LA JURISPRUDENCIA
Deja vu es un
término francés que significa “ya visto”. Este término describe la sensación
que tenemos en un momento dado de que hemos visto o experimentado algo con
anterioridad.
El 21 de febrero de
2.018, prácticamente dos meses después de sancionada la Ley 27.430, conocida
como de “Reforma Tributaria”, el Procurador General Interino de la Nación,
emitió la Resolución N° 18, por la que restableció la Resolución General N° 5,
dictada por el entonces Procurador, Esteban Righi, a través de la cual se
instruye a los fiscales con competencia en materia penal para que asuman la
interpretación señalada en aquella disposición y, en consecuencia, se opongan a
la aplicación retroactiva de la Ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las
sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos
tributarios y de contrabando.
La mencionada
“Reforma Tributaria” implicó, en materia penal tributaria –entre otros
cambios-, el incremento de los montos para los delitos tributarios y
previsionales y su actualización futura mediante el empleo de una "Unidad
de Valor Tributaria" (UVT) prevista en el título XI de la ley 27.430.
La elevación de los
montos para que se configure el tipo penal, no difiere en nada (ni en su
fundamento ni en la técnica legislativa) de las modificaciones anteriores del
régimen penal tributario que también introdujeron nuevos umbrales de
punibilidad en los delitos tributarios.
La novedad en la ley
27.430 está en las disposiciones incorporadas en el Títúlo XI que establecen
una modalidad de actualización automática denominada "Unidad de Valor
Tributaria" (UVT).
La actualización de
los montos de punibilidad, requerirá de otra ley que establezca la adecuación
de las escalas cuantitativas penales, ya que, el artículo 303 de la reforma
dispone que antes del 15 de septiembre de 2.018, el Poder Ejecutivo Nacional
elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley en
el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los
parámetros monetarios referidos en el 302 que crea la unidad de valor tributaria,
los cuales reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas.
Ahora bien, la
pregunta que surge inevitablemente, es si es suficiente este único elemento (me
refiero a la creación de la UVT) para modificar la doctrina ya delineada por la
Corte, y seguida invariablemente por los tribunales inferiores, en materia de
aplicación de ley penal más benigna.
En efecto, en la
causa “Palero” (1) nuestro máximo Tribunal sentó jurisprudencia en
materia de aplicación del principio de ley penal más benigna en delitos
tributarios. Curiosamente, el fallo se fundó en el dictamen del Procurador
Fiscal de la Nación, que en esa causa fue nada menos que Eduardo Ezequiel Casal,
que no es otro que el firmante de la Resolución N° 18/2.018.
En “Palero”, Casal
dictaminó: "En este sentido,
advierto que -tal como reclaman los recurrentes- la ley 26.063 (sancionada el 9
de noviembre de 2.005 y publicada en el Boletín Oficial del 9 de diciembre
siguiente) ha introducido una importante modificación en la descripción típica
del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar de cinco mil a diez mil pesos el
límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la
seguridad social. De ello se deriva que resulta imperativo examinar si las
conductas juzgadas pueden seguir siendo consideradas merecedoras de reproche
penal. Pienso que ello es así pues también ha puntualizado V.E. que los efectos
de la benignidad normativa en materia penal "se operan de pleno
derecho", es decir, aun sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297 y
321:3160). Por otro lado, el análisis acerca de la aplicación de ese principio
legal, que ha sido también establecido en tratados de orden internacional con
jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 15), no parece necesitar en el sub examine de mayor debate (Fallos:
321:824 —disidencia de los doctores Fayt, Boggiano y Bossert y Petracchi-y
3160; 324:1878; 327:2280 y causa C.77.XL "Cristalux S.A. s/ley
24.144" resuelta el 11 de abril de 2006) y, al mismo tiempo, su examen es
previo a cualquier otra cuestión pues, de admitirse, devendría abstracto el
tratamiento de los demás agravios del recurrente. Habida cuenta de ello, soy de
la opinión que tales extremos justifican la intervención de V.E. por esta vía
extraordinaria (Fallos: 321:3160; 324:1878 y 2806), atendiendo a que, además,
la resolución impugnada es la sentencia definitiva proveniente del superior
tribunal de la causa (artículo 14 de la ley 48)...En tales condiciones,
entiendo que resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha
resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el
artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó
la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra,
entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la
pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel
principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía
constitucional a las que se ha hecho mención (Fallos: 321:3160; 324:1878 y 2806
y 327:2280)."
Más tarde, con la
sanción de la Ley 26.735 que modificó la Ley 24.769, actualizando los montos de
los distintos tipos penales, volvió a debatirse sobre si la modificación
implicaba, lisa y llanamente el cambio de valoración por parte del legislador
de la suma que era necesaria para considerar que se ha cometido delito, o
simplemente se trataba de una “actualización” de valores que acompañaba el
proceso inflacionario.
El Procurador
General en ese momento era Esteban Righi, quien dictó la Resolución N° 5, por
la que consideraba que por el mero aumento del valor, que configura uno de los
elementos del tipo penal, no podía interpretarse que el legislador hubiera
cambiado su posición frente a la conducta punible y, por lo tanto, no
constituía una causal de aplicación retroactiva de la ley penal.
La iniciativa del
Procurador, no recibió una acogida favorable ni en la doctrina ni en la
jurisprudencia, salvo contadas excepciones que avalaron la posición sustentada
por el Ministerio Público Fiscal.
Solo por mencionar
uno de ellos, el Dr. Eduardo Rafael Riggi -a pesar de la similitud del apellido
una persona distinta del Procurador-, que se desempeñó como Vocal de la Cámara
de Casación Penal, emitió su voto en minoría considerando que el aumento de los
montos en la Ley Penal Tributaria no habilitaba la inmediata desincriminación
del autor, como había señalado la Corte en “Palero”.
Así, en la causa
“Lainez, Walter” (2) sostuvo: “La
modificación operada en los montos dinerarios de los Arts. 1 y 2 de la ley
penal tributaria vía sanción de la ley 26.735, no vuelve a ésta una ley penal
más benigna en los términos del Art. 2 del Código Penal, pues lejos de
desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido
umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo,
acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales
baremos dictados por el gobierno nacional”.
Para fundar su voto,
el Dr. Riggi se apoyó en la opinión doctrinaria de Héctor Guillermo Vidal
Albarracín, que efectuó un distingo entre la aplicación del principio de ley
penal más benigna contenido en el artículo 2 del Código Penal, sea que se deba
utilizar en un caso de derecho penal común, o que se concrete respecto una
delito penal económico.
Según este autor, la
diferencia entre ambas disciplinas, consistiría en que en las normas de derecho
penal común, el tipo se encuentra completamente determinado, mientras que en el
derecho penal económico, por sus especiales características, se utiliza la técnica
de legislación penal en blanco, que implica que el tipo penal se estructura con
un precepto general, que es integrado por otras normas específicas de carácter
extrapenal. De esa manera, se intenta conciliar el principio de legalidad con
la dinámica que la fluidez del tráfico internacional requiere.
Al integrarse la
norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que
se modifique alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal,
pero no es así.
Lo que ocurre es que
los elementos accidentales tienen categoría de elementos del tipo con
referencia a un momento determinado, pues son coyunturales. Ello significa que
se cristalizan y poseen esa entidad en un momento, que es el de la comisión de
la infracción. Son valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales.
Sin embargo, esta
interpretación resultó claramente minoritaria, aplicándose la disposición del
artículo 2 del Código Penal, sin distinción entre delitos comunes y delitos
económicos o tributarios.
De manera tal, que una
ley puede ser más benigna cuando desincrimina una conducta, cuando modifica la
pena, cuando modifica el modo de cumplimento de una pena, e incluso el
principio se aplica con las normas de naturaleza procesal penal.
Esta interpretación
del principio de ley penal más benigna, que podemos llamar amplia, se ha
consolidado fuertemente en la jurisprudencia nacional, siendo la posición
predominante en las distintas instancias judiciales durante la vigencia de la
Ley 26.735, e incluso recientemente aplicada a la nueva Ley 27.430 (3).
Tan contundente
resultó la respuesta de la judicatura, que entre marzo de 2.012 (mes en que se
dictó la Resolución N° 5 del P.G.N. y julio de 2.014 (mes en que se dictó la
Resolución N° 1.467 de la P.G.N.), el Ministerio Público Fiscal interpuso más
de quinientas presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
entre recursos extraordinarios concedidos y quejas por recursos denegados.
Cuando la Corte
utilizó el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Certiorati)
para desestimar el tratamiento de la primera causa (4) que llegó a
su conocimiento con dictamen de la Procuradora General que avalaba el criterio
sustentado por la Resolución N° 5, el elocuente gesto fue rápidamente
interpretado y originó la emisión de una nueva Resolución, la 1.467, por la que
se dejó sin efecto su antecesora.
El fundamento para dejar
sin efecto la instrucción creada por Righi, fue la que anticiparon y
propiciaron distintos autores, por ejemplo Bertazza y Marconi (5)
señalaban "Realmente el tema de la
instrucción del señor Procurado General, nos ha sorprendido y desorientado al
mismo tiempo, pues a nuestro modesto entender va a generar un dispendio
jurisdiccional no solo innecesario, sino además contrario a todas las medidas
tendientes a evitar el colapso de la agencia judicial, por saturación de causas
en trámite. Por lo demás, que esa intención pueda tenerla el Poder Ejecutivo,
sin considerar la gravedad institucional que importa que la agencia judicial se
sature, si bien no es acorde a una política racional de Estado, podría
entenderse (no justificarse), cuando puedan existir otros motivos, como ser
económicos. En tal sentido baste recordar la suspensión de términos y feria
judicial dispuesta por la Cámara de la Seguridad Social, motivada según
palabras directas del señor Presidente de esa Cámara Federal, en la machacona
insistencia del Poder Ejecutivo en llevar a juicio, hasta la última instancia
judicial (entiéndase Corte Suprema) procesos de actualización del haber
jubilatorio, cuando ya la Corte Suprema ha dictado infinidad de fallos
reconociendo ese derecho a los jubilados, hecho que aunque indiscutible en sede
judicial, al menos le da "aire" al Poder Ejecutivo, para cumplir con
los fallos”.
La nueva disposición
del Procurador Interino, no introduce nuevos elementos que hagan avizorar una
modificación de la sólida tendencia jurisprudencial acuñada en estos últimos
años, que como señalé fue unánime en los pronunciamientos de ambas salas de la
Cámara Penal Económica, lo mismo ocurrió en las distintas Cámaras de Apelación
con sede en provincias (6) (7) y lo propio ocurrió con todas las
salas de la Cámara de Casación Penal (salvo la disidencia minoritaria
referenciada supra).
En rigor, no se
advierte la finalidad del dictado de esta resolución, salvo la prolongación
injustificada e innecesaria de casos que tarde o temprano quedarán subsumidos
en la disposición del artículo 2 del Código Penal.
Notas
(1) C.S.J.N. Palero, Jorge Carlos s/rec. de casación
23/10/2.007.
(2) Cámara Federal de Casación Penal, sala III, Lainez,
Walter Hugo s/rec. de casación 24/10/2.012.
(3) Cámara Penal Económica, Sala A, Club Alemán de
Equitación y otros s/ Infracción Ley 24.769 21/2/2.018.
(4) C.S.J.N. Soler, Diego s/ recurso de casación
18/2/2.014.
(5) Bertazza, Humberto J. Marconi, Norberto J. "El
aumento de los pisos de punibilidad y la aplicación de la ley penal más benigna".
Práctica Profesional 2012-164, 1.
(6) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A, Fernandez,
Eduardo Francisco y otros s/ infracción ley 24.769 29/9/2.014.
(7) Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Martínez,
Jorge Alberto s/ evasión simple tributaria 1/10/2.013.
viernes, 2 de marzo de 2018
El remanido recurso de poner la “culpa” en el otro. Sobre el arancelamiento de la salud para extranjeros.
Echar la culpa a los demás es muy fácil. Y muchas veces no es más
que una forma de no reconocer nuestros propios errores, de no ejercer nuestra responsabilidad.
Por ejemplo, le echamos la culpa al tráfico por llegar tarde, en
lugar de reconocer que nos levantamos más tarde de lo que deberíamos.
Sin duda, la salud pública en Argentina es una de las áreas que
más se ha debilitado durante los últimos tiempos. Lejos estamos de las épocas
de gloria del hospital público, aunque todavía conserva algún halo de
prestigio, sobre todo por algunas instituciones paradigmáticas que se debaten
por sobrevivir prestando servicios de calidad a todos los habitantes de este
suelo, sin distinción de condición social, raza o religión.
La recurrente falta de insumos, la crisis de los recursos humanos,
son algunos de las muestras de esta realidad. Subyace la discusión más profunda
sobre un sistema de salud perimido, en el que conviven los mismos prestadores,
pero ejerciendo roles distintos de acuerdo a la capacidad de pago, dueños de
instituciones privadas de salud, obras sociales y hospital público, forman un
combo a veces incomprensible sobre el funcionamiento de la salud.
En este contexto, se plantea la necesidad de arancelar los
servicios del hospital público cuando se prestan a extranjeros, poniendo en “el
otro” la responsabilidad del mal funcionamiento de este servicio esencial.
Aunque las estadísticas –aún de los hospitales de frontera- no
presentan cifras mayores a un diez por ciento de atención a no residentes, se
pone en ese colectivo indeterminado, identificado como “los bolivianos”, “los
peruanos” o “los paraguayos” (solo por mencionar algunos) a los causantes de la
crisis del sistema de salud, y no a la inoperancia y falta de gestión de las
distintas administraciones que han ido, lenta pero incesantemente, dilapidando
la herencia de Ramón Carrillo, Salvador Maza, Arturo Oñativia, Carlos Alvarado,
René Favaloro y tantos otros que hicieron y hacen de salud pública de este
país, motivo de admiración e imitación desde todas las latitudes del planeta.
Con cinismo inconmensurable, la iniciativa se escuda a tras de
razonamientos de lógica aparentemente incuestionable: “¿Si cuando los
argentinos vamos al exterior tenemos que pagar por los servicios de salud, por
qué aquí no debieran pagar los extranjeros por los mismos servicios?”; o “Hasta
en Cuba, acaso el último bastión del comunismo, los extranjeros deben pagar la
utilización de los servicios de salud”.
La realidad nos muestra, en cambio, que los sectores postergados
de todos los países de Latinoamérica sufren sino los mismos, muy parecidos
déficits en su cobertura de salud, en nuestro país la desprotección se ha
ampliado incluso a sectores que tradicionalmente gozaron de una amplia
cobertura, como los jubilados, cuya obra social fue la más importante, y es la
más grande de Sudamérica.
Pero atrás de estas “realidades aparentes”, o mejor dicho antes de
ellas, se coloca a un sujeto como causa y fin de todas nuestras desgracias: El
extranjero. Y cuando se califica, o descalifica, a una persona por su origen,
eso se llama “discriminación”.
Más allá de estas palabras introductorias, este es un blog que
pretende abordar la actualidad desde lo jurídico y la jurisprudencia nacional
ha desarrollado una profusa línea de pensamiento sobre la igualdad o su sucedánea
prohibición de discriminación.
En efecto, nuestra Corte Suprema ya en 1.988, en oportunidad de
fallar la causa “Repetto c. Provincia de Buenos Aires”, señaló con absoluta
claridad que “Ante los categóricos términos del artículo 20 de la Constitución
Nacional, cabe concluir que toda distinción efectuada entre nacionales y
extranjeros en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley
Fundamental, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad.”
La década siguiente, el máximo Tribunal sostuvo el mismo criterio
en “Calvo y Pesini c. Provincia de Córdoba (24/2/1.998) expresando: “Si bien es
cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los
consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los
reglamentan, esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no
puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces
no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque
entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada”.
En 2.004 la Corte vuelve a tratar un caso de discriminación basado
en el origen nacional (“Hooft c. Provincia de Buenos Aires”) y allí, además de
las disposiciones nacionales que repudian los actos discriminatorios, el
Tribunal hace mención de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos
incorporados por la reforma constitucional de 1.994. El artículo 1.1 del Pacto
de San José de Costa Rica y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, prohíben a los Estados firmantes la concreción de actos discriminatorios.
Pero lo más importante, es que aplicando la doctrina europea según la cual la
presencia de uno de los motivos prohibidos en el artículo 14 de la Convención
Europea de Derechos Humanos (entre otros, el "origen nacional") hace
pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de
ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba.
Esto quiere decir que cualquier disposición que contenga una
distinción basada en el origen nacional, debe ser sospechada de
discriminatoria, correspondiéndole a quien la emitió justificar su
razonabilidad. Para ello deberá demostrar que existe una adecuada proporción
entre los fines que procuran resguardar y los medios que se utilizan para ese
cometido.
Los fines deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente
convenientes y, respecto de los medios, resultará insuficiente una “genérica” “adecuación”
a los fines, sino que debe juzgarse si los promueven efectivamente y, además,
si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego.
En 2.007 en la causa “Reyes Aguilera” la Corte fue contundente, al
decir que cualquier disposición que prevea un trato diferenciado entre
nacionales y extranjeros, imponiendo a estos últimos mayores exigencias para
acceder a un beneficio otorgado por el Estado; determina que esté directamente
contrapuesto con las reglas constitucionales que prohíben un trato
discriminatorio en razón del origen nacional (artículo 20 de la Constitución
Nacional, artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 2.2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y,
especialmente el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que establece, en lo pertinente: "Todas las personas son iguales
ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A
este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de (...) origen nacional").
Para terminar esta reseña de fallos en la causa “Pérez Ortega c.
Cámara de Diputados de la Nación”, la Corte agregó que “La igualdad establecida
en el artículo 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales
circunstancias se concede a otros, y por lo tanto, el ámbito de aplicación de
esta igualdad admite gradaciones, apreciaciones de más o de menos, balance y
ponderación, en tanto no se altere lo central del principio que consagra la
igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos habitantes de la Nación”.
A esta altura, queda más que claro que cualquier legislación o
incluso reglamentación que so pretexto de cualquier finalidad pública, por más
loable que fuera, introduzca el origen nacional como criterio de distinción
para el ejercicio de los derechos, será indefectiblemente tachada de
inconstitucional por violación de las normas d la carta magna y las convencionales
a las que nuestro país ha adherido.
Esto no quiere decir que no puedan establecerse disposiciones
razonables que determinen que las personas que ingresen al país con fines de
turismo deban tener una cobertura médica, o incluso que los nacionales que
estén en condiciones de pagar la atención de salud deban hacerlo, o que
aquellos usuarios del sistema público que dispongan de cobertura paga de salud
y hayan sido atendidos en una institución pública tengan que tramitar la
devolución de los gastos a través de su sistema de cobertura. Pero en ningún
caso podrá utilizarse el origen nacional como criterio de distinción.
Lamentablemente iniciativas de este tipo, fundadas única y
exclusivamente en el lugar de nacimiento de una persona, no hacen más que
generar un clima de intolerancia y ponen el problema (que es el estado de la
salud pública) en un lugar equivocado, atribuyendo causas y responsabilidades
de los inconvenientes en personas que de manera alguna pueden influir en su
mejoramiento.
Esperemos que nuestros gobernantes estén a la altura de las
circunstancias y diseñen verdaderas políticas superadoras de la problemática
existente y no creen fantasmas para eludir sus responsabilidades.
lunes, 24 de julio de 2017
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY
CUADERNO N° 3: LA REFORMA POLÍTICA
(Segunda parte)
Una profunda reforma política que
recupere un sistema de representación desgastado, es una de las premisas de una
futura reforma de la Constitución Provincial.
En el artículo anterior, señalé al
Poder Judicial como el estamento -dentro del Poder Político-, cuyas funciones
han cobrado mayor relevancia en estos últimos tiempos, a la vez que ha sido
puesto bajo la lupa de la opinión pública como nunca antes.
En búsqueda de recuperar la
credibilidad de la justicia y de remozar sus desvencijadas estructuras, el
proyecto de reforma ha planteado: crear un organismo técnico encargado de la
designación de magistrados de la justicia, previo concurso público de oposición
y antecedentes; implementar el juicio por jurados; otorgar jerarquía
constitucional e independencia al Ministerio Público. Ya me referí a la primera,
ahora abordaré la que se refiere a la implementación del juicio por jurados.
El juicio por jurados se encuentra
incorporado en la Constitución Nacional histórica, es decir, la de 1.853 y
aunque nunca fue implementado en el orden federal (1), la última
reforma de 1.994 ha mantenido las disposiciones que aludían a este instituto.
En efecto, el artículo 24 de la
C.N. dispone que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.
El artículo 75 inciso 12 de la
C.N., menciona entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes que
requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Mientras que el artículo 118 de la
C.N. señala que todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por
jurados, luego que se establezca en la República esta institución, y a
continuación agrega que, la actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito.
Por su parte, una decena de
provincias (2) prevén en sus constituciones la implementación del
juicio por jurados, con distintas fórmulas y, otras –que no tienen la
disposición constitucional-, lo han implementado a través de leyes de sus
legislaturas (3).
Una primera aproximación a este
instituto, exige poner de relieve sus dos concepciones ideológicas (para
llamarle de alguna manera). Aquella que entiende que se trata de una garantía
individual, y por lo tanto un derecho del imputado; y la que considera que es
un modelo institucional de administración de justicia.
La inclusión de la primera en la
Constitución Nacional, se sustenta en el propio artículo 24 de la Carta Magna,
que contempla el juicio por jurados, en la parte de "Declaraciones,
derechos y garantías", y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
EE.UU. (país del cual el instituto fue tomado) que así lo conceptúa sobre la
base de su previsión en la Enmienda VI.
La segunda, en cambio, expresa una
concepción valorativa que caracteriza al pueblo como el sujeto jurídico más
apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo. Es
decir, centra su existencia, más que en el derecho de una persona a ser juzgada
por sus pares, en el derecho del pueblo a juzgar.
De acuerdo al posicionamiento que
tomemos respecto de esta primera diferenciación, devendrá como consecuencia
ineludible, la obligatoriedad de las provincias de incluir el juicio por jurado
en sus legislaciones o, por el contrario, si se trata de una facultad o
prerrogativa propia de sus autonomías.
Si la atribución del Congreso
Nacional de implementar el juicio por jurados en todo el país (aun para delitos
cometidos en las provincias) viene dada por el carácter de garantía del imputado
en causas penales, las provincias y la CABA estarían obligadas a implementar el
instituto, en virtud del principio establecido por el artículo 5 de la C.N. que
incluye entre las condiciones que deben preservar éstas al dictar sus
constituciones locales, la de cumplir con las principios, declaraciones y
garantías de la carta federal.
En cambio, si el juicio por jurados
es concebido como modelo institucional de administración de justicia, las
provincias no estarían compelidas a tomarlo para sí. Cuando en 1860, la
Convención Nacional, a propuesta de la Convención Revisora de la Provincia de
Buenos Aires, modificó el artículo 67 inciso 11, estableció con claridad, lo
que pasó a denominarse reserva de jurisdicción provincial. Es decir, los
códigos de fondo -incluido el Código Penal- debían ser competencia del Congreso
Federal pero las provincias se reservaban su aplicación si las cosas o las
personas cayeran bajo su jurisdicción.
Esta reserva, en conjunción con las
atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones locales, se
interpretó siempre no solo como la facultad de organizar su propio Poder
Judicial sino también todo lo relativo a los procedimientos por medio de los
cuales los juicios debían llevarse a cabo (4).
Más allá que el juicio por jurados
deba ser adoptado obligatoriamente, o no, por la Provincia, el proyecto no
señala los fundamentos en base a los que propicia su implementación a nivel
local.
Lo cierto es que se trata de un
instituto con una vasta trayectoria a nivel mundial y con no menos críticas a
su funcionamiento. Desde León Tolstoi a fines del siglo XIX en su célebre
“Resurrección” en donde relata el injusto encarcelamiento sufrido por una
campesina por un triste error de un jurado, hasta nuestros días, se ha puesto
en tela de juicio la bondad del sistema del juicio a cargo de personas no
especializadas.
Una crítica certera a este
mecanismo, se basa en que las decisiones de los jurados, carecen de fundamentos,
o por lo menos estos no se encuentran expresados de manera diáfana.
Las regulaciones de los juicios por
jurados no letrados habitualmente eximen de la fundamentación de los
veredictos.
Sin duda esta carencia compromete
seriamente la institución y la pone en jaque ante principios como el de
razonabilidad, o el debido proceso adjetivo. La Corte Suprema a lo largo de más
de un siglo ha acuñado la doctrina de la sentencia arbitraria y, en particular,
la Cámara Nacional de Casación Penal ha anulado numerosos fallos por no surgir
de los mismas los razonamientos lógicos por los cuales se daba por probado
determinados hechos o la responsabilidad penal del imputado. La explicitación
de los fundamentos de las sentencias es, además, una exigencia del sistema
republicano de gobierno.
Comenta Ibarlucía (5)
que esta seria objeción pretende remediarse mediante las instrucciones que el
juez, previa audiencia con el fiscal y el defensor, debe dar al jurado, lo que
no deja de ser calificable de absurdo o sofisma jurídico. No es posible
escindir en dos una sentencia judicial, una parte dictada por un órgano y otra
parte dictada por otro órgano. Hasta el sentido común indica que tiene que
haber una identidad subjetiva entre quien decide sobre lo que debe resolverse y
quien dicta el pronunciamiento final. El nexo entre ambas cosas es nada menos
que la motivación. No existe motivación alguna si no se explicita cómo se llegó
a la conclusión.
Para paliar estas objeciones, en
donde rige el sistema de jurados no letrados se han elaborado sofisticadas
reglas acerca de los requisitos que deben guardar las instrucciones y las vías
de impugnación por parte de los defensores para que sea viable con ulterioridad
la instancia de apelación. Sin embargo, no dejan de ser intentos desesperados
de salvar una institución nacida en tiempos remotos en los que la
fundamentación de la condena lejos estaba de considerarse como exigencia insoslayable
y mucho menos de carácter constitucional.
Otro severo cuestionamiento que
genera esta institución, es la inaplicabilidad de la garantía de la doble
instancia contemplada en el art. 8.1 de la C.A.D.H. (6) y en el art.
14.5 del P.I.D.C.yP. (7), ambas de jerarquía constitucional.
Nuestra Corte ha señalado en
distintos fallos (8) que la garantía de doble instancia, es de
cumplimiento insoslayable y comprende el derecho a cuestionar la motivación de
la sentencia, es decir que no alcanza para satisfacer la garantía el recurso de
casación limitado a las cuestiones de derecho de la sentencia dictada por un
tribunal oral en lo criminal, sino que debe poderse revisar las cuestiones de
hecho y prueba.
En el mismo sentido se han
pronunciado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por
ejemplo en “Herrera Ulloa c. Costa Rica” de 2.004). En definitiva, la garantía
no se agota en la posibilidad de formular un recurso ante un tribunal superior,
sino que debe asegurar la posibilidad de impugnar el análisis argumentativo que
ha hecho el órgano que ha dictado lo sustancial de la sentencia, o sea el
veredicto de culpabilidad.
Sin embargo, el juicio por jurados,
también tiene sus defensores, por ejemplo uno de los actuales ministros de la
Corte, Horacio Rosatti, refuta uno a uno los cuestionamientos que hacen del
instituto sus detractores.
A la crítica basada en la falta de
argumentación explícita del decisorio, la descalabra por entender que ése es un
requisito que debe exigírsele a cualquier representante del pueblo y que se
correlaciona con el deber de rendir cuentas, en cambio, en el juicio por
jurados no hay representación ni mediación, sino que es el propio pueblo el que
ejerce sus prerrogativas y, por lo tanto no es necesario que haga explícitos
los motivos de su decisión.
Respecto de la afirmación que
desprecia la intervención de un jurado lego, por su carencia de formación
técnica para comprender la criminalidad de un acto y los factores
condicionantes, coadyuvantes, agravantes o atenuantes que provienen de la
ciencia jurídico-penal, el destacado constitucionalista contesta que si un lego
no comprende la criminalidad de un acto, nunca podría ser condenado, resulta
absurdo que un ciudadano esté en condiciones de discernir la criminalidad de su
propia conducta, pero no pueda hacerlo respecto de la ajena; mientras que
respecto de la articulación de cuestiones técnicas, sostiene que el jurado únicamente
debe limitarse a ponderar la culpabilidad o la inocencia, correspondiendo al
operador judicial, que es el director del proceso, formular las instrucciones,
aclaraciones, recomendaciones y advertencias sobre el curso del procedimiento,
así como graduar la pena.
En cuanto a la exigencia de la
garantía de la doble instancia, de naturaleza constitucional y convencional, el
autor comentado recomienda que las disposiciones que implementen el juicio por
jurado deben prever la posibilidad de revisión de la decisión, e incluso de su
nulidad, pero en tal caso, la nueva decisión también debe recaer en un jurado,
pues si recayera en un tribunal técnico o profesional quedaría desvirtuada la
institución.
En síntesis, el juicio por jurado
constituye –desde el punto de vista de Rosatti- una alternativa que permite
conjugar la precisión propia del saber técnico con la sensibilidad propia del
saber popular, congregando al “garantismo” anejo al debido proceso legal
adjetivo y al “sustancialismo” propio de una decisión popular.
Las posturas son notoriamente
antagónicas y parecen irreconciliables. En lo personal, me sorprende que la
propuesta de inclusión constitucional del juicio por jurados, surja del seno
del peronismo, ya que justamente ese movimiento político cuando tuvo
oportunidad de generar una reforma constitucional, que se concretó en 1.949,
eliminó la disposición histórica de 1.853 en torno a este instituto.
Considero que hay problemas que
transita la justicia, de mayor envergadura que la del juicio por jurados, que
tienen que ver con la garantía de independencia y que abordaré en otra entrega,
ya que no ha sido especialmente incluido en la propuesta de reforma.
(1)
Rosatti, Horacio
“Tratado de Derecho Constitucional” Rubinzal Culzoni 2.011, señala que en
realidad el Congreso de la Nación sanción, en el siglo XIX, la ley 483 de
1.871, por la que se encomendó al Poder Ejecutivo la creación de una Comisión
compuesta por dos personas idóneas para la elaboración del proyecto de ley de
organización del jurado y de enjuiciamiento en las causas criminales ordinarias
de jurisdicción federal, que debería ser sometido a la consideración del
Parlamento del año siguiente, pero finalmente el proyecto nunca fue tratado.
(2) Entre Ríos, La Rioja, Santiago del Estero, Corrientes, San Luis, Río Negro,
Misiones, Córdoba, Chubut y la CABA.
(3) Buenos Aires y Neuquén.
(4) Ibarlucía, Emilio “Objeciones constitucionales al juicio por jurados” La Ley
28/05/2015.
(5) Ibarlucía, Emilio artículo citado.
(6) Convención Americana de Derechos Humanos.
(7) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(8)
C.S.J.N. “Casal, Matías
Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa” 20/9/2.005, entre otros.
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