miércoles, 19 de abril de 2023

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5306/2022 RÉGIMEN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIO DE OPERACIONES INTERNACIONALES (RICOI)

Comparto comentario sobre la creación del RICOI (Régimen de Información Complementario de Operaciones Internacionales), publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 4 de Abril de 2023.

Al finalizar el año 2022, y luego de una catarata de decisiones judiciales (1) que paralizaron la Resolución General N° 4838/2020, creadora de un régimen de información de planificaciones fiscales tributarias, la Administración Federal, emitió la Resolución General N° 5306/2022 –derogatoria de la primera–, sustituyendo el esquema anterior por un régimen de información complementario de operaciones internacionales que denominó RICOI.

 

Por razones obvias, no se puede analizar la normativa reciente, sin vincularla con su antecesora, los motivos que la originaron y los inconvenientes de orden jurídico constitucional que ocasionaron su caída.

 

CONTEXTO EN EL QUE SE EMITIÓ LA RG 4838/2020

 

Para comprender las circunstancias que dieron origen a la emisión de la disposición del organismo federal, debemos remontarnos a la preocupación que generó en los gobiernos del mundo, las operatorias fiscales de los gigantes comerciales y tecnológicos, con actividades mayormente vinculadas a la era digital (plataformas de ventas online, sitios de almacenamiento de contenidos, empresas de apuestas y juegos virtuales, etc.), que se aprovechan de las lagunas en la interacción entre los distintos sistemas tributarios para minorar artificialmente las bases imponibles o trasladar los beneficios a países o territorios de baja tributación en los que realizan poca o ninguna actividad económica.

 

En respuesta a esta situación, y a instancias del G-20, la OCDE publicó un Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios; puntualmente, la Acción Doce indica “Exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva”. Uno de los principales retos a los que se enfrentan las administraciones tributarias de todo el mundo es la falta de información exhaustiva y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal agresiva. El acceso rápido y tempestivo a este tipo de información brinda la oportunidad de responder con prontitud a eventuales riesgos fiscales, ya sea mediante la adecuada evaluación del riesgo, las pertinentes inspecciones tributarias o modificando la legislación aplicable. Se trata de una recomendación a establecer normas de declaración obligatoria para transacciones o estructuras agresivas o abusivas, teniendo en cuenta los costes administrativos para las administraciones tributarias y las empresas y aprovechando las experiencias del creciente número de países que ya cuentan con tales dispositivos.

 

La propia organización internacional, indicó con detalle, las características de diseño de los regímenes de declaración obligatoria. Entre ellas, señaló que la obligación de declarar debe aplicar tanto al promotor como al contribuyente; deben comprender de manera combinada rasgos genéricos y específicos (los rasgos genéricos se centran en características que son frecuentes en las estructuras fomentadas, tales como el requisito de confidencialidad o el pago de una elevada comisión, los rasgos específicos afectan a diversos ámbitos que suscitan especial preocupación como, por ejemplo, la utilización de pérdidas); recomienda establecer un mecanismo de seguimiento que permita vincular las declaraciones efectuadas por promotores y clientes, ya que la identificación de los usuarios de dichas estructuras representa también un aspecto fundamental de todo régimen de declaración obligatoria; propicia vincular el plazo de declaración al momento en que se pone la estructura a disposición del contribuyente; imponer sanciones (incluidas las no pecuniarias) que garanticen el cumplimiento de las normas de declaración obligatoria con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas normativas internas.

 

LOS PROBLEMAS DE LA RG 4838/2020

 

Los profesionales en ciencias económicas y los abogados, por intermedio de las instituciones que ejercen su representación (federaciones, colegios y consejos profesionales) expresaron su insatisfacción con la normativa fiscal ante los estrados judiciales, obteniendo respuesta favorable, como lo anticipamos al inicio de este comentario.

 

Las objeciones que plantearon, pueden ser resumidas en las siguientes: a) Violación del principio de legalidad y reserva de la ley, al crearse una obligación en cabeza de letrados y contadores, por vía infralegal y, además, contraria a las disposiciones nacionales y provinciales que rigen el ejercicio de las profesiones respectivas. b) Transgresión del principio de irretroactividad, toda vez que la resolución impugnada comprende no sólo la información sobre las planificaciones fiscales posteriores a su entrada en vigencia, sino que incluye aquellas anteriores sin límite de tiempo. c) Falta de razonabilidad entre el fin perseguido (protección de la renta pública) y las medidas dispuestas para alcanzarlo. d) Escasa claridad de las situaciones comprendidas en la obligación de información, establecidas de manera general e imprecisa. e) Excesiva amplitud del objeto de la norma, ya que, lejos de tomar el concepto definido por la OCDE sobre planificaciones fiscales internacionales agresivas, incluye cualquier tipo de maniobra de planificación, local o internacional.

 

Por su parte, los juzgados y tribunales que intervinieron, dispusieron cautelarmente la suspensión, de la disposición administrativa, en tanto consideraron legitimados a los consejos y colegios profesionales para plantear las acciones, acreditado el recaudo de peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado, basándose fundamentalmente en la contradicción entre las obligaciones impuestas a los profesionales por una disposición administrativa, en flagrante contraposición con los deberes que les imponen las leyes de ejercicio profesional, en materia de secreto y confidencialidad sobre sus tareas de asesoramiento.

 

Desde la doctrina (3), se han sumado otros reparos a la Resolución, como la violación de la garantía de no autoincriminación que implicaría el suministro de información que podrá ser utilizada por el órgano fiscal para atribuir la posible comisión de delitos. Si bien, estos planteos no fueron considerados en las decisiones judiciales, resulta interesante tenerlos en cuenta a futuro, ya que cualquier régimen de información fiscal, podría tacharse de contrario a la mencionada garantía.

 

LA NUEVA DISPOSICIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON LA DEROGADA

 

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA O NORMA LEGAL

 

Una de las objeciones que recibió el régimen anterior, fue la forma jurídica elegida. En efecto, se criticó la incorporación de obligaciones de información para contribuyentes y sus asesores por vía de resolución administrativa.

 

La censura se basa en el artículo 19 de la Constitución Nacional, interpretando que la única forma de generar una obligación en cabeza de los sujetos de la relación tributaria, es a través de Ley formal del Congreso.

 

La administración tributaria decidió reafirmar su potestad para exigir este tipo de conducta obligatoria, así lo expresa en un párrafo del “considerando”, marcando que se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 11.683.

 

Se trata de una antigua –aunque no saldada– controversia, sobre los instrumentos aptos para generar cargas de brindar información o de actuar como agentes de recaudación. El fisco, considera que la facultad deviene de las potestades para emitir normas reglamentarias, que la Constitución acuerda al Ejecutivo, resultando una consecuencia necesaria de las normas legales (en este caso la Ley de Procedimiento Tributario) que regulan la materia.

 

Con claroscuros, los tribunales nacionales y provinciales han mantenido distintas posturas sobre la cuestión, sin ir más lejos cuando tuvo que pronunciarse sobre la Resolución General N°4838/2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, expresamente indicó “La AFIP puede legítimamente fijar los detalles o pormenores necesarios para el adecuado funcionamiento del agente fiscal, pero lo que no puede hacer, es directamente crearlo. Es por ello que el art. 7, inc. 6) del Decreto 618/97, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, sustituye al legislador y por supuesta vía reglamentaria, faculta a la/el Administradora/or Federal a establecer cargas que están reservadas al Congreso de la Nación —art. 17 CN—. 7. El dispositivo cuestionado no puede ser enmarcado en las previsiones contenidas en el art. 35 de la ley 11.683, vinculadas al ejercicio de facultades de fiscalización en circunstancias puntuales, y en el deber de informar que pesa sobre sujetos delimitados, ante un pedido particular del “juez administrativo”, razón por la cual la remisión efectuada en los considerandos de la Resolución General 4838/2020 (AFIP) a la Ley de Procedimiento Tributario para fundar la competencia del órgano en el dictado del reglamento, resulta inconducente” (4).

 

ALCANCE

 

La primera diferencia con el régimen derogado aparece en lo que concierne a su alcance, restringiéndose exclusivamente a planificaciones fiscales internacionales, operando de forma complementaria de otros regímenes de información ya existentes.

 

La resolución antecesora, estableció un régimen de información de planificaciones fiscales que denominó por sus siglas IPF, comprensiva de tres tipos de planificación: nacionales, internacionales y otras. Las primeras, definidas por el artículo 3°, comprenden todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes, que se desarrolle en la República Argentina con relación a cualquier tributo nacional y/o régimen de información establecido. Las internacionales, descriptas en el artículo 4°, repite la caracterización de las nacionales en cuanto a lo que considera planificación fiscal, sólo que requiere se involucre a la República Argentina y a una o más jurisdicciones del exterior, aunque agrega una serie de presunciones indicativas de la existencia del fenómeno, entre las que incluye la utilización de sociedades para aprovechar convenios que evitan la doble imposición; el involucramiento de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación; el aprovechamiento de asimetrías en el tratamiento legal de situaciones o instrumentos entre distintas jurisdicciones; la doble residencia fiscal; ser beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior y las que se encuentren específicamente contempladas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales. Las últimas definidas en forma residual, como cualquier otra planificación que, compartiendo las características de las anteriores, no encuadren específicamente en ninguno de los artículos precedentes.

 

En cambio, la Resolución General N° 5603/2022, evita caracterizar la figura de planificación fiscal, indicando únicamente que se limita a las internacionales, detallando un listado de operaciones que deben declararse, agrupados de la siguiente forma: a) Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país; b) Se produzca un resultado de doble no imposición internacional; c) Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias; d) Se busque excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA; e) Reestructuraciones de negocios que queden fuera del alcance del régimen de información internacional; f) Se enajenen de forma indirecta bienes o derechos situados en territorio nacional; g) Se realice una concesión de explotación que implique una transferencia económica del capital; h) Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero; i) Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior; y j) Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de acciones que la propia norma detalla.

 

SUJETOS OBLIGADOS

 

El artículo 6° de la resolución derogada, estableció que la obligación de informar una planificación fiscal se encuentra a cargo de: a) Contribuyentes: cuando participen en una planificación fiscal comprendida en la misma resolución general. b) Asesores Fiscales, entendiendo por tales a las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros.

 

Además, los asesores fiscales eran considerados responsables de cumplir con el régimen de información cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal comprendida en los términos de la disposición que quedó sin efecto, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.

 

La Resolución General N° 5306/2022, en cambio, prescribe en su artículo 2°, que están obligados los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto de las personas jurídicas, por las operaciones o transacciones que se detallan en el mismo artículo.

 

El artículo mencionado, corresponde a Ganancias de Tercera Categoría, que son aquellas provenientes del comercio, de la industria, de las explotaciones agrícolaganaderas, mineras y las obtenidas por sujetos empresa, para éstos últimos, abarca rentas que generadas por otros serían de primera, segunda o cuarta categoría.

 

Excluye, únicamente las ganancias de Tercera Categoría derivadas de las actividades de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, tampoco están incluidas las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios.

 

La disposición, continúa acotando las situaciones que definen a los sujetos alcanzados, requiriendo que se trate de personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.

 

Del mismo modo, quedarán alcanzados por el régimen de información, los establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

También quedan incluidos, otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley; y las realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

 

Por último, quedan exceptuados de la obligación de informar aquellos sujetos que cuenten con la caracterización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo I y II- en todas sus categorías, en el “Sistema Registral”.

 

TRANSACCIONES INCLUIDAS

 

La reglamentación reciente, detalla con mayor precisión en qué tipo de operaciones o transacciones es necesario generar el reporte de información, tratándose básicamente de dos situaciones: 1) Aquellas efectuadas con los sujetos vinculados en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y los del artículo 14 de la su reglamentación; 2) Las realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

 

La segunda, no ofrece mayores dificultades interpretativas; en cambio, la primera requiere algún tipo de aclaración. El artículo 18 de la LIG prescribe que la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

 

No todas las operaciones realizadas con sujetos vinculados son alcanzadas, sino que se restringen a aquellas concretadas con: a) Personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior. b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior. c) Otros sujetos o entidades no residentes. Siempre que puedan ser consideradas situaciones de “vinculación” en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

 

OPERACIONES INTERNACIONALES A DECLARAR

 

A diferencia del régimen anterior, la Resolución General N° 5306/2022, incluye un listado de operaciones internacionales que es obligatorio informar, siendo necesario que se verifiquen distintas situaciones que enumera en su artículo 3° y que transcribo a continuación:

 

a)   Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país, entre ellos:

 

i) Un sujeto local desempeñe habitualmente el rol principal en la negociación de los elementos fundamentales de contratos y tal actividad conlleve a la conclusión de los mismos en el país, pero la celebración de los mismos o su autorización se produzca en el extranjero.

ii) Un sujeto local actúe exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una empresa o de varias empresas vinculadas en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

iii) La actividad global del sujeto local obligado a informar resulte de la combinación de las actividades llevadas a cabo por dos o más empresas vinculadas que desempeñan funciones complementarias y que forman parte de la operación de un negocio único o conexo.

iv) Un sujeto del exterior realice una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos y lleve a cabo tales actividades en el país a través de la celebración sucesiva de contratos, ya sea que los celebre por sí mismo o a través de uno o varios sujetos vinculados, todos ellos relacionados con la misma actividad y proyecto, cuyo plazo de duración considerado en su conjunto exceda los SEIS (6) meses.

 

b)   Se produzca un resultado de doble no imposición internacional.

 

c)    Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero.

 

d)   Exista alguna forma de acuerdo, esquema pautado o plan que busque producir como efecto excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA. Se consideran comprendidas entre otras operaciones, las siguientes:

 

(i) el uso de una cuenta, producto o inversión que no es, o pretende no ser, una cuenta financiera, pero tiene características que son sustancialmente similares a ella;

(ii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una institución no obligada a informar o a una jurisdicción que no intercambia información en el CRS o FATCA, con al menos alguna de las jurisdicciones de residencia fiscal de un sujeto que resulte declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una cuenta no declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iv) brindar información incompleta respecto de: (1) un titular de cuenta y/o una persona controlante; o (2) todas las jurisdicciones de residencia fiscal de un titular de cuenta y/o persona controlante;

(v) clasificar un pago realizado en beneficio de un Titular de Cuenta o Persona Controlante como un ingreso que no es declarable bajo el estándar internacional de CRS o FATCA.

 

e)   Reestructuraciones de negocios que tengan como efecto quedar fuera del alcance del régimen de información internacional -“Informe País por País”- instrumentado a través de la Resolución General N° 4.130 y sus modificatorias.

 

f)     Se enajenen bienes o derechos conforme el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

 

g)   Se realice la concesión de explotación de cualquier actividad que implique una transferencia económica del capital.

 

h)   Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero.

 

i)     Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior.

 

j)     Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de:

 

(i) pagos u operaciones interconectados que retornen total o parcialmente a la persona que lo efectuó o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

(ii) una operatoria internacional que involucre una o más entidades y/o figuras jurídicas que no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en la que se encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, y sus ingresos sean atribuidos en forma directa a sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.

(iii) mecanismos que generan incertidumbre con relación a la propiedad de un activo derivando en que contribuyentes de distintas jurisdicciones puedan computar una deducción fiscal por la amortización del mismo activo o puedan alegar la existencia de doble imposición con respecto al mismo.

(iv) pagos transfronterizos deducibles efectuados a miembros del mismo grupo multinacional que no residan a efectos fiscales en ninguna jurisdicción.

 

PLAZOS Y FORMAS DE PRESENTACIÓN

 

Lo referente a plazos y forma de presentación de la información, constituyó una parte importante de las críticas que recibió la resolución ahora dejada sin efecto. Las planificaciones fiscales nacionales, debían ser informadas hasta el último día del mes siguiente al de cierre del período fiscal en el que se implementó la planificación fiscal, las planificaciones fiscales internacionales se informarían dentro de los diez días de comenzada su implementación, se considera que una planificación fiscal comienza su implementación desde el momento en que se inicia la primera gestión para ponerla en marcha.

 

La Resolución General N° 5306/2022, sólo contempla un tipo de planificaciones fiscales, las internacionales; que deberán informarse en la misma fecha que debe concretarse la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, lo que simplifica la operatoria, respecto de su antecesora.

 

La forma de presentación continúa instrumentada en forma similar a la normativa anterior, a través del sitio “web” del organismo federal, en el servicio denominado “Régimen de Información Complementaria de Operaciones Internacionales”.

 

SANCIONES Y VIGENCIA

 

Las sanciones son las establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario, por incumplimiento de los deberes formales del contribuyente y la entrada en vigencia de la disposición es la de la publicación en el boletín oficial, es decir que en estos aspectos no se han introducido cambios significativos entre ambas resoluciones generales.

 

La Resolución General N° 4838/2020 contemplaba como efecto asociado al incumplimiento, vedar el acceso para la tramitación de solicitudes referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional. Acertadamente, el nuevo régimen no establece este tipo de sanción periférica, que no se asocia directamente con el incumplimiento, sino que persigue obstaculizar la actividad lícita del contribuyente, para compelerlo a cumplir a través de vallas decididamente ilegales.

 

CONCLUSIÓN

 

En definitiva, la Resolución General N° 5306/2022, soluciona algunos de los problemas que presentaba su antecesora; en primer lugar, excluye como sujetos obligados a informar a los profesionales en ciencias económicas y a los asesores legales de los contribuyentes, preservando la obligación de confidencialidad que los vincula con sus clientes; en segundo lugar, circunscribe el ámbito de aplicación, únicamente a las planificaciones fiscales internacionales, dejando afuera la discutida categoría de planificaciones fiscales nacionales.

 

No obstante, otros elementos de la reglamentación original no fueron modificados, como la competencia del órgano a cargo de la determinación de la obligación de informar, el organismo tributario ha elegido por mantener la disposición administrativa como instrumento apto para regular la obligación a cargo de los contribuyentes. Aunque al no involucrar a los profesionales dentro de los sujetos a cargo de la obligación de informar, se ha quitado el factor “colectivo” para impugnar la norma; habrá que estar atentos a la actitud que toman los contribuyentes incididos por la disposición, en cuanto a este punto.

 

La reciente resolución general, no pudo avanzar en la caracterización de lo que el fisco entiende por planificación fiscal internacional agresiva, a diferencia del régimen anterior que era extremadamente vago y amplio en sus definiciones, el RICOI evita las definiciones y sólo proporciona un listado de operaciones a informar, extenso, pero al menos acotado a las situaciones expresamente previstas en la reglamentación; en este caso será importante la capacidad de la administración tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación de informar, para luego determinar si ello coadyuva al objetivo determinado por las acciones BEPS, es decir, evitar la erosión de bases imponibles o directamente la evasión.

 

Si bien se excluye a las micro, pequeñas y medianas empresas, de la obligación de informar, tal vez, se debió prever la posibilidad de excluir a otros sujetos que sin alcanzar el porte de “gran contribuyente” igualmente pueden quedar alcanzados por la carga informativa.

 

Finalmente, no hace mención alguna a los denominados “promotores” de planificaciones fiscales agresivas o abusivas, que no son otra cosa que estructuras jurídico-contables, creadas especialmente para ser utilizadas en maniobras, que por sus características, resultan sospechosas de evasión o erosión ilegal de bases imponibles, algo mucho menos amplio que profesionales en general, y que tanto la OCDE, como los países que ya vienen implementando éstos regímenes de información (5), consideran deben ser incluidos dentro de los sujetos que deben presentar información sobre sus actividades.

 

Notas

 

(1) Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B 04/10/2021 Consejo Profesional de Cs. Ec. de Córdoba c. Administración Federal de Ingresos Públicos - A.F.I.P. s/ Contencioso administrativo – Varios. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II 29/11/2021 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta c. AFIP s/ Medida cautelar. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes 29/03/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Corrientes c. Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección (AFIP - DGI) s/ Impugnación de acto administrativo s/ Incidente de medida cautelar. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia 21/04/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Tierra del Fuego c. AFIP s/ Inc. Apelación. Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nro 4. La Plata 22/04/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala B 06/07/2022 Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán 20/09/2022 Colegio de Graduados de Cs. Económicas de Tucumán c. AFIP s/ Nulidad de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A 30/09/2022 Consejo Profesional de Cs. Económicas de San Luis c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V 24/05/2022 Federación Argentina de Colegios de Abogados c. AFIP - DGI s/ Inc. Apelación, entre otras.

(2) Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (www.ocde.org).

(3) AISENBERG, Micaela “La garantía constitucional de no autoincriminación en materia tributaria y consideraciones sobre su impacto en el nuevo Régimen de Información de Planificaciones Fiscales”, LA LEY IMP – Práctica Profesional 2022-CXVI,112.

(4) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A 30/09/2022 Consejo Profesional de Cs. Económicas de San Luis c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo.

(5) Por ejemplo, la Directiva 822/2018 de la Unión Europea, obliga a aquellos intermediarios fiscales (abogados, economistas, asesores fiscales, entidades de inversión, bancos) "promotores" de esquemas transfronterizos de planificación fiscal agresiva para sus clientes a informar a la administración tributaria; en el Reino Unido de Gran Bretaña, el enfoque está orientado a recibir información principalmente de los "promotores".

 


jueves, 2 de febrero de 2023

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LÍMITE AL PODER DE IMPOSICIÓN DEL ESTADO: EL FALLO “FIDEICOMISO GALES”

 Comparto artículo de mi autoría, publicado en el Diario La Ley del miércoles 1 de febrero de 2023 (Cita on line: TR LALEY AR/DOC/3706/2022)

En fallo reciente (1), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tuvo que resolver sobre una determinación de oficio practicada por el organismo tributario federal, referida al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que recayó sobre un fideicomiso de construcción al costo, rechazando el recurso planteado por la administración fiscal, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación.

 

Para así decidir, tomó en consideración que los agravios esgrimidos por la recurrente, se fundaron en derredor de la prueba pericial contable –que en la oportunidad procesal correspondiente no objetó–, por considerarla inapropiada para acreditar la inexistencia de capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.

 

La actividad probatoria de las partes, si bien se emparenta directamente con cuestiones instrumentales de los procesos, más que con cuestiones jurídicas de fondo, cobra vital importancia, a la luz del principio de capacidad contributiva, que –en definitiva– es el que termina aplicando el Tribunal para resolver el pleito.

 

Son dos los puntos que la sentencia toma en consideración para rechazar el remedio recursivo, por un lado, se alinea claramente con la caracterización del impuesto efectuada por la Corte en sus precedentes y, por otro, considera al contrato de fideicomiso, como una figura jurídica que, por su naturaleza, no conlleva la posibilidad de generar un rédito, computable a los fines del impuesto.

 

EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA GRAVA LOS ACTIVOS EXISTENTES EN UN MOMENTO DETERMINADO

 

La descalificación que la Administración Tributaria hace de la resolución del Tribunal Fiscal, se basa en considerar que la ley de creación del impuesto, grava los activos que el contribuyente posee al cierre de un ejercicio económico, desvinculando el supuesto revelador de capacidad contributiva de la existencia de una renta o ganancia.

 

La interpretación que el Fisco hace de la Ley 25063, caracteriza al impuesto a la ganancia mínima presunta, como un auténtico impuesto sobre los activos, sin que corresponda establecer la existencia efectiva de una renta. Esta posición, fue avalada liminarmente por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (2), aunque luego desbaratada por decisiones posteriores, del propio Tribunal, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal e, incluso, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Una parte importante de la doctrina (3), fue muy crítica de la interpretación sostenida por el Fisco, arguyendo que tal caracterización implicaría reconocer la existencia de un acto simulado, realizado con manifiesto desvío de poder, para apartarse del compromiso asumido por la Nación en el Pacto Federal del 12/8/1993 para eliminar dicho gravamen.

 

Sin embargo, tal tesitura, encontró adhesión entre algunas magistradas de la Corte. En efecto, en una paradigmática causa sobre la validez de este impuesto (4), los votos minoritarios de las juezas Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, argumentaron que el legislador instauró este tributo sobre la base de considerar que los activos afectados a una actividad económica son potencialmente aptos para generar una renta, y estableció, por lo tanto, una imposición sobre ellos que opera coordinadamente con el impuesto a las ganancias.

 

De manera tal, que admitida la premisa de que el tributo recae directamente sobre activos y no sobre la renta que estos deberían producir, la cuestión a dilucidar consistió en determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos por la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional.

 

Bajo la tradicional formula de que no compete al Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; concluyeron que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no franquea el valladar que suponen las limitaciones constitucionales para crear impuestos o contribuciones, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que el legislador ejerza las potestades impositivas, es irrevisable por cualquier otro poder, en tanto constituyen, por aplicación del principio de separación de poderes y de legalidad, un ámbito reservado al único departamento que, de conformidad con la Constitución, se halla habilitado para ejercer tales facultades.

 

EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA ES UN COMPLEMENTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

La contracara de esta mirada sobre el impuesto, es aquella que considera que no puede ser admitida otra caracterización que no lo posicione como un tributo complementario del Impuesto a las Ganancias, destinado a optimizar el cumplimiento de este último. Esto surgiría claramente de la exposición que realizó el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, Diputado Lamberto, que hizo hincapié en que el sistema tributario de nuestro país presenta un sesgo hacia la imposición que recae sobre los consumos y el trabajo y, en cambio, exhibe una escasa recaudación del impuesto a las ganancias. Para avalar su afirmación dio lectura a "...un listado de empresas que no pagan ganancias y que a partir de ahora sí lo harán", aunque en una posterior intervención, aclaró que ello no significaba que "...esos contribuyentes realicen alguna maniobra ilegal, sino que aprovechan las ventajas de una ley imperfecta" que se pretendía corregir.

 

El impuesto a la ganancia mínima presunta, es un tributo –como su nombre lo indica–, que funciona a modo de “piso” o “base” del impuesto a las ganancias. De forma tal, que cuando éste último se determina, permite que se deduzca del impuesto liquidado.

 

Es decir, que en el funcionamiento “normal” de ambos tributos, el impuesto a la ganancia mínima presunta opera como un crédito respecto del impuesto a las ganancias; sin embargo, cuando el impuesto a las ganancias es inferior a la ganancia presumida, deben pagarse ambos.

 

De forma tal, que sobre todo en contextos económicos inflacionarios, en los que los contribuyentes pueden registrar balances contables positivos, pero igualmente registrar quebrantos impositivos, se genera la obligación de pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, que no podrá ser absorbida por la liquidación del impuesto a la ganancia posterior, ocasionando una detracción del patrimonio del sujeto pasivo del tributo, que dista mucho de resultar ajustada a su verdadera situación económica, provocándole una disminución patrimonial de naturaleza confiscatoria, y por ende, inconstitucional.

 

Esta consecuencia, seguramente no deseada, y otras que produjo el tributo en comentario, cosechó una enorme ola de recomendaciones de distintos foros especializados (5), que solicitaron, sin más, la derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta.

 

A esta altura, podría agregar al tradicional aforismo “no aclaren que oscurece”, otro que rece “no corrijan que lo empeoran”. En efecto, puede afirmarse que la ley que establece el impuesto a la ganancia mínima presunta no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa. Para corroborar ese aserto, basta tener en cuenta los debates que se han suscitado acerca de la propia naturaleza del impuesto y de la hipótesis de incidencia que adopta la ley, aspectos elementales que deberían desprenderse con total nitidez del texto legal. En ese sentido, resulta ilustrativo agregar que la falta de claridad de las normas examinadas ha generado interpretaciones encontradas sobre tales puntos y, como lógico correlato, conclusiones diversas sobre la validez del gravamen.

 

En la sentencia que comentamos, la Cámara de Apelaciones, toma el precedente “Hermitage” y reproduce los argumentos esgrimidos por la mayoría del Tribunal cimero, en el sentido de considerar que la creación legal de una presunción “iuris et de iure” sobre la existencia de capacidad contributiva, no se ajusta a las previsiones constitucionales.

 

Si bien la Corte reconoce que, como principio general, no es objetable que el legislador al establecer un tributo utilice la técnica de las presunciones. La necesidad de acudir a éstas es admitida por la doctrina y receptada por los ordenamientos jurídicos de diversos países, aunque se ha enfatizado en que para evitar situaciones inicuas su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen. Continúa diciendo el máximo Tribunal, que la problemática de las presunciones en materia tributa es el resultado de la tensión de dos principios: el de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, y es por ello, que "requieren un uso inteligente, concreto y racional". Es en el supuesto de las presunciones denominadas iuris et de iure, en el que la cuestión adquiere "su mayor dramatismo", pues hay veces que el legislador "para "simplificar", acude al resolutivo método de no admitir la prueba en contrario, cercenando la posibilidad de que el contribuyente utilice, frente a la Administración, algunos de los medios jurídicos de defensa.

 

En definitiva, la iniquidad de esta clase de presunción, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido.

 

LOS FIDEICOMISOS DE CONTRUCCIÓN AL COSTO

 

En este punto, adquiere relevancia la conformación jurídica del contribuyente como Fideicomiso. En efecto, la Cámara de Apelaciones, hace hincapié en ello, al señalar que en el caso se trata de los denominados “fideicomisos de construcción al costo”, que es una modalidad en la que todo lo que van invirtiendo los fiduciantes es aplicado a la construcción del edificio. Por consiguiente, no existe capacidad contributiva ya que el total de los montos aportados son iguales al costo del emprendimiento.

 

El 8 de julio de 1989 asumió la presidencia de la nación, Carlos Saúl Menem, que llevó adelante un programa político y económico que denominó “Reforma del Estado”. Según exponían sus propulsores (6), el modelo tenía fundamento en la decisión política de producir la modificación de la estructura económica del país, incorporándolo decididamente y sin matices a una “economía popular de mercado”.

 

Esta determinación, implicaría la transformación del Estado promoviendo la inversión productiva y la generación de trabajo. En ese contexto, la iniciativa privada, adquiría el valor de fuerza generadora de la producción y de los intercambios económicos.

 

El proceso de transformación y reforma, debía tener correlato en lo jurídico, creando los instrumentos para que se concrete la idea pregonada. Concebían un ordenamiento jurídico nacido de la “razón práctica”, constituido en herramienta jurídica de la transformación que vertebrara desde la Constitución hasta los actos administrativos, un sistema integral y coherente, tendiente a implementar la mentada economía popular de mercado.

 

Más allá de las distancias entre lo pergeñado y los resultados obtenidos, sin duda, existió una planificación jurídica como pocas veces se viera, que incluía fuertes reformas en el ámbito público, pero también en el privado, la creación de un régimen para el financiamiento de la vivienda y la construcción, fue un eslabón de esa planificación. Puntualmente, puso en valor una figura contractual no explotada hasta entonces: El fideicomiso.

 

La Ley 24441, introdujo la regulación sobre Fideicomiso, Certificados de participación y títulos de deuda, Leasing, Letras hipotecarias, Créditos hipotecarios para la vivienda y desregulación en materia de construcción, entre otras; apuntando a generar los instrumentos aptos para facilitar la inversión para la adquisición de viviendas y la construcción destinada a esos fines. Sin duda, la figura del fideicomiso, fue una de las más utilizadas en este sentido.

 

Relata Sebastián Varni (7), que este contrato se distingue por la transferencia –o por la obligación de efectuarla– de los bienes que sean objeto de la prestación al fiduciario para que este los administre, de acuerdo a las pautas establecidas por el fiduciante, a favor del beneficiario. Esta transferencia, si bien se considera gratuita, tiene como base el interés en el cumplimiento del encargo al que se obliga el fiduciario.

 

El fideicomiso tiene una estructura que le permitió adaptarse a diversas finalidades (como garantía, inversión, ahorro, administración), lo que favoreció su utilización cada vez más extendida. Aunque, por los mismos motivos, fue objeto de uso con fines fraudulentos, como puede ser en perjuicio de los acreedores o para la evasión impositiva.

 

Esta flexibilidad fue aprovechada también para fideicomisos públicos, como el previsto por las leyes 26167, 25798 y 25908, de refinanciación hipotecaria, –cuya validez se confirmó por la CSJN–, como así también los normados por la ley 25284, de salvataje de entidades deportivas.

 

A propósito de la utilización de la figura con fines de evasión o elusión tributaria, la modalidad de negocio implicó varios inconvenientes, por empezar, al tratarse de un contrato, carece de personalidad jurídica, recién a partir de 1998 por Ley 25063, se le otorgó personalidad tributaria, conforme el principio de autonomía del derecho tributario, para el Impuesto a las Ganancia, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y el Impuesto sobre los Bienes Personales. Lo propio hicieron las jurisdicciones provinciales, a través de sus respectivos códigos fiscales.

 

No obstante, más allá de haber obtenido la personalidad tributaria que lo pone en posición de resultar sujeto pasivo del impuesto, esto no necesariamente implica que tenga la virtualidad de producir una renta, sobre todo en la modalidad de fideicomiso de construcción al costo, en la que todo lo que van invirtiendo los fiduciantes es aplicado a la construcción del edificio, resultando que el total de los montos aportados son iguales al costo del emprendimiento.

 

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LÍMITE AL PODER DE IMPOSICIÓN

 

La conjunción de los dos puntos reseñados precedentemente: La caracterización del tributo como complemento del Impuesto a las Ganancias y, el funcionamiento de la figura del Fideicomiso de Construcción al Costo, como una herramienta de inversión que, por su naturaleza, no implica la generación de un rédito, devienen en la desestimación de la pretensión fiscal, por aplicación del principio de capacidad contributiva.

 

Nuestra Constitución Nacional, no enumera un listado de “principios” en base a los cuales, “el legislador” debe ejercer la potestad que le confiere la norma superior.

 

La existencia de estos principios que sirven de límite al poder de imposición fiscal, surgen de la elaboración doctrinaria y de la aplicación jurisprudencial. Por ello, no siempre son nominados de la misma forma, tampoco respetan una formulación precisa, ya que devienen de la actividad interpretativa sobre artículos o párrafos constitucionales.

 

En “Fideicomiso Gales”, el Tribunal, no duda en mencionar el principio de capacidad contributiva, como el afectado por la estructura del impuesto bajo sospecha de transgresión del límite constitucional.

 

Siguiendo a Eduardo Bastrocchi (8), podemos decir que, la Corte ha tratado el principio de capacidad contributiva en dos líneas centrales de precedentes, la primera funciona más como un criterio de interpretación respecto de otros principios constitucionales, como el de igualdad o el de razonabilidad, autorizando la creación de distintas categorías de contribuyentes sin tomar únicamente su capacidad contributiva como elemento determinante del hecho imponible; la segunda, en cambio, considera la capacidad contributiva como una garantía en sí misma, señalando que los impuestos se deben corresponder con la capacidad económica de los contribuyentes, a fin que éstos puedan cumplir con su obligación tributaria.

 

En esta última construcción, podemos mencionar lo expresado por el máximo Tribunal en “Horvat” (9), indicando que “en tales condiciones la prueba a cargo del contribuyente, puede estar, por una parte, orientada a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base, a los fines aplicar los efectos que el propio legislador ha previsto”.

 

En otra apreciación sobre este principio, Spisso (10) señala que el principio de capacidad contributiva está implícitamente contenido en la Constitución. Las contribuciones deben ser equitativas y no lo serían si no presupusieran una aptitud de pago, es decir, una capacidad económica por encima del mínimo indispensable para una vida digna para el contribuyente y su familia. Exigir un tributo con independencia de la existencia de capacidad económica de los obligados a satisfacerlo implicaría arrasar lisa y llanamente con los derechos individuales, incluido el derecho a la vida.

 

El autor citado precisa el concepto de capacidad contributiva, como una aptitud de las personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza en medida suficiente para hacer frente a la obligación fiscal. Además, advierte que "capacidad económica" no es identificable con "capacidad contributiva", sino que ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su familia.

 

Para terminar, Spisso concluye que no toda situación económica posee aptitud para ser gravada con tributos, sino sólo aquellas que ponen de manifiesto la existencia de recursos útiles y escasos que están disponibles a título definitivo. La situación económica de una persona no se manifiesta en un hecho único, sino en varios, existiendo consenso doctrinario en considerar índices de capacidad contributiva la renta global, el patrimonio neto, el gasto global, los incrementos patrimoniales (sucesiones, donaciones, premios de lotería, etc.) y los incrementos de valor del patrimonio.

 

NOTAS

 

(1)   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV 20/09/2022: Fideicomiso Gales III (TF 48600-I) c. D.G.I. s/Recurso Directo de Organismo Externo.

(2)   TFN, sala B, 24/05/2005 "Gipsy Traslados Marino S.R.L.", Revista de Tributación nº 4 AAEF.

(3)   SPISSO, Rodolfo, "El principio de capacidad contributiva. Derechos y garantías del contribuyente desde la perspectiva constitucional", ED, 182-1147.

(4)   CSJN., 15/06/2010 "Hermitage S.A. c. P.E.N. s/proceso de conocimiento" Fallos 333:933.

(5)   XXXV Jornadas Tributarias (2005) del CGCE se recomendó que se derogue el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. XLIV Jornadas Tributarias (2014) del CGCE se recomendó derogar el impuesto a la ganancia mínima presunta. La Asociación Argentina de Estudios Fiscales en "Lineamientos y Propuestas para le Reforma Fiscal Argentina" (2016) recomendó la derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El CPCECABA, en "Bases y Lineamientos para una futura reforma tributaria", recomiendan la eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

(6)   MENEN, Carlos y DROMI, Roberto “Reforma del Estado y Transformación Nacional” Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires 1990.

(7)   CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián - HERRERA, Marisa (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Infojus, 2015.

(8)   BAISTROCCHI, Eduardo “Derecho Constitucional Tributario – Máximos precedentes de la C.S.J.N.” T.II, Ed. La Ley 2013.

(9)   CSJN., 4/8/1995 “Horvath, Pablo c. D.G.I.” Fallos 318:676.

(10)                       SPISSO, Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario” 7° Edición, Ed. Abeledo Perrot 2019.


miércoles, 21 de diciembre de 2022

Reforma parcial de la Constitución de la provincia de Jujuy

Comparto artículo de mi autoría, publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 12/2022 (diciembre). 

LEY 6302 - Jujuy Se declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

Sanción: 27/09/2022 Promulgación: 24/11/2022 Publicación: B.O. 25/11/2022 Con comentario de Luis Marcelo Salas

LEY DE DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL 

Art. 1º.- Declárase la Necesidad de la Reforma Parcial de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

Art. 2º.- La Convención Constituyente podrá:

a) Modificar y reformar los siguientes Artículos: 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 22, 27, 29, 36, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 63, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 78, 81, 86, 88, 91, 105, 106 (inc. 2), 108, 111 (inc. 1), 115, 121, 123, 137 (inc. 16),143, 146, 150, 153, 155, 157, 158, 160, 161 (inc. 1 y 3), 162 (inc. 3), 164, 165 (inc. 2), 166, 167 (inc. 9), 171 (inc. 1 y 2),184, 185, 187, 190, 191, 192, 193 (inc. 4), 199, 200, 202 y 204.

b) Incorporar un nuevo Capítulo en la Sección Primera que consagre “Nuevas Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías Constitucionales”.

c) Reformar la Sección Segunda, incorporando nuevas declaraciones, derechos y deberes que refuercen la Cultura, la Educación y la Salud Pública, incorporando también un nuevo capítulo sobre Seguridad Pública.

d) Reformar la Sección Tercera, incorporando nuevas declaraciones, derechos y deberes que refuercen los objetivos del Desarrollo Económico y Financiero de la Provincia.

e) Reformar la Sección Cuarta, incorporando nuevas declaraciones, derechos y deberes que refuercen la Democracia, el Régimen Electoral y el Sistema de Partidos Políticos.

f) Suprimir el inc. 27 del Artículo 123.

g) Suprimir el Capítulo Cuarto de la Sección Séptima y su Artículo 143.

h) Suprimir el Capitulo Cuarto de la Sección Octava, desde el Artículo 172 al Artículo 177 inclusive.

i) Incorporar una nueva Sección que consagre a los Ministerios Públicos de la Acusación y de la Defensa como órganos extra poder autónomos, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

j) Incorporar una nueva Sección que consagre el Consejo de la Magistratura Provincial, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

k) Incorporar un nuevo Capítulo en la Sección Décima, que consagre la Oficina Anticorrupción, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

l) Incorporar el Habeas Data estableciendo los requisitos y las condiciones para su ejercicio.

m) Incorporar una nueva Sección que consagre al Defensor del Pueblo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y al Consejo Provincial de las Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

n) Suprimir la referencia al Fiscal General del Artículo 170 (inc. 2).

o) Incorporar la Superintendencia de Servicios Públicos estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

p) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.

Art. 3º.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley.

Art. 4º.- La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, conforme al reglamento que ésta disponga para regir su funcionamiento.

Art. 5º.- Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose del alcance establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.

Art. 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá convocar a elección de Convencionales Constituyentes dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley.

Art. 7º.- Los Convencionales Constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provin

88 • ADLA • ANALES DE LEGISLACIÓN ARGENTINA - anáLisis normativo

LEY 6302 - Jujuy

cia de Jujuy y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D' Hont, con arreglo a la Ley Electoral vigente para la elección de Diputados Provinciales.

Art. 8º.- A la elección de Convencionales Constituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Provincial Ley N° 4164 y Modificatorias. Se autoriza al Tribunal Electoral a reducir los plazos que establece el Código Electoral Provincial, a los efectos de dar cumplimiento con el Artículo 98 de la Constitución Provincial.

Art. 9º.- Para ser Convencional Constituyente se requiere ser argentino, tener por lo menos veintiún (21) años de edad, diez (10) años de ciudadanía en ejercicio para los naturalizados y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los concursados, ni tampoco las personas condenadas por la comisión de delitos conforme la legislación electoral vigente. Al momento de la asunción del cargo de Convencional Constituyente se verificarán las incompatibilidades que dispone el Artículo 100 de la Constitución Provincial.

Art. 10.- La Convención Constituyente se instalará en la ciudad de San Salvador de Jujuy e iniciará su labor en el recinto de la Legislatura de la Provincia, celebrando su sesión preparatoria dentro de los treinta (30) días posteriores a las elecciones a las que hace mención el Artículo 6 de la presente Ley.

La Convención Constituyente deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de celebrada su sesión preparatoria y no podrá prorrogar su mandato.- 

Art. 11.- La Convención Constituyente será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el Reglamento de la Legislatura Provincial, sin perjuicio de la facultad de dictarse su propio reglamento.

Art. 12.- Los Convencionales Constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los Diputados Provinciales.

Art. 13.- Los Convencionales Constituyentes desempeñarán su función con carácter Ad Honorem. En los casos de convencionales constituyentes que ejercieren cargos electivos, ejecutivos o se desempeñasen como empleados o agentes públicos de cualquier naturaleza, deberán pedir licencia con goce de haberes durante todo el tiempo que demande su cometido, a los fines del cumplimiento del Artículo 100 de la Constitución Provincial.

Art. 14.- La Convención Constituyente tendrá la facultad de reenumerar los Artículos y compatibilizar la denominación de los Títulos, de las Secciones, de los Capítulos y de los Artículos de la Constitución Provincial que resulten después de la reforma.

Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de la presente Ley. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin. El personal de la Legislatura Provincial quedará afectado a la labor de la Convención Constituyente durante el tiempo que demande su cometido.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

Año LXXXII | Número 12 | Diciembre 2022 • ADLA • 89 

Reforma parcial de la Constitución de la provincia de Jujuy

Luis M. Salas (*)

Sumario: I. Introducción.— II. Procedimiento para la reforma.—  III. Necesidad de la reforma.— IV. Reforma política.— V. Nuevo pacto social — declaraciones, derechos y garantías.— VI. Adecuación a la Constitución Nacional.— VII. Extraer del texto constitucional aquellas instituciones que perdieron vigencia.— VIII. Nuevos temas incorporados por la legislatura mediante ley 6302.— IX. Puntos no incorporados.

I. Introducción

El pasado lunes 12/09/2022, el Gobernador de la Provincia de Jujuy anunció la decisión del Ejecutivo de enviar a la Legislatura, un proyecto de declaración de necesidad de reforma parcial de la Constitución provincial.

El proyecto, fue elevado mediante Nota N° 195-G, del 13 de septiembre de 2022, ingresado el 14 del mismo mes y año, bajo el Expediente N° 51-PE-22. Tomó Estado Parlamentario en la sesión de ese día, e inmediatamente remitido a la Comisión de Asuntos Institucionales.

La Comisión de Asuntos Institucionales, tras una brevísima ronda de audiencias con algunos pocos actores de la comunidad provinciana, emitió dictamen en la noche del 26 de septiembre —que solo suscribieron los legisladores que representan al oficialismo— y, el pedido de necesidad de declaración de la reforma, con 

las modificaciones que se introdujeron en Comisión, fue aprobado con los votos suficientes para dar inicio al proceso de modificación de la máxima norma provincial por ley 6302 (al momento de este comentario, aún no promulgada por el Poder Ejecutivo) (**).

II. Procedimiento para la reforma

Una de las formas tradicionales de clasificar las constituciones, es aquella que las diferencia en relación con su procedimiento de reforma. Las que requieren un procedimiento especial de reforma, a través de un órgano especial, son llamadas “rígidas” y las que pueden ser modificadas por el órgano legislativo ordinario son denominadas “flexibles”.

Esta clasificación que, como todas, es puramente académica y didáctica, presupone que las constituciones rígidas son más difíciles de ser modificadas, mientras que las flexibles son susceptibles de adaptarse a los cambios de los tiempos con menor dificultad; sin embargo, esta suposición no siempre se verifica en la realidad, siendo —a veces- más estables aquellas constituciones que tienen un procedimiento flexible de modificación.

La Constitución de la Provincia de Jujuy (al igual que la Constitución Nacional), se enrola entre las constituciones que denominamos “rígidas”, toda vez que el procedimiento establecido para su reforma requiere la formación de un Cuerpo Especial para su modificación.

La Sección Quinta de la Constitución provincial, en un único capítulo dispone que será una Convención elegida por el pueblo la encargada de efectuar modificaciones constitucionales 

 —totales o parciales—, las que solo podrán ceñirse a los asuntos que fueren determinados por la propia Legislatura provincial como susceptibles de ser modificados, para el supuesto de reforma parcial se entiende, ya que, de tratarse de la reforma total, esta determinación no sería necesaria.

De ahí que el primer paso, de gran importancia, es la sanción por parte del órgano legislativo de una “disposición” que determine la necesidad de la reforma, total o parcial, en este último caso, los temas o tópicos sujetos a modificación deben ser señalados con precisión. La decisión del órgano legislativo, es una de las que requiere una mayoría agravada para su sanción: Dos Tercios de la totalidad de sus miembros.

En el párrafo anterior entrecomillé “disposición” en lugar de hacer alusión a “ley” o “declaración”, ya que es una de las cuestiones susceptibles de generar interpretaciones disímiles. En efecto, tratándose de una redacción similar a la del art. 30 de la Constitución Nacional, pueden trasladarse a la norma provincial, las interpretaciones que la doctrina efectuó sobre esta última. En este sentido, una parte de ella, considera que la necesidad de reforma se efectúa mediante una ley formal y, por lo tanto, con los recaudos, formalidades y efectos de todas las leyes; mientras que otros, entienden que no se trata de una ley, sino como el propio texto lo indica de una declaración especial y, por consiguiente, con recaudos, formalidades y efectos distintos a los de las demás leyes.

Para ser más específico, por ejemplo, si consideráramos que la necesidad de declaración de la reforma se efectúa mediante una ley formal, esta además de cumplir con todos los pasos establecidos para el tratamiento de la ley, sería susceptible de ser vetada por el Poder Ejecutivo; en tanto que, si la encuadramos como una declaración, no sería susceptible de ser vetada.

Otras constituciones provinciales dejan establecido expresamente los efectos que la declaración 

de necesidad de la reforma ocasiona. La Constitución de Santa Fe indica que la necesidad de su reforma es establecida por una ley especial, susceptible de ser vetada. Lo mismo hace la Constitución de Entre Ríos. La Constitución de Córdoba, en cambio, dispone un trámite legislativo especial de “doble lectura” y admite que la necesidad de la reforma sea originada en una iniciativa popular.

Otra cuestión que ha resultado controvertida es la que versa sobre cómo debe computarse la mayoría especial establecida por la Constitución Nacional para la reforma. Consagrándose las tesis denominadas “restrictiva”, “intermedia” y “amplia”. La primera comprende que los dos tercios deben contarse respecto de todos los miembros del Congreso; en la segunda el cómputo se realiza sobre los miembros en actividad; y el último solo considera a los miembros presentes. En este punto, la redacción de la constitución local es más precisa que su par nacional, ya que indica claramente que la cantidad de votos afirmativos requeridos, lo es sobre el total de los miembros que integran el cuerpo legislativo.

Es decir, que se necesitan 32 votos afirmativos para sancionar la declaración de necesidad de la reforma de la Constitución de la Provincia de Jujuy, sobre 48 diputados que integran el cuerpo.

Una vez declarada la necesidad de reforma y puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo, este llamará a elecciones de convencionales dentro de los sesenta días de recibida la comunicación de la legislatura, debiendo efectuarse los comicios dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las próximas elecciones que se realicen en la provincia, si es que estas se realizan dentro de los seis meses posteriores.

Este último párrafo, incorporado como inc. 2) del art. 98 de la Constitución provincial, fue objeto de alguna controversia entre los Convencionales de 1986. La discusión versó sobre la locución “(...) que se realicen en la provincia” o “(...)elecciones provinciales”. En el primer caso se entendió que se aludía al primer comicio de carácter general en el territorio provincial, sea para las categorías que fueran, incluso si se tratara únicamente de cargos nacionales; mientras que la otra redacción, que a la postre no prosperó, propendía a que se unificara con cualquier elección provincial, siempre que comprendiera todo el territorio y no por ejemplo un solo municipio.

La Convención estará integrada por la misma cantidad de integrantes que la Legislatura Provincial, o sea 48 convencionales, y se elegirán por el mismo sistema electoral que los diputados provinciales, compartiendo los mismos requisitos y garantías en el ejercicio de sus funciones que los legisladores. Los convencionales no podrán ejercer ningún cargo o función pública (nacional, provincial o municipal) mientras ejerzan sus funciones.

Una vez proclamados los convencionales, el Vicegobernador convocará a las sesiones del cuerpo constituyente, que sesionará en la ciudad capital de la Provincia o donde la convención lo disponga.

La convención deberá cumplir con el cometido expresado en la declaración de necesidad de la reforma; en este caso, el proyecto establece un plazo de noventa días, contados desde su sesión preparatoria, sin opción de prórroga. Si al término de estos plazos, la Convención no hubiera cumplido su cometido, los mandatos de los Convencionales quedan caducos.

Las demás provincias argentinas, al contrario de lo que en principio podría suponerse, no siguen el modelo “rígido” elegido por la Constitución Nacional para su reforma, sino que han optado por un sistema “rígido atenuado” o “semiflexible” en el que si bien se habilita la reforma mediante un acto previo de sus Legislaturas, admite la posibilidad de efectuar reformas directamente por el Órgano Legislativo, mediante la sanción de una Ley de Enmienda Constitucional. Las Constituciones de La Rioja, Tierra del Fuego, San Luis, San Juan, Río Negro, Misiones, Mendoza, Formosa, Chubut, Chaco y Buenos Aires, prevén esta posibilidad, todas con la condición de que un referéndum o un plebiscito posterior convaliden la o las enmiendas. En algunos casos solo se permite una enmienda, en otros esta facultad está limitada en el tiempo, es decir no puede ejercerse en períodos inferiores a dos años. Las demás provincias siguen el modelo nacional. III. Necesidad de la reforma

El proyecto presentado por el Poder Ejecutivo enumera las siguientes razones que fundamentan la necesidad de modificar parcialmente nuestra Ley Fundamental:

a) Necesidad de actualizar el texto constitucional, reflejando un pacto de convivencia que se asiente sobre el rechazo a la violencia como forma de hacer política y se apoye en la paz y el orden, que refuerzan la transparencia y la modernización del Estado.

b) Darle modernidad a la Constitución provincial, ajustándola a la Reforma de la Constitución Nacional, producida en 1994, así como también garantizar la paz, el orden, el progreso y los nuevos derechos.

c) Dotar al Poder Judicial, de las modificaciones necesarias para su mejor funcionamiento, a través de la autonomía del Ministerio Público de la Acusación y el Ministerio Público de la Defensa y la creación del Consejo de la Magistratura.

d) Limitación de los mandatos de los intendentes, comisionados municipales, legisladores provinciales y concejales, impidiendo la posibilidad de más de una renovación.

Los objetivos propuestos no siguen una sistematización precisa, por lo que, a efectos de organizarlos, les asignaré un propósito en forma arbitraria, con el fin de agrupar las distintas reformas sugeridas. El proyecto de Declaración de Necesidad de la Reforma enviado por el Poder Ejecutivo estaba conformado por diecisiete artículos y un Anexo Único que otorgan finalidad y sentido a los artículos sujetos a modificación. En la Comisión de Asuntos Institucionales, fue modificado, quedando constreñido a solo dieciséis artículos, eliminando el Anexo.

IV. Reforma política

a) Modificación de los requisitos para ser electo diputado, art. 105 de la CP, Incorporar la prohibición para ser electo a aquellas personas, condenadas por la comisión de delitos.

b) Limitación de los mandatos de Legisladores Provinciales, art. 106 de la CP, de los intendentes, concejales y comisionados municipales, arts. 184 y 185 de la CP. El Anexo mencionaba “dos mandatos”, por lo que no quedaba claro si la prohibición se refería a la reelección consecutiva, en más de una oportunidad, o bien quedaba acotada a dos períodos, indistintamente si resultan consecutivos o alternados. Con las modificaciones introducidas por la Comisión de Asuntos Institucionales, esto ha quedado corregido.

c) Ampliación del período de sesiones de la Legislatura del 1° de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, art. 111, inc. 1) de la CP.

d) Incorporar la posibilidad del Veto Parcial del Poder Ejecutivo, art. 121 de la CP.

e) Modificación del art. 123 de la CP, sobre atribuciones y deberes del Poder Legislativo. Consagrar mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos.

f) Modificación del art. 150 de la CP, referido a principios procesales. Consagrar el régimen contravencional de la provincia y habilitar la ejecución directa para el cobro de multas por contravenciones que afecten la paz social.

g) Eliminar la figura del Fiscal General como órgano constitucional, art. 155, inc. 2) de la CP.

h) Otorgar autonomía al Ministerio Público de la Acusación y al Ministerio Público de la Defensa Penal, art. 157 de la CP.

i) Consagrar el Consejo de la Magistratura para la selección y remoción de jueces y fiscales.

j) Modificar los arts. 164, 165 y 166 de la CP, sobre competencia originaria y recursiva del Superior Tribunal de Justicia, de los Tribunales inferiores y del Ministerio Público. Establecer la evaluación periódica de desempeño de jueces, fiscales y funcionarios. Establecer el deber de capacitación y actualización de jueces, fiscales y funcionarios judiciales.

k) Adecuar el art. 170, inc. 2) de la CP, en cuanto a la remuneración de los miembros del Superior Tribunal y del Fiscal General, teniendo en cuente la eliminación de este último.

l) Modificar los arts. 200 (Tribunal de Cuentas) y 202 (Tesorero y Contador de la Provincia) de la CP. Fortalecer, reafirmar y modernizar los sistemas de control de las cuentas públicas a través de un sistema integral.

m) Agregar un inciso en el art. 86 de la CP, el que consagrará la prohibición de la ley de lemas.

n) Eliminar el inc. 27 del art. 123 de la CP, que atribuye competencia para regular sobre los servicios públicos al Poder Legislativo Provincial.

o) Eliminar el Capitulo Cuarto de la Sección Octava, arts. 172 al 177, sobre Remoción y Jurado de Enjuiciamiento para los miembros del Poder Judicial.

p) Sancionar las Cláusulas Transitorias Necesarias.

q) Consagrar el defensor del pueblo.

r) Consagrar la oficina anticorrupción.

s) Prohibición del indulto a personas que incurrieren en grave delito doloso contra la administración que conlleve enriquecimiento, lo que se considerará atentado contra el sistema democrático. V. Nuevo pacto social — declaraciones, derechos y garantías

a) Modificación de los arts. 3° (Fortalecer y reforzar la defensa de la autonomía de la provincia), 5 (Intervención Federal), 6° (Defensa de la Democracia y el Orden Constitucional), 7° (Prohibición de Delegar Funciones) 9° (Declaración Patrimonial de los Funcionarios), 10 (Responsabilidad del Estado y sus Agentes), 11 (Demandas contra el Estado), 12 (Publicidad de los Actos de Gobierno), 15 (Relaciones de las Constituciones y las Leyes), y 27 y 29, sobre Derechos a la Libertad y Seguridad y Garantías Judiciales.

b) La incorporación de garantías sobre los recursos naturales, el medio ambiente y la biodiversidad. Fortalecer y reafirmar la protección del ambiente, incorporando el desarrollo sostenible y el deber del estado y la sociedad de combatir el cambio climático.

c) Consagrar el derecho a la paz. Reforzar las libertades individuales y la convivencia democrática pacífica. Reforzar la prohibición de la ocupación indebida y/o la usurpación del espacio y los bienes públicos. Reforzar la protección de la propiedad privada y la prohibición de usurpaciones.

d) Derechos de niños, niñas y adolescentes: consagrar la integración y jerarquía de los tratados internacionales vigentes en la materia.

e) Garantizar la Protección de los Discapacitados, de las Personas de Avanzada Edad y de los Aborígenes.

f) Consagrar la protección y cuidado de animales como deber de las personas, la sociedad y el estado. Prohibición expresa del maltrato animal.

g) Reforzar los derechos de la mujer, la igualdad de género y la lucha contra la violencia de género. Consagrar el derecho a las diversidades. Consagrar nuevos derechos para las juventudes. El trabajo como garantía social y su vinculación con la formación educativa.

h) Régimen de Defensa del Consumidor y el Usuario.

i) Disposiciones atinentes a las Tierras Fiscales.

j) Régimen de las Aguas.

k) Modificación sobre el Régimen de Contrataciones del Estado.

l) Incorporación de un nuevo Capítulo en la Sección Primera que consagre nuevos derechos, deberes y garantías constitucionales.

m) Reformar la Sección Segunda para actualizar, fortalecer o incorporar derechos y deberes vinculados con la Cultura, la Educación y la Salud Pública, incorporando también un nuevo capítulo sobre Seguridad Pública.

n) Reformar la Sección Tercera, para actualizar, fortalecer o incorporar declaraciones, derechos y deberes, vinculados con el desarrollo económico y financiero de la provincia.

o) Reformar la Sección Cuarta, para actualizar, fortalecer o incorporar declaraciones, derechos y deberes vinculados con el régimen electoral y el sistema de partidos políticos.

VI. Adecuación a la Constitución Nacional

a) Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de las garantías 

anexadas por los pactos de Derechos Humanos a la Constitución Nacional y su sistema de control por los poderes del Estado.

b) Ratificación del dominio originario de la provincia sobre sus recursos naturales.

c) Reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios.

VII. Extraer del texto constitucional aquellas instituciones que perdieron vigencia

a) La existencia del Banco de la Provincia de Jujuy.

b) Las facultades legislativas para elegir los senadores nacionales.

c) Eliminar la prohibición de elección del Gobernador y Vicegobernador como Senadores Nacionales.

VIII. Nuevos temas incorporados por la legislatura mediante ley 6302

Se eliminó el anexo, que daba alguna orientación o sentido a la propuesta de modificación o reemplazo de los artículos enunciados en el proyecto. Luego dentro del articulado a reformar, puede detallarse lo siguiente:

Se eliminaron como sujetos a reforma, los arts. 32, 35, el inc. 2) del art. 155 y el inc. 2) del art. 170. El art. 32, se refiere al Derecho de Reunión y Manifestación y el art. 35, se vincula con el Derecho de Circulación y de Residencia.

En cambio, se incorporaron los siguientes artículos que no estaban incluidos en el proyecto original del Poder Ejecutivo:

- Arts. 27 y 29, sobre Derechos a la Libertad y Seguridad y Garantías Judiciales. Art. 106, en la versión original solo se comprometía la revisión del inc. 2) referido a la reelección de los Diputados Provinciales, ahora queda a disposición la reforma de la totalidad del artículo que comprende, además, la duración y el reemplazo de los representantes.

- Art. 115, sobre la corrección, remoción y renuncia de Diputados. Art. 165, inc. 2), sobre la Competencia Recursiva del Superior Tribunal de Justicia (casación), en el proyecto original, la Convención podría revisar el art. 165 completo, es decir, todo lo atinente a la competencia recursiva del Superior Tribunal.

- Art. 167, inc. 9), corresponde a las facultades de enjuiciamiento y remoción de los jueces y miembros del Ministerio Público, por parte del Superior Tribunal de Justicia.

- Art. 171, incs. 1) y 2), sobre la inamovilidad de los jueces y funcionarios del Ministerio Público. Esta inclusión, resulta particularmente polémica, ya que en el texto constitucional actual, se prescribe que si la ley dispusiere la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, solo se aplicará cuando estuvieren vacantes. Esto tiene trascendencia, en tanto se pretende suprimir la función de Fiscal General, cargo que se encuentra en ejercicio y sus competencias serían reemplazadas por las de otro funcionario, por lo que para suprimirlo debería esperar a que el funcionario en cuestión dejara el cargo.

- Art. 187, sobre los electores en el Régimen Municipal. Arts. 190, 191, 192, 193 (inc. 4]), 199, 200, 202 y 204, relativos a: Atribuciones y Deberes de la Municipalidades, Competencia de las Comisiones Municipales, Recursos Municipales; Las condiciones de Endeudamiento de los Municipios, Organismos de Control (Tribunal de Cuentas, Tesorería y Contaduría). Finalmente aquellos artículos que tratan sobre los organismos de control del Estado.

IX. Puntos no incorporados

Todos y cada uno de los puntos reseñados, merecen un análisis pormenorizado, particular, así también como otros que podrían haber sido incluidos y no forman parte de la iniciativa, solo a modo de ejemplo, podemos mencionar la instauración del Juicio por Jurados, la prohibición de establecer regímenes electorales restrictivos que impidan la participación de las minorías, a través de “pisos” o porcentajes elevados para ingresar al reparto de cargos elegibles, la falta de regulación del instituto de los Decretos de Necesidad y Urgencia, que han sido frecuentemente utilizados, en razón de la doctrina sentada por la Corte en “Peralta”, pero que carece de tratamiento constitucional, siendo importante desde mi punto de vista, limitar las facultades legislativas del Ejecutivo a casos de extrema necesidad y urgencia, bajo el cumplimiento de recaudos materiales y formales, en modo similar a lo establecido por el art. 99, inc. 3) de la Constitución Nacional.

Más allá de compartir o no los fundamentos expresados en el proyecto, la necesidad de reforma constitucional es un imperativo, que deviene de distintos sucesos políticos, económicos, sociales, culturales y jurídicos que se vienen sucediendo desde 1986 a esta parte, y que necesariamente requieren de una reformulación constitucional.

Como enseña uno de los grandes maestros del Derecho Argentino, Carlos Nino  (1), una constitución es relevante en cuanto constituye la convención fundamental de una comunidad determinada, que encierra un acuerdo a través del tiempo entre diversos grupos sociales acerca de cómo debe distribuirse el poder que monopoliza la coacción estatal y cuáles son los límites de ese poder frente a los individuos. La constitución, si se la toma como un evento, constituye el origen de una convención social y, si se la toma como un proceso, ella es una práctica social continua.

Desde este punto de vista, las reformas constitucionales son un intento por superar el escepticismo que le quita relevancia al Estado de Derecho Constitucional, presentando un modelo de racionalidad colectiva que trata de evitar presupuestos holistas. Para graficar este concepto, Nino recurre a la analogía de la construcción de una catedral (como la Sagrada Familia de Barcelona) cuya obra inició Gaudí en 1882 y continúa edificándose hasta nuestros días.

En otra perspectiva  (2), otros constitucionalistas vernáculos enrolados en el empirismo constitucional exigen que cuando se elabora o reforma una constitución, sus artífices deben formular el ordenamiento reflejando fielmente la expresión de las fuerzas sociales, para que queden plasmados jurídicamente los propósitos de la organización. El éxito y la eficacia de una constitución o de su reforma están condicionados —en esta concepción— a la recepción de la finalidad social en función de la idea política dominante en ella. Ella debe quedar claramente expuesta en el texto constitucional, en sus normas que tendrán que ser desarrolladas y adecuadas por obra de la normativa reglamentaria. Esto último explica la razón por la cual el contenido de una constitución debe estar limitado a la exposición de los principios básicos para el gobierno de la sociedad y los fines de ella, sin descender en el detalle que importa invadir la órbita del legislador ordinario.

Por ello, esta corriente de pensamiento es mayormente reacia a las reformas, sustentándose en el pensamiento de Fray Mamerto Esquiú, expresado en el sermón que pronunciara el 9 de julio de 1853 en la Iglesia Matriz de Catamarca, que decía que “[l]a vida y conservación del pueblo argentino depende de que su Constitución sea fija; que no ceda al empuje de los hombres, que sea un ancla pesadísima a que esté asida esta nave, que ha tropezado en todos los escollos, que se ha estrellado en todas las costas, y que todos los vientos y todas las tempestades la han lanzado” destacaban las bondades de la perdurabilidad. Ella relega por innecesaria toda reforma constitucional cuando las leyes fundamentales son, a la luz del empirismo, efectivamente idóneas para que se desenvuelva la idea política dominante en la sociedad a través de su correcta reglamentación.

Sucesos como la caída del Muro de Berlín, la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al ordenamiento constitucional de la Nación, el reconocimiento de concepciones culturales preexistentes al propio Estado y cuyo valor debe ser tenido en cuenta en la aplicación del derecho, la expansión de las sociedades del conocimiento que generan una serie de nuevos derechos a ser protegidos, hacen imperioso que “la catedral” (en el ejemplo de Nino) siga construyéndose y adaptándose a los nuevos desafíos que le proponen estos tiempos.

 (1) NINO, Carlos, "Una teoría de la justicia para la democracia", Siglo XXI, Buenos Aires, 2013.

(2) BADENI, Gregorio, "El constitucionalismo empírico y las reformas constitucionales", La Ley, 2014.


 (*) Abogado (UNT). Profesor adjunto regular de la cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias Económicas (U.N.Ju.). Coordinador titular por el Área Jurídica de la Facultad de Ciencias Económicas (U.N.Ju.). Jefe del Departamento Técnico de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy. Vocal del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Colegio de Abogados de Jujuy, ejercicio libre de la profesión. Exsubdirector provincial de Rentas y exsecretario de Ingresos Públicos de la Provincia de Jujuy. Fue representante de la Provincia de Jujuy ante el Comité Ejecutivo y Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, ley 23.548 y ante la Comisión Plenaria y Comisión Arbitral de Convenio Multilateral.

(**) Nota de la Redacción: La Ley 6302 fue finalmente publicada el 25 de noviembre del 2022 en el Boletín Oficial.