miércoles, 21 de diciembre de 2022

Reforma parcial de la Constitución de la provincia de Jujuy

Comparto artículo de mi autoría, publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 12/2022 (diciembre). 

LEY 6302 - Jujuy Se declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

Sanción: 27/09/2022 Promulgación: 24/11/2022 Publicación: B.O. 25/11/2022 Con comentario de Luis Marcelo Salas

LEY DE DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL 

Art. 1º.- Declárase la Necesidad de la Reforma Parcial de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

Art. 2º.- La Convención Constituyente podrá:

a) Modificar y reformar los siguientes Artículos: 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 22, 27, 29, 36, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 63, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 78, 81, 86, 88, 91, 105, 106 (inc. 2), 108, 111 (inc. 1), 115, 121, 123, 137 (inc. 16),143, 146, 150, 153, 155, 157, 158, 160, 161 (inc. 1 y 3), 162 (inc. 3), 164, 165 (inc. 2), 166, 167 (inc. 9), 171 (inc. 1 y 2),184, 185, 187, 190, 191, 192, 193 (inc. 4), 199, 200, 202 y 204.

b) Incorporar un nuevo Capítulo en la Sección Primera que consagre “Nuevas Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías Constitucionales”.

c) Reformar la Sección Segunda, incorporando nuevas declaraciones, derechos y deberes que refuercen la Cultura, la Educación y la Salud Pública, incorporando también un nuevo capítulo sobre Seguridad Pública.

d) Reformar la Sección Tercera, incorporando nuevas declaraciones, derechos y deberes que refuercen los objetivos del Desarrollo Económico y Financiero de la Provincia.

e) Reformar la Sección Cuarta, incorporando nuevas declaraciones, derechos y deberes que refuercen la Democracia, el Régimen Electoral y el Sistema de Partidos Políticos.

f) Suprimir el inc. 27 del Artículo 123.

g) Suprimir el Capítulo Cuarto de la Sección Séptima y su Artículo 143.

h) Suprimir el Capitulo Cuarto de la Sección Octava, desde el Artículo 172 al Artículo 177 inclusive.

i) Incorporar una nueva Sección que consagre a los Ministerios Públicos de la Acusación y de la Defensa como órganos extra poder autónomos, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

j) Incorporar una nueva Sección que consagre el Consejo de la Magistratura Provincial, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

k) Incorporar un nuevo Capítulo en la Sección Décima, que consagre la Oficina Anticorrupción, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

l) Incorporar el Habeas Data estableciendo los requisitos y las condiciones para su ejercicio.

m) Incorporar una nueva Sección que consagre al Defensor del Pueblo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y al Consejo Provincial de las Mujeres, la Igualdad de Género y el respeto a las Diversidades, estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

n) Suprimir la referencia al Fiscal General del Artículo 170 (inc. 2).

o) Incorporar la Superintendencia de Servicios Públicos estableciendo todo lo concerniente a su organización, constitución, funcionamiento, atribuciones y deberes.

p) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias.

Art. 3º.- La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley.

Art. 4º.- La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, conforme al reglamento que ésta disponga para regir su funcionamiento.

Art. 5º.- Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose del alcance establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.

Art. 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá convocar a elección de Convencionales Constituyentes dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley.

Art. 7º.- Los Convencionales Constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provin

88 • ADLA • ANALES DE LEGISLACIÓN ARGENTINA - anáLisis normativo

LEY 6302 - Jujuy

cia de Jujuy y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D' Hont, con arreglo a la Ley Electoral vigente para la elección de Diputados Provinciales.

Art. 8º.- A la elección de Convencionales Constituyentes se aplicarán las normas del Código Electoral Provincial Ley N° 4164 y Modificatorias. Se autoriza al Tribunal Electoral a reducir los plazos que establece el Código Electoral Provincial, a los efectos de dar cumplimiento con el Artículo 98 de la Constitución Provincial.

Art. 9º.- Para ser Convencional Constituyente se requiere ser argentino, tener por lo menos veintiún (21) años de edad, diez (10) años de ciudadanía en ejercicio para los naturalizados y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los concursados, ni tampoco las personas condenadas por la comisión de delitos conforme la legislación electoral vigente. Al momento de la asunción del cargo de Convencional Constituyente se verificarán las incompatibilidades que dispone el Artículo 100 de la Constitución Provincial.

Art. 10.- La Convención Constituyente se instalará en la ciudad de San Salvador de Jujuy e iniciará su labor en el recinto de la Legislatura de la Provincia, celebrando su sesión preparatoria dentro de los treinta (30) días posteriores a las elecciones a las que hace mención el Artículo 6 de la presente Ley.

La Convención Constituyente deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de celebrada su sesión preparatoria y no podrá prorrogar su mandato.- 

Art. 11.- La Convención Constituyente será juez último de la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros y se regirá por el Reglamento de la Legislatura Provincial, sin perjuicio de la facultad de dictarse su propio reglamento.

Art. 12.- Los Convencionales Constituyentes gozarán de todos los derechos, prerrogativas e inmunidades inherentes a los Diputados Provinciales.

Art. 13.- Los Convencionales Constituyentes desempeñarán su función con carácter Ad Honorem. En los casos de convencionales constituyentes que ejercieren cargos electivos, ejecutivos o se desempeñasen como empleados o agentes públicos de cualquier naturaleza, deberán pedir licencia con goce de haberes durante todo el tiempo que demande su cometido, a los fines del cumplimiento del Artículo 100 de la Constitución Provincial.

Art. 14.- La Convención Constituyente tendrá la facultad de reenumerar los Artículos y compatibilizar la denominación de los Títulos, de las Secciones, de los Capítulos y de los Artículos de la Constitución Provincial que resulten después de la reforma.

Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de la presente Ley. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a este fin. El personal de la Legislatura Provincial quedará afectado a la labor de la Convención Constituyente durante el tiempo que demande su cometido.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

Año LXXXII | Número 12 | Diciembre 2022 • ADLA • 89 

Reforma parcial de la Constitución de la provincia de Jujuy

Luis M. Salas (*)

Sumario: I. Introducción.— II. Procedimiento para la reforma.—  III. Necesidad de la reforma.— IV. Reforma política.— V. Nuevo pacto social — declaraciones, derechos y garantías.— VI. Adecuación a la Constitución Nacional.— VII. Extraer del texto constitucional aquellas instituciones que perdieron vigencia.— VIII. Nuevos temas incorporados por la legislatura mediante ley 6302.— IX. Puntos no incorporados.

I. Introducción

El pasado lunes 12/09/2022, el Gobernador de la Provincia de Jujuy anunció la decisión del Ejecutivo de enviar a la Legislatura, un proyecto de declaración de necesidad de reforma parcial de la Constitución provincial.

El proyecto, fue elevado mediante Nota N° 195-G, del 13 de septiembre de 2022, ingresado el 14 del mismo mes y año, bajo el Expediente N° 51-PE-22. Tomó Estado Parlamentario en la sesión de ese día, e inmediatamente remitido a la Comisión de Asuntos Institucionales.

La Comisión de Asuntos Institucionales, tras una brevísima ronda de audiencias con algunos pocos actores de la comunidad provinciana, emitió dictamen en la noche del 26 de septiembre —que solo suscribieron los legisladores que representan al oficialismo— y, el pedido de necesidad de declaración de la reforma, con 

las modificaciones que se introdujeron en Comisión, fue aprobado con los votos suficientes para dar inicio al proceso de modificación de la máxima norma provincial por ley 6302 (al momento de este comentario, aún no promulgada por el Poder Ejecutivo) (**).

II. Procedimiento para la reforma

Una de las formas tradicionales de clasificar las constituciones, es aquella que las diferencia en relación con su procedimiento de reforma. Las que requieren un procedimiento especial de reforma, a través de un órgano especial, son llamadas “rígidas” y las que pueden ser modificadas por el órgano legislativo ordinario son denominadas “flexibles”.

Esta clasificación que, como todas, es puramente académica y didáctica, presupone que las constituciones rígidas son más difíciles de ser modificadas, mientras que las flexibles son susceptibles de adaptarse a los cambios de los tiempos con menor dificultad; sin embargo, esta suposición no siempre se verifica en la realidad, siendo —a veces- más estables aquellas constituciones que tienen un procedimiento flexible de modificación.

La Constitución de la Provincia de Jujuy (al igual que la Constitución Nacional), se enrola entre las constituciones que denominamos “rígidas”, toda vez que el procedimiento establecido para su reforma requiere la formación de un Cuerpo Especial para su modificación.

La Sección Quinta de la Constitución provincial, en un único capítulo dispone que será una Convención elegida por el pueblo la encargada de efectuar modificaciones constitucionales 

 —totales o parciales—, las que solo podrán ceñirse a los asuntos que fueren determinados por la propia Legislatura provincial como susceptibles de ser modificados, para el supuesto de reforma parcial se entiende, ya que, de tratarse de la reforma total, esta determinación no sería necesaria.

De ahí que el primer paso, de gran importancia, es la sanción por parte del órgano legislativo de una “disposición” que determine la necesidad de la reforma, total o parcial, en este último caso, los temas o tópicos sujetos a modificación deben ser señalados con precisión. La decisión del órgano legislativo, es una de las que requiere una mayoría agravada para su sanción: Dos Tercios de la totalidad de sus miembros.

En el párrafo anterior entrecomillé “disposición” en lugar de hacer alusión a “ley” o “declaración”, ya que es una de las cuestiones susceptibles de generar interpretaciones disímiles. En efecto, tratándose de una redacción similar a la del art. 30 de la Constitución Nacional, pueden trasladarse a la norma provincial, las interpretaciones que la doctrina efectuó sobre esta última. En este sentido, una parte de ella, considera que la necesidad de reforma se efectúa mediante una ley formal y, por lo tanto, con los recaudos, formalidades y efectos de todas las leyes; mientras que otros, entienden que no se trata de una ley, sino como el propio texto lo indica de una declaración especial y, por consiguiente, con recaudos, formalidades y efectos distintos a los de las demás leyes.

Para ser más específico, por ejemplo, si consideráramos que la necesidad de declaración de la reforma se efectúa mediante una ley formal, esta además de cumplir con todos los pasos establecidos para el tratamiento de la ley, sería susceptible de ser vetada por el Poder Ejecutivo; en tanto que, si la encuadramos como una declaración, no sería susceptible de ser vetada.

Otras constituciones provinciales dejan establecido expresamente los efectos que la declaración 

de necesidad de la reforma ocasiona. La Constitución de Santa Fe indica que la necesidad de su reforma es establecida por una ley especial, susceptible de ser vetada. Lo mismo hace la Constitución de Entre Ríos. La Constitución de Córdoba, en cambio, dispone un trámite legislativo especial de “doble lectura” y admite que la necesidad de la reforma sea originada en una iniciativa popular.

Otra cuestión que ha resultado controvertida es la que versa sobre cómo debe computarse la mayoría especial establecida por la Constitución Nacional para la reforma. Consagrándose las tesis denominadas “restrictiva”, “intermedia” y “amplia”. La primera comprende que los dos tercios deben contarse respecto de todos los miembros del Congreso; en la segunda el cómputo se realiza sobre los miembros en actividad; y el último solo considera a los miembros presentes. En este punto, la redacción de la constitución local es más precisa que su par nacional, ya que indica claramente que la cantidad de votos afirmativos requeridos, lo es sobre el total de los miembros que integran el cuerpo legislativo.

Es decir, que se necesitan 32 votos afirmativos para sancionar la declaración de necesidad de la reforma de la Constitución de la Provincia de Jujuy, sobre 48 diputados que integran el cuerpo.

Una vez declarada la necesidad de reforma y puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo, este llamará a elecciones de convencionales dentro de los sesenta días de recibida la comunicación de la legislatura, debiendo efectuarse los comicios dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las próximas elecciones que se realicen en la provincia, si es que estas se realizan dentro de los seis meses posteriores.

Este último párrafo, incorporado como inc. 2) del art. 98 de la Constitución provincial, fue objeto de alguna controversia entre los Convencionales de 1986. La discusión versó sobre la locución “(...) que se realicen en la provincia” o “(...)elecciones provinciales”. En el primer caso se entendió que se aludía al primer comicio de carácter general en el territorio provincial, sea para las categorías que fueran, incluso si se tratara únicamente de cargos nacionales; mientras que la otra redacción, que a la postre no prosperó, propendía a que se unificara con cualquier elección provincial, siempre que comprendiera todo el territorio y no por ejemplo un solo municipio.

La Convención estará integrada por la misma cantidad de integrantes que la Legislatura Provincial, o sea 48 convencionales, y se elegirán por el mismo sistema electoral que los diputados provinciales, compartiendo los mismos requisitos y garantías en el ejercicio de sus funciones que los legisladores. Los convencionales no podrán ejercer ningún cargo o función pública (nacional, provincial o municipal) mientras ejerzan sus funciones.

Una vez proclamados los convencionales, el Vicegobernador convocará a las sesiones del cuerpo constituyente, que sesionará en la ciudad capital de la Provincia o donde la convención lo disponga.

La convención deberá cumplir con el cometido expresado en la declaración de necesidad de la reforma; en este caso, el proyecto establece un plazo de noventa días, contados desde su sesión preparatoria, sin opción de prórroga. Si al término de estos plazos, la Convención no hubiera cumplido su cometido, los mandatos de los Convencionales quedan caducos.

Las demás provincias argentinas, al contrario de lo que en principio podría suponerse, no siguen el modelo “rígido” elegido por la Constitución Nacional para su reforma, sino que han optado por un sistema “rígido atenuado” o “semiflexible” en el que si bien se habilita la reforma mediante un acto previo de sus Legislaturas, admite la posibilidad de efectuar reformas directamente por el Órgano Legislativo, mediante la sanción de una Ley de Enmienda Constitucional. Las Constituciones de La Rioja, Tierra del Fuego, San Luis, San Juan, Río Negro, Misiones, Mendoza, Formosa, Chubut, Chaco y Buenos Aires, prevén esta posibilidad, todas con la condición de que un referéndum o un plebiscito posterior convaliden la o las enmiendas. En algunos casos solo se permite una enmienda, en otros esta facultad está limitada en el tiempo, es decir no puede ejercerse en períodos inferiores a dos años. Las demás provincias siguen el modelo nacional. III. Necesidad de la reforma

El proyecto presentado por el Poder Ejecutivo enumera las siguientes razones que fundamentan la necesidad de modificar parcialmente nuestra Ley Fundamental:

a) Necesidad de actualizar el texto constitucional, reflejando un pacto de convivencia que se asiente sobre el rechazo a la violencia como forma de hacer política y se apoye en la paz y el orden, que refuerzan la transparencia y la modernización del Estado.

b) Darle modernidad a la Constitución provincial, ajustándola a la Reforma de la Constitución Nacional, producida en 1994, así como también garantizar la paz, el orden, el progreso y los nuevos derechos.

c) Dotar al Poder Judicial, de las modificaciones necesarias para su mejor funcionamiento, a través de la autonomía del Ministerio Público de la Acusación y el Ministerio Público de la Defensa y la creación del Consejo de la Magistratura.

d) Limitación de los mandatos de los intendentes, comisionados municipales, legisladores provinciales y concejales, impidiendo la posibilidad de más de una renovación.

Los objetivos propuestos no siguen una sistematización precisa, por lo que, a efectos de organizarlos, les asignaré un propósito en forma arbitraria, con el fin de agrupar las distintas reformas sugeridas. El proyecto de Declaración de Necesidad de la Reforma enviado por el Poder Ejecutivo estaba conformado por diecisiete artículos y un Anexo Único que otorgan finalidad y sentido a los artículos sujetos a modificación. En la Comisión de Asuntos Institucionales, fue modificado, quedando constreñido a solo dieciséis artículos, eliminando el Anexo.

IV. Reforma política

a) Modificación de los requisitos para ser electo diputado, art. 105 de la CP, Incorporar la prohibición para ser electo a aquellas personas, condenadas por la comisión de delitos.

b) Limitación de los mandatos de Legisladores Provinciales, art. 106 de la CP, de los intendentes, concejales y comisionados municipales, arts. 184 y 185 de la CP. El Anexo mencionaba “dos mandatos”, por lo que no quedaba claro si la prohibición se refería a la reelección consecutiva, en más de una oportunidad, o bien quedaba acotada a dos períodos, indistintamente si resultan consecutivos o alternados. Con las modificaciones introducidas por la Comisión de Asuntos Institucionales, esto ha quedado corregido.

c) Ampliación del período de sesiones de la Legislatura del 1° de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año, art. 111, inc. 1) de la CP.

d) Incorporar la posibilidad del Veto Parcial del Poder Ejecutivo, art. 121 de la CP.

e) Modificación del art. 123 de la CP, sobre atribuciones y deberes del Poder Legislativo. Consagrar mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos.

f) Modificación del art. 150 de la CP, referido a principios procesales. Consagrar el régimen contravencional de la provincia y habilitar la ejecución directa para el cobro de multas por contravenciones que afecten la paz social.

g) Eliminar la figura del Fiscal General como órgano constitucional, art. 155, inc. 2) de la CP.

h) Otorgar autonomía al Ministerio Público de la Acusación y al Ministerio Público de la Defensa Penal, art. 157 de la CP.

i) Consagrar el Consejo de la Magistratura para la selección y remoción de jueces y fiscales.

j) Modificar los arts. 164, 165 y 166 de la CP, sobre competencia originaria y recursiva del Superior Tribunal de Justicia, de los Tribunales inferiores y del Ministerio Público. Establecer la evaluación periódica de desempeño de jueces, fiscales y funcionarios. Establecer el deber de capacitación y actualización de jueces, fiscales y funcionarios judiciales.

k) Adecuar el art. 170, inc. 2) de la CP, en cuanto a la remuneración de los miembros del Superior Tribunal y del Fiscal General, teniendo en cuente la eliminación de este último.

l) Modificar los arts. 200 (Tribunal de Cuentas) y 202 (Tesorero y Contador de la Provincia) de la CP. Fortalecer, reafirmar y modernizar los sistemas de control de las cuentas públicas a través de un sistema integral.

m) Agregar un inciso en el art. 86 de la CP, el que consagrará la prohibición de la ley de lemas.

n) Eliminar el inc. 27 del art. 123 de la CP, que atribuye competencia para regular sobre los servicios públicos al Poder Legislativo Provincial.

o) Eliminar el Capitulo Cuarto de la Sección Octava, arts. 172 al 177, sobre Remoción y Jurado de Enjuiciamiento para los miembros del Poder Judicial.

p) Sancionar las Cláusulas Transitorias Necesarias.

q) Consagrar el defensor del pueblo.

r) Consagrar la oficina anticorrupción.

s) Prohibición del indulto a personas que incurrieren en grave delito doloso contra la administración que conlleve enriquecimiento, lo que se considerará atentado contra el sistema democrático. V. Nuevo pacto social — declaraciones, derechos y garantías

a) Modificación de los arts. 3° (Fortalecer y reforzar la defensa de la autonomía de la provincia), 5 (Intervención Federal), 6° (Defensa de la Democracia y el Orden Constitucional), 7° (Prohibición de Delegar Funciones) 9° (Declaración Patrimonial de los Funcionarios), 10 (Responsabilidad del Estado y sus Agentes), 11 (Demandas contra el Estado), 12 (Publicidad de los Actos de Gobierno), 15 (Relaciones de las Constituciones y las Leyes), y 27 y 29, sobre Derechos a la Libertad y Seguridad y Garantías Judiciales.

b) La incorporación de garantías sobre los recursos naturales, el medio ambiente y la biodiversidad. Fortalecer y reafirmar la protección del ambiente, incorporando el desarrollo sostenible y el deber del estado y la sociedad de combatir el cambio climático.

c) Consagrar el derecho a la paz. Reforzar las libertades individuales y la convivencia democrática pacífica. Reforzar la prohibición de la ocupación indebida y/o la usurpación del espacio y los bienes públicos. Reforzar la protección de la propiedad privada y la prohibición de usurpaciones.

d) Derechos de niños, niñas y adolescentes: consagrar la integración y jerarquía de los tratados internacionales vigentes en la materia.

e) Garantizar la Protección de los Discapacitados, de las Personas de Avanzada Edad y de los Aborígenes.

f) Consagrar la protección y cuidado de animales como deber de las personas, la sociedad y el estado. Prohibición expresa del maltrato animal.

g) Reforzar los derechos de la mujer, la igualdad de género y la lucha contra la violencia de género. Consagrar el derecho a las diversidades. Consagrar nuevos derechos para las juventudes. El trabajo como garantía social y su vinculación con la formación educativa.

h) Régimen de Defensa del Consumidor y el Usuario.

i) Disposiciones atinentes a las Tierras Fiscales.

j) Régimen de las Aguas.

k) Modificación sobre el Régimen de Contrataciones del Estado.

l) Incorporación de un nuevo Capítulo en la Sección Primera que consagre nuevos derechos, deberes y garantías constitucionales.

m) Reformar la Sección Segunda para actualizar, fortalecer o incorporar derechos y deberes vinculados con la Cultura, la Educación y la Salud Pública, incorporando también un nuevo capítulo sobre Seguridad Pública.

n) Reformar la Sección Tercera, para actualizar, fortalecer o incorporar declaraciones, derechos y deberes, vinculados con el desarrollo económico y financiero de la provincia.

o) Reformar la Sección Cuarta, para actualizar, fortalecer o incorporar declaraciones, derechos y deberes vinculados con el régimen electoral y el sistema de partidos políticos.

VI. Adecuación a la Constitución Nacional

a) Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de las garantías 

anexadas por los pactos de Derechos Humanos a la Constitución Nacional y su sistema de control por los poderes del Estado.

b) Ratificación del dominio originario de la provincia sobre sus recursos naturales.

c) Reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos originarios.

VII. Extraer del texto constitucional aquellas instituciones que perdieron vigencia

a) La existencia del Banco de la Provincia de Jujuy.

b) Las facultades legislativas para elegir los senadores nacionales.

c) Eliminar la prohibición de elección del Gobernador y Vicegobernador como Senadores Nacionales.

VIII. Nuevos temas incorporados por la legislatura mediante ley 6302

Se eliminó el anexo, que daba alguna orientación o sentido a la propuesta de modificación o reemplazo de los artículos enunciados en el proyecto. Luego dentro del articulado a reformar, puede detallarse lo siguiente:

Se eliminaron como sujetos a reforma, los arts. 32, 35, el inc. 2) del art. 155 y el inc. 2) del art. 170. El art. 32, se refiere al Derecho de Reunión y Manifestación y el art. 35, se vincula con el Derecho de Circulación y de Residencia.

En cambio, se incorporaron los siguientes artículos que no estaban incluidos en el proyecto original del Poder Ejecutivo:

- Arts. 27 y 29, sobre Derechos a la Libertad y Seguridad y Garantías Judiciales. Art. 106, en la versión original solo se comprometía la revisión del inc. 2) referido a la reelección de los Diputados Provinciales, ahora queda a disposición la reforma de la totalidad del artículo que comprende, además, la duración y el reemplazo de los representantes.

- Art. 115, sobre la corrección, remoción y renuncia de Diputados. Art. 165, inc. 2), sobre la Competencia Recursiva del Superior Tribunal de Justicia (casación), en el proyecto original, la Convención podría revisar el art. 165 completo, es decir, todo lo atinente a la competencia recursiva del Superior Tribunal.

- Art. 167, inc. 9), corresponde a las facultades de enjuiciamiento y remoción de los jueces y miembros del Ministerio Público, por parte del Superior Tribunal de Justicia.

- Art. 171, incs. 1) y 2), sobre la inamovilidad de los jueces y funcionarios del Ministerio Público. Esta inclusión, resulta particularmente polémica, ya que en el texto constitucional actual, se prescribe que si la ley dispusiere la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, solo se aplicará cuando estuvieren vacantes. Esto tiene trascendencia, en tanto se pretende suprimir la función de Fiscal General, cargo que se encuentra en ejercicio y sus competencias serían reemplazadas por las de otro funcionario, por lo que para suprimirlo debería esperar a que el funcionario en cuestión dejara el cargo.

- Art. 187, sobre los electores en el Régimen Municipal. Arts. 190, 191, 192, 193 (inc. 4]), 199, 200, 202 y 204, relativos a: Atribuciones y Deberes de la Municipalidades, Competencia de las Comisiones Municipales, Recursos Municipales; Las condiciones de Endeudamiento de los Municipios, Organismos de Control (Tribunal de Cuentas, Tesorería y Contaduría). Finalmente aquellos artículos que tratan sobre los organismos de control del Estado.

IX. Puntos no incorporados

Todos y cada uno de los puntos reseñados, merecen un análisis pormenorizado, particular, así también como otros que podrían haber sido incluidos y no forman parte de la iniciativa, solo a modo de ejemplo, podemos mencionar la instauración del Juicio por Jurados, la prohibición de establecer regímenes electorales restrictivos que impidan la participación de las minorías, a través de “pisos” o porcentajes elevados para ingresar al reparto de cargos elegibles, la falta de regulación del instituto de los Decretos de Necesidad y Urgencia, que han sido frecuentemente utilizados, en razón de la doctrina sentada por la Corte en “Peralta”, pero que carece de tratamiento constitucional, siendo importante desde mi punto de vista, limitar las facultades legislativas del Ejecutivo a casos de extrema necesidad y urgencia, bajo el cumplimiento de recaudos materiales y formales, en modo similar a lo establecido por el art. 99, inc. 3) de la Constitución Nacional.

Más allá de compartir o no los fundamentos expresados en el proyecto, la necesidad de reforma constitucional es un imperativo, que deviene de distintos sucesos políticos, económicos, sociales, culturales y jurídicos que se vienen sucediendo desde 1986 a esta parte, y que necesariamente requieren de una reformulación constitucional.

Como enseña uno de los grandes maestros del Derecho Argentino, Carlos Nino  (1), una constitución es relevante en cuanto constituye la convención fundamental de una comunidad determinada, que encierra un acuerdo a través del tiempo entre diversos grupos sociales acerca de cómo debe distribuirse el poder que monopoliza la coacción estatal y cuáles son los límites de ese poder frente a los individuos. La constitución, si se la toma como un evento, constituye el origen de una convención social y, si se la toma como un proceso, ella es una práctica social continua.

Desde este punto de vista, las reformas constitucionales son un intento por superar el escepticismo que le quita relevancia al Estado de Derecho Constitucional, presentando un modelo de racionalidad colectiva que trata de evitar presupuestos holistas. Para graficar este concepto, Nino recurre a la analogía de la construcción de una catedral (como la Sagrada Familia de Barcelona) cuya obra inició Gaudí en 1882 y continúa edificándose hasta nuestros días.

En otra perspectiva  (2), otros constitucionalistas vernáculos enrolados en el empirismo constitucional exigen que cuando se elabora o reforma una constitución, sus artífices deben formular el ordenamiento reflejando fielmente la expresión de las fuerzas sociales, para que queden plasmados jurídicamente los propósitos de la organización. El éxito y la eficacia de una constitución o de su reforma están condicionados —en esta concepción— a la recepción de la finalidad social en función de la idea política dominante en ella. Ella debe quedar claramente expuesta en el texto constitucional, en sus normas que tendrán que ser desarrolladas y adecuadas por obra de la normativa reglamentaria. Esto último explica la razón por la cual el contenido de una constitución debe estar limitado a la exposición de los principios básicos para el gobierno de la sociedad y los fines de ella, sin descender en el detalle que importa invadir la órbita del legislador ordinario.

Por ello, esta corriente de pensamiento es mayormente reacia a las reformas, sustentándose en el pensamiento de Fray Mamerto Esquiú, expresado en el sermón que pronunciara el 9 de julio de 1853 en la Iglesia Matriz de Catamarca, que decía que “[l]a vida y conservación del pueblo argentino depende de que su Constitución sea fija; que no ceda al empuje de los hombres, que sea un ancla pesadísima a que esté asida esta nave, que ha tropezado en todos los escollos, que se ha estrellado en todas las costas, y que todos los vientos y todas las tempestades la han lanzado” destacaban las bondades de la perdurabilidad. Ella relega por innecesaria toda reforma constitucional cuando las leyes fundamentales son, a la luz del empirismo, efectivamente idóneas para que se desenvuelva la idea política dominante en la sociedad a través de su correcta reglamentación.

Sucesos como la caída del Muro de Berlín, la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al ordenamiento constitucional de la Nación, el reconocimiento de concepciones culturales preexistentes al propio Estado y cuyo valor debe ser tenido en cuenta en la aplicación del derecho, la expansión de las sociedades del conocimiento que generan una serie de nuevos derechos a ser protegidos, hacen imperioso que “la catedral” (en el ejemplo de Nino) siga construyéndose y adaptándose a los nuevos desafíos que le proponen estos tiempos.

 (1) NINO, Carlos, "Una teoría de la justicia para la democracia", Siglo XXI, Buenos Aires, 2013.

(2) BADENI, Gregorio, "El constitucionalismo empírico y las reformas constitucionales", La Ley, 2014.


 (*) Abogado (UNT). Profesor adjunto regular de la cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias Económicas (U.N.Ju.). Coordinador titular por el Área Jurídica de la Facultad de Ciencias Económicas (U.N.Ju.). Jefe del Departamento Técnico de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy. Vocal del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Colegio de Abogados de Jujuy, ejercicio libre de la profesión. Exsubdirector provincial de Rentas y exsecretario de Ingresos Públicos de la Provincia de Jujuy. Fue representante de la Provincia de Jujuy ante el Comité Ejecutivo y Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, ley 23.548 y ante la Comisión Plenaria y Comisión Arbitral de Convenio Multilateral.

(**) Nota de la Redacción: La Ley 6302 fue finalmente publicada el 25 de noviembre del 2022 en el Boletín Oficial.


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