Los invito a visitar ERREPAR CONSULTOR NOA DEL 3/7/2026, en donde se publicó, este artículo de mi autoriía, que espero les resulte de utilidad.
El contexto económico
del país, en general, y de la provincia de Jujuy, en particular, determinó que
el Poder Ejecutivo enviara a la Legislatura una batería de medidas tendientes a
paliar la situación de los alicaídos contribuyentes locales y, en otra
dirección, remitió un proyecto de fomento a grandes inversiones.
El proyecto ingresó pocos
días después de iniciado el período ordinario de sesiones de la Legislatura, con
el número dos, de los enviados por el ejecutivo provincial durante el año 2026.
Rápidamente tomó estado parlamentario y fue remitido a la Comisión de Finanzas,
donde obtuvo dictamen, que le permitió estar a disposición de los diputados en
la cuarta sesión realizada el 21 de abril, donde fue sancionada.
Se trata de un régimen
de fomento, destinado a impulsar la radicación de inversiones en sectores
estratégicos, a través del otorgamiento de beneficios fiscales, estabilidad
normativa, contraprestaciones y facilidades administrativas.
Como contrapartida, se
establecieron obligaciones a cargo de los sujetos promovidos, vinculadas al
empleo de mano de obra local, el desarrollo de proveedores provinciales y la
sostenibilidad de los desarrollos.
SECTORES ESTRATÉGICOS
Tanto la exposición de
motivos que acompañó el proyecto de ley, como su texto, aluden a “sectores
estratégicos”. Si bien la ley no define expresamente qué se entiende por esa
alocución, en el artículo tercero, enumera (aunque no con carácter taxativo)
las actividades o sectores que quedarían homologados como correspondientes a un
sector estratégico.
Así menciona a las
actividades referidas al Big Data, industria 4.0, software Factory, economía
del conocimiento, actividades de la cadena de valor de la minería,
infraestructura de servicios turísticos de alta gama, ecosistemas de zonas
francas y áreas de influencia, energía renovable, agroindustria alimentaria,
servicios del sector inmobiliario, industrial, logístico y de servicios.
La enunciación es amplia
y extensible a otros sectores o actividades con la sola declaración por parte
del Poder Ejecutivo, en tanto las considere “estratégicas”. Tratándose de un
régimen que implementa importantes beneficios, hubiera sido recomendable que
los sectores incluidos quedaran acotados estrictamente a los definidos por la
Ley, pero se delega de manera imprecisa en el órgano de aplicación su
determinación.
Lo más aproximado que
encontramos a una caracterización de lo que puede entenderse por “sector
estratégico”, lo hallamos en los fundamentos del proyecto, cuando refiere a:
Minería del litio, Minería de boratos, Energías renovables, Agroindustria, Turismo
cultural y de naturaleza, y Economía del conocimiento.
ALCANCE DEL RÉGIMEN
El régimen prevé dos
tipos de proyectos, diferenciados por la envergadura de la inversión
comprometida: a) Proyectos que tienen previsto invertir entre cinco y cincuenta
millones de dólares y b) Proyectos con inversión mayor a esas sumas, pero que
no superen los doscientos millones de dólares. No encontramos un justificado
del tope de inversión, ni en el articulado de la ley, ni en la exposición de
motivos.
La distinción radica
en la forma de integración del capital invertido; en los primeros deberán
incorporar el cuarenta por ciento de la inversión en los primeros tres años de
aprobado el emprendimiento; mientras que los demás, deberán hacerlo en el mismo
tiempo, pero alcanzando un cincuenta por ciento de la inversión.
Como señalamos
anteriormente, la enunciación de las actividades factibles de ser
promocionadas, es amplia y extensible; sin embargo, se mencionan exclusiones
que ponen un límite a la posibilidad de incluir entre ellas a: concesionarias o
prestarías de servicios públicos; actividades del sector financiero;
explotación de juegos de azar; y adquisición de bienes destinados a locación o
arrendamiento.
SUJETOS INCLUIDOS
Pueden ser
beneficiarios de este régimen, personas humanas o jurídicas (públicas o
privadas), también uniones transitorias de empresas o consorcios de
cooperación. En cambio, no podrán postular para la promoción los condenados con
pena privativa de libertad o inhabilitación y –en el caso de personas
jurídicas–, cuando sus directores estén condenados o inhabilitados penalmente.
Tampoco podrán solicitar la incorporación los que registren incumplimientos
fiscales en el ámbito federal y provincial. Los quebrados. Quienes mantengan
litigio judicial con el Estado Provincial y los funcionarios públicos y sus
parientes hasta el segundo grado.
La redacción de las
exclusiones sugiere la inhibición de cualquier sujeto que hubiera sido
condenado a pena privativa de libertad, no importa si ésta se encuentra en
cumplimiento o agotada, lo mismo ocurre respecto de directores de personas
jurídicas, curiosamente no se hace mención a personas jurídicas propiamente
dichas que hayan sido objeto de condena penal que, por razones obvias no pueden
consistir en privación de la libertad. Nuestro país dispone de un régimen penal
de personas jurídicas que prevé sanciones que van desde multas hasta la
disolución y liquidación, independientemente de las penas que puedan
determinarse a sus administradores (1).
Habilita la
participación de aquellas personas que, aún cuando se les hubiere dictado
sentencia de quiebra, se hubiera dispuesto judicialmente la continuidad de su
actividad.
Excluye a los
funcionarios públicos, entendemos que se refiere únicamente a los de la
Provincia de Jujuy, aunque no lo aclara, y menciona a parientes hasta el
segundo grado, sin precisar si se refiere solamente a consanguinidad o también
al parentesco por afinidad. Es importante mencionar que el concepto de
funcionario público es impreciso, no habiendo acuerdo pleno en la doctrina si
con dicha denominación debe encuadrarse solo a aquellos sujetos que desempeñan
ciertas funciones de dirección o también incluye a cualquier agente de la
administración independientemente de la posición que ostenta en la jerarquía
burocrática.
Por último, exige (en
todos los casos) la constitución de domicilio en el ámbito de la Provincia de
Jujuy. Entendemos que se refiere a la constitución de un domicilio especial a
los efectos del acogimiento al régimen promocional y no a la constitución de la
sociedad en suelo jujeño que constituiría violación expresa del principio de
igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional como lo ha
señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes (2)
(3).
BENEFICIOS E
INCENTIVOS
Podemos agrupar los
beneficios en: a) de carácter tributario, b) beneficios de carácter financiero,
y c) privilegios en la participación en contrataciones del Estado.
Los primeros son los
más extensos y comprenden estabilidad fiscal de diez años, prorrogables por
otro término igual, consiste en que durante la vigencia del proyecto deberá
mantenerse inalterada la carga tributaria que generan los impuestos sobre los
ingresos brutos y de sellos, esto significa que no podrán incrementarse las
alícuotas existentes al momento de la promoción, ampliarse los hechos
imponibles, crearse nuevas contribuciones o derogarse los beneficios previstos
en esta ley, con los alcances que le asignó la Corte Federal a este tipo de
beneficios (4).
El régimen prevé la
reducción de hasta un cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, por el mismo plazo que la estabilidad, o sea, diez años prorrogables
por otro período igual.
También se establece
la exención del Impuesto de Sellos, por los actos y contratos que se vinculen
directamente con el proyecto de inversión, por el mismo plazo que el impuesto
sobre los ingresos brutos y con idéntica opción de prórroga.
De la misma manera se
incluye en el menú de exenciones, el Impuesto Inmobiliario por diez años prorrogables
por otros diez años más. En este caso, la ley no menciona que el beneficio se
aplique exclusivamente al inmueble en donde se desarrolle el proyecto, sino que
lo hace de manera indeterminada y abierta, lo que seguramente será objeto de
reglamentación o interpretación, generando cierta incertidumbre sobre el
alcance de la liberalidad.
Los beneficios
tributarios comprenden la exclusión de los regímenes de recaudación
(retenciones y percepciones) por el plazo de duración del proyecto.
Se establece la
exención de las tasas retributivas de servicios, por los trámites vinculados
con la puesta en funcionamiento del proyecto de inversión y por el término de
duración del mismo, con un límite de diez años.
En lo que respecta a
los beneficios financieros, el régimen dispone el reintegro de las sumas
efectivamente abonadas en concepto de contribuciones patronales por la
contratación de nuevo personal desde la puesta en marcha del proyecto de
inversión, abarcando el cincuenta por ciento (50%) durante el primer año y el
veinticinco por ciento (25%) durante los dos años siguientes. Estos reintegros podrán
efectivizarse mediante entrega de certificados de crédito fiscal.
Por último, se
establece un “privilegio” o consideración más favorable como oferente en
contrataciones del Estado, en las que, ante paridad de ofertas, el sujeto
promocionado tendrá preferencia sobre los demás participantes en procedimientos
de selección del contratante estatal.
El conjunto de
beneficios no podrá superar el treinta por ciento (30%) del monto total de la
inversión efectivamente ejecutada. Aunque aquellos beneficiarios que superen
los porcentajes de contratación de mano de obra local, podrán extender los
plazos de los beneficios fiscales otorgados, sin que la ley precise el tiempo
de extensión de este incentivo adicional.
FONDO DE FOMENTO A
GRANDES INVERSIONES
El dispositivo legal
crea un fondo integrado con recursos púbicos provenientes de: a) asignaciones
presupuestarias, b) el dos por ciento (2%) de la recaudación del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos; c) los importes recuperados de créditos que otorgue el
fondo y sus intereses, d) dividendos y utilidades que perciba el Estado de las
empresas que capitalice a través de adquisición de acciones, e) subsidios y donaciones
públicos o privados, f) créditos otorgados por entidades públicas o privadas,
g) el producido de multas aplicadas por incumplimiento de la ley, h) cualquier
otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo provincial.
Respecto de los
recursos que se asignan provenientes de la recaudación del impuesto sobre los
ingresos brutos, no se determina su forma de integración, es decir, si la misma
se efectivizará en forma anual o a intervalos regulares (podrían ser
mensuales), tampoco se precisa si comprende únicamente lo recaudado en concepto
de régimen general del impuesto o debe sumársele el régimen de convenio y de
monotributo unificado.
La ley no establece con
precisión a cargo de qué organismo estará la asignación de los recursos del
fondo, podría interpretarse que le corresponderá al Poder Ejecutivo que es
quien tiene la facultad para aprobar los proyectos, o bien, podría recaer sobre
el Ministerio de Producción que es nominada como la autoridad de aplicación del
régimen de promoción.
Los recursos del
fondo, podrán destinarse a financiar obras de infraestructura y de servicios
públicos que se realicen dentro (o incluso fuera) de los predios en donde se
instalen zonas francas o los agrupamientos industriales previstos por la ley
provincial 5670 (5). Capitalización de empresas a través de la adquisición de
acciones en aquellas que el Poder Ejecutivo considere “estratégicas”.
Financiamiento de todo otro instrumento que el Poder Ejecutivo o la autoridad
de aplicación consideren eficaces para el cumplimiento de los objetivos del
régimen.
El fondo no podrá
otorgar beneficios que, anualmente, superen el diez por ciento (10%) del total
de recursos proyectados para ese período, a un mismo beneficiario, aunque se
excluyen de esta limitación las asignaciones previstas en tres de los cuatro
incisos del artículo 14 de la ley, es decir, que se trata de una limitación
aplicable únicamente al reintegro de contribuciones patronales.
OBLIGACIONES DE LOS
BENEFICIARIOS
Quienes resulten beneficiarios
del FOGIN deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Respecto de los
proveedores locales, adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y
servicios de proveedores locales; presentar un plan anual de compras locales;
justificar, ante la autoridad de aplicación, la contratación de proveedores
extra jurisdiccionales y participar en programas de capacitación y
fortalecimiento de proveedores locales.
Con relación al empleo
local, el setenta por ciento (70%) de la mano de obra no calificada y el
cuarenta por ciento (40%) de la calificada debe ser cubierta por trabajadores
con residencia efectiva en la provincia.
Respecto de la
capacitación de mano de obra local, deberán implementar programas de
transferencia tecnológica en coordinación con instituciones educativas
provinciales.
En este punto, si bien
el objetivo de favorecer el empleo de mano de obra local, es encomiable,
nuestro más alto tribunal federal tiene sentado que cláusulas de este tipo son
contrarias a la constitución nacional (6).
CONTROL, INFORMES Y
SANCIONES
Los beneficiarios
deberán con un régimen de información anual que facilite la auditoría por parte
de la autoridad de aplicación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar
a la aplicación de sanciones que podrán consistir en la aplicación de multas, e
incluso con la exclusión del régimen y pérdida de los beneficios que hubieran
sido aprobados.
UNIDAD EJECUTORA
TÉCNICA
La evaluación de los
proyectos que se postulen para la promoción, estará a cargo de un organismo
especialmente creado al efecto, presidida por el Ministro de Producción e
integrado, conforme lo determine el decreto reglamentario.
PLAZO DE ADHESIÓN
Los interesados,
podrán presentar proyectos de inversión amparados en este régimen, dentro de
los cinco años contados a partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación, es decir, desde el 1° de mayo de 2026.
El dispositivo legal
invita a los municipios de la provincia a adherir a las disposiciones del
FOGIN, estableciendo beneficios de orden municipal.
NOTAS
(1) Ley 27401 B.O. 01/12/2017.
(2) CSJN “Bayer S.A. c. Santa Fe” (31/10/2017).
(3) CSJN “Sodecar S.A. c. Jujuy” (9/4/2026).
(4) CSJN “Cerro Vanguardia S.A. c. D.G.I.” (30/6/2009).
(5) Ley 5670 de la Provincia de Jujuy B.O. 19/01/2011.
(6) CSJN “Argenova S.A. c. Santa Cruz” (14/12/2010).





