Espacio de divulgación sobre el derecho y la interpretación de las normas jurídicas, vinculado especialmente a hechos o acontecimientos de actualidad, cuyo análisis y comprensión incluye el conocimiento de disposiciones legales, de manera tal, de posibilitar al lector ajeno a la disciplina jurídica un explicación sencilla sobre los elementos del derecho que se ponen en juego; y a los lectores avezados la posibilidad de contactarse con diversos puntos de vista
jueves, 18 de marzo de 2021
LEY 27605 APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
lunes, 23 de noviembre de 2020
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES: DEL CRITERIO DEL DOMICILIO AL DE LA RESIDENCIA
Les dejo un comentario que escribí sobre la Resolución General N° 4760/2020 de la AFIP (BO 17/7/2020) y que fue publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina del mes de noviembre de este año, se puede acceder a la revista completa, en forma gratuita, desde el siguiente link http://engage.es-pt.
El 10 de diciembre de 1.983,
nuestro país puso fin a un oscuro período de su historia, durante el cual la
vigencia de la ley y las instituciones fue efímera, a raíz de la interrupción
del mandato de gobiernos constitucionales por movimientos de facto.
Las efemérides de aquella época,
nos recuerdan al candidato triunfante en las elecciones generales, recitando el
preámbulo de la Constitución Nacional (en ese entonces reemplazada por un
Estatuto creado por la Junta Militar), que a manera de invocación litúrgica,
prometía que con el retorno de la democracia se solucionarían todos los males
de la nación.
Más allá de los intrínsecos
beneficios de la sustitución de una dictadura por un Estado de Derecho; en
materia política y –fundamentalmente– en el campo de la economía, parecen
sucederse invariablemente períodos de altísima inestabilidad, provocados muchas
veces por los vaivenes internacionales y las crisis mundiales que amenazan la
solidez del sistema capitalista; pero también, por la imposibilidad de nuestra
dirigencia política de generar un proyecto a largo plazo de nación.
En efecto, en estos más de treinta
años, la ciudadanía ha alternado su preferencia por modelos económicos,
decididamente antagónicos (por lo menos en lo que respecta a su expresión
programática); de la “social democracia” a la “revolución productiva”, de la “desregulación
económica” a la “protección de derechos”, y desde el “populismo” al “neoliberalismo”,
la Argentina no ha podido mantener por un período más o menos consistente, una
política económica ni un rumbo político definido.
El 10 de diciembre de 2.019, se
produjo un nuevo cambio de gobierno, en forma regular y democrática, pero con
una impronta decididamente contraria al saliente, esto generó expectativas
positivas en algunos sectores sociales, y también negativas en otros; los
situados en los estratos de mejores ingresos y mayor patrimonio, que asumieron
que las esperanzas de unos, serían satisfechas a través de nueva y mayor carga
tributaria que recaería sobre sus espaldas.
El régimen tributario, no escapa a
esta lógica oscilante. La imposibilidad de generar un sistema de distribución
de los recursos entre la Nación y las provincias (1), y como
correlato, la proliferación de impuestos distorsivos que generalmente recaen
sobre consumos, y el debilitamiento de los denominados impuestos sobre el
patrimonio, también caracteriza esta etapa. Entre estos últimos, seguramente,
uno de los “productos” tributarios más vapuleados en los últimos tiempos, es el
Impuesto sobre los bienes personales, por su escasa efectividad y bajo nivel de
recaudación.
Recordemos que se trata un
impuesto directo sobre el patrimonio, cuya disposición corresponde al Congreso
Federal, siempre que se establezca por tiempo determinado, proporcionalmente igual
en todo el territorio de la Nación, y cuando la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exija (artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional).
De acuerdo a lo previsto por la
Ley 27.432 (2), mantendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
2.022, gravando los bienes existentes al final de cada año, situados en el país
y en el exterior.
Son sujetos pasivos del impuesto,
las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas
radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
Mientras que las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones
indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
La Ley 27.260 (3),
había trazado un camino de disminución escalonada de su incidencia, reduciendo
la alícuota aplicable para 2.016 al 0,75%, para el año siguiente al 0,5% y para
el 2.018 al 0,25%, además quien había cumplido con el pago del impuesto en
períodos anteriores se le habilitó el beneficio de exención por los períodos
del año 2.016 al 2.018.
A fines del 2.018, se volvió sobre
el camino apenas recorrido, introduciendo la progresividad de las alícuotas,
desde 0,25% hasta 0,75% para valores que excedan los dieciocho millones de
pesos de mínimo no imponible.
Apenas un año más tarde, el cambio
de signo político en el gobierno y el grave estado de las finanzas, dieron a
luz otra de las tantas legislaciones de “emergencia” que supimos conseguir, y
el Impuesto sobre los Bienes personales, fue nuevamente modificado, a través de
la Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la
emergencia pública (4), se cambiaron las escalas y las alícuotas del
tributo. Se facultó al Poder Ejecutivo a fijar alícuotas adicionales de hasta
un 100% para gravar los bienes situados en el exterior y de disminuirlas en
caso de repatriación de los activos financieros. Se elevó el impuesto sobre los
bienes personales aplicable a las acciones o participaciones en el capital de sociedades,
cuya titularidad sea de personas humanas o sucesiones indivisas, del 0,25% al
0,50% del patrimonio neto. Se dispuso que el criterio para definir los sujetos alcanzados
por el gravamen, será el de residencia, remitiéndose para ello a los conceptos
de la ley de impuesto a las ganancias.
Puntualmente en lo que refiere al
último aspecto mencionado y, más allá de las especulaciones sobre la motivación
de este cambio, la homogenización del nexo de vinculación en el Impuesto sobre
los Bienes Personales y el de Ganancias, ha sido bienvenida por la doctrina al
destacar la concordancia normativa que se establece entre ambos impuestos
directos personales a nivel nacional (5).
No ocurrió lo mismo, entre algún
sector de los contribuyentes, que percibieron los cambios del rumbo político
del país, como una amenaza. Un sin número de notas periodísticas y
publicaciones especializadas, informan sobre los beneficios del cambio de
“residencia fiscal” a otros países para disminuir la incidencia impositiva
sobre el patrimonio, especialmente, sobre los bienes situados en el exterior.
Del mismo modo, países vecinos
como la República Oriental del Uruguay (6), parecen haber tomado
nota de esta situación e instrumentan reformas en su legislación para facilitar
la obtención de residencia fiscal en sus tierras.
Concretamente, el artículo 30 de
la Ley 27.541, dispuso la modificación del Título VI de la ley 23.966, con
relación a la condición de los contribuyentes, con efectos para los períodos
fiscales 2.019 y siguientes, estableciendo que el sujeto del impuesto se regirá
por el criterio de residencia, en los términos y condiciones establecidos por
la Ley de Impuesto a las Ganancias, quedando sin efecto el criterio de
"domicilio".
La Ley de solidaridad social y
reactivación productiva, fue reglamentada por Decreto N° 99 del 27 de diciembre
de 2.019 y, en lo que respecta al tema que comentamos, en su artículo 13,
establece: “Toda referencia que efectúen
las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de
vinculación “domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales,
debe entenderse referida a “residencia” de conformidad a lo previsto en el
artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones”.
La remisión que efectúa la
reglamentación a los artículos 116 y siguientes, respeta el reordenamiento de
artículos producido por el Decreto N° 824/2.019, que aprobó el texto ordenado
de la ley del impuesto a las ganancias, lo que de alguna manera, despeja
cualquier posible duda sobre las normas aplicables.
Se entiende por momento o criterio
de vinculación, al elemento que toma en cuenta la ley para relacionar a los
sujetos y a la materia gravada.
Los criterios de vinculación
subjetivos toman en cuenta características personales del sujeto, hasta ahora
la Ley del Impuesto sobre los bienes personales –a diferencia del Impuesto a
las ganancias– tomaba el domicilio. La Ley 27.541 lo reemplazó por el de
residencia, a fin de evitar que entre el momento de promulgación de la ley y el
31/12/2.019 algunos contribuyentes escapen al gravamen mediante un simple
cambio de domicilio. En cambio el concepto de residencia (por lo menos el
establecido para el Impuesto a las ganancias) requiere la concurrencia de otros
elementos que no resultan tan sencillos de reunir.
Se consideran residentes en el
país, a las personas humanas de nacionalidad argentina, nativas o
naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes por permanecer
en forma continuada en el exterior durante doce meses.
Del mismo modo, las personas
humanas de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente
en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en nuestro territorio
con autorizaciones temporarias, durante un período de doce meses.
La adquisición de la condición de
residente causa efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente
a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en
el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la
adquisición de la condición de residente. Al respecto, la administración tributaria
viene interpretando el término subsiguiente como "el que viene después del
siguiente", más allá de su significado literal.
Los nacionales pierden la
residencia por la adquisición de una nueva permanente en otro Estado, o por la ausencia
ininterrumpida durante doce meses del territorio nacional, con lo cual se evita
que con el sólo cambio de domicilio se quede alcanzado o no por el gravamen,
debiendo permanecer fuera de la República por un tiempo prolongado.
Ahora bien, la forma en que se
realiza la cancelación de inscripción en todos los impuestos y recursos de la
seguridad social, se encuentra establecida por la Resolución General (AFIP) N°
2.322 del 8 de octubre de 2.007, y por ende, también comprende la baja del
Impuesto a las Ganancias y de los Bienes Personales.
Conforme lo indicado por la
normativa aludida en el párrafo precedente, la solicitud de baja debe ser
interpuesta hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se
produce el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las
causales generadoras de la obligación de inscribirse. La cancelación surte
efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la causal
que habilita la cancelación de la inscripción.
Pero, cuando la baja en la
inscripción obedece a la causal, ahora reglada por los artículos 117 y ss. de
la Ley del Impuesto a las Ganancias –que también resulta aplicable al Impuesto
sobre los Bienes Personales–, el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 2.322, debe complementarse con lo previsto por la Resolución General
(AFIP) N° 4.236/2.018, debiendo acreditar: a) Certificado de residencia
permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se
trate. b) Pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que
pruebe la salida y permanencia fuera del país por el lapso previsto en dicho
artículo. La disposición indica que se debe presentar “alguno” de los
documentos enumerados, por lo cual queda claro que con solo uno de ellos basta
para acreditar el cambio de residencia.
La mencionada documentación debe
ser adjuntada al momento de solicitar la baja. Cuando se presenten documentos
redactados en idioma extranjero, serán acompañados de su correspondiente
traducción efectuada por traductor público y refrendada la firma de éste último
en el Colegio Público de Traductores.
Hasta tanto se obtenga la
cancelación de la inscripción en el impuesto, el solicitante debe continuar cumpliendo
con la totalidad de las obligaciones fiscales (materiales y formales).
La presentación de la
documentación descripta, no enerva las facultades de verificación y
fiscalización de la administración tributaria, por lo que, en este marco, el
organismo fiscal podría requerir mayor información o documentación.
Sin embargo, este entramado reglamentario, no
fue originalmente concebido para ser aplicado al Impuesto sobre los Bienes
Personales, por lo que a partir de la identificación dispuesta por la Ley
27.541, con el criterio de residencia utilizado por la Ley del Impuesto a las
Ganancias; también era necesario adecuar las mencionadas disposiciones para que
resulten igualmente aplicables al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Con tal motivo, la administración tributaria
nacional, emitió la Resolución General N° 4.760 del 16 de julio de 2.020 (7),
por la cual se disponen la forma, el plazo y las condiciones que deben observar
las personas humanas a fin de acreditar la pérdida de la condición de
residentes en el país a los efectos del impuesto sobre los bienes personales.
Para ello, precisa que la condición de
residente tributario en el territorio argentino a los fines del Impuesto sobre
los Bienes Personales, se determinará de conformidad con lo establecido por los
artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, como ya lo
expusimos supra.
Para acreditar la pérdida de la condición de
residente en el país, debe seguirse el procedimiento previsto por la Resolución
General N° 4.236, es decir mediante la presentación de certificado de
residencia permanente en el extranjero, o pasaporte, certificación consular u
otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país por
el lapso de doce meses.
La reciente resolución general, introduce una
modificación al artículo 6° de la Resolución General N° 2.322, que en su
anterior versión solo indicaba que para tramitar la cancelación de la
inscripción (de todos los impuestos), se debía ingresar al servicio
"Padrón Único de Contribuyentes", en la opción "Trámites" /
"Baja de Impuestos", disponible en la página "web"
institucional.
En cambio, ahora, el nuevo artículo 6°, contiene
un detallado menú, especialmente dedicado a las personas humanas que soliciten
la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias y/o en el
impuesto sobre los bienes personales, por la causal de pérdida de la residencia
en el país.
En cuyo caso, deberán informar, con carácter
de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su
domicilio en el exterior a través del servicio “Sistema Registral” menú
“Registro Tributario”, opción “Domicilio - Residencia en el extranjero” del
sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Al momento de solicitar la baja, deberán seleccionar
el motivo “242 - Baja por adquisición de residencia permanente en materia
migratoria en otra jurisdicción” o “243 - Baja por pérdida de residencia por
permanencia continuada en el exterior por un período de 12 meses”, según
corresponda, y adjuntar un archivo en formato “PDF” que contenga una copia de la
documentación exigida por la Resolución General N° 4.236.
Específicamente cuando la solicitud de baja esté
dirigida al impuesto sobre los bienes personales, también deberá informarse la
CUIT del sujeto designado como responsable sustituto, quien deberá aceptar o
rechazar la designación a través del servicio “Sistema Registral” menú
“Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”, del sitio “web”
institucional, mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo. Es
imprescindible que el responsable sustituto acepte su designación, de lo
contrario no se registrará la cancelación de la inscripción.
En este caso, la responsabilidad del sustituto
está regulada por el artículo 26 de la ley del gravamen, que puntualmente la
deposita en cabeza de quienes en el país tengan el condominio, posesión, uso,
goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de
bienes sujetos al impuesto.
El Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa “Ekman”
(8), definió a este instituto del derecho tributario, como la
extensión de las obligaciones impositivas a personas diversas del sujeto
pasivo, sustituyendo completamente a éste en las relaciones con la
administración financiera por una persona distinta que ocupa el puesto de aquél
y queda, por consiguiente, obligada –no junto al sujeto pasivo, sino en lugar
del mismo– al cumplimiento de todas las obligaciones, tanto materiales como
formales, que derivan de la relación jurídico impositiva. A esta persona se le
da el nombre de sustituto, debiendo agregarse que esta responsabilidad sustitutiva
hace a la constitución misma de la relación impositiva, de suerte tal que el
Fisco sólo mantiene relación jurídica con el sustituto.
La responsabilidad sustituta requiere, para
hacerse efectiva, que el sustituto esté domiciliado en el país y que tenga con
los bienes la relación o nexo mencionado por la ley.
Refiere Fernández (9), que la
obligación del responsable sustituto es la de pagar el impuesto, aun con fondos
propios, siendo correlativo su derecho a recuperar lo pagado, aun reteniendo o ejecutando
los bienes que dieran origen a su responsabilidad.
A tono con el cambio de denominación adoptado
por el Código Civil y Comercial de la Nación (10), se cambió la
expresión “persona física” por “persona humana”.
El artículo 4° de la flamante resolución,
impone a los sujetos que hubiesen solicitado, con anterioridad a su vigencia,
la cancelación de la inscripción en el impuesto sobre los bienes personales en
los términos de la Resolución General N° 2.322, el cumplimiento de los mismos
recaudos que los establecidos por la modificación introducida en el artículo 6°
de esa disposición.
Es decir, que deberán presentar la
documentación que respalde su residencia en el extranjero e indicar el
responsable sustituto que asumirá la obligación tributaria, así como la
aceptación de esa condición por parte del designado.
Entendemos que la aplicación de los requisitos
ahora estatuidos, a situaciones sucedidas con anterioridad, no afecta el
principio de irretroactividad, ya que no se modifican los elementos esenciales
de la obligación tributaria, es decir, que no cambia el hecho imponible, ni su
base de imposición, como tampoco la alícuota aplicable.
Más bien, se trata de una obligación formal,
cuyo incumplimiento no enerva las facultades de fiscalización y verificación de
la administración tributaria, que a través del procedimiento previsto para la
determinación de obligaciones fiscales podrá establecer si el sujeto continúa
alcanzado por el impuesto como residente en nuestro país, o bien se da la
hipótesis de “doble residencia”.
El supuesto de doble residencia, está
contemplado por el artículo 122 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (ahora
también aplicable al Impuesto sobre los Bienes Personales), y se configura
cuando los sujetos que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado
extranjero o habiendo perdido la condición de residentes de Argentina son
considerados residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen
residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo, con fines
de permanencia.
En tal caso, quienes reúnan alguna de las dos
condiciones señaladas en el párrafo anterior, son considerados residentes en el
país. Para determinar en qué circunstancias debe entenderse que ello ha sucedido,
la Ley del Impuesto a las Ganancias (11), precisa cuatro hechos: a)
Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina; b) Cuando tengan
viviendas permanentes en más de un Estado, si su centro de intereses vitales se
ubica en el territorio nacional; c) Cuando no puede determinarse la ubicación
del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República
Argentina, lo que ocurre cuando permanece en el país durante más tiempo que en
el Estado extranjero; d) Cuando permanezcan igual tiempo en ambos países, si
son de nacionalidad argentina.
En caso que la situación del residente el país
extranjero, encuadre en alguno de los puntos señalados precedentemente, se le
dispensará el tratamiento establecido en el tercer párrafo del artículo 1º de
la ley del impuesto desde el momento en que causó efecto la pérdida de esa
condición o, en su caso, desde el primer día del mes inmediato siguiente al de
su reingreso al país.
Cuando entre los países en el que la persona
obtuvo la residencia y el nuestro, exista un convenio para evitar la doble
imposición internacional, el conflicto de doble residencia se definirá con base
en las normas del acuerdo. Caso contrario, se interpretarán los conceptos de
“vivienda permanente” y “centro de intereses vitales” conforme lo previsto en
el artículo 22 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, que considera a la
primera como todo alojamiento a disposición de una persona humana en forma
continuada, resultando irrelevante el título jurídico que posea sobre ella, y
al segundo como el lugar situado en un territorio nacional en el cual la
persona humana mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas,
las que deben ser consideradas en forma conjunta.
Finalmente, el artículo 5° de la Resolución
General N° 4.760, establece su vigencia, a partir del día de publicación en el
Boletín Oficial, lo que ocurrió el 17 de julio, aunque como vimos, para quienes
hubieran solicitado la cancelación de inscripción antes de esa fecha,
igualmente le resultarán aplicables los recaudos previstos por el modificado
artículo 6° de la Resolución General N° 2.322.
Más allá que la nueva disposición
reglamentaria podría juzgarse como acertada, en tanto hecha luz sobre algunas
cuestiones que permanecían indefinidas, lo cierto es que, una vez más, habrá
que evaluar la bondad de esta nueva reorientación del Impuesto sobre los Bienes
Personales, al momento de conocerse los resultados. Conseguirá incrementar la
magra cosecha del tributo, o por el contrario, sólo logrará espantar los ya
escasos y temerosos contribuyentes con auténtica capacidad contributiva.
En estas circunstancias aciagas para la
economía global, en general, y para la situación del país, en particular, es
necesario encontrar los medios que posibiliten a todos los sectores aportar a
la reconstrucción nacional, esperemos que los instrumentos elegidos sean los
apropiados para ese fin.
Notas
(1)
La reforma constitucional de 1.994, legitimó
el sistema de coparticipación federal, pero encomendó la sanción de una Ley de
Coparticipación antes de la finalización del año 1.996.
(2)
B.O. 29/12/2017.
(3)
B.O. 22/7/2.016.
(4)
Ley 27.541 B.O. 23/12/2019.
(5)
RAJMILOVICH, Darío, "La reforma
tributaria de la ley 27.541 y su reglamentación en el impuesto sobre los bienes
personales y en el impuesto a las ganancias", Práctica y Actualidad
Tributaria (PAT), XXVI, diciembre 2019.
(6)
Mediante Decreto N° 163/2.020 B.O.U.
12/6/2.020 se establecieron nuevas formas de adquirir la residencia en el
vecino país, que facilitan la radicación fiscal allí, lo que sumado sus grandes
incentivos tributarios y mayores ventajas que representa para los residentes
extranjeros su régimen impositivo estructurado exclusivamente sobre rentas y
patrimonios de fuente local.
(7)
B.O. 17/7/2.020.
(8)
TFN, Sala A, Ekman y Co. A.B. del 17/11/1.997.
(9)
FERNÁNDEZ, Luis Omar “La responsabilidad
sustituta en el impuesto sobre los bienes personales” Práctica Profesional, Nº
100 agosto 2.009.
(10)
En seguimiento del Proyecto de 1.998, que
tanta influencia tuvo en el nuevo CCyC, se utiliza la denominación “persona
humana” y se elimina la definición del artículo 30 del Código de Vélez.
(11)
El artículo 122 establece lo que se conoce
como reglas de desempate o tie break rules.
sábado, 12 de septiembre de 2020
COMBATIR LO ANTIDEMOCRÁTICO CON MÁS DEMOCRACIA
Durante los primeros días
del mes de septiembre de 2.020, fuimos partícipes impávidos e involuntarios, de
hechos que sin duda alguna pueden inscribirse en la triste y remanida historia
del autoritarismo en Argentina.
En efecto, una
significativa cantidad de policías de la Provincia de Buenos Aires, con la
excusa de reivindicaciones salariales y de condiciones de trabajo, se
amotinaron en contra de las autoridades democráticamente constituidas, de la
provincia, e incluso de la nación, reuniéndose uniformados, armados, en uso de
móviles y bienes proporcionados por el Estado para el ejercicio de sus
funciones, ante las residencias oficiales de los mandatarios de ambos niveles
de gobierno.
En otras provincias se
reprodujeron reclamos de las fuerzas policiales, a mi modo de ver con otro
sesgo; por ejemplo, en Jujuy, los manifestantes lo hicieron sin interrumpir el
servicio de seguridad, no uniformados y sin armas. Las consignas enarboladas
por éstos últimos fueron netamente laborales, a diferencia de la de sus colegas
bonaerenses que privilegiaron un tono decididamente cuestionador de políticas
ajenas a las meras reivindicaciones económicas.
Durante estos más de
treinta y cinco años de retorno al estado de derecho, las fuerzas policiales protagonizaron
varios alzamientos, caracterizados por poner en zozobra el orden democrático.
El último ocurrido en 2.013 resultó particularmente violento, ya que se vio
acompañado de una instigación a la comisión de delitos y la liberación de zonas
que posibilitaron actos vandálicos de todo tipo, en los que incluso
participaron los propios agentes del “orden”.
Las policías provinciales,
comparten con la mayoría de los trabajadores estatales, un deterioro
pronunciado en sus ingresos, evidenciado con mayor nitidez desde principios de
2.018, consecuencia de las políticas implementadas por el gobierno que perdió
las elecciones a fines del año pasado.
Por ello, una parcialidad del arco
político, coincidió en reconocer la legitimidad del reclamo gremial, pero en
rechazar la forma que se le imprimió al mismo. Lamentablemente el repudio no
fue unánime, dejando muchas dudas sobre el compromiso democrático de algunos
agrupamientos opositores.
Las fuerzas de seguridad de las
provincias, son las instituciones que menor adaptabilidad al régimen
democrático han experimentado, su formación continúa ajustándose a parámetros
militaristas, ausente de valores cívicos y sometida a un orden jerárquico
autocrático, desprovisto de cualquier mecanismo de democracia interna.
Los cuerpos policiales, son integrados
en su mayoría, por sectores medios y bajos de la población, generalmente
desprovistos de una auténtica vocación y urgidos por la necesidad de empleos
que aseguren, al menos, un ingreso fijo. Durante los últimos años, el número de
las fuerzas de seguridad provinciales, ha sido uno de los rubros que más se ha
incrementado en la planta estatal, como única respuesta de los gobiernos
locales al flagelo de la inseguridad.
En este aspecto (el de su composición),
la policía no difiere mucho del resto de los empleados de la administración
pública, que no se ha caracterizado precisamente por la profesionalización y la
constitución de una burocracia técnicamente formada y eficaz para resolver los
desafíos que plantea una sociedad moderna, en la que el Estado resulta un actor
fundamental.
En cambio, el sector público ha
evolucionado significativamente en su organización sindical, conquistando
derechos y constituyéndose en imprescindibles protagonistas del tránsito hacia
una “laboralización” de la relación del empleo público. Los trabajadores
estatales, se autoperciben como genuinos proletarios, en el sentido más literal
de la palabra.
Esta característica, ha sido –a mi modo
de ver antinaturalmente– extirpada de las fuerzas policiales. A pesar de
provenir de sectores populares, son adoctrinados desde lo antipopular.
En ese sentido, como un elemento (tal
vez, no el único, ni el más importante) que favorecería la transformación de
esa institución, está dado por la posibilidad de su sindicalización.
Precisamente el conflicto de la policía
bonaerense, se caracterizó por ser un movimiento masivo de la fuerza, aunque
sin conducción centralizada, incluso a la hora de plantear un menú de
reivindicaciones o elegir un interlocutor para el dialogo, se evidenció la
falta de liderazgo.
La conducción de la institución
policial, se estructura en forma jerárquica, lo que pone en cabeza del
responsable político del área y en el jefe operativo de la organización, la
concentración de prerrogativas casi absolutas, que sin duda evidencian
peligrosidad, sobre todo cuando la conducción política es individualista y
disociada del resto del gabinete.
Como lo señalé
párrafos atrás, creo que uno de los elementos que puede generar un esbozo de
democratización y cambio de la institución policial, es la posibilidad de
organizarse sindicalmente, al igual que cualquier otro trabajador.
El
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, recibió la influencia de los
movimientos que adscriben al constitucionalismo social, e incorporó en un solo
artículo, algunos de los derechos sociales que había consagrado la depuesta
Constitución de 1.949.
La
Constitución, consagra un modelo sindical libre, entendiéndose por esto: no
concentrado o no monopólico, permitiendo la existencia de más de un sindicato
por actividad; fundamentalmente democrático, que importa que la actividad debe
estar guiada por prácticas deliberativas y participativas y desburocratizado,
asegurando el reconocimiento a las asociaciones de trabajadores por la simple
inscripción en un registro especial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación,
precisó estas características del modelo sindical en distintos fallos (1).
Por
otra parte, se les otorga a las organizaciones sindicales, derechos para poder
cumplir su cometido, como la concertación de convenios colectivos de trabajo,
recurrir a la conciliación y al arbitraje y la huelga. Como todos los derechos
que consagra la Constitución, están sujetos a limitaciones, conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio.
El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3) y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (4), estatuyen la libertad de asociación con fines
sindicales. Sin perjuicio de ello, admiten que puedan establecerse
restricciones en el ejercicio de los derechos sindicales, cuando están en
cabeza de los miembros de las fuerzas armadas o de la policía, aunque de
ninguna manera los veda y mucho menos supone que son suprimidos de por sí, por
la mera falta de regulación legal.
Los
Convenios 87 y 98 de la OIT, celebrados en 1.948 y 1.949, dejan expresamente
establecido que es atribución de la legislación nacional determinar hasta qué
punto son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía las garantías del
derecho de sindicación en ellos previstas (5).
Del
mismo modo, el Comité de Libertad Sindical, con relación al Convenio 87, señaló
que “no cabe duda que la Conferencia
Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué
medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los
Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los
derechos mencionados a esas categorías de personas” (6). En el mismo
sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones indicó
que el artículo 9° del Convenio 87 fue perfectamente explícito al disponer que
el principio general de que los trabajadores gozan del derecho de sindicación
reconoce una excepción en el caso de los miembros de la policía y de las
fuerzas armadas (7).
El
mismo criterio fue adoptado en el Convenio 151 de la OIT, de 1.978, sobre las
relaciones de trabajo en la administración pública, ya que el artículo 1.3
también dejó en manos del legislador nacional determinar hasta qué punto serían
aplicables a los miembros de los cuerpos de seguridad las garantías previstas
en el Convenio, entre las cuales figuran las atinentes a la protección del
derecho de sindicación de los artículos 4° y 5° (8).
Concretamente,
tanto la Constitución Nacional, como los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos (con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1.994) y los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, consagran, sin
discriminación alguna los derechos de sindicalización, aún para las fuerzas de
seguridad. No obstante, y es necesario recalcarlo, los Estados pueden –por vía
legislativa–, establecer limitaciones en el ejercicio de los derechos
sindicales, como lo serían el derecho a huelga, en especial para los gremios
policiales.
Al
respecto, el Informe sobre Seguridad Ciudadana de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos expresó que: “...El
ejercicio del derecho de huelga y algunas modalidades del ejercicio del derecho
de reunión por parte de funcionarios policiales puede ser limitado por ley, en
el marco de las normas internacionales en la materia, de acuerdo a las
necesidades de una sociedad democrática y a los efectos de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de garantía y
protección de los derechos humanos comprometidos en el campo de la seguridad
ciudadana...”.
Cuando
se trata de integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado, los derechos de
asociación y reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la misma
naturaleza de los cometidos profesionales asignados a estos funcionarios, éstos
portan armas de fuego. En consecuencia, cualquier tipo de expresión o modalidad
de ejercicio del derecho de reunión debe tener como marco la expresa
prohibición de participar en estas actividades portando cualquier tipo de
armamento. Los estándares internacionales establecen la obligación del Estado
de garantizar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas. En
forma complementaria, y como criterio orientador, los integrantes de las
fuerzas de seguridad del Estado no deben participar en reuniones o manifestaciones
que tengan como objetivo la reivindicación de sus derechos profesionales
haciendo uso de su uniforme reglamentario. Esta afirmación se basa en la
apreciación del valor simbólico que el uniforme y los distintivos de la fuerza
pública tienen hacia la población (9).
Pero
esto, de manera alguna veda lisa y llanamente el derecho a sindicalización,
insisto en que, tal vez, pueda ser un elemento que contribuya a la
democratización de las fuerzas de seguridad.
Como
bien señala Rosatti, “El hecho de que la
organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta
un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación
democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción
gremial. Ello así por los siguientes dos motivos: en primer lugar porque la
jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de
seguridad o de otro tipo (Weber, Max, “Qué es la burocracia”, ed. Tauro, pág.
5); y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia
gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en
reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del
trabajo” (10).
En
muchos países la policía se encuentra sindicalizada, por ejemplo, el artículo
28.1 de la Constitución Española consagra el derecho de los trabajadores a
sindicarse libremente, con la salvedad de que la ley puede limitar o exceptuar
del ejercicio de este derecho a las fuerzas armadas y demás cuerpos sometidos a
disciplina militar. Dado que la Guardia Civil es un instituto armado de
naturaleza militar, aunque cumple funciones básicamente policiales, la Ley
Orgánica 11/2.007 impide a sus miembros ejercer el derecho de sindicación. Tal
circunstancia, los diferencia de la situación de los miembros de la Policía
Nacional, instituto armado de naturaleza civil, que sí tienen derecho a
constituir organizaciones sindicales (artículo 8° de la Ley Orgánica 9/2.015).
Sin
embargo, los guardias civiles cuentan con la facultad de constituir libremente
asociaciones para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales,
económicos y sociales. La negociación colectiva, la huelga y las demás medidas
de acción sindical directa están excluidas del ámbito de actuación de estas
asociaciones profesionales. Sin embargo, tienen el derecho de realizar
propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades
competentes, de asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados y
representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las
Administraciones Públicas en materias que afecten al ámbito profesional, y de
promover candidaturas para la elección de miembros de los órganos de
participación o de representación que actúen en el ámbito de la Guardia Civil y
de los órganos de representación, gobierno y dirección de los entes
asistenciales que amparen al personal de dicho cuerpo. Incluso, aquellas
asociaciones profesionales que la ley considera suficientemente representativas
deben ser informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos
normativos que afecten a las condiciones profesionales de los miembros de la
Institución; y sus representantes gozan de amplias facilidades (acceso a los
cuarteles e instalaciones, horas mensuales y permisos) para desarrollar
actividades relacionadas con su condición (11).
Más
aun, en el desarrollo de sus actividades encaminadas a la promoción de
intereses profesionales, cualquiera de las asociaciones mencionadas puede
convocar a los guardias civiles a ejercer el derecho de asistir a
manifestaciones o reuniones. Y recientemente la justicia española ha tenido la
oportunidad de aclarar que si bien las convocatorias a reunirse o manifestarse
no pueden asumir el carácter de medidas de acción gremial directa o de
promoción de un conflicto colectivo (dado que, como se dijo, la negociación
colectiva y la huelga están excluidas del ámbito de actuación de las
asociaciones profesionales que agrupan a los guardias civiles), tal limitación
en modo alguno implica que en las reuniones o manifestaciones convocadas no
puedan plantearse reivindicaciones de carácter profesional, social o económico,
las cuales están amparadas como contenido mínimo de los derechos de asociación
y de reunión y manifestación legalmente reconocidos, máxime si se trata de su
ejercicio por una asociación profesional (12).
En
definitiva, como bien argumenta Maqueda, la circunstancia de que una asociación
profesional de policías tenga vedado el ejercicio de los derechos de
negociación colectiva y de huelga, y que deba atenerse a ciertas pautas
restrictivas para ejercer el derecho de convocar a reuniones o manifestaciones,
no debe verse como un obstáculo decisivo para que dicha asociación pueda
cumplir un rol significativo en la defensa y promoción de los derechos e
intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de
trabajadores. Seguramente la sindicalización no constituirá la solución a todos
los males que arrastra la institución desde hace décadas, pero por algo hay que
empezar.
Notas
(1) “Asociación
Trabajadores del Estado” Fallos: 331:2499, “Rossi, Adriana María” Fallos:
332:2715, entre otros.
(2) Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.2.
(3) Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22.2.
(4) Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16.3.
(5) Convenio
OIT 87, artículo
9.1 y Convenio OIT 98, artículo 5.1.
(6) Recopilación de decisiones y principios
del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, año
2.006.
(7) Informe de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia
Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1.994.
(8) La
negociación colectiva en la administración pública: un camino a seguir, Informe
de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
Conferencia Internacional del Trabajo, 102° reunión, 2.013.
(9) CIDH,
Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos.
(10)
Rosatti, voto en disidencia, considerando 6° “Sindicato
Policial Buenos Aires c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones
Sindicales” CSJN 11/04/2.017.
(11)
Maqueda, voto en disidencia, considerando 11° “Sindicato
Policial Buenos Aires c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones
Sindicales” CSJN 11/04/2.017.
(12)
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 6/11/2.015 en
el procedimiento de derecho de reunión n° 738/2.015, firme en razón del fallo
del Tribunal Supremo 24/3/2.017.