jueves, 29 de diciembre de 2016

No toda la justicia va en la misma dirección

En uno de los primeros comentarios que realice en este blog, dediqué algunos párrafos a un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA que convalidó la práctica policial de requerir documentos en la vía pública, con la mera apreciación del personal de seguridad que una persona se halla en actitud “sospechosa”.

Sin duda que los hechos de inseguridad que suceden en nuestro país y que son objeto de reproducción sistemática en los medios de comunicación, generan un clima que –a mi criterio- no colabora en nada con el abordaje del problema.

De hecho, en uno de los sucesos ampliamente difundidos durante esta semana, se observaba entre las pancartas que portaban los manifestantes que requerían una mayor y mejor intervención de las fuerzas de seguridad, algunas leyendas tales como “basta de jueces garantistas” o “que los delincuentes no salgan de la cárcel”, como si con esto se daría solución a las causas que generan el delito.

No soy un especialista en la materia ni mucho menos, pero me llama tremendamente la atención la percepción del “público” de que el problema de seguridad se resuelve encerrando gente o mediante la implementación de un estado policial con gran limitación de las libertades personales.

Este sistema represivo, aparentemente eficiente, fue criticado hasta el hartazgo por los más diversos exponentes de prácticamente todas las ramas de las ciencias, incluso a fines del siglo IXX el gran Tolstoi publicó una novela (Resurrección) que describe de manera magistral la realidad de estos esquemas aparentemente exitosos.

Luego del fallo del máximo Tribunal Porteño, he observado a lo largo del año, otros que parecen demostrar que este clima social reproducido por los medios de comunicación es muy tomado en cuenta por las decisiones de los jueces que cada vez se muestran más reacios a respetar los derechos de los ciudadanos y ante la duda, y contra la manda constitucional, optan por restringir las libertades individuales.

Sin embargo, como “regalo de fin de año” un juez de menores de Catamarca, emitió un pronunciamiento que muestra que no toda la justicia se enrola en el mismo camino.

En efecto, de una manera infrecuentemente descriptiva ha dejado al descubierto las prácticas de los organismos de seguridad, absolutamente reñidas con el orden constitucional, violatorias de los pactos internacionales suscriptos por nuestro país y que desde la Reforma de 1.994 tienen jerarquía constitucional y, además, absolutamente ineficientes.

En el resolutivo, textualmente expresa:

1) DISPONER que ante toda privación de libertad de una persona menor de edad, el personal policial interviniente en el respectivo procedimiento, DEBERÁ informarle detalladamente los motivos de su detención y plasmarlos en las actuaciones labradas e, inmediatamente sin demora, ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente a los fines de controlar la legalidad de la detención y garantizar su derecho de defensa (Arts. 7 y 8 ap. 2 inc. “d” de la CADH, Art. 40 ap. 2 inc. “b” puntos I, II y III de la CDN y Art. 18 de la Constitución Nacional).

2) PROHIBIR al personal de las fuerzas, toda privación de libertad de una persona menor de edad, basada en la ausencia de Documento Nacional de Identidad (DNI), como así también por circunstancias de “merodeo” y “actitud sospechosa”, por ser prácticas autoritarias, arbitrarias y discrecionales sin soporte legal alguno.

3) HACER SABER al personal policial de la provincia que toda privación de libertad de una persona, solo puede ser materializada por ORDEN JUDICIAL de autoridad competente o por FLAGRANTE delito, fuera de estos supuestos, cualquier limitación a la libertad de una persona, se torna inconstitucional, inconvencional e ilegal generando responsabilidad penal para quien la materializa (Arts. 141, 143 incs. 2 y 6 y 144 bis inc. 1 del Código Penal). Sistema Argentino de Información Jurídica

4) PONER EN CONOCIMIENTO de los Sres. Jueces de Control de Garantías de la Primera Circunscripción Judicial mediante copia certificada de la presente resolución, los arrestos indiscriminados de ciudadanos que día a día se producen en forma arbitraria e ilegal, sin que se les de intervención alguna en los términos legales establecidos en el Art. 7 de la CADH.

5) INFORMAR al Sr. Procurador General mediante copia certificada de la presente resolución, los arrestos indiscriminados de ciudadanos que día a día se producen en forma arbitraria e ilegal, sin que se les garantice por parte de las fuerzas policiales los derechos consagrados en los Arts. 7 y 8 ap. 2 inc. “d” de la CADH, Art. 40 ap. 2 inc. “b” puntos I, II y III de la CDN y Art. 18 de la Constitución Nacional.

6) COMUNICAR al Sr. Secretario de Seguridad de la provincia lo aquí resuelto mediante copia certificada de la presente, al solo fin que en forma urgente, tome las medidas pertinentes e instruya por intermedio de la Jefatura de Policía de la provincia al personal de las fuerzas, con el propósito de HACER CESAR los arrestos indiscriminados de ciudadanos que día a día se producen en forma arbitraria, autoritaria e ilegal y en violación a garantías constitucionales y convencionales.

7) INFORMAR a la Corte de Justicia lo aquí resuelto mediante copia certificada de la presente para su debido conocimiento.


Otros aires corren por los Valles. En esta dirección podrán acceder a la sentencia completa, vale la pena leerla.

http://www.saij.gob.ar/juzgado-menores-nro-1-local-catamarca-jc-requerimiento-documento-nacional-identidad-pesonal-comisaria-seccional-primera-fa16300000-2016-12-02/123456789-000-0036-1ots-eupmocsollaf?utm_source=newsletter-semanal&utm_medium=email&utm_term=semanal&utm_campaign=jurisprudencia-provincial


sábado, 3 de diciembre de 2016

No aclaren que oscurece: La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo

El 29 de noviembre de 2.016, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 1.206, que modifica el Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2.016. Ambos reglamentarios de la Ley 27.260, publicada en el Boletín Oficial del 22 de julio del mismo año, conocida como “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados”.

A esta altura todos sabemos que esta ley, que utilizó una sentida demanda social, como el mejoramiento de las condiciones del sector pasivo, incluyó una serie de medidas, cuya finalidad no resulta tan loable como la primera. Entre ellas, el establecimiento de un “Régimen de Sinceramiento Fiscal” que posibilita la exteriorización de tenencia de moneda nacional o extranjera y otros bienes, dentro o fuera del país, hasta el 31 de marzo de 2.017 inclusive. Es lo que en lenguaje coloquial se llama “blanqueo” y que no es otra cosa que la posibilidad de regularizar –sin mayores consecuencias y bajo un sistema altamente conveniente- la evasión de impuestos.

El proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo, sufrió durante su tratamiento algunas modificaciones, entre ellas aquella referida a los sujetos que están en condiciones de acceder a este mecanismo “excepcional” de blanqueo.

El artículo 36 de la Ley, establece que podrán ser beneficiarios del régimen, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, domiciliadas, residentes, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Quienes ingresen al régimen quedarán liberados de que se les determine impuestos por incrementos patrimoniales no justificados; también estarán exentos de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas; no deberán pagar los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional. Además se beneficiarán de igual modo, las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración.

Sin embargo, no todos los sujetos enunciados por el artículo 36 podrían ingresar a este régimen excepcional, estableciéndose excepciones tales como los quebrados, los condenados por delitos tributarios o delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En lo que en este comentario nos interesa, los artículos 82 y 83 disponen la exclusión del “blanqueo” a una serie de funcionarios públicos, cuidadosamente enumerados, que hubieran estado en funciones entre el 1° de enero de 2.010 y la sanción de la Ley, sus cónyuges, sus padres y sus hijos menores emancipados.

Al momento de tratarse el proyecto de ley en la Cámara de Origen, el Diputado Felipe Solá (Frente Renovador) expresaba la posición de su bloque de esta manera: “Quiero ser muy claro respecto del tema de los familiares en el caso del blanqueo. De ninguna manera se puede dejar que en la larga lista de funcionarios de los tres poderes ellos sean los únicos exceptuados de blanquear, y menos en tiempos en que el pueblo sospecha fundadamente de que muchos funcionarios o ex funcionarios es obvio lo que estoy diciendo- han usado a sus familiares –padres, hijos, hermanos, cónyuges para esconder ciertas actividades y blanquear plata mal habida. Me refiero concretamente a la corrupción en el sector público, pero lo mismo pasa con los empresarios y con los tenedores de dinero en negro que entrarán en el blanqueo. Por estas razones, no admitimos que la norma no contemple el primer grado de consanguinidad –padres e hijos y, colateralmente, los cónyuges. También ellos deben estar incluidos; no pueden no estarlo, no podemos hacernos los zonzos ante la clásica realidad con la que nos encontramos permanentemente.” (SIC)

Del mismo modo, el Senador Martínez (UCR Santa Cruz), en el debate en la Cámara Revisora expresó: “Decía que vienen las disposiciones generales, donde se establece con mucha claridad quiénes somos aquellos que no podemos blanquear dinero a través de esta ley. Y nos parece que fue tremendamente auspiciosa y saludable la incorporación que hizo la Cámara de Diputados, donde el listado es enorme. No lo voy a leer, pero incluye a presidente y vicepresidente, legisladores nacionales, provinciales y municipales; defensores, magistrados, etcétera. También incorpora a cónyuges, padres e hijos de los sujetos que hasta el 1º de enero de 2010 estuvieran trabajando o cumpliendo actividades como las que se establece que no pueden realizarse.” (SIC)

Sin embargo, a pesar de la claridad de la disposición y de la indudable intención de los legisladores al excluir del régimen de exteriorización a los funcionarios y sus familiares -políticos y de sangre-, el Decreto del 29 de noviembre a cinco meses de la sanción de la ley, de una manera burda e indisimulada, modificó la prohibición contenida en la norma, so pretexto de reglamentarla.

En efecto, el artículo 6° del nuevo Decreto Reglamentario, modifica el 21° de su predecesor prescribiendo: “Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a) al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los respectivos cargos.” (SIC)

A partir de la publicación del Decreto 1.206/2016 entonces, quienes estaban inhibidos (por Ley) de ingresar al régimen excepcional de exteriorización, ahora podrán hacerlo (por Decreto).

Esta alteración de la voluntad legislativa se suma al corrimiento de la fecha establecida por el artículo 38° inciso c) de la Ley, que fija el 31 de octubre de este año como fecha tope para que se hagan efectivos los depósitos de moneda nacional o extranjera en el país, y que fue pasado al 21 de noviembre de 2.016.

De igual modo resultan evidentes, otros movimientos como el cambio de ubicación de la UIF (Unidad de Informaciones Financieras) de la órbita del Ministerio de Justicia al de Hacienda y la prohibición, a los organismos que deben informar sobre operaciones sospechosas de lavado de dinero, de requerir las declaraciones juradas impositivas a los blanqueadores.

Para justificar la inclusión de los familiares entre los sujetos que podrán exteriorizar la tenencia de moneda nacional o extranjera y otros bienes en el marco del blanqueo, se han ensayado desde distintos ámbitos diversos justificativos. El más oído (atribuido a un eminente constitucionalista no nombrado) es el que indica que, a través de la “aclaración” del decreto se han evitado un sinnúmero de controversias y una avalancha de litigios, que a la vez ha puesto las cosas en su justa medida, ya que lucía como una gran injusticia que los familiares de funcionarios no pudieran “blanquear” bienes que adquirieron antes que supieran que sus parientes iban a ser funcionarios.

Este argumento, tan pueril como inconsistente, pretende poner en el momento de adquisición de los activos, el límite de lo aceptable. Sin embargo es jurídica y moralmente inadmisible, ya que implica convalidar por ejemplo, que Legisladores hayan votado una ley que sabían iba a favorecer directamente a sus familiares y, tal vez, a través de ellos, a sí mismos. Ni que hablar del devaluadísimo principio de legalidad de la ley tributaria o de reserva de la ley que promueve la interpretación estricta de la ley, ceñida a su letra. En este caso ha sido modificada por Decreto.

El Poder Ejecutivo está facultado constitucionalmente para dictar normas generales y abstractas por medio de actos llamados “reglamentos”. Esta actividad reglamentaria es profusa en nuestro sistema y, por ello, ha sido necesario clasificarla en distintos tipos de reglamentos.

Los “Reglamentos Autónomos” son los dictados por el Poder Ejecutivo para implementar directa e inmediatamente una atribución privativa que le reconoce la Constitución. Los “Reglamentos de Ejecución” tienen fundamento constitucional en el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional y se emiten en la etapa de implementación de una ley, cuando ésta requiere se ajusten los detalles de su aplicación. Los “Reglamentos Delegados” son aquellos emitidos por el Ejecutivo, en virtud de una autorización expresa del Congreso. Por último los “Reglamentos de Necesidad y Urgencia” son los introducidos por la Reforma Constitucional de 1.994 y que admiten en circunstancias excepcionales el ejercicio de facultades legislativas por parte del Ejecutivo, de acuerdo a un determinado mecanismo quedando expresamente vedada su utilización en materia penal, tributaria y electoral.

El Decreto 1.206/2016 se encuentra entre aquellos reglamentos llamados de “Ejecución” o “Reglamentarios”. Como dije, su fundamento reside en la propia Constitución Nacional cuando dispone que el Poder Ejecutivo “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”.

Por lo tanto no pueden reglamentarse leyes de base (son aquellas que dan un marco o programa legislativo general que debe ser desenvuelto o desarrollado por otra autoridad que suple y complementa todo lo no previsto, por ejemplo las provincias o la universidades nacionales). Por disposición expresa de la constitución no puede reglamentarse la Ley Convenio de Coparticipación Impositiva.

El Reglamento de Ejecución sólo es admisible cuando es necesario para la implementación de la ley, por lo que aquellos dictados sin necesidad devienen inconstitucionales. Como consecuencia lógica y necesaria de las dos características señaladas antes –posterior a la ley y necesario-, su rango normativo es sublegal, es decir inferior a la Ley que reglamenta.

Otro requisito de validez de estos reglamentos es que no alteren el espíritu de la Ley, por ello la Corte tiene sentado en su jurisprudencia que el Poder Ejecutivo no puede apartarse de la estructura literal de la ley y establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que, aunque no contempladas en la ley expresamente, sirven razonablemente a su finalidad.


En definitiva, no hay forma de sostener la legalidad del Decreto 1.206/2016. Se han anticipado desde distintos ámbitos la impugnación en sede jurisdiccional del reglamento, habrá que estar atentos a las decisiones que toma la justicia sobre el particular, para corroborar si nuestro parecer es acertado o existen mentes con la suficiente imaginación jurídica para convalidar este desaguisado.