sábado, 11 de julio de 2026

LEY 6500 DE LA PROVINCIA DE JUJUY: FOMENTO A LAS GRANDES INVERSIONES (FOGIN)

 Los invito a visitar ERREPAR CONSULTOR NOA DEL 3/7/2026, en donde se publicó, este artículo de mi autoriía, que espero les resulte de utilidad.

El contexto económico del país, en general, y de la provincia de Jujuy, en particular, determinó que el Poder Ejecutivo enviara a la Legislatura una batería de medidas tendientes a paliar la situación de los alicaídos contribuyentes locales y, en otra dirección, remitió un proyecto de fomento a grandes inversiones.

 

El proyecto ingresó pocos días después de iniciado el período ordinario de sesiones de la Legislatura, con el número dos, de los enviados por el ejecutivo provincial durante el año 2026. Rápidamente tomó estado parlamentario y fue remitido a la Comisión de Finanzas, donde obtuvo dictamen, que le permitió estar a disposición de los diputados en la cuarta sesión realizada el 21 de abril, donde fue sancionada.

 

Se trata de un régimen de fomento, destinado a impulsar la radicación de inversiones en sectores estratégicos, a través del otorgamiento de beneficios fiscales, estabilidad normativa, contraprestaciones y facilidades administrativas.

 

Como contrapartida, se establecieron obligaciones a cargo de los sujetos promovidos, vinculadas al empleo de mano de obra local, el desarrollo de proveedores provinciales y la sostenibilidad de los desarrollos.

 

SECTORES ESTRATÉGICOS

 

Tanto la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley, como su texto, aluden a “sectores estratégicos”. Si bien la ley no define expresamente qué se entiende por esa alocución, en el artículo tercero, enumera (aunque no con carácter taxativo) las actividades o sectores que quedarían homologados como correspondientes a un sector estratégico.

 

Así menciona a las actividades referidas al Big Data, industria 4.0, software Factory, economía del conocimiento, actividades de la cadena de valor de la minería, infraestructura de servicios turísticos de alta gama, ecosistemas de zonas francas y áreas de influencia, energía renovable, agroindustria alimentaria, servicios del sector inmobiliario, industrial, logístico y de servicios.

 

La enunciación es amplia y extensible a otros sectores o actividades con la sola declaración por parte del Poder Ejecutivo, en tanto las considere “estratégicas”. Tratándose de un régimen que implementa importantes beneficios, hubiera sido recomendable que los sectores incluidos quedaran acotados estrictamente a los definidos por la Ley, pero se delega de manera imprecisa en el órgano de aplicación su determinación.

 

Lo más aproximado que encontramos a una caracterización de lo que puede entenderse por “sector estratégico”, lo hallamos en los fundamentos del proyecto, cuando refiere a: Minería del litio, Minería de boratos, Energías renovables, Agroindustria, Turismo cultural y de naturaleza, y Economía del conocimiento.

 

ALCANCE DEL RÉGIMEN

 

El régimen prevé dos tipos de proyectos, diferenciados por la envergadura de la inversión comprometida: a) Proyectos que tienen previsto invertir entre cinco y cincuenta millones de dólares y b) Proyectos con inversión mayor a esas sumas, pero que no superen los doscientos millones de dólares. No encontramos un justificado del tope de inversión, ni en el articulado de la ley, ni en la exposición de motivos.

 

La distinción radica en la forma de integración del capital invertido; en los primeros deberán incorporar el cuarenta por ciento de la inversión en los primeros tres años de aprobado el emprendimiento; mientras que los demás, deberán hacerlo en el mismo tiempo, pero alcanzando un cincuenta por ciento de la inversión.

 

Como señalamos anteriormente, la enunciación de las actividades factibles de ser promocionadas, es amplia y extensible; sin embargo, se mencionan exclusiones que ponen un límite a la posibilidad de incluir entre ellas a: concesionarias o prestarías de servicios públicos; actividades del sector financiero; explotación de juegos de azar; y adquisición de bienes destinados a locación o arrendamiento.

 

SUJETOS INCLUIDOS

 

Pueden ser beneficiarios de este régimen, personas humanas o jurídicas (públicas o privadas), también uniones transitorias de empresas o consorcios de cooperación. En cambio, no podrán postular para la promoción los condenados con pena privativa de libertad o inhabilitación y –en el caso de personas jurídicas–, cuando sus directores estén condenados o inhabilitados penalmente. Tampoco podrán solicitar la incorporación los que registren incumplimientos fiscales en el ámbito federal y provincial. Los quebrados. Quienes mantengan litigio judicial con el Estado Provincial y los funcionarios públicos y sus parientes hasta el segundo grado.

 

La redacción de las exclusiones sugiere la inhibición de cualquier sujeto que hubiera sido condenado a pena privativa de libertad, no importa si ésta se encuentra en cumplimiento o agotada, lo mismo ocurre respecto de directores de personas jurídicas, curiosamente no se hace mención a personas jurídicas propiamente dichas que hayan sido objeto de condena penal que, por razones obvias no pueden consistir en privación de la libertad. Nuestro país dispone de un régimen penal de personas jurídicas que prevé sanciones que van desde multas hasta la disolución y liquidación, independientemente de las penas que puedan determinarse a sus administradores (1).

 

Habilita la participación de aquellas personas que, aún cuando se les hubiere dictado sentencia de quiebra, se hubiera dispuesto judicialmente la continuidad de su actividad.

 

Excluye a los funcionarios públicos, entendemos que se refiere únicamente a los de la Provincia de Jujuy, aunque no lo aclara, y menciona a parientes hasta el segundo grado, sin precisar si se refiere solamente a consanguinidad o también al parentesco por afinidad. Es importante mencionar que el concepto de funcionario público es impreciso, no habiendo acuerdo pleno en la doctrina si con dicha denominación debe encuadrarse solo a aquellos sujetos que desempeñan ciertas funciones de dirección o también incluye a cualquier agente de la administración independientemente de la posición que ostenta en la jerarquía burocrática.

 

Por último, exige (en todos los casos) la constitución de domicilio en el ámbito de la Provincia de Jujuy. Entendemos que se refiere a la constitución de un domicilio especial a los efectos del acogimiento al régimen promocional y no a la constitución de la sociedad en suelo jujeño que constituiría violación expresa del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes (2) (3).

 

BENEFICIOS E INCENTIVOS

 

Podemos agrupar los beneficios en: a) de carácter tributario, b) beneficios de carácter financiero, y c) privilegios en la participación en contrataciones del Estado.

 

Los primeros son los más extensos y comprenden estabilidad fiscal de diez años, prorrogables por otro término igual, consiste en que durante la vigencia del proyecto deberá mantenerse inalterada la carga tributaria que generan los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos, esto significa que no podrán incrementarse las alícuotas existentes al momento de la promoción, ampliarse los hechos imponibles, crearse nuevas contribuciones o derogarse los beneficios previstos en esta ley, con los alcances que le asignó la Corte Federal a este tipo de beneficios (4).

 

El régimen prevé la reducción de hasta un cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el mismo plazo que la estabilidad, o sea, diez años prorrogables por otro período igual.

 

También se establece la exención del Impuesto de Sellos, por los actos y contratos que se vinculen directamente con el proyecto de inversión, por el mismo plazo que el impuesto sobre los ingresos brutos y con idéntica opción de prórroga.

 

De la misma manera se incluye en el menú de exenciones, el Impuesto Inmobiliario por diez años prorrogables por otros diez años más. En este caso, la ley no menciona que el beneficio se aplique exclusivamente al inmueble en donde se desarrolle el proyecto, sino que lo hace de manera indeterminada y abierta, lo que seguramente será objeto de reglamentación o interpretación, generando cierta incertidumbre sobre el alcance de la liberalidad.

 

Los beneficios tributarios comprenden la exclusión de los regímenes de recaudación (retenciones y percepciones) por el plazo de duración del proyecto.

 

Se establece la exención de las tasas retributivas de servicios, por los trámites vinculados con la puesta en funcionamiento del proyecto de inversión y por el término de duración del mismo, con un límite de diez años.

 

En lo que respecta a los beneficios financieros, el régimen dispone el reintegro de las sumas efectivamente abonadas en concepto de contribuciones patronales por la contratación de nuevo personal desde la puesta en marcha del proyecto de inversión, abarcando el cincuenta por ciento (50%) durante el primer año y el veinticinco por ciento (25%) durante los dos años siguientes. Estos reintegros podrán efectivizarse mediante entrega de certificados de crédito fiscal.

 

Por último, se establece un “privilegio” o consideración más favorable como oferente en contrataciones del Estado, en las que, ante paridad de ofertas, el sujeto promocionado tendrá preferencia sobre los demás participantes en procedimientos de selección del contratante estatal.

 

El conjunto de beneficios no podrá superar el treinta por ciento (30%) del monto total de la inversión efectivamente ejecutada. Aunque aquellos beneficiarios que superen los porcentajes de contratación de mano de obra local, podrán extender los plazos de los beneficios fiscales otorgados, sin que la ley precise el tiempo de extensión de este incentivo adicional.

 

FONDO DE FOMENTO A GRANDES INVERSIONES

 

El dispositivo legal crea un fondo integrado con recursos púbicos provenientes de: a) asignaciones presupuestarias, b) el dos por ciento (2%) de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; c) los importes recuperados de créditos que otorgue el fondo y sus intereses, d) dividendos y utilidades que perciba el Estado de las empresas que capitalice a través de adquisición de acciones, e) subsidios y donaciones públicos o privados, f) créditos otorgados por entidades públicas o privadas, g) el producido de multas aplicadas por incumplimiento de la ley, h) cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo provincial.

 

Respecto de los recursos que se asignan provenientes de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, no se determina su forma de integración, es decir, si la misma se efectivizará en forma anual o a intervalos regulares (podrían ser mensuales), tampoco se precisa si comprende únicamente lo recaudado en concepto de régimen general del impuesto o debe sumársele el régimen de convenio y de monotributo unificado.

 

La ley no establece con precisión a cargo de qué organismo estará la asignación de los recursos del fondo, podría interpretarse que le corresponderá al Poder Ejecutivo que es quien tiene la facultad para aprobar los proyectos, o bien, podría recaer sobre el Ministerio de Producción que es nominada como la autoridad de aplicación del régimen de promoción.

 

Los recursos del fondo, podrán destinarse a financiar obras de infraestructura y de servicios públicos que se realicen dentro (o incluso fuera) de los predios en donde se instalen zonas francas o los agrupamientos industriales previstos por la ley provincial 5670 (5). Capitalización de empresas a través de la adquisición de acciones en aquellas que el Poder Ejecutivo considere “estratégicas”. Financiamiento de todo otro instrumento que el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación consideren eficaces para el cumplimiento de los objetivos del régimen.

 

El fondo no podrá otorgar beneficios que, anualmente, superen el diez por ciento (10%) del total de recursos proyectados para ese período, a un mismo beneficiario, aunque se excluyen de esta limitación las asignaciones previstas en tres de los cuatro incisos del artículo 14 de la ley, es decir, que se trata de una limitación aplicable únicamente al reintegro de contribuciones patronales.

 

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

 

Quienes resulten beneficiarios del FOGIN deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

Respecto de los proveedores locales, adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y servicios de proveedores locales; presentar un plan anual de compras locales; justificar, ante la autoridad de aplicación, la contratación de proveedores extra jurisdiccionales y participar en programas de capacitación y fortalecimiento de proveedores locales.

 

Con relación al empleo local, el setenta por ciento (70%) de la mano de obra no calificada y el cuarenta por ciento (40%) de la calificada debe ser cubierta por trabajadores con residencia efectiva en la provincia.

 

Respecto de la capacitación de mano de obra local, deberán implementar programas de transferencia tecnológica en coordinación con instituciones educativas provinciales.

 

En este punto, si bien el objetivo de favorecer el empleo de mano de obra local, es encomiable, nuestro más alto tribunal federal tiene sentado que cláusulas de este tipo son contrarias a la constitución nacional (6).

 

CONTROL, INFORMES Y SANCIONES

 

Los beneficiarios deberán con un régimen de información anual que facilite la auditoría por parte de la autoridad de aplicación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de sanciones que podrán consistir en la aplicación de multas, e incluso con la exclusión del régimen y pérdida de los beneficios que hubieran sido aprobados.

 

UNIDAD EJECUTORA TÉCNICA

 

La evaluación de los proyectos que se postulen para la promoción, estará a cargo de un organismo especialmente creado al efecto, presidida por el Ministro de Producción e integrado, conforme lo determine el decreto reglamentario.

 

PLAZO DE ADHESIÓN

 

Los interesados, podrán presentar proyectos de inversión amparados en este régimen, dentro de los cinco años contados a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación, es decir, desde el 1° de mayo de 2026.

 

El dispositivo legal invita a los municipios de la provincia a adherir a las disposiciones del FOGIN, estableciendo beneficios de orden municipal.

 

NOTAS

 

(1) Ley 27401 B.O. 01/12/2017.

(2) CSJN “Bayer S.A. c. Santa Fe” (31/10/2017).

(3) CSJN “Sodecar S.A. c. Jujuy” (9/4/2026).

(4) CSJN “Cerro Vanguardia S.A. c. D.G.I.” (30/6/2009).

(5) Ley 5670 de la Provincia de Jujuy B.O. 19/01/2011.

(6) CSJN “Argenova S.A. c. Santa Cruz” (14/12/2010).


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