viernes, 7 de mayo de 2021

PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES Y DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO:DOS TEMAS CONTROVERTIDOS, CUYA RESOLUCIÓN DEFINITIVA TODAVÍA ESPERA

 Comparto nota publicada en el diario La Ley del 6 de mayo de 2021 (file:///D:/doctrina%20y%20jurisprudencia/tributario/prescripción/Salas,%20Luis%20Marcelo%20nota%20a%20Necontrans%20CSJBSAS.pdf).

La prescripción, ha sido definida tradicionalmente como el medio por el cual, en ciertas circunstancias, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de un derecho. En nuestro ordenamiento legal se reconocen dos tipos de prescripción, LA LIBERATORIA, por la que se extingue la acción judicial para reclamar por el reconocimiento de todo tipo de derechos, y LA ADQUISITIVA, vehículo para la constitución de algunos derechos reales.

 

El fundamento de ambas prescripciones se encuentra en la conveniencia general de dar conclusión a situaciones de incertidumbre respecto de la situación de determinadas personas con relación a determinados derechos. En el caso de la liberatoria, también en el de poner un límite temporal al ejercicio de acciones, para que el debate sobre lo ocurrido y sus circunstancias se produzca dentro de un lapso razonable, adecuado a la naturaleza del hecho o acto, a fin de morigerar los efectos nocivos que el tiempo suele producir sobre los medios y elementos de prueba.

 

A pesar de ser un instituto que ha generado múltiples controversias, a nivel legislativo (por ejemplo, la Comisión Redactora del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación), se consideró inconveniente enunciar una definición legal de la prescripción; por entender que, ni las que la conceptualizan como un modo de extinción de obligaciones, ni las que ponen el acento en su efecto de privación del derecho a accionar para solicitar tutela jurisdiccional, resultan idóneas. Las primeras, en razón de la subsistencia de ciertos efectos respecto de obligaciones prescriptas; las segundas, porque utilizan el término “acción” en una concepción que no se corresponde con el significado que la doctrina procesal asigna a esta palabra en nuestros días. Además, se señala el hecho de que la prescripción se proyecta a situaciones que exceden el ámbito de los derechos personales y reales, por ejemplo, cuestiones de derecho público, como sucede con la prescripción de tributos.

 

Justamente, ésta última, es uno de los puntos que aborda la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que voy a comentar; y digo, uno de los puntos, porque el fallo contiene, otro igualmente interesante y tan polémico como el primero, cual es la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

 

EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

El 25 de febrero de 2021, en la causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Necotrans S.A. y otros s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, la máxima instancia judicial bonaerense, resolvió –en ajustada votación– el recurso incoado por la Fiscalía de Estado, que requería se deje sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, que declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal de la provincia, que regulan la prescripción de tributos.

 

En efecto, por cuatro votos contra tres, se rechazó el remedio recursivo intentado por el Fisco provincial. Los fundamentos de la mayoría, se integraron con los pronunciamientos de los magistrados de Lázzari, Genoud, Torres y Violini, mientras que Kogan, Soria y Pettigiani, construyeron la posición minoritaria.

 

Como lo anticipé, párrafos atrás, los tópicos más interesantes del fallo, son los que abordan, como cuestión central, la prescripción de tributos provinciales y, como colateral, la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

 

PRESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS PROVINCIALES

 

Desde antaño, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, han reivindicado para sí, la potestad de determinar los plazos y forma en que opera la prescripción de los tributos locales.

 

Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha interpretado que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional (1), posición que se ha mantenido con su actual integración.

 

A ello se suma que la mayoría de los Superiores Tribunales de provincias se han adecuado a los precedentes de la Corte “Filcrosa” y “Casa Casma” (Chubut en “YPF” de 2013, Tucumán en “Diosquez del mismo año, entre muchos otros).

 

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, mantiene idéntica interpretación que el máximo tribunal federal, desde 2007, oportunidad en la que sostuvo, “que aun cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo –art. 75, inc. 12, Constitución Nacional– comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre la prescripción en cuanto modo de extinción de las obligaciones de cualquier naturaleza” (2).

 

Sin embargo, en el año 2014 se produjo un hecho de gran relevancia sobre este tema: Se promulgó la Ley 26994 que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial Unificado, publicada en el Boletín Oficial del 8 de octubre de ese mismo año.

 

El proyecto presentado por la Comisión creada por Decreto Nº 191/2011 del Poder Ejecutivo Nacional, integrada por Ricardo Luis Lorenzetti, Helena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, establece las disposiciones sobre prescripción en el Libro Sexto, refiriéndose específicamente a la prescripción liberatoria en el Capítulo 2 donde se plasmó la tendencia internacional de reducir los plazos de prescripción, fijando el plazo genérico en cinco años y el especial de dos años para aquellas obligaciones que se devengan por años o plazos periódicos más cortos (artículo 2562 inciso c).

 

Es decir, que de haberse transformado en Ley el proyecto de Código Civil y Comercial presentado a consideración del Congreso, la prescripción liberatoria respecto de tributos provinciales o municipales sería de dos años, contados de la manera prevista por la norma de fondo. Ello de acuerdo a los precedentes “Filcrosa” y “Casa Casma” ya mencionados.

 

La iniciativa unificadora no pasó desapercibida para las administraciones tributarias provinciales, que advirtieron sobre las consecuencias de esta reducción en los plazos de prescripción. En efecto, sea en forma coordinada a través de los organismos multilaterales que los concentran, o en forma individual, los fiscos provinciales hicieron sentir su preocupación por la concreción de la posible reforma.

 

También desde el ámbito académico se han sumado voces a favor de la facultad de las provincias y la CABA para dictar normas relativas a la prescripción de tributos.

 

Dogliani (3), Casadío Martínez (4) y Lorenzutti (5) –entre otros– se enrolan en el “bando” que defiende a rajatabla las potestades provinciales para fijar términos de prescripción y la absoluta inaplicabilidad de las normas de derecho privado al derecho público provincial.

 

En otra posición, que privilegia las normas del Código Civil por sobre las locales, en tanto éstas deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso Nacional, y no pueden derogarlas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia como es, en general, la de los aspectos substanciales de las relaciones entre acreedores y deudores y, en especial, los diversos modos por los cuales, como en el caso de la prescripción liberatoria, se extinguen dichas relaciones creditorias, se reclutan otros tantos autores como Spisso (6), Bullit Goñi (7) y Soler (8).

 

Sin duda, tanto quienes defienden las autonomías (del derecho tributario y de las potestades provinciales), como quienes consideran que las relaciones entre contribuyentes y fisco, forman parte -en materia de prescripción- del derecho de fondo, han aportado valiosos argumentos a la disputa. Por eso no resultan convincentes las posiciones que se basan exclusivamente en una tendencia jurisprudencial que puede modificarse según la integración de la Corte.

 

En efecto, no puede obviarse que en “Filcrosa” los vocales Petracchi y Maqueda suscribieron sendos votos en disidencia en el entendimiento que si la Nación modificaba plazos de prescripción en materia tributaria no podía considerarse, sin menoscabo al principio de igualdad, que las provincias no pudieran introducir idénticas modificaciones. También el voto de la Dra. Argibay en “Casa Casma” dejó abierto un camino que luego transitaron los representantes de las provincias, cuando expresó no advertir en el Código Civil limitaciones que impidan a las jurisdicciones provinciales ejercer su poder originario.

 

En definitiva, considerábamos saludable que a través de la legislación se pusiera luz sobre esta cuestión, sea estableciendo un plazo único y razonable para la prescripción de todas las obligaciones tributarias, es decir, las del Fisco Nacional como las de los Fiscos provinciales y sus comunas; o bien determinando que las obligaciones tributarias no quedan comprendidas en las disposiciones del Código Civil. De lo contrario consolidaríamos un régimen inequitativo donde los organismos de recaudación federal cuentan con disímiles herramientas para perseguir sus créditos, acentuándose la concentración económica y reduciéndose el federalismo a su mínima expresión.

 

Las voces elevadas desde las provincias fueron receptadas por la Comisión Bicameral del Congreso, creada para el análisis del proyecto de unificación. Esta comisión elevó al Senado un dictamen aconsejando la sanción del código unificado con modificaciones, entre las que incluyó la modificación del tratamiento de la prescripción para los tributos.

 

La Comisión justificó la variante en que el plazo de prescripción de dos años para que el Estado reclame obligaciones tributarias resulta exiguo, por lo que se mantiene el plazo de cinco años establecido en el artículo 4027 del Código de Vélez.

 

No obstante, al momento del tratamiento sobre tablas, la Senadora Giménez (FPV de Misiones) hizo lectura de un texto remitido por el presidente de la Legislatura de la Provincia de Misiones, Ingeniero Rovira, en el que solicita la modificación del artículo 2532 y 2560 del proyecto a fin de dejar sentada la autonomía de las provincias y la CABA para legislar en materia de prescripción de obligaciones tributarias.

 

Luego del debate, el Senador Pichetto (Presidente del Bloque FPV, en ese entonces) adelantó el voto positivo a la modificación de los artículos 2532 y 2560, de acuerdo a la fórmula que propondría el Senador por Jujuy Walter Barrionuevo.

 

De manera tal, que conforme lo anticipado el proyecto fue votado con las modificaciones leídas por el Senador Barrionuevo quedando redactados los artículos modificados, reconociendo la facultad de las legislaciones locales de regular sobre el plazo de prescripción de sus tributos.

 

Luego, en oportunidad de tratarse el proyecto en la Cámara de Diputados de la Nación, el mismo fue sancionado tal como fue remitido por la Cámara Originaria.

 

El flamante Código Civil y Comercial de la Nación, que en principio iba a tener vigencia a partir del año 2016, finalmente adelantó su debut normativo al primero de agosto de 2015.

 

El cambio legislativo, generó nuevos pronunciamientos, considerando que el Congreso Federal había establecido que la facultad de fijar los plazos de obligaciones tributarias locales, no son una atribución delegada por las provincias a la Nación.

 

Así, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA (9), sostuvo que el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común, determinó la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, lo que constituye razón suficiente para apartarse de la jurisprudencia anterior, sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Filcrosa”.

 

Además, determinó la inmediata aplicación de la interpretación atribuida al ordenamiento privado, so pretexto de que al constituir una aplicación de un principio constitucional (el de competencia residual de las provincias) correspondía ponerlo en acción con independencia de la entrada en vigencia de la norma federal.

 

Para que no queden dudas, la Dra. Weinberg, en su voto, agregó que el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también para disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción; lo contrario significaría reconocer limitaciones a la potestad impositiva de los fiscos locales, restringiendo de ese modo la relación jurídica tributaria entablada con los contribuyentes de su jurisdicción, propia del derecho público local.

 

En cambio, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza (10), consideró que el artículo 2532 del CCyCN no posee carácter retroactivo, ni por consagración expresa, ni a partir de su pretensa consideración como norma interpretativa en función de su substancia. Decidiendo de esta manera que cuando se trate de obligaciones tributarias surgidas con anterioridad a la vigencia del nuevo CCyCN, se continuará aplicando el precedente “Filcrosa”.

 

En la Provincia de Jujuy, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se hizo eco de lo resuelto por el STJCABA en “Fornaguera de Sempé” y sostuvo la autonomía del derecho público provincial para legislar en materia de prescripción de tributos (11). Aunque, el Superior Tribunal de Justicia de la misma provincia, unos meses más tarde (12), consideró que la forma dispuesta por la legislación local para la interrupción y suspensión de la acción del organismo fiscal para determinar y cobrar una deuda tributaria, no podía apartarse de las previsiones del derecho común.

 

En 2019, por primera vez, luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial unificado, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una causa de prescripción de tributos provinciales (13). Con tal motivo, la doctrina tributaria desmenuzó el decisorio, obteniendo comentarios a favor y en contra, desde aquellos que consideraron que con esta causa se pone fin a cualquier intento de dejar “Filcrosa” atrás, hasta aquellos que señalan que solo se trata de un precedente circunscripto a una legislación derogada, por tanto, limitado al caso específico, irreproducible para otras causas posteriores.

 

El fallo del Tribunal cimero, se apoyó en el dictamen fiscal, que escuetamente aclara que, en el caso, la controversia se circunscribe a la aplicación de las normas locales del Código Fiscal de Misiones o bien las del Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340), que si bien no rige, dado su reemplazo por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), se encontraba vigente durante los períodos fiscales cuya prescripción se discute. De ahí que, limitada la cuestión como se ha referido, el dictamen remite a los numerosos precedentes del tribunal desde el caso "Filcrosa" en adelante, citando a "Biolchi", "Corralón Sánchez Elía SRL", "Rivero", "Ullate", "Bottoni", "Herrmann", para concluir en que, en relación con las obligaciones tributarias locales, tanto las provincias como sus respectivas municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecían de facultades para establecer normas de prescripción que importaran apartarse de la legislación de fondo.

 

La sentencia mantiene la posición mayoritaria de la Corte en el sentido que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho y, por ello, su regulación debe ceñirse al artículo 75 inciso 12 de la CN, estableciéndose un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía.

 

En función de ello, las obligaciones tributarias locales, en todo lo relativo a plazos, cómputo, causales de suspensión e interrupción, se rigen por lo establecido por el Congreso de manera uniforme para toda la República, y cita en apoyo el caso "Monte Yabotí SA". Como consecuencia, las Legislaturas locales no se hallan habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contienen los Códigos de fondo.

 

Ello lleva a sostener que ningún Código Fiscal provincial o municipal, incluyendo el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debería reglar los modos de extinción de las obligaciones tributarias, no solamente la prescripción sino también el pago y la compensación, para dar cabida a la aplicación lisa y llana de las normas civiles. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo [...], uniformidad que no sería tal si las provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los poderes reservados" (Martínez y Esquivel c. La Pampa 1967).

 

Particularmente en relación a la prescripción, se agrega que es un instituto de orden público creado para dar estabilidad y firmeza a los actos y negocios, sin distinciones, ostentando dos elementos fundamentales: la inacción de quien puede reclamar y el transcurso del tiempo, aspectos éstos que, considerando no sólo la utilidad social del instituto, sino su regulación propia de la legislación común, no pueden quedar librados a tantas normas e interpretaciones como jurisdicciones puedan y deban intervenir en el conflicto entre un acreedor y su deudor.

 

Conforme a ello, los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponden a la legislación nacional de fondo; consecuentemente, no cabe a las provincias –ni a los municipios, ni a la Ciudad Autónoma– dictar leyes incompatibles con lo que esa legislación común establezca. Por otro lado, la facultad del Congreso Nacional de dictar los Códigos de fondo (art. 75, inc. 12, CN) comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los distintos modos de extinción de las obligaciones.

 

La mayoría formada por tres de los cuatro jueces que se pronunciaron, adscribe a la posición civilista sobre la base de dos puntos: la prescripción es concebida como un instituto general del derecho y, por ello, su regulación está delegada a la Nación en el marco del inc. 12 del art. 75 de la CN.

 

El pronunciamiento no evita hacer referencia a la sanción del Código Civil y Comercial. Comienza con la indicación de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y de ahí la mención al nuevo ordenamiento civil y comercial nacional, que reduce ciertos plazos de prescripción y faculta a las Legislaturas locales para regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos, tal como lo muestran los arts. 2532, 2560 y 2562, inc. c).

 

Sin embargo, entiende que los hechos acaecidos bajo la vigencia del Código Civil anterior deben ser juzgados por dicha normativa, lo que ocurre en el caso, dado que la deuda tributaria fue constituida y se tornó exigible bajo la vigencia de la ley anterior, comenzando a correr el plazo de prescripción para reclamar su ingreso bajo la vigencia de tal normativa. Los hechos pasados que agotaron la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad, por lo que deben regirse por la ley anterior.

 

En la vereda opuesta, y en soledad, el Juez Rosatti se ocupa, en primer lugar, de delimitar el tema a decidir, desde la perspectiva de la distribución de competencias entre la Nación y las provincias. Así, la dicotomía se entabla entre la posición que defiende que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional y, en función de ello, no cabe a las provincias ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, englobando a las obligaciones tributarias; contra la que considera que, dado que las provincias pueden crear tributos, determinar los hechos imponibles y ordenar las condiciones de su percepción dentro del esquema de distribución del poder de imposición que emana de la Constitución Nacional, también deben tener la competencia para regular el momento que pone fin a las facultades del Fisco para exigir el pago de los tributos correspondientes.

 

En segundo lugar, se adentra en la naturaleza de las relaciones jurídicas civiles y las tributarias, citando la posición de quien sostiene que no existiría una diferencia estructural entre ellas, lo que no sería un obstáculo para la existencia de ordenamientos jurídicos diferentes en cuanto a su regulación. Ello así de la mano de la forma de Estado Federal, que necesariamente reconoce distintos órdenes de gobierno con distribución de competencias, ya sea de ejercicio exclusivo, concurrente o cooperativo.

 

En este sentido, señala que, si en el ordenamiento jurídico argentino se interpretase que existe una única relación jurídica y, por ende, sólo una obligación, y que las acciones que se derivan de ella se extinguen por la prescripción regida exclusivamente por el derecho civil, esa rama del derecho tendría una posición de preeminencia sobre el resto del ordenamiento jurídico, lo cual entiende que no encuentra fundamento alguno en el texto constitucional. Por el contrario, de los precedentes del mismo tribunal extrae que las normas de derecho privado y las de derecho público en general, y en particular las de orden fiscal, actúan en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos, habiendo perdido preeminencia el primero sobre el segundo por los conceptos, reglas, institutos y métodos suficientemente desarrollados con que éste cuenta. De ahí que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la esfera que les es propia.

 

Dado el marco federal del ordenamiento jurídico argentino, el magistrado Rosatti se esmera en desentrañar el sentido y alcance de la delegación hecha por las provincias en el Congreso a partir del inc. 12 del art. 75. Por su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, lo primero que surge de su voto es que las cláusulas del Código Civil y luego del Código Civil y Comercial de la Nación no sólo no deben contradecir a la Constitución ni a los tratados internacionales, sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias, debiendo incluirse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios.

 

Es interesante la cita que hace del pensamiento de Sarmiento referido al caso "Tomasa de Vélez Sarsfield c. Consejo de Educación de la Provincia de Buenos Aires", fallado por la Corte Federal en 1882, puesto que el ilustre sanjuanino había intervenido en la causa en representación del Consejo de Educación provincial, y en un opúsculo de cien páginas, defendió los derechos de la provincia a gravar las herencias, sobre la base de que ni de su propia Constitución ni de la Nacional surgía una restricción especial al ejercicio de la potestad tributaria, materia no delegada al Gobierno Federal.

 

El voto en minoría continúa, con la cita de otro precedente relevante del mismo tribunal, "Lorenzo Larralde", de 1959, donde se discutió la constitucionalidad del impuesto inmobiliario establecido por la provincia de Buenos Aires sin atenerse a la parte indivisa de cada condómino. En esta causa se entendió que pretender que las provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas de imposición de contribuciones y la manera de percibirlas, deban atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil importaría querer limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil. Textualmente se afirmó que "Es excesiva la doctrina según la cual el Código Civil, en razón de haber sido dictado por el Congreso, constituye una ley limitativa de la facultad de las provincias para establecer impuestos en su jurisdicción. Tal pretensión importa hacer de dicho Código, sólo concerniente a las relaciones privadas, un derecho supletorio del derecho público financiero, en el caso y limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil. Esto es inaceptable como doctrina general: sólo excepcionalmente, en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho rige también en el campo del derecho público". De esta manera, "La delegación hecha por las provincias en la Nación para dictar los Códigos de fondo no importó limitar las facultades de derecho público de que no se desprendieron en beneficio de la Nación. Ello sólo tuvo por objeto establecer un régimen uniforme en materia de derecho privado".

 

Cabe agregar un fallo anterior, resuelto por el mismo tribunal en 1956 en la causa "Atilio Liberti", en la cual el juez Alfredo Orgaz en su voto señala que "El hecho de que las provincias hayan delegado en la Nación la facultad de dictar los Códigos de fondo no importa que aceptaran limitaciones a su potestad impositiva resultantes de preceptos del Código Civil, sino solamente la existencia de un régimen uniforme en materia de relaciones privadas. El Código Civil no es limitativo del derecho público ni subsidiario de éste, al menos en su generalidad", y agrega que "No es legítimo interpretar la Constitución Nacional —Carta Suprema y federalista— según el Código Civil, Código accesorio y unitario, sólo concerniente a las relaciones privadas. La solución del problema de la potestad fiscal de las provincias debe buscarse en la Constitución Nacional en sí misma, a la luz de los antecedentes de nuestra historia y teniendo en mira los grandes objetivos para que fue dictada. Entre éstos se halla el de la conservación y vigorización del federalismo, esto es, del poder de las provincias para gobernarse por sí mismas, y para reglar, en todo lo no delegado a la Nación, cuanto concierne a su régimen, progreso y bienestar. El federalismo es ilusorio sin la autonomía financiera de las provincias".

 

En el mismo sentido sostiene, es del "resorte propio de las provincias la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, porque entre los derechos que hacen a su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña en los límites de la distribución de competencias en el federalismo argentino". Y concluye con el caso "Adamoli" del 27/07/1928, donde la Corte sostuvo que, frente a las facultades no delegadas, si el Código Civil "...la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación al derecho impositivo de los Estados, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación" (Fallos 152:24).

 

De esta forma, se impone la interpretación en torno a que la delegación al Congreso para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró la uniformidad normativa de estas ramas del derecho, y ello no cabe proyectarlo sin más a las instituciones regidas por el derecho público local, como lo es, en definitiva, la relación jurídica tributaria que se entabla entre un contribuyente y una provincia. Siguiendo este razonamiento, resultaría contradictorio someter a las provincias a los plazos y forma de cómputo de la prescripción prevista en el entonces vigente Código Civil, declarando su carácter de instituto general del derecho.

 

En la línea de razonamiento esbozada, refiere el juez Rosatti, que sería contradictorio, no permitirle a las provincias lo que sí se habilita para la Nación. Es decir, el Congreso ha fijado criterios diferentes en materia de prescripción de tributos nacionales en la ley 11.683, por fuera de la cláusula del art. 75, inc. 12, de la CN.

 

Los mismos caminos transita la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, tanto en sus posiciones de mayoría como de minoría, manteniendo su postura tradicional de considerar la prescripción como un instituto del derecho común; aunque deja una puerta abierta a la autonomía del derecho tributario, cuando tenga que juzgar sobre períodos posteriores al Código Civil y Comercial unificado.

 

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO

 

A lo ya controvertido de la prescripción de tributos provinciales, hay que agregar que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, declaró la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, sin que las partes hayan introducido esta cuestión entre sus pretensiones.

 

Señala Trionfetti (14), lo común que resulta para la doctrina constitucional argentina, afirmar que nuestro sistema de control de constitucionalidad federal sigue el modelo estadounidense. Sin embargo, el modelo norteamericano parte del stare decisis, lo que no sucede en nuestro sistema. Además, el sistema federal argentino difiere del estadounidense, pues en éste último, las facultades locales en materia legislativa y otros asuntos son más extensas (la Constitución de EUA no tiene un artículo 75 inciso 12, por ejemplo).

 

No cabe duda que nuestra Carta Magna –sobre todo luego de la reforma de 1994–, establece un sistema de control de constitucional jurisdiccional. Este esquema de control, se asienta principalmente, en el principio republicano de división de poderes. Por ello, hay que descartar como acto estatal válido la posibilidad de que un juez pueda tomar decisiones que modifiquen un estado o situación jurídica, sin que exista un caso o causa judicial, ya que, de lo contrario quedaría en sus manos definir cuándo y sobre qué decide, controvirtiendo la garantía de imparcialidad, si pudiere elegir la agenda de conflictos a resolver. Si los jueces iniciaran procesos de oficio, qué los diferenciaría de las partes.

 

Lo dicho, se tradujo durante mucho tiempo, en que para que se declarara la inconstitucionalidad de una norma, se requería la petición expresa de una de las partes, planteada en forma oportuna.

 

No obstante, cuando los jueces aplican e interpretan el ordenamiento jurídico, no lo hacen en forma fragmentada, sino como parte de un sistema único, independientemente de las normas que las partes aleguen. El principio iura novit curia, indica que las partes son soberanas en sus pretensiones y en los fundamentos fácticos en los que las sostienen; sin embargo, en cuanto al derecho aplicable, el juez no tiene ninguna subordinación, más que al propio ordenamiento jurídico. En definitiva, la potestad de los jueces para suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, que es pacíficamente aceptada para la generalidad de las normas, debe serlo mucho más enfáticamente reconocida cuando están en juego disposiciones de rango constitucional.

 

La Corte federal, comenzó a esbozar el reconocimiento de la declaración de inconstitucionalidad realizada de oficio, es decir, sin que las partes del proceso lo hayan solicitado, allá por 2001 (15), expresando que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad –en el caso, se declaró inconstitucional la ley de convertibilidad 23.928 (Adla, LI-B, 1752) en un juicio por actualización de haberes judiciales, decisión que fue revocada por la Corte al entender que dicha norma no viola garantía alguna–, sin que ello atente contra el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.

 

Más adelante (16), lo hizo de manera concluyente, diciendo que, si bien los tribunales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues se trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida en la potestad de suplir el derecho no invocado o invocado erróneamente el deber de mantener la supremacía constitucional.

 

Esta doctrina tiene una ratificación definitiva, agregando una vinculación con el control de convencionalidad, al expresar que los tribunales nacionales no están impedidos de ejercer, de oficio, el control de constitucionalidad, pues la Constitución Nacional, al incorporar al derecho interno las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó la aplicación de la regla interpretativa formulada por la Corte Interamericana que obliga a los órganos judiciales de los países que ratificaron a ejercer dicho examen (17).

 

En este orden de ideas se pronuncia la mayoría de la Corte bonaerense, convalidando la declaración de inconstitucionalidad de oficio, pronunciada por el Tribunal a quo.

 

A pesar de resultar en minoría, el voto del Dr. Soria, representa una clase magistral sobre el tema en debate, siendo ampliamente recomendable su lectura completa. Aquí, me limitaré a comentar, algunas partes de sus expresiones, que delinean el instituto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, con precisión de orfebre.

 

En primer lugar, señala que, si bien se ha reconocido la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad, aún sin que las partes lo hayan invocado, ello no significa ignorar las reglas básicas de la jurisdicción y los requisitos claros y específicos de las normas procesales, que hacen al debido derecho de defensa. “El contenido de la jurisdicción de un tribunal de apelación se obtiene al contrastarse lo decidido en primera instancia con lo efectivamente recurrido. Es el patrón inexcusable que permite establecer los puntos del fallo sometido al Tribunal de Alzada, que han sido censurados o puestos en jaque y, por tanto, son aptos para ser revisados, distinguibles de aquellos no refutados, que devienen firmes” (SIC).

 

El magistrado citado refiere que la descalificación jurisdiccional de las leyes en razón de su inconstitucionalidad, habla de un desempeño de excepción, sujeto a limitaciones. “Si bien la modalidad oficiosa ha dejado de ser un arbitrio vedado en los términos restrictivos Ganadera Los Lagos, su admisión supone que la cuestión a decidir esté incorporada al proceso, que la descalificación de la norma involucrada sea ineludible para resolverlo y que ella no se decida en forma sorpresiva. Tampoco, a fuerza de alterar la congruencia o las reglas procesales básicas, entre otras, las de competencia y las que garantizan el contradictorio” (SIC).

 

Para finalizar con la descalificación del decisorio del Tribunal inferior, enumera una serie de recaudos que debiera tener en cuenta el órgano jurisdiccional para descalificar en forma oficiosa una norma. “Para pronunciarse en tal sentido sin reclamo de parte el órgano jurisdiccional deberá sopesar una serie de factores, entre otros si: i] la cuestión litigiosa se refiere a derechos indisponibles; ii] la parte afectada por la norma –o beneficiada con su eventual descalificación– ha consentido su aplicación; iii] la ley ha sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema o por el mismo Tribunal bajo condiciones fácticas o procesales idénticas o sustancialmente análogas; iv] la regla sancionada desconoce groseramente postulados básicos de la Constitución; v] la determinación de su invalidez depende de una precisa acreditación fáctica; vi] la descalificación del texto legal en crisis es la única solución posible del conflicto o su puede evitarse con una inteligencia compatible con la Constitución; vii] hubo o se ha brindado en el proceso una razonable oportunidad de debatir sobre la validez constitucional de la ley implicados; viii] la invalidación de la disposición legal se adecua a la debida congruencia procesal; ix] la norma observada altera, desvirtúa o impide el contenido funcional básico, la competencia de fuente constitucional o el ejercicio de la jurisdicción de los jueces” (SIC).

 

La posición que esboza el magistrado citado, se sitúa desde el respeto más absoluto al principio republicano de división de poderes, sosteniendo claramente, que si bien es un atributo reconocido al Poder Judicial, la potestad de revisar los actos de los demás poderes, para verificar su adecuación a las normas constitucionales y convencionales, esa atribución debe ser ejercida con extrema cautela, recurriendo a ella como último recurso.

 

También le otorga preponderancia a las pretensiones esgrimidas por las partes, ya que, una cosa es la facultad de la judicatura de encuadrarlas y, otra muy diferente, es “corregir” los errores que las partes han presentado en su posición jurídica, el ejercicio de la competencia, debe ceñirse estrictamente a los hechos que las partes exhibieron, en base a los cuales quedó trabada la Litis.

 

En definitiva, una interpretación demasiado “amplia” de la potestad de control judicial, puede devenir, en la transgresión de otros principios, también fundamentales, como el carácter contradictorio del proceso, el adecuado ejercicio del derecho de defensa y el deber de los intervinientes de efectuar una crítica concreta y razonada de las decisiones que impugnan.

 

Prudencia para ejercer un poder inmenso, y humildad para mantener las posturas individuales al margen de cada caso, limitándose –en la medida de lo posible– a la función esencial del poder judicial, cual es la resolución de un conflicto entre partes determinadas, sobre un caso concreto, de manera imparcial.

 


NOTAS

 

(1)   Corte Suprema de Justicia de la Nación, 30/09/2003. Municipalidad de Avellaneda s/inc. de verif. en: Filcrosa S.A. s/quiebra. LA LEY 2004-D , 267.

(2)   CSJ Provincia de Buenos Aires, 30/5/2007. Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. AR/JUR/1516/2007.

(3)   Dogliani, Juan F., "Plazo de prescripción para el cobro de tributos municipales", LA LEY, 2004-D, 264.

(4)   Casadío Martínez, Claudio A., "Remando contra la corriente: constitucionalidad de la prescripción decenal de los tributos provinciales y municipales", IMP, 2006-16 (2° quincena Agosto), 1961.

(5)   Lorenzutti, Javier I. "Reflexiones acerca de las limitaciones y alcances del Derecho Público provincial", SJA 29/12/04, JA 2004-IV-1421.

(6)   Spisso, Rodolfo R. “Proyección de los Códigos Nacionales sobre el derecho tributario provincial”. LA LEY2009-C, 579.

(7)   Bullit Goñi, Enrique G. “La cláusula constitucional de los códigos y la prescripción de tributos locales: dos importantes fallos contrapuestos”. PET 14/05/2004, 1.

(8)   Soler, Osvaldo H. “Prescripción de la acción del fisco con relación a obligaciones tributarias”. IMP2013-5, 5.

(9)   Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23/10/2015. Fornaguera Sempé, Sara Stella y otros c. GCBA. LA LEY 24/11/2015, 24/11/2015, 9 - PET 2015 (noviembre-575), 30/11/2015, 11.

(10)SCMendoza, En Pleno, 26/02/2019. Petrolera Alvear S.R.L. c. Administración Tributaria Mendoza s/ acción procesal administrativa. La Ley Online.

(11)CACyC, Sala I, 16/3/2016. Apremio: Municipalidad de Palpalá c. Rubén Eduardo Rivarola. www.justiciajujuy.gov.ar.

(12)STJujuy, 30/06/2016. Estado Provincial – Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy c. Torrejón, René Pedro s/ apremio s/ recurso de inconstitucionalidad. LLNOA2016 (octubre), 8.

(13)CSJN 5/11/2019. Vokswagen de ahorro para fines determinados S.A. c. Provincia de Misiones. Causa 4930/2015/RH1.

(14)Trionfetti, Víctor. “El Sistema de Control de Constitucionalidad en Argentina”, Tratado de Derecho Procesal Constitucional dirigido por Enrique Falcón, T. 1, Capítulo VII. Ed. Rubinzal Culzoni.

(15)CSJN Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes, 27/09/2001. Fallos: 324:3219.

(16)CSJN Banco Comercial de Finanzas s/ Quiebra, 19/8/2004. Fallos: 327:3117.

(17)CSJN Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios, 27/11/2012. Fallos: 335:2333.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario