jueves, 13 de julio de 2017

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY


CUADERNO N° 3: LA REFORMA POLÍTICA (Primera parte)

Con motivo de la presentación de un proyecto de declaración de necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Jujuy, me he propuesto abordar en una serie de documentos los distintos aspectos que hacen a una reforma constitucional. Ya me referí al mecanismo de reforma; también a la necesidad de efectuarla; y a los principales puntos en los que se propone intervenirla.

Entre los objetivos enumerados, se aspira producir una profunda reforma política que recupere un sistema de representación desgastado.

El diagnóstico del que se parte no resulta novedoso, pero no por ello, deja de ser tan actual, como necesario, el debate sobre el sistema político en el que una sociedad debe hacer pie para impulsar su evolución y desarrollo.

Desde el 10 de diciembre de 1.983, hemos reiniciado un período histórico que fue interrumpido repetidamente durante el siglo pasado.

En efecto, a partir de aquel momento se empezó a reconstruir el Estado de Derecho, basado en un sistema democrático, republicano y federal. Sin embargo, apenas transcurridos treinta y pico de años en este camino, hemos quedado irremediablemente subidos al tren de lo que Minc (1) llama la “borrachera democrática”, y que no es otra cosa que la marcada decadencia del sistema representativo y de los actores sociales tradicionales, para dar paso a un sistema que el mismo autor denomina “la democracia demoscópica”.

Este nuevo orden o sistema, tiene en el centro de la escena a la opinión pública, sitio que durante el siglo XX ocupó la clase obrera. Las sociedades actuales, enfrentan interrogantes que no son expresados por el mundo de la política, mientras que las instituciones representativas llevan a cabo tareas cada vez más residuales y las masas resuelven sus debates por sí mismas.

La función de la política, entonces, queda reducida a oficializar las conclusiones que el mercado y los medios de comunicación (que son uno de los verdaderos depositarios del poder) imponen.

Este cambio de paradigma, ha sido posible merced a la muerte de las utopías globales y el desdibujamiento de las identidades y militancias partidistas y, en general, al resquebrajamiento de los referentes colectivos ante la omnipresencia del individuo a secas, que anuncian el reinado de uno nuevo: la democracia de la opinión pública, fundada en una nueva trinidad, la de los Jueces, los Medios de Comunicación y la Opinión Pública.

Ahora bien, la pregunta que resulta ineludible es: ¿puede cambiarse esta tendencia global, por medio de una reforma legislativa local?

Sin duda, la respuesta es negativa. Generalmente los procesos sociales, culturales y económicos preceden a los jurídicos. En cambio, sí pueden generarse herramientas aptas para que se canalicen algunos cambios; si estos sucederán o no, lo dirá el tiempo.

Precisamente, entre las herramientas que propone el proyecto de reforma para este cometido, se incluyen aquellas vinculadas con una de las funciones de Estado que hoy mayor protagonismo y enormes cuestionamientos reúne: La función jurisdiccional.

En este orden de ideas se plantea: crear un organismo técnico encargado de la designación de magistrados de la justicia, previo concurso público de oposición y antecedentes; implementar el juicio por jurados; otorgar jerarquía constitucional e independencia al Ministerio Público. En esta entrega abordaré la primera, o sea la creación de una estructura similar –o tal vez no- al Consejo de la Magistratura. Más adelante (en otro envío), continuaré con las demás propuestas e incluiré otras cuestiones que no han sido planteadas.

Como lo comentamos más arriba, la democracia actual está influida, como nunca antes, por el accionar del Poder Judicial, y por consiguiente, la designación de quienes integran dicha estructura pasa a ser fundamental.

Desde mi punto de vista, con acierto, no se propone lisa y llanamente para ese cometido, un Consejo de la Magistratura al estilo del creado por la Constitución Nacional de 1.994, sino que se menciona un organismo técnico, dejando libertad a los constituyentes para optar por el esquema que crean más conveniente.

La Constitución Nacional incluyó en su artículo 114 un organismo denominado Consejo de la Magistratura que tiene a su cargo la selección de los jueces inferiores y la administración del Poder Judicial.

La reforma de la Constitución Nacional mantuvo el sistema de designación política para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la nación, en tanto que, para el resto de los magistrados inferiores estableció el requisito de un concurso público ante el Consejo de la Magistratura.

La creación del organismo y la forma de selección de los jueces inferiores, respondió a una demanda de la ciudadanía de una mayor transparencia, que se aseguraría con el mecanismo de concursos públicos.

Comenta Dalla Vía (2) que el valor constitucional que se encuentra en juego es la idoneidad, y más precisamente la idoneidad para ser magistrado. Las sombras de sospechas que recaen sobre muchos de ellos y la imagen negativa del Poder Judicial en la sociedad, motivaron que desde distintos sectores se propugnara la creación constitucional de este instituto propio de algunos países europeos de sistema parlamentario o semipresidencialista, con la idea de que por ése camino podría mejorarse el nivel de la judicatura.

No obstante, es bueno recordar que el Dictamen Preliminar (3) del Consejo para la Consolidación de la Democracia, desechó la alternativa de crear el Consejo de la Magistratura para superar el riesgo de su politización, entendiendo negativa su implementación en España, por "conducir a un enquistamiento del Poder Judicial". Consideró razonable mantener el entonces sistema de designación de los miembros del Poder Judicial de la Nación -nombramiento a propuesta del Presidente con acuerdo del Senado- con la única modificación de que las sesiones de la Comisión en que el Senado preste o deniegue los acuerdos debían ser públicas. Con esta modificación, opinaba que "el mero favoritismo o el rechazo infundado quedarían así excluidos".

En el mismo sentido, Spota (4) decía que esta creación produciría efectos deletéreos en el funcionamiento de la justicia, ya que los Consejos de la Magistratura pertenecen a sistemas de administración de justicia o, sea de Poder Judicial pero no a la manera norteamericana que tomamos del país del norte. Más, concretamente, refería que los antecedentes del instituto hallaban sustento en los sistemas monárquicos europeos como los que reflejaron las constituciones francesa de 1.946, la italiana de 1.948 y la española de 1.978.

Cuando la Comisión de Coincidencias Básicas trató el proyecto referido al Consejo de la Magistratura, el convencional Arias expresó que lo que se pretendía con esta institución era "garantizar la real independencia del Poder Judicial, lograr el autogobierno de la Magistratura, avanzar en la democratización de la administración de Justicia para afianzar el desarrollo del Estado de Derecho, procurar la capacitación de los magistrados y establecer un manejo del presupuesto en términos tales de que por vía indirecta no se vea afectada esta independencia tan reclamada". La intención era sustraerle funciones al Poder Judicial, restringiéndolo solamente al quehacer jurisdiccional, debiendo el Consejo -a su juicio- "tener un punto de contacto con la cúpula, con la cabeza del Poder Judicial". Por ello, aclaró que la mayor parte de los proyectos presentados en la Convención establecían que el Consejo de la Magistratura "será presidido por el Presidente de la Corte Suprema, o por un miembro de la Corte Suprema de Justicia, o tiene presencia en el Consejo un miembro de la Corte".

Por su parte, el convencional Zaffaroni, expresó estar de acuerdo con el Consejo de la Magistratura como órgano de gobierno del Poder Judicial, pero advertía que adaptar una institución vigente en el sistema parlamentario, exigía tener cuidado de no desvirtuarla en un sistema presidencialista. Señalaba que "Lo que tiene que quedar en claro en tres o cuatro renglones de la Constitución es la base estructural de la institución, estableciendo los porcentajes y las fuentes de designación de quienes la integrarían". Advertía -en consecuencia- que "dejar la institución para que la estructure una ley, es dejarla librada al juego del poder partidista y si así lo hacemos -agregaba-vamos a tener una institución que en el mejor de los casos se la van a repartir entre dos", porque "la lucha partidista es impiadosa, no dejando espacio para que se ceda poder" (5).

Algunas de las cuestiones que han generado posiciones antagónicas o encontradas en la doctrina, después de la reforma, tienen que ver con la ubicación del Consejo de la Magistratura como un órgano propio del Poder Judicial, o como un órgano extrapoder, o incluso algunos lo han catalogado como un órgano complejo. Por ello será necesario que el órgano que se cree con la función de seleccionar los jueces en la Provincia de Jujuy, deje claramente establecido este punto, ya que no se trata de una cuestión menor.

También ha sido criticada la redacción extremadamente abierta del instituto, quedando librada a una disposición legal a dictarse por el Congreso cuestiones determinantes como la integración, proporciones y forma de elección del Consejo, lo que ha derivado en una composición marcadamente favorable al partido gobernante de turno y ha suscitado –incluso- la declaración de inconstitucionalidad de leyes que pretendieron reformarlo como un pieza central del andamiaje jurídico que se estructuró en el autoproclamado "proyecto de democratización de la Justicia" (6).

La mayoría de las constituciones provinciales han incorporado este instituto, algunas incluso antes que la Constitución Nacional. Sólo las cartas magnas de Santa Fe, Córdoba y Catamarca no lo han constitucionalizado, pero igualmente cuentan con organismos creados por ley o decreto que hacen las veces de un órgano autónomo que asesora al Poder Ejecutivo para la designación de los jueces inferiores.

Entre las que incluyen el organismo como parte de su organización constitucional, en alguna forma parte del Poder Judicial, en otras está ubicado en la esfera del ejecutivo, en Neuquén es un órgano extrapoder. En distintas provincias ejerce sólo la función de seleccionar los postulantes que luego en ternas serán designados por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial o por el propio Poder Judicial (según cada provincia), en otras también interviene en funciones administrativas del Poder Judicial y como órgano de enjuiciamiento de los magistrados inferiores.

En definitiva, habrá que analizar cuál es la ubicación –dentro del sistema de división de poderes- más adecuada; con qué estamentos se integrará para evitar que termine consolidando un esquema conservador del órgano jurisdiccional; cómo se elegirán los representantes de cada estamento; cuál será la proporción que tendrá cada estamento dentro del consejo y qué funciones tendrá, es decir si sólo se encargará de la selección de los jueces o también tendrá facultades de organización y administración dentro del Poder Judicial y si se constituirá como jurado de enjuiciamiento de la conducta de los magistrados inferiores desplazando a la Legislatura en este cometido.

(1)  Alain Minc “La borrachera democrática – El nuevo poder de la opinión pública” Temas de Hoy, Madrid 1.995 traducción de José Manuel Vidal.
(2) Alberto Ricardo Dalla Vía “Manual de Derecho Constitucional” Abeledo Perrot, Buenos Aires 2.011.
(3) Reforma Constitucional, Dictamen preliminar del Consejo para la Consolidación de la Democracia, Eudeba, Buenos Aires, 1986.
(4) Alberto Antonio Spota “El Consejo de la Magistratura en la Constitución Nacional”, La Ley 1995-D-1360.
(5) Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994.

(6) C.S.J.N. 18/6/2013 “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo”.

lunes, 3 de julio de 2017

Cien años de deuda!!!

La nota del diario La Nación del lunes 19 de junio de 2.017, refiere: “El Gobierno emitió hoy, por primera vez en la historia, un bono a 100 años en dólares en el mercado internacional por US$ 2750 millones, que abonará un cupón de interés del 7,125% e incluirá una tasa de rendimiento del 7,9%.”

La noticia impactó, sobre todo, por la duración del crédito, y posibilitó un sin número de analogías temporales, como por ejemplo que la deuda será pagada por 25 presidentes, o que afectará a 4 generaciones.

Por lo general, los análisis tienen que ver con la cuestión económica: si la tasa es conveniente, si la utilización de crédito para pagar gastos corrientes es acertada, si es una buena estrategia tomar deuda a largo plazo, si esto implica una señal de confianza en el resurgimiento de la economía local, etc.

Pero qué ocurre desde la perspectiva jurídica. Trataré de dar un panorama en estas líneas.

Para el cumplimiento de sus fines, el Estado cuenta con diversos “recursos económicos”, en el caso de nuestro país, ellos se encuentran especialmente enumerados en el artículo 4 de la Constitución Nacional y son: los recursos tributarios (impuestos, tasas y contribuciones) los derivados del crédito público (los que se convertirán en la deuda pública), los obtenidos por la enajenación o administración de los bienes del Estado (venta de tierras, producto del mar o la tierra, actividad de las empresas públicas, etc.), los provenientes de sanciones patrimoniales (las multas) y las donaciones (liberalidades efectuadas a favor del Estado).

En lo que para esta oportunidad nos interesa; el crédito público, es la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, atender casos de necesidad nacional, reestructuraciones organizativas, refinanciación de pasivos, entre las más comunes.

Esta capacidad del Estado para endeudarse, se traduce o mejor dicho se concreta, en el empréstito público, que es la operación crediticia mediante la cual se obtiene el préstamo.

Si bien la deuda pública puede clasificarse desde distintos ángulos (deuda flotante y consolidada – deuda perpetua y amortizable – deuda a corto, mediano y largo plazo), particularmente nos interesa una clasificación que tiene que ver con el origen del mercado en el que se toma la deuda: Si es tomada en el mercado interno, se denomina deuda interna y, si es tomada en el mercado de capitales del exterior, se llama deuda externa.

La importancia de la distinción radica en que los problemas que acarrean ambos tipo de endeudamiento no son análogos. En efecto, los problemas que genera la deuda interna giran alrededor de la distribución entre sectores económicos y entre generaciones, mientras que los de la deuda externa se vinculan con la balanza de pagos y la situación del país en orden a los compromisos financieros internacionales.

Esto ocurre porque la deuda interna se salda a través de los impuestos que pagan los contribuyentes, lo que en definitiva no implica una deuda real de la economía nacional, resolviéndose en un proceso recursos-gastos de transferencia, con efectos redistributivos dentro de la misma economía.

En cambio, la deuda externa representa no sólo una deuda del Estado hacia los capitalistas en el aspecto jurídico, sino también económicamente una deuda de la economía nacional hacia los capitales extranjeros, cuyos servicios deben ser cubiertos con el esfuerzo productivo del país.

Según la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso (Poder Legislativo) contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación (artículo 75 inciso 4) y arreglar el pago de la deuda externa (artículo 75 inciso 7).

No obstante la aparente claridad de los preceptos constitucionales, la doctrina argentina ha proliferado en discrepancias en cuanto al alcance de estas disposiciones. Por ejemplo Bidart Campos (1) entiende que no cabe duda acerca de la competencia del Congreso en esta materia, es más, propone un cambio en las tradicionales fórmulas de delegación que hace el organismo legislativo, para pasar a hacerse cargo no sólo de “arreglar” la deuda, sino también de recuperar para el gasto social el nivel axiológico que la Constitución le discierne. Otros, como Vanossi (2), relativizan el alcance de esta atribución considerando que el Congreso actúa en este tema en las únicas oportunidades que la propia Constitución Nacional determina específicamente, se refiere fundamentalmente a la aprobación del presupuesto y a la aprobación o rechazo de la cuenta de inversión.

Hay que decir que ésta última posición es la que ha prevalecido, tanto jurídica como políticamente, ya que, a través de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sancionada por el propio Congreso, se ha delegado la potestad en materia de deuda en el Poder Ejecutivo Nacional. Por otra parte, las condiciones que fija la disposición legislativa son exiguas. De todos modos, si no se cumplieran, dice Quiroga Lavié (3), será el Congreso quien deberá nulificar la actuación del ejecutivo, sin perjuicio del control judicial.

Tan certera es la afirmación del prestigioso constitucionalista, que el titular de la Fiscalía en lo Criminal y Correccional N° 8 de la Capital Federal (4), dio curso a una denuncia por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta en perjuicio del Estado por la toma de deuda de los cien años, en contra del ministro de Finanzas Luis Caputo, en razón que las condiciones del endeudamiento resultan ruinosas para los intereses del Estado, el Fisco y el Pueblo Argentino, toda vez que, cuando haya transcurrido el trece por ciento (13%) del plazo previsto, los acreedores habrán recuperado el capital invertido y luego pasarán el ochenta y siete por ciento (87%) del tiempo acordado recibiendo una renta casi perpetua, que al final sumará un monto total equivalente a doce veces y media (12 y ½) el importe originalmente invertido.

La Corte, también ha señalado (5) lo peligroso y poco recomendable del mecanismo de tomar deuda para pagar deuda, que es lo que en definitiva se está haciendo. Así lo manifestó Guido Sandleris, Jefe de asesores del ministerio de hacienda (6) quien señaló que tres de cada cuatro dólares de la deuda emitida por este gobierno es para cancelar pasivos de gobiernos anteriores.

Lamentablemente este recurso de tomar deuda, parece ser tan re manidamente conocido como ineficaz.

En efecto, desde el empréstito de la casa Baring Brothers de 1824, que se realizó con el objeto de emprender distintas obras como el puerto de Buenos Aires y la red de agua corriente para la misma ciudad que recién comenzarían a proyectarse y ejecutarse medio siglo después; hasta éste que pone sobre las espaldas de futuras generaciones el peso de una deuda que no tiene otro objetivo que sufragar una anterior. Han sido numerosas las voces que se han alzado en contra de este mecanismo, el paradigmático fallo del Juez Jorge Ballesteros (7) y el pronunciamiento de destacados profesores de Derecho (8) que pusieron sobre el tapete un enjundioso estudio que corre el velo sobre la ilicitud de los procesos de endeudamiento de Argentina en particular y de Latino América en general.

Sin embargo, pareciera que continuamos donde empezamos; lejos de modificarse la legislación que posibilitó y posibilita la utilización de la herramienta del endeudamiento externo como instrumento de gobierno, se han mantenido durante años los dispositivos legislativos de delegación y de emergencia económica que avalan la actuación de los diferentes gobiernos en esta materia.

Pero esto no es lo que ocurre en todos los continentes ni en todos los países de nuestro globo.

Sólo para tomar algunos ejemplos, me parecen particularmente representativos los casos de Alemania y España. En función de los objetivos socioeconómicos trazados en el Tratado de Maastrich de 1992, la República Alemana modificó su Ley Fundamental introduciendo mecanismos de autolimitación en materia de déficit público y endeudamiento.

La reforma implica que los presupuestos de la Federación y de los Länder deben ser equilibrados, en principio, sin ingresos provenientes de créditos. Pueden tomar deuda únicamente con el objetivo de aportar al desarrollo, así como para casos de catástrofes naturales o de situaciones extraordinarias de emergencia, que se sustraen al control del Estado y que graven considerablemente la situación financiera estatal. Para la regulación de excepción debe preverse una regulación especial que incluya claramente las condiciones del crédito y su amortización.

Los ingresos provenientes de créditos no pueden superar el 0,35 por ciento en proporción al producto interior bruto nominal. La obtención de créditos y la prestación de fianzas, garantías u otras clases de seguridades que puedan dar lugar a gastos en ejercicios económicos futuros, necesitan una habilitación por ley federal que determine o permita determinar el monto de los mismos.

A partir de estos requisitos, el ordenamiento constitucional alemán introdujo un límite de endeudamiento para la federación y los länder y la creación de un procedimiento tendiente a evitar situaciones de emergencias presupuestarias, consagrando constitucionalmente una determinada visión de la política económica.

En el caso de España, El Estado y las comunidades autónomas no pueden incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos. Una ley orgánica debe fijar el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

El Estado y las comunidades autónomas tienen que estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las administraciones públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo pueden superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

En definitiva, no resulta descabellado introducir por vía constitucional (sobre todo teniendo en cuenta la frondosa historia en materia de endeudamiento que posee la Argentina), cláusulas que limiten el accionar de los distintos gobiernos en este rubro y que, fundamentalmente tiendan a garantizar el cumplimiento de los derechos económicos y sociales a los que la población debe acceder, y que durante muchos momentos de los procesos económicos que afrontó el país, fueron los definitivamente menoscabados para afrontar los pagos de los servicios de la deuda.

(1) Bidart Campos, Germán J. “Arreglar el pago de la deuda externa” La Ley 2001-E, 1280.
(2) Vanossi, Jorge “La gestión constitucional de la deuda pública externa” La Nación, 26 Y 27/5/1985.
(3) Quiroga Lavié, Humberto “Derecho Constitucional Argentino” Rubinzal – Culzoni 2009.
(5) CSJN “Galli, Hugo G. y otro c. Estado Nacional” 5/4/2005.
(7) Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal  “Olmos ,Alejandro S/dcia”- Expte N° 7.723/98.

(8) Propuesta de llevar la deuda externa a la Corte Internacional de La Haya, formulada por Miguel Ángel Espeche Gil, Alfredo Eric Calcagno, Alberto Biagosch, Alberto González Arzac. Con adhesiones de la Universidad de Buenos Aires: Atilio Aníbal Alterini (Decano), Marisa Aizenberg, Gladys S. Alvarez, Oscar J. Ameal, Facundo Biagosch, Christian Alberto Cao (Consejero), Alberto Dalla Via, Miguel Federico De Lorenzo, Lily R. Flah, Abel Fleitas Ortiz de Rozas, María Cecilia Gómez Masía, Cecilia Grosman, Guillermo Moncayo, Félix Pelliza (Consejero), Norberto Rinaldi, Fernando G. Ruiz Díaz (Consejero), Néstor Solari. Universidad Nacional de Córdoba: Ramón Daniel Pizarro, Gustavo Vallespinos. Universidad Nacional del Litoral: Gabriel Chausovsky, Ricardo Lorenzetti, Enrique Müller, Edgardo Saux. Universidad Nacional de Mar del Plata: Graciela Messina de Estrella Gutiérrez. Universidad Nacional de Rosario: Miguel Ángel Ciuro Caldani. Universidad Nacional del Sur: Hugo A. Acciarri. Universidad Nacional de Tucumán: Belén Japaze, Adela María Seguí.

viernes, 5 de mayo de 2017

Dos por Uno no va a quedar ninguno (preso). Apuntes sobre el fallo Muiña

Esta semana se conoció el pronunciamiento de la Corte en la Causa 1574/2014 “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otros s/ recurso extraordinario” por la cual se determinó la aplicación del artículo 7º de la Ley 24.390, para el cómputo de detención y pena, a uno de los condenados en dicha causa.

Esto significa, ni más ni menos, el otorgamiento del beneficio conocido como dos por uno, a uno de los condenados: Luis Muiña, un represor civil que formaba parte de un grupo de tareas que operaba en el Hospital Posadas.

El fallo generó fuertes repercusiones, apenas publicado; la mayoría de la sociedad (partidos políticos, analistas jurídicos, organismos de derechos humanos, e incluso funcionarios del actual gobierno) se manifestó abiertamente en contra del decisorio, en tanto aplica un beneficio que estuvo vigente entre los años 1.994 y 2.001, a un condenado por delitos de lesa humanidad. Otros sectores, identificados con cierta prensa y operadores jurídicos, en cambio, celebraron la decisión, en el marco de una “campaña” que se inició ni bien conocidos los resultados electorales de 2.015, que básicamente propugna la idea de una “reconciliación nacional”, cuyo resultado final, es la impunidad de los represores que actuaron durante la última dictadura militar.

En primer lugar, quiero dejar sentada mi posición de rechazo al decisorio de nuestro más alto Tribunal, en tanto considero representa un significativo retroceso en las políticas de Memoria, Verdad y Justicia que la Nación Argentina viene sustentando desde el fallo de este mismo Tribunal (con otra integración) en la causa “Simón, Julio Héctor” y dese la sanción de la Ley 25.779 que declaró la nulidad de las leyes de “obediencia debida” y “punto final”.

Ahora bien, sentada mi posición personal, trataré de explicar lo más sencillamente posible (tal es el propósito de este blog) la decisión que tomó la Corte y sus fundamentos, así como los de los votos en disidencia.

Luis Muiña, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 (TOF nº 2) a la pena de trece años de prisión por la comisión de delitos considerados de lesa humanidad. El cómputo de detención y pena se realizó conforme el artículo 7º de la ley 24.390, en consonancia con lo estipulado por el artículo 2º del Código Penal. Esto significa que transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaron dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.

Ante ello, el Ministerio Público Fiscal (que como lo expliqué en otra publicación de este mismo blog representa el interés de la sociedad en su conjunto) dedujo recurso de casación en contra de la decisión reseñada en el párrafo anterior, en el entendimiento que las disposiciones de la ley 24.390 no resultan aplicables al caso.

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, coincidió con el Ministerio Público Fiscal, interpretando que el artículo 2º del Código Penal (ley más benigna) no era de aplicación a esta causa, y por consiguiente revocó la sentencia del TOF nº 2.

Esto motivó el planteamiento del recurso extraordinario federal por parte de la defensa de Muiña, en contra de la decisión de la Cámara Federal de Casación por violación del principio de legalidad y aplicación de la ley penal más benigna, consagrados por la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este punto, me parece importante resaltar que la Corte, por imperio del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puede o no tomar el caso. Esta determinación es discrecional y, en caso de rechazarlo, sólo le basta invocar el artículo citado, sin necesidad de otro argumento.

La primera decisión, entonces, es más política que jurídica ya que tiene que ver con una facultad discrecional del órgano judicial, de tomar o no el caso. En esta oportunidad, la Corte decidió resolver el planteo de inconstitucionalidad.

Ya en esta instancia, el tema de fondo en discusión fue si el cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el condenado debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado artículo 7° de la ley 24.390, que reformó el arto 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable al imputado el cómputo de la prisión preventiva, o si dicha ley no es aplicable sea en virtud de que el hecho fue cometido con anterioridad a su entrada en vigencia (22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a que el artículo 7° fuera derogado y sustituido por la ley 25.430 (1/6/2001) o por cualquier otra razón.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, es un órgano colegiado y sus decisiones se definen por simple mayoría. En esta ocasión tres ministros (Rosatti, Higthon y Rosenkrantz) consideraron que debía aplicarse el mencionado artículo 7° y otros dos (Maqueda y Lorenzetti) entendieron que esa norma resulta inaplicable en este caso.

Entre los fundamentos de los primeros, se menciona que la aplicación de la “ley penal más benigna” es un principio de jerarquía constitucional por la incorporación de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos concretada en la Reforma Constitucional de 1.994, a través del artículo 75 inciso 22. Si bien, reconocen que los crímenes por los que ha sido condenado Muiña son aquellos considerados como de lesa humanidad y, por lo tanto, sujetos a un régimen legal distinto a los demás delitos, consideran que tanto el artículo 2° del Código Penal como el noveno de la Convención Americana de Derechos Humanos, no realizan distinción alguna, por lo que sus principios deben ser aplicados aún a este tipo de crímenes.

El principio puesto en juego es el que se conoce como de aplicación de la ley penal más benigna e implica, la aplicación de una ley posterior a la que se cometió el hecho, si es más favorable al inculpado; o incluso la aplicación de una ley vigente durante un período intermedio entre la comisión del delito y la condena, que se denomina ultra actividad de la ley.

En la ocasión, ocurre lo segundo, ya que la forma doble de computar la prisión preventiva, fue instaurada por una ley posterior al hecho criminal y anterior a la condena.

Otra cuestión importante que abordan los votos de la mayoría, es la referida a que la forma de cómputo de la pena es parte del derecho penal sustancial y no una mera norma procesal. Esta posición se compadece con decisiones anteriores de la Corte que citan, como el caso “Arce”.

Una diferencia importante entre los votos de Higthon y Rosenkrantz con el de Rosatti, es la referencia que efectúan los primeros al “delito permanente” que el segundo no considera. Esta cuestión merece atención ya que podría resultar determinante en el análisis de delitos cuya pena se agravó con posterioridad a su comisión y que la Corte ha entendido, justamente en virtud de tratarse de delitos permanentes (como la apropiación de menores) que no solo no le era aplicable la ley penal más benigna, sino que correspondía se utilice la más gravosa. Este resquicio en uno de los votos de la mayoría, ya ha sido utilizado por el Fiscal a cargo de la Unidad especializada en casos de apropiación de niños, Pablo Parenti, para denegar el pedido efectuado por la defensa de Héctor Salvador Girbone, para que se le aplique el precedente Muiña.

En cambio, quienes han sustentado la posición contraria, lo hacen desde una mirada que discrimina los tipos de delitos involucrados, considerando que aquellos que han sido calificados como de lesa humanidad, no son susceptibles de ser beneficiados con el principio de la ley penal más benigna; además el sustrato de esta ley que dispuso el cómputo diferencial de plazos según el reo se encuentre cumpliendo prisión preventiva o definitiva, tiene un carácter instrumental y no de fondo, por lo que tampoco sería susceptible de analizarse bajo la lupa del artículo 2° del Código Penal, que tiene como principio de interpretación el cambio de valoración que ha efectuado la sociedad respecto de una conducta, considerándola menos gravosa que antaño, cosa que no ha ocurrido en el caso de los delitos adjudicados a Muiña.

Particularmente, considero que la mayor incongruencia del fallo, radica en que por las características y antigüedad de la ley del dos por uno, únicamente beneficiaría a condenados por delitos de lesa humanidad, lo que a la postre pone a contrapelo la decisión con el más elemental sentido de justicia. A esto le agrego que el Tribunal termina beneficiando a quienes no han recibido una condena en plazo razonable, pero justamente fue el propio poder judicial sobre el que la Corte tiene extrema injerencia quien no ha dado respuesta oportuna a ese requerimiento de justicia, favoreciendo o al menos permaneciendo inerte ante la demora injustificada de las causas de lesa humanidad.

Desde esta perspectiva, debe entenderse que si bien los criminales son personas humanas individuales, formaron parte de un aparato Estatal concebido para delinquir y luego mantenido para entorpecer su juzgamiento, por ello resulta absolutamente reñido con cualquier ideario de justicia, el resultado final de normas, tal vez, técnicamente correctamente aplicadas, pero que sin duda no han tenido en cuenta las fuerzas articuladas por los propios inculpados para evitar su juzgamiento y que ahora, resulta devenir en su favor.


El único consuelo o atenuante a este desafortunado precedente es la frase de Carlos Santiago Nino (prestigioso jurista argentino) que –a modo de culposo justificativo- incluyó Horacio Rosatti en su voto y que señala: "cuando los juicios tienen lugar ante tribunales imparciales, con una amplia oportunidad para que el acusado sea escuchado, con profunda consideración de sus defensas, y el estricto cumplimiento de los procedimientos gobierna la prueba y la imposición del castigo, los beneficios del Estado de Derecho se demuestran públicamente. En el marco de un juicio, el valor del Estado de Derecho es aún más contrastante cuando se contrapone a la conducta ilegal de los imputados".

domingo, 9 de abril de 2017

Soberanía y Derechos del Consumidor. Un interesante pronunciamiento de la Justicia Jujeña

Una definición clásica de soberanía, es la que nos proporciona Sánchez Viamonte, diciendo que es “la plenitud lograda por la voluntad política del pueblo para determinarse y para manifestarse, de suerte que está comprendida en ella la autolimitación o la sujeción de determinadas normas, establecidas como condición para su validez, y de cuyo cumplimiento depende la legitimidad y validez de la voluntad política”.

Sin duda, se trata más de un concepto político que jurídico; aunque esa potestad suprema -que se identifica en lo interno con la validez que se le asigna al orden jurídico, y en lo externo con la plena capacidad de determinación-, se manifiesta mediante formas jurídicas.

Desde este punto de vista, aunque la soberanía es concebida como una unidad, es posible diferenciar distintos tipos de soberanía, así seguramente hemos escuchado hablar de soberanía política, de soberanía territorial, de soberanía alimentaria y, la que aquí nos interesa: soberanía jurisdiccional.

Ahora bien, lo que motiva este comentario sobre la soberanía, es la sentencia dictada el 5 de abril de 2.017 por la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Jujuy, en la causa “Juan Enrique Giusti c/ Telecom Argentina S.A. s/ Acción de defensa del consumidor”.

El demandante requirió el pronunciamiento judicial ante la facturación como llamadas internacionales de una serie de comunicaciones telefónicas que mantuvo con establecimientos situados en las Islas Malvinas.

El tribunal logra una perfecta comunión entre las normas constitucionales, la regulación de los servicios públicos y los derechos individuales del sujeto afectado, para arribar a una solución que un único instrumento satisface los intereses nacionales y los particulares del ciudadano, no solo en su faz de habitante de este país sino también en su rol de consumidor.

Lo más importante, a mi criterio, es que –además- no lo hace desde un nacionalismo desmesurado que desconoce la globalización del derecho y la posibilidad de sujeción de los Estados Nacionales a regulaciones internacionales y el control de las actividades de los mismos, incluso, por Tribunales Supranacionales que tienen como principal meta el aseguramiento de los derechos humanos en todas las latitudes de la tierra, sino que encara la definición a través del bloque de legalidad generado por la Constitución reformada de 1.994 que mantiene entre sus preceptos, el de supremacía constitucional.

De manera tal que no solo termina satisfaciendo el interés individual del promotor de la acción, sino que incluye al conjunto de la sociedad al exigirle a la demandada la rectificación de su accionar ilegal y la divulgación del mismo por medios públicos de comunicación.

Igualmente, resulta una suerte de reivindicación de la justicia provincial, que últimamente solo ha sido objeto de comentario, por resoluciones notoriamente influenciadas por el poder político local y ampliamente cuestionadas por el arco jurídico nacional e internacional. En este caso estimo que el pronunciamiento recibirá otros comentarios.


Les dejo el fallo completo, que no es demasiado extenso, para los que les interese ver en detalle los argumentos esgrimidos en el decisorio.

jueves, 30 de marzo de 2017

ESCUELA PÚBLICA O ESCUELA PRIVADA

Luego de las declaraciones del Presidente Macri sobre los resultados de la evaluación "aprender" y su malograda expresión "caer en la escuela pública" se reavivó el debate sobre si la calidad académica de la escuela privada es superior a la de la escuela pública. En este caso copio un muy buen artículo de Alejandro Grimson y Emilio Tenti Fanfani publicado en Revista Anfibia, que aborda la discusión desde un interesante punto de vista.


El presidente de Argentina dijo que quienes no pueden acceder a la educación privada deben "caer" en la educación pública. Los investigadores Alejandro Grimson y Emilio Tenti Fanfani desarman, con datos, los repetidos clichés sobre colegios públicos y privados. A pesar de las críticas que los ciudadanos suelen hacer a la escuela pública, la mayoría considera el acceso al conocimiento y la cultura una cuestión de derecho y no de mercado. Muchos padres dicen que las privadas se ven más ordenadas y el dictado de las clases está garantizado. Pero no hay quejas de que en la educación pública “se aprenda menos”; y los estudios avalan esa percepción. Un fragmento de “Mitomanías de la educación argentina” (Siglo XXI)

¿Por qué defendemos la escuela pública? Si uno desea un país más democrático e igualitario, la educación es un derecho. Si el derecho no incluye una educación de alta calidad, al menos tan buena como la formación a la que acceden las elites, no estamos garantizando plenamente la igualdad de oportunidades. Cada vez que la escuela pública ve afectado su funcionamiento de manera que la educación que puede ofrecer está por debajo de las escuelas privadas, se lesiona el derecho de los niños a recibir conocimientos en igualdad de condiciones. El mundo real está lleno de desafíos, y la escuela es un sitio estratégico para que la sociedad aprenda a con vivir en la heterogeneidad. Esto no podría lograrse si la formación “privada” no estuviera regulada por el Estado en algunos contenidos básicos. De hecho, según la ley, todas las escuelas son de carácter público, sólo que algunas son de “gestión privada”. El Estado debe ejercer una regulación basada en acuerdos y
consensos amplios sobre el currículum de todas ellas.

En la Argentina, con el tiempo se fue edificando una tradición de educación pública, gratuita y laica. Eso produjo la frecuente asociación de estos tres términos, como si fueran características intrínsecas de lo público. Pero hay países donde la educación pública es religiosa y otros donde no es gratuita. En la Argentina todavía hay, en algunas provincias, enseñanza religiosa en las escuelas públicas. Del mismo modo, el hecho de que los posgrados universitarios sean pagos no significa que no sean públicos.

Hay problemas sociales que sólo tienen soluciones colectivas o públicas. Desde fines del siglo XIX, la educación fue, primero, una obligación, una cuestión de Estado (no de mercado), y luego, un derecho. Diversas fuentes coinciden en que el crecimiento de las clases medias genera un crecimiento de la educación privada. Se trata básicamente de familias en las que ambos padres trabajan, lo que los lleva a buscar la doble escolaridad y la previsibilidad de que no habrá huelgas (porque ellos deberán concurrir a sus trabajos de todos modos). A esto pueden sumarse ciertas presunciones discutibles sobre la calidad de ambos tipos de educación y (por parte de quienes pueden escoger) una tendencia más profunda a evitar las situaciones de heterogeneidad social. De modo similar, en las últimas décadas ha habido una tendencia social al crecimiento sostenido de los servicios de salud, seguridad y las urbanizaciones privadas.

La expansión histórica de la matrícula de la escuela privada –iniciada en las décadas de 1940 o 1960, según los distintos investigado res– convive hoy, aunque no a la par, con la expansión de la matrícula en la escuela pública, que alcanza a nuevos grupos sociales aún no escolarizados. Las escuelas privadas son mejores que las públicas “Lo público siempre es ineficiente. Lo privado alcanza mayores logros por el impulso que genera la competencia. Si se privatizara la oferta educativa, habría más libertad y la calidad de la enseñanza mejoraría rápidamente.”

Los ideólogos del neoliberalismo pretenden imponer una visión que condena a la educación pública por ser intrínsecamente ineficiente e irracional, y llaman a introducir mecanismos de mercado que descentralicen las decisiones empoderando a las familias. Esta perspectiva no coincide con las valoraciones y expectativas de la mayoría de la población argentina. Pese a las críticas de los ciudadanos hacia la escuela pública (muchas de ellas merecidas), la mayoría de ellos siguen considerando que el acceso al conocimiento y la cultura es una cuestión de derecho y no de mercado. Y no hay derecho sin Estado, es decir, sin ese lugar donde se construye y garantiza un “interés general”.

Aunque una significativa proporción de familias tenga opiniones muy críticas sobre la gestión y el desempeño de las escuelas públicas, una parte de esas críticas no apuntan a aspectos específicamente pedagógicos. Muchos padres señalan que las escuelas privadas son mejores porque perciben un orden que no ven en la enseñanza pública o porque el dictado de las clases está garantizado. Menos frecuente es escuchar quejas respecto de que en la escuela pública “se aprenda menos” que en la privada.

En efecto, la evidencia empírica disponible indica que no se aprende más en las escuelas privadas. Los resultados de las prueba de aprendizaje implementadas en diversos países permiten evaluar los conocimientos de los estudiantes en algunas materias centrales. Si se compara una escuela privada de sectores medios altos con una escuela pública de sectores medios bajos, el caudal de aprendizaje será mayor en la primera. Pero eso no se debe a que una de las escuelas sea pública y la otra privada, sino a que el nivel socioeconómico y educativo de los padres es un factor determinante en la capacidad o la posibilidad de aprendizaje de los alumnos. Así, cuan do se comparan alumnos de escuelas diferentes pero de igual nivel socioeconómico no hay diferencias en los aprendizajes, pero sí los hay cuando se comparan dos escuelas públicas donde concurren alumnos de estratos sociales muy diferenciados.

Dicho de otro modo, las diferencias en cantidad de respuestas correctas no se deben a “algo que les da la escuela privada” sino a lo que buena parte de los alumnos que asisten a escuelas privadas “traen desde la casa”. Como la matrícula de los colegios privados tiende a provenir de sectores profesionales o de más alto capital cultural, sus niveles de conocimiento son mayores, pero no como resultado de la enseñanza de la escuela privada. No hay base científica que permita afirmar que las escuelas privadas son mejores, en términos de aprendizaje, que las públicas. Pero cuando los padres hablan de “la calidad de la escuela” de sus hijos no utilizan la expresión tal como la entienden las pruebas estandarizadas, ya que en sus valoraciones son muy importantes el estado del edificio, la amplitud de
criterios de los directivos, la riqueza de las actividades “extracurriculares” y/o las características generales del alumnado.

En América Latina ha crecido la educación privada incluso en contextos de salida de los modelos neoliberales, cuando todos los países han experimentado un crecimiento económico que mejoró las posibilidades familiares de gastar en bienes no esenciales (que no hacen a la mera supervivencia). Un reciente estudio del CIPPEC (Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento) evidencia que, entre 2000 y 2011, en diez países seleccionados de la región se incrementó la proporción de estudian tes que asiste a escuelas privadas. En la Argentina ese crecimiento ha sido inferior al promedio de la región. En los diez países seleccionados, tomados en conjunto, el porcentaje de alumnos en escuelas privadas aumentó del 18 al 23%. En promedio, creció un 28%, y en la Argentina en particular, un 19%. En Brasil y en Perú casi se duplicaron los alumnos que asisten a escuelas privadas; en Chile aumentaron del 47 al 59%, y en la Argentina, del 21 al 25%. Es de cir que la expansión relativa de las escuelas privadas se produjo en un período de relativa prosperidad y de incorporación de sectores populares a la clase media, algo que siempre tiene su correlato en las cuestiones educativas.

Por otra parte, habría que preguntarse también si las escuelas privadas de hoy son como las de antes. Si bien siguen existiendo instituciones que alientan actitudes competitivas o valores religiosos, hay otras que alientan proyectos innovadores, promueven el respeto por los derechos humanos, conciben los procesos educativos en términos de inclusión y apuestan a diversificar la proveniencia social de los alumnos para garantizar una educación en un medio más pluralista. Es posible entonces que algunas familias elijan el sector privado por la mayor capacidad, rapidez o flexibilidad de algunas instituciones para adaptarse a estas nuevas realidades o sensibilidades. Por lo tanto, el significado del crecimiento de la educación privada en la actualidad puede no ser el mismo que en décadas pasadas.
Utilizar estos datos para enunciar frases rimbombantes como “la educación se está privatizando” es absurdo. En el auge neoliberal, el proceso privatizador no pudo avanzar. Los intentos de imple mentar las conocidas “escuelas chárter” (formas de autogestión con implicancias privatizadoras) o de arancelar las universidades públicas fueron desbaratados por la resistencia de la sociedad. Ya hemos dicho que el incremento del presupuesto educativo se plasmó en mayores recursos, como libros, materiales pedagógicos, mejoras en la infraestructura y recuperación de los salarios docentes. Una encuesta de opinión realizada en 2012 por el Barómetro de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina, entre padres de alumnos, mostraba cómo había crecido la imagen positiva de las escuelas públicas a las que enviaban a sus hijos, debido a las mejoras concretas en el equipamiento y la infraestructura. Esa mejora no logró, sin embargo, plasmarse en lo pedagógico. Si bien ahí está planteado el debate hoy en día, sería absurdo afirmar que estamos ante un proceso de privatización, máxime cuando las transferencias de recursos a instituciones de gestión privada son casi exclusivamente de las provincias, y el caudal de recursos está estancado desde hace más de quince años en el 13% del total del presupuesto educativo de esas jurisdicciones.

Carece de importancia que crezca la inscripción a escuelas privadas “Que cada uno elija la escuela donde»quiere enviar a sus hijos. La disminución de la matrícula en las escuelas públicas es un tema irrelevante.” En las grandes ciudades, llegado el momento inevitable, un sector importante de la población se dedica a buscar información, pensar y decidir en qué escuela inscribirá a sus hijos. Utiliza diversos criterios: variables como la distancia, la calidad y el perfil de la institución, el carácter gratuito, el monto de la cuota, la jornada simple o doble, entre otros.

A pesar del mayor presupuesto y de los logros alcanzados recientemente, en no pocos padres persiste la sensación de que las escuelas privadas son mejores que las públicas. Es posible que ese análisis sea producto de circunstancias y perspectivas diferentes. Una cuestión decisiva para los trabajadores que no pueden faltar a su traba jo (la inmensa mayoría de los padres y madres de niños en edad escolar) es la previsibilidad. Cualquiera sabe que hay más huelgas en las escuelas públicas que en las privadas. Menos sabido es que, si esas huelgas tienen éxito, aumentan los salarios de los docentes de ambas escuelas, ya que el pago está a cargo del Estado según los acuerdos paritarios. Pero la imprevisibilidad no depende pura y exclusivamente de las huelgas, a veces basta la simple ausencia del docente. En algunas provincias es frecuente llevar a los hijos a una escuela pública y encontrarse con que no se los recibe porque no ha llegado el maestro ni el suplente. Y la institución no tiene recursos para hacerse cargo de los niños.

Además de resguardar los derechos de los docentes, sería re levante para la educación pública que también se contemplaran las necesidades de los niños y los padres, para evitar que la situación se plantee como una tensión entre familias afectadas y docentes. Más allá del caso particular de una huelga, deberían instrumentarse los mecanismos para que las instituciones públicas garantizaran las clases con maestros suplentes. Cuando los padres hacen cuentas y llegan a la conclusión de que la cuota escolar es inferior a lo que pierden si faltan a su propio trabajo, la decisión está tomada. 

Primero, en estos casos hay una responsabilidad institucional que se incumple, ya que es inaceptable que no se reciba a un niño en la escuela. El Consejo Federal de Educación acordó que no puede haber horas libres, pero las hay. También es cierto que existen docentes que faltan a la escuela pública pero
asisten a la privada. Es una minoría, por supuesto, pero, al contribuir a difundir una imagen parcial, perjudica a todos los docentes. Es llamativo que alguien crea que ser “de izquierda” equivale a defender a una minoría que tiene una conducta inaceptable, en lugar de defender a las mayorías. Vale la pena volver sobre ese círculo extraño que ya mencionamos. El Estado aumenta los salarios de docentes de escuelas privadas como efecto de las protestas y huelgas de los docentes del sistema público, y a raíz de ellas algunos padres sacan a sus hijos de las escuelas públicas para enviarlos a establecimientos privados donde no hay huelgas. Realmente, la Argentina es un país llamativo. Sólo se puede salir del círculo vicioso destinando fondos a aumentar la previsibilidad del sistema público.
Además, en el caso de las escuelas con cuotas más altas, debe considerarse que existe un sector de la sociedad argentina que comenzó a acostumbrarse a una vida social relativamente homogénea. Algunos padres señalan que, en virtud de la desigualdad social que caracteriza a la sociedad contemporánea, la escuela pública plantea desafíos de sociabilidad nuevos para los que ellos carecen de respuestas adecuadas. También están quienes no quieren responder a ningún desafío y sólo desean huir y alejarse de “ellos”, los desiguales.

Defender la escuela pública implica comprender las necesidades de los padres y de los hijos. Los docentes tienen derechos e intereses, así como los niños y los padres. La previsibilidad y la calidad de la educación pública constituyen condiciones irrenunciables que el Estado en todos sus niveles y los miembros de la comunidad educativa deben atender y respetar. “Cada escuela debería tomar sus propias decisiones sin interferencias del Estado” “Las escuelas públicas deberían ser más autónomas, como las privadas. Estas corren con ventaja porque pueden elegir a su propio personal y así llevar adelante una mejor gestión del equipo docente”. Una misma palabra tiene muchos sentidos. El término “autonomía” es un ejemplo crucial en el campo de la política educativa. Se la considera una consigna, un objetivo deseable al que nadie, en principio, puede oponerse. En esto, por lo general, coinciden “conservadores” y “progresistas”, los de “derecha” y los de “izquierda”. Se sabe que los creadores de la escuela activa demandaban autonomía –entendida como libertad de decisión para docentes, alumnos y directivos escolares–, ya que el control de la administración central era un obstáculo para la innovación, la creatividad y la adaptación de la pedagogía a situaciones diversas y particulares. Autonomía era sinónimo de poder adaptar la oferta escolar a las preferencias de los distintos grupos sociales. Si este argumento se lleva al extremo, la autonomía puede determinar una lisa y llana negación de la política educativa nacional. Vendría a ser algo así como una política homogeneizadora al revés. Hoy muchos quieren eliminar lo común, aquello que es transversal a las más diversas escuelas. En los años noventa, no faltaron neoliberales que pregonaron la desaparición del Ministerio de Educación de la Nación. Para ellos, el mejor gobierno de la educación es la ausencia de todo gobierno y la confianza irrestricta en los mecanismos automáticos de regulación. En otras palabras, su credo económico es trasladado a la escuela. Tenemos aquí dos polos opuestos: el modelo tradicional, fuertemente homogéneo, y la flexibilidad extrema que moldea la oferta pedagógica en función de los intereses y demandas de los distintos “públicos”. Ya no es posible sostener el modelo fuertemente centralizado y regulador, propio de la etapa fundacional de los Estados educadores modernos, ni tampoco confiar en la utopía autonomista y autorreguladora. Los defectos e insuficiencias del modelo tradicional están a la vista y no requieren mayor análisis crítico. Más difícil y necesario es realizar una crítica racional al modelo autonomista basado en una concepción ingenua (si no interesada y cínica) de la autonomía de las instituciones. En efecto, cabe recordar que no todos los particularismos son socialmente legítimos en una sociedad pluralista. Algunas minorías pueden estar interesadas en reproducir pautas culturales contrarias a los principios y derechos universales consagrados a nivel internacional y que constituyen un patrimonio cultural de la humanidad. Imaginemos una institución pobre en recursos, sin infraestructura adecuada, con medios didácticos escasos o desactualizados y problemas de formación docente para enfrentar situaciones pedagógicas complejas: en este caso hipotético, la autonomía, lejos de ser la tan idealizada autorización para desarrollar la libertad y la creatividad didáctica, se convertiría en una trampa y debería ser calificada como “abandono y falta de compromiso”. En estos casos vale una intervención social orientada a proveer a esos grupos de aquellas competencias y herramientas que habiliten a sus miembros para reflexionar y constituirse como sujetos.

Muchas experiencias de descentralización y ensayos de autonomía institucional que carecían de políticas complementarias de distribución de recursos y desarrollo de competencias produjeron más daños que beneficios. En buena medida, porque no se pregunta ron si las instancias o las instituciones a las que se daba autonomía tenían la capacidad necesaria para utilizarla productivamente. En muchas ocasiones primó el interés fiscal, y las cuestiones pedagógicas quedaron relegadas. Y el resultado fue una mayor desigualdad entre quienes tuvieron recursos para explotar ese mayor poder de decisión y quienes sintieron que no estaban preparados y que les “soltaban la mano” en la tormenta. No está de más recordar que la auténtica autonomía (territorial o institucional), al igual que la libertad, no se concede ni se impone (como fue el caso de muchas descentralizaciones educativas en América Latina) sino que se conquista. No existe ninguna experiencia histórica de concesión alegre y voluntaria del poder del dominante al dominado. De lo anterior se deduce que las condiciones pedagógicas deben ser resultado de políticas explícitas orientadas por una voluntad colectiva de garantizar las mejores condiciones de aprendizaje para los diversos grupos constitutivos de una sociedad nacional. La pedagogía racional –es decir, aquella que tiene en cuenta las diversas condiciones culturales y de vida de los alumnos– no resulta de ningún automatismo social, sino de una política de liberada que requiere recursos financieros y tecnológicos, además de competencias específicas que es preciso construir y desarrollar a través de políticas públicas adecuadas. El desafío de las políticas educativas en la actualidad es producir lo común, aquello que une y es capaz de transformar a individuos “sueltos” en una sociedad. El Estado debe garantizar la “producción” de ese bien público que es la educación. El debate entre es cuela pública y privada es atractivo porque nos recuerda el valor que tiene lo público. También porque nos presenta el reto de construir la igualdad aunque no existan equivalencias lineales entre ese ideal y el tipo de gestión de una escuela.

miércoles, 8 de marzo de 2017

El día internacional de la mujer

En el día internacional de la mujer, reproduzco un artículo de Eleonor Faur, publicado por Revista Anfibia (http://www.revistaanfibia.com) muy completo, sobre la importancia de la fecha y su auténtico significado.

8/3/2017 Hartas Revista
Anfibia
A pesar de que el feminismo no ha dejado de ser un lugar incómodo y repleto de paradojas, escribe Eleonor Faur, coautora de Mitomanías de los sexos, este 8 de marzo pasará a la historia por ser la primera vez que el reclamo de las mujeres es internacional. La especialista en políticas sociales con perspectiva de género repasa la lucha de los últimos años que llevó a la protesta coordinada. Hartas –explica- de los 8 de marzo del cliché consumista, que oculta a las trabajadoras desocupadas y a las malpagas; a las esclavas sexuales y a las que murieron violadas y ultrajadas por una jauría de machos. Hartas del 8 de marzo que oculta a las lesbianas y a las trans, y a los crímenes de odio como forma de implantar terror por su libertad sexual e identitaria.

En 1911, en Nueva York, las trabajadoras textiles de la fábrica de camisas TriangleShirtwaist Co en huelga, fueron incineradas para aplacar sus demandas por salarios y horarios dignos de trabajo.

Murieron 123 trabajadoras y 23 trabajadores. Es así que el 8 de marzo no nació como eco de los clichés sobre “lo femenino”. No se asoció a bombones ni a descuentos en shoppings, ni buscó celebrar el lugar decorativo tallado sobre las vidas de las mujeres. El Día Internacional de la Mujer fue proclamado en los albores del siglo XX, en pleno auge del movimiento sufragista y de los levantamientos por los derechos laborales.

Es el día en el que se conmemora la lucha por la igualdad de derechos de las mujeres por eso es un día feminista. Pero pasa que el feminismo ha sido siempre un espacio incómodo. Incómodo para quienes apuestan por la permanencia de determinado estado de las cosas, pero también para quienes batallamos para cambiar ese estado. La razón es bastante obvia: se trata de un movimiento que pone al descubierto la jerarquización de las diferencias sexuales. A contramano de lo que sucede con otros grupos discriminados, cuando se trata de los géneros (y de la sexualidad), no hay forma de apartar la mirada, no hubo ni habrá modo de establecer feroces políticas segregacionistas. Hombres y mujeres convivimos. Y convivimos con hombres y mujeres trans y con personas queer. Trabajamos juntxs, somos parte de las mismas familias, organizaciones comunitarias y espacios políticos, formamos parejas, algunxs dormimos juntos, a veces tenemos y criamos hijos e hijas.

Limitada de la posibilidad de segregar territorialmente, la dominación masculina produjo operaciones más sutiles para soterrar aquello que le incomodaba del feminismo: horadó el sentido común, buscando imprimir un significado negativo a la lucha de las mujeres – y a las mujeres que luchan. La operación cultural buscó, por ejemplo, ridiculizar no a quien hace un chiste misógino u homofóbico sino a quien arroja luz sobre esa sutil forma de discriminación. Buena parte del éxito de esta simbolización descansó en que no fueron sólo los hombres quienes impregnaron sus miradas de semejantes perspectivas.

La historiadora Joan W. Scott decía que los reclamos del feminismo presentan una paradoja intrínseca: luchan por la igualdad entre los seres humanos, pero para hacerlo necesitan partir de la diferencia sexual, de la construcción de las mujeres como sujeto particular. Esta paradoja nace de la complejidad de una cuestión irresoluble, ilustrada por Olympia de Gouges en un pasaje memorable, escrito en 1788: Si voy más allá sobre este asunto, llegaré demasiado lejos y me atraeré la enemistad de los nuevos ricos, quienes, sin reflexionar sobre mis buenas ideas ni apreciar mis buenas intenciones, me condenarán sin piedad como una mujer que sólo tiene paradojas para ofrecer, y no problemas fáciles de resolver.

Así fue. A Olympia de Gouges la condenaron sin piedad. Murió guillotinada por osar escribir una Declaración sobre los derechos de la mujer y la ciudadana en plena revolución francesa.
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La denigración del feminismo se expresa, aún hoy, en un puñado de frases hechas y charlatanerías (algunas de las cuales, agrupamos en el libro Mitomanías de los sexos, escrito con Alejandro Grimson) que enarbolan clichés como: «El feminismo es el machismo al revés» a pesar de que la distancia entre un concepto y otro es tan amplia y tan profunda como la que puede haber entre quienes defienden una supuesta superioridad masculina y quienes se paran por la igualdad de derechos, sin pretender ningún predominio invertido.

O aquella otra frase –tan extendida- que califica a las feministas como feminazis y de la cual no ha escapado ni siquiera un intelectual como Arturo Pérez-Reverte cuando distinguió entre las “feministas racionales” y las “feminazis”. Es cierto que ni todos los feminismos son iguales, ni todas las feministas lo son. Como en cualquier movimiento creado por seres humanos, imperfectxs, como somos, hay diversidad de miradas y posicionamientos. Sin embargo, ¿cuál puede ser el punto de comparación entre una feminista y un nazi?

En los años cuarenta, las feministas luchaban por obtener el derecho al voto, y a ser consideradas sujetos por derecho propio (y no propiedad de sus padres o maridos). El mundo restringía sus derechos civiles, políticos y sociales, mientras los nazis invadían Polonia y exterminaban judíos, gitanos y homosexuales. El propio Hitler enfrentó al movimiento feminista alemán, además de cerrar las clínicas de planificación familiar y declarar al aborto un crimen de Estado. Calificar a las feministas de “nazis” es una operación de descalificación que ofende cualquier estándar ético e intelectual. Gravísimo.

A pesar de que el feminismo no ha dejado de ser un lugar incómodo y repleto de paradojas, este 8 de marzo de 2017 pasará a la historia porque el reclamo será internacional. Más de 50 países llaman hoy a un paro y movilización de mujeres. Se trata de una manifestación que, a su modo, corona las luchas de 2016, año en el cual proliferaron las huelgas y las marchas masivas de mujeres y abre, quizás, un nuevo posicionamiento. Entre los hitos del año pasado figuran el paro de mujeres en Polonia, a principios de octubre, seguido de una marcha para detener el proyecto de prohibición del aborto; el miércoles negro en Argentina, aquel 19 de octubre en el cual se reclamó, una vez más, por políticas efectivas que sancionen y prevengan las violencias de género; y el de finales de octubre en Islandia, cuando las mujeres del país nórdico más igualitario del mundo pergeñaron un método novedoso para dejar al descubierto la persistente plusvalía masculina. Detuvieron sus actividades (rentadas y domésticas) a las 14:38 hs., momento en el cual se cumpliría el tiempo de trabajo justo si sus ingresos fueran similares a los de los hombres. Algo similar ocurrió en Francia, durante el mes de noviembre.

La idea fue clara: si nuestro trabajo no vale igual, produzcan sin nosotras.
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En 2016, también supimos de una extraordinaria marcha de mujeres israelíes y palestinas exigiendo por la paz. En enero de 2017, las mujeres llenaron las calles de Estados Unidos un día después de la asunción de Donald Trump, el misógino más célebre del mundo, convertido en el presidente más poderoso del mundo.

Este 8 de marzo las reivindicaciones se han sumado y diversificado. Este paro no se inscribe en un único reclamo, pero cada una de las razones cuenta con evidencias que las sustentan. Ya lo dijo Bell Hooks: “Es una feminista rara aquella que no cuenta con un arsenal de estadísticas a su disposición para respaldar sus afirmaciones”.

Las evidencias son contradictorias por donde se las mire. Muestran enormes avances en las vidas de las mujeres y un camino trazado (en algunos contextos más que en otros; en algunos grupos más que en otros) hacia la igualdad de género. En buena medida, se reconozca o no, los avances son producto de las luchas de nuestras antecesoras. Pero las evidencias también indican que persisten demasiadas injusticias. Por eso, paramos.

Porque estamos hartas de que nos maten, nos empalen, nos baleen, nos apuñalen, nos sometan, nos violen, nos acosen, nos denigren, nos ninguneen.Estamos hartas de clamar por políticas efectivas contra la violencia de género, e indignadas por saber que se sigue llegando tarde y mal.
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Hartas de que nuestros ingresos sean 27% inferiores a los masculinos, y de tener empleos informales y de baja calidad, a pesar de que el 60% de las graduadas universitarias son mujeres. Hartas de que
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en las entrevistas laborales nos pregunten si tenemos hijos y marido, a sabiendas de que se trata de una evaluación solapada sobre nuestro probable desempeño como trabajadoras, y que es una pregunta que rara vez se formula a un hombre.

Hartas de hacer, en promedio, más del doble de trabajo doméstico y de cuidados familiares que el que realizan los varones, a pesar de tener idéntico potencial de realizarlo. Un trabajo que nos demanda entre 5 y 10 horas por día, dependiendo de si tenemos o no hijos menores de 6 años. Un trabajo impago que además, repercute en que nuestros ingresos sean casi un tercio menores que los masculinos, porque a pesar de encabezar buena parte de los hogares, la balanza se inclina hacia los hombres a la hora de otorgar los puestos más rentables, en las empresas, en las administraciones de gobierno y en la política.

Hartas de que se niegue un aborto legal a una joven abusada sexualmente. Hartas de que detengan a la joven Belén en Tucumán, acusada a pesar de haber tenido un aborto espontáneo.Hartas de la penalización del aborto en otros casos, y de no poder dar respuestas a las miles de adolescentes angustiadas por el resultado positivo de un test de embarazo que no querían tener.

Estamos hartas de que la educación se sostenga sobre principios sexistas, mientras se cuestionan las políticas de educación sexual integral, una poderosa estrategia para erradicar todo tipo de discriminación. Hartas de que se enarbolen discursos que instigan al femicidio y la discriminación, como el pronunciado ayer nomás en Lima por el Pastor evangéligo Rodolfo Gonzales Cruz cuando dijo “Si encuentran dos mujeres teniendo sexo, maten a las dos. Si encuentran a una mujer teniendo sexo con un animal, mátenla a ella y maten al animal”.

Estamos hartas de que se tergiversen los sentidos de nuestras luchas, que los grupos de conservadores fundamentalistas, en buena parte de América Latina, como en Colombia, Perú y México, pretendan que los avances en educación sexual se fundamentan en una supuesta “ideología de género” y busquen limitar el derecho de sus hijos a recibir una educación que promueva la igualdad, establecido por la propia Convención internacional de los derechos del niño, a partir de la consigna “con mis hijos no te metas”.
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Estamos hartas del 8 de marzo que oculta a las trabajadoras desocupadas, a las esclavas sexuales, a las que murieron violadas y ultrajadas por una jauría de machos desaforados, como la joven Lucía, en Mar del Plata. Del que oculta a los crímenes de odio como forma de implantar terror por la libertad sexual e identitaria de tantas mujeres (sean heterosexuales o lesbianas, cis o trans). Hartas de que se denigre a las migrantes, y a las huyen de sus países en guerra en busca de refugio, para consumirse de sed y de tristeza en pleno mediterráneo.

Y estamos hartas, requetecontra hartas, de que se insinúe que las feministas somos nazis por luchar de manera pacífica por nuestro derecho a ser diferentes y a gozar de igualdad. Por eso hoy paramos por la discriminación y marchamos por la igualdad. Simplemente, porque estamos hartas de que en pleno 2017, nos sigan pegando abajo.