sábado, 12 de septiembre de 2020

COMBATIR LO ANTIDEMOCRÁTICO CON MÁS DEMOCRACIA

 

Durante los primeros días del mes de septiembre de 2.020, fuimos partícipes impávidos e involuntarios, de hechos que sin duda alguna pueden inscribirse en la triste y remanida historia del autoritarismo en Argentina.

 

En efecto, una significativa cantidad de policías de la Provincia de Buenos Aires, con la excusa de reivindicaciones salariales y de condiciones de trabajo, se amotinaron en contra de las autoridades democráticamente constituidas, de la provincia, e incluso de la nación, reuniéndose uniformados, armados, en uso de móviles y bienes proporcionados por el Estado para el ejercicio de sus funciones, ante las residencias oficiales de los mandatarios de ambos niveles de gobierno.

 

En otras provincias se reprodujeron reclamos de las fuerzas policiales, a mi modo de ver con otro sesgo; por ejemplo, en Jujuy, los manifestantes lo hicieron sin interrumpir el servicio de seguridad, no uniformados y sin armas. Las consignas enarboladas por éstos últimos fueron netamente laborales, a diferencia de la de sus colegas bonaerenses que privilegiaron un tono decididamente cuestionador de políticas ajenas a las meras reivindicaciones económicas.

 

Durante estos más de treinta y cinco años de retorno al estado de derecho, las fuerzas policiales protagonizaron varios alzamientos, caracterizados por poner en zozobra el orden democrático. El último ocurrido en 2.013 resultó particularmente violento, ya que se vio acompañado de una instigación a la comisión de delitos y la liberación de zonas que posibilitaron actos vandálicos de todo tipo, en los que incluso participaron los propios agentes del “orden”.

 

Las policías provinciales, comparten con la mayoría de los trabajadores estatales, un deterioro pronunciado en sus ingresos, evidenciado con mayor nitidez desde principios de 2.018, consecuencia de las políticas implementadas por el gobierno que perdió las elecciones a fines del año pasado.

 

Por ello, una parcialidad del arco político, coincidió en reconocer la legitimidad del reclamo gremial, pero en rechazar la forma que se le imprimió al mismo. Lamentablemente el repudio no fue unánime, dejando muchas dudas sobre el compromiso democrático de algunos agrupamientos opositores.

 

Las fuerzas de seguridad de las provincias, son las instituciones que menor adaptabilidad al régimen democrático han experimentado, su formación continúa ajustándose a parámetros militaristas, ausente de valores cívicos y sometida a un orden jerárquico autocrático, desprovisto de cualquier mecanismo de democracia interna.

 

Los cuerpos policiales, son integrados en su mayoría, por sectores medios y bajos de la población, generalmente desprovistos de una auténtica vocación y urgidos por la necesidad de empleos que aseguren, al menos, un ingreso fijo. Durante los últimos años, el número de las fuerzas de seguridad provinciales, ha sido uno de los rubros que más se ha incrementado en la planta estatal, como única respuesta de los gobiernos locales al flagelo de la inseguridad.

 

En este aspecto (el de su composición), la policía no difiere mucho del resto de los empleados de la administración pública, que no se ha caracterizado precisamente por la profesionalización y la constitución de una burocracia técnicamente formada y eficaz para resolver los desafíos que plantea una sociedad moderna, en la que el Estado resulta un actor fundamental.

 

En cambio, el sector público ha evolucionado significativamente en su organización sindical, conquistando derechos y constituyéndose en imprescindibles protagonistas del tránsito hacia una “laboralización” de la relación del empleo público. Los trabajadores estatales, se autoperciben como genuinos proletarios, en el sentido más literal de la palabra.

 

Esta característica, ha sido –a mi modo de ver antinaturalmente– extirpada de las fuerzas policiales. A pesar de provenir de sectores populares, son adoctrinados desde lo antipopular.

 

En ese sentido, como un elemento (tal vez, no el único, ni el más importante) que favorecería la transformación de esa institución, está dado por la posibilidad de su sindicalización.

 

Precisamente el conflicto de la policía bonaerense, se caracterizó por ser un movimiento masivo de la fuerza, aunque sin conducción centralizada, incluso a la hora de plantear un menú de reivindicaciones o elegir un interlocutor para el dialogo, se evidenció la falta de liderazgo.

 

La conducción de la institución policial, se estructura en forma jerárquica, lo que pone en cabeza del responsable político del área y en el jefe operativo de la organización, la concentración de prerrogativas casi absolutas, que sin duda evidencian peligrosidad, sobre todo cuando la conducción política es individualista y disociada del resto del gabinete.

 

Como lo señalé párrafos atrás, creo que uno de los elementos que puede generar un esbozo de democratización y cambio de la institución policial, es la posibilidad de organizarse sindicalmente, al igual que cualquier otro trabajador.

 

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, recibió la influencia de los movimientos que adscriben al constitucionalismo social, e incorporó en un solo artículo, algunos de los derechos sociales que había consagrado la depuesta Constitución de 1.949.

La Constitución, consagra un modelo sindical libre, entendiéndose por esto: no concentrado o no monopólico, permitiendo la existencia de más de un sindicato por actividad; fundamentalmente democrático, que importa que la actividad debe estar guiada por prácticas deliberativas y participativas y desburocratizado, asegurando el reconocimiento a las asociaciones de trabajadores por la simple inscripción en un registro especial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, precisó estas características del modelo sindical en distintos fallos (1).

 

Por otra parte, se les otorga a las organizaciones sindicales, derechos para poder cumplir su cometido, como la concertación de convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y la huelga. Como todos los derechos que consagra la Constitución, están sujetos a limitaciones, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

 

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (4), estatuyen la libertad de asociación con fines sindicales. Sin perjuicio de ello, admiten que puedan establecerse restricciones en el ejercicio de los derechos sindicales, cuando están en cabeza de los miembros de las fuerzas armadas o de la policía, aunque de ninguna manera los veda y mucho menos supone que son suprimidos de por sí, por la mera falta de regulación legal.

 

Los Convenios 87 y 98 de la OIT, celebrados en 1.948 y 1.949, dejan expresamente establecido que es atribución de la legislación nacional determinar hasta qué punto son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía las garantías del derecho de sindicación en ellos previstas (5).

Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical, con relación al Convenio 87, señaló que “no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas” (6). En el mismo sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones indicó que el artículo 9° del Convenio 87 fue perfectamente explícito al disponer que el principio general de que los trabajadores gozan del derecho de sindicación reconoce una excepción en el caso de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas (7).

El mismo criterio fue adoptado en el Convenio 151 de la OIT, de 1.978, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, ya que el artículo 1.3 también dejó en manos del legislador nacional determinar hasta qué punto serían aplicables a los miembros de los cuerpos de seguridad las garantías previstas en el Convenio, entre las cuales figuran las atinentes a la protección del derecho de sindicación de los artículos 4° y 5° (8).

 

Concretamente, tanto la Constitución Nacional, como los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1.994) y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, consagran, sin discriminación alguna los derechos de sindicalización, aún para las fuerzas de seguridad. No obstante, y es necesario recalcarlo, los Estados pueden –por vía legislativa–, establecer limitaciones en el ejercicio de los derechos sindicales, como lo serían el derecho a huelga, en especial para los gremios policiales.

 

Al respecto, el Informe sobre Seguridad Ciudadana de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó que: “...El ejercicio del derecho de huelga y algunas modalidades del ejercicio del derecho de reunión por parte de funcionarios policiales puede ser limitado por ley, en el marco de las normas internacionales en la materia, de acuerdo a las necesidades de una sociedad democrática y a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de garantía y protección de los derechos humanos comprometidos en el campo de la seguridad ciudadana...”.

 

Cuando se trata de integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado, los derechos de asociación y reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la misma naturaleza de los cometidos profesionales asignados a estos funcionarios, éstos portan armas de fuego. En consecuencia, cualquier tipo de expresión o modalidad de ejercicio del derecho de reunión debe tener como marco la expresa prohibición de participar en estas actividades portando cualquier tipo de armamento. Los estándares internacionales establecen la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas. En forma complementaria, y como criterio orientador, los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado no deben participar en reuniones o manifestaciones que tengan como objetivo la reivindicación de sus derechos profesionales haciendo uso de su uniforme reglamentario. Esta afirmación se basa en la apreciación del valor simbólico que el uniforme y los distintivos de la fuerza pública tienen hacia la población (9).

 

Pero esto, de manera alguna veda lisa y llanamente el derecho a sindicalización, insisto en que, tal vez, pueda ser un elemento que contribuya a la democratización de las fuerzas de seguridad.

 

Como bien señala Rosatti, “El hecho de que la organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción gremial. Ello así por los siguientes dos motivos: en primer lugar porque la jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de seguridad o de otro tipo (Weber, Max, “Qué es la burocracia”, ed. Tauro, pág. 5); y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del trabajo” (10).

 

En muchos países la policía se encuentra sindicalizada, por ejemplo, el artículo 28.1 de la Constitución Española consagra el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente, con la salvedad de que la ley puede limitar o exceptuar del ejercicio de este derecho a las fuerzas armadas y demás cuerpos sometidos a disciplina militar. Dado que la Guardia Civil es un instituto armado de naturaleza militar, aunque cumple funciones básicamente policiales, la Ley Orgánica 11/2.007 impide a sus miembros ejercer el derecho de sindicación. Tal circunstancia, los diferencia de la situación de los miembros de la Policía Nacional, instituto armado de naturaleza civil, que sí tienen derecho a constituir organizaciones sindicales (artículo 8° de la Ley Orgánica 9/2.015).

 

Sin embargo, los guardias civiles cuentan con la facultad de constituir libremente asociaciones para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales. La negociación colectiva, la huelga y las demás medidas de acción sindical directa están excluidas del ámbito de actuación de estas asociaciones profesionales. Sin embargo, tienen el derecho de realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes, de asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados y representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materias que afecten al ámbito profesional, y de promover candidaturas para la elección de miembros de los órganos de participación o de representación que actúen en el ámbito de la Guardia Civil y de los órganos de representación, gobierno y dirección de los entes asistenciales que amparen al personal de dicho cuerpo. Incluso, aquellas asociaciones profesionales que la ley considera suficientemente representativas deben ser informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales de los miembros de la Institución; y sus representantes gozan de amplias facilidades (acceso a los cuarteles e instalaciones, horas mensuales y permisos) para desarrollar actividades relacionadas con su condición (11).

 

Más aun, en el desarrollo de sus actividades encaminadas a la promoción de intereses profesionales, cualquiera de las asociaciones mencionadas puede convocar a los guardias civiles a ejercer el derecho de asistir a manifestaciones o reuniones. Y recientemente la justicia española ha tenido la oportunidad de aclarar que si bien las convocatorias a reunirse o manifestarse no pueden asumir el carácter de medidas de acción gremial directa o de promoción de un conflicto colectivo (dado que, como se dijo, la negociación colectiva y la huelga están excluidas del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales que agrupan a los guardias civiles), tal limitación en modo alguno implica que en las reuniones o manifestaciones convocadas no puedan plantearse reivindicaciones de carácter profesional, social o económico, las cuales están amparadas como contenido mínimo de los derechos de asociación y de reunión y manifestación legalmente reconocidos, máxime si se trata de su ejercicio por una asociación profesional (12).

 

En definitiva, como bien argumenta Maqueda, la circunstancia de que una asociación profesional de policías tenga vedado el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga, y que deba atenerse a ciertas pautas restrictivas para ejercer el derecho de convocar a reuniones o manifestaciones, no debe verse como un obstáculo decisivo para que dicha asociación pueda cumplir un rol significativo en la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores. Seguramente la sindicalización no constituirá la solución a todos los males que arrastra la institución desde hace décadas, pero por algo hay que empezar.

 

Notas

 

(1)  “Asociación Trabajadores del Estado” Fallos: 331:2499, “Rossi, Adriana María” Fallos: 332:2715, entre otros.

(2)  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.2.

(3)  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22.2.

(4)  Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16.3.

(5)  Convenio OIT 87, artículo 9.1 y Convenio OIT 98, artículo 5.1.

(6)  Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, año 2.006.

(7)  Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1.994.

(8)  La negociación colectiva en la administración pública: un camino a seguir, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 102° reunión, 2.013.

(9)  CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos.

(10)              Rosatti, voto en disidencia, considerando 6° “Sindicato Policial Buenos Aires c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” CSJN 11/04/2.017.

(11)              Maqueda, voto en disidencia, considerando 11° “Sindicato Policial Buenos Aires c. Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” CSJN 11/04/2.017.

(12)              Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 6/11/2.015 en el procedimiento de derecho de reunión n° 738/2.015, firme en razón del fallo del Tribunal Supremo 24/3/2.017.

viernes, 19 de junio de 2020

VINCENTIN ¿Intervención o Rescate?


En orden a la participación del Estado en el proceso económico, pueden distinguirse dos grandes categorías. Una economía de conducción descentralizada, en la que puede existir una mayor o menor participación del Estado, pero siempre los mecanismos del mercado –a través de su sistema de precios– realizan una parte importante de las inversiones y, por tanto, del crecimiento de la economía. El Estado no trata de sustituir al mercado, sino que lo resguarda y apuntala mediante un conjunto de actos político-administrativos.

En otro extremo, una economía de conducción centralizada, supone que El Estado suplanta totalmente al mercado, ocupando este lugar el plan imperativo. Ello significa que el proceso económico se guía y dirige en función de lo que el plan determina, estando, por consiguiente, todas las decisiones económicas sujetas a él.

Nuestro sistema económico se enmarca en el primeramente descripto. Sin embargo, aún dentro de este esquema, existen variantes atendiendo a la incidencia de la intervención estatal en la economía. En un régimen preponderantemente “privado”, la administración se limita a proteger el libre desenvolvimiento del orden económico. La acción administrativa es de garantía y, consecuentemente, su instrumento típico es la policía, entendido este término como la limitación legal de los derechos por parte del poder público.

Dentro del mismo sistema, puede presentarse un régimen de “economía subsidiada”, en el que el Estado apoya y auxilia determinadas iniciativas privadas socialmente significativas. La acción administrativa es de estímulo y su instrumento la subvención.

También puede pensarse en un régimen de “economía mixta”, donde el Estado participa en la vida económica, la ordena y regula. La acción administrativa es de prestación y sus instrumentos característicos son la empresa pública y los planes indicativos.

En resumen, el primero es un sistema de “economía liberal” con Estado gendarme (sin intervención); el segundo y tercero traducen un sistema de “economía capitalista”, de mercado o “descentralizada” (sistema indicativo con intervención indirecta).

La intervención reguladora y directa participación en la actividad económica por parte del poder público, no sólo ha tenido las manifestaciones más diversas, cualitativa y cuantitativamente, en el curso de la historia, sino también ha variado en sus modalidades organizativas técnico-jurídicas, utilizando a veces modelos de Derecho Público (vg. Autarquías) y, en otras, modelos de Derecho Privado (vg. Sociedades del Estado, empresas nacionalizadas, etc.).

De lo que no cabe duda, en ninguna economía capitalista, es que la acción estatal no puede permanecer neutral o indiferente ante relevantes actividades de carácter público-económico (vg. Siderurgia, telecomunicaciones, combustibles, transportes, etc.), que definen el destino mismo del Estado. De modo tal, que se impone su intervención administrativa y legislativa, por alguna de las técnicas o modalidades de orientación, participación y dirección pública de la economía.

Para ello cuenta con diversas herramientas. La “Intervención directiva” como orientación de política económica estricta, también llamada “administración ordenadora”, a través de los instrumentos o mecanismos estatales que tratan de forzar el sistema económico hacia alguno de los fines fijados por el Estado. Este proceso de intervención, generalmente legislativa, no siempre coactivo, sino por la común de coerción indirecta (estímulos, etc.), se traduce en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento, planes de desarrollo, etc. que ponen también en marcha la participación privada en la actividad económica, mediante juntas, consorcios, corporaciones, etc.

Otra forma de intervención más directa, conocida como “intervención de ejecución”, también llamada “administración prestacional”, consiste en posicionar al Estado como un sujeto económico más, que participa y dirige actividades económicas. Es una intervención estatal administrativa, pues generalmente se traduce en obrar a través de empresas públicas. Puede ser por participación en situación de competencia, o por lo menos no sustitutiva de la actividad económica privada, por ejemplo, transportes, producción de acero, industria automotriz, etc. o por sustitución de actividades económicas privadas, que se incorporan al sector público con carácter monopólico (vg. Petróleo, gas, energía, telecomunicaciones, etc.).

Hecha esta breve introducción, adentrémonos en lo sucedido el 9 de junio de este año. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522/2020, dispuso la intervención transitoria de la sociedad VICENTIN S.A.I.C., por un plazo de SESENTA (60) días. Para ello, designó, por ese plazo, un interventor y un subinterventor, que cumplirán las funciones que estatutariamente le corresponden al Directorio de la empresa y a su Presidente. También dispuso la ocupación temporánea de la empresa por el mismo tiempo.

Según lo destaca el instrumento legal aludido, la finalidad perseguida es la de asegurar la continuidad de las actividades de la empresa, la conservación de los puestos de trabajo y la preservación de sus activos y patrimonio.

Hasta allí, parece estar bastante clara la situación jurídica planteada, sin embargo, cuando nos remitimos a los “considerando” del DNU, que explicitan los fundamentos y la motivación, a través de las cuales se arriba a las decisiones tomadas, aparecen algunas dudas o claroscuros sobre lo que se pretende.

En efecto, los primeros párrafos del considerando, aluden a la situación económica de la empresa, efectúan una detallada ponderación de las deudas contraídas, tanto en el sistema financiero nacional e internacional, como sobre el estado de situación de la producción, cantidad de empleos, etc.

En definitiva, todo parece apunta a que se está justificando la necesidad de “rescatar” una empresa que se encuentra en dificultades económicas, producidas por diversos factores, entre las que se mencionan desacertadas decisiones de administración, como también el contexto económico global producido por la pandemia COVID 19.

Pero más adelante, los argumentos viran hacia algunas maniobras dolosas ejecutadas por la empresa, vinculadas a conductas defraudatorias, en perjuicio de sus acreedores, incluido el Estado Nacional. Ahora, la medida parece apuntar a prevenir la comisión de nuevos delitos o a mantener el statu quo patrimonial de la firma que, por otra parte, presentó su propio concurso de acreedores en febrero de 2020, lo que le impediría realizar actos de disposición sin autorización del juez y síndico del proceso.

Seguidamente, incursiona en la importancia estratégica de la empresa en la economía nacional, en tanto forma parte del complejo agroexportador, siendo una de las pocas empresas con capital nacional en el top diez del rubro. Ahí, la medida parece apuntar a una necesidad de control y regulación de una actividad de interés público, a fin de mantener condiciones de mercado transparentes e impedir prácticas oligopólicas concentradas en capital foráneo.

Por último, también menciona la necesidad de preservar la soberanía alimentaria como uno de los motivos que hace necesaria la intervención. Lo cual da la idea que la medida se vincula con el derecho de cada pueblo, comunidad y país a definir sus propias políticas agrícolas, pastoriles, laborales, de pesca, alimentarias y agrarias que sean ecológicas, sociales, económicas y culturalmente apropiadas a sus circunstancias exclusivas. Esto incluye el derecho real a la alimentación y a la producción de alimentos, lo que significa que todos los pueblos tienen el derecho de tener alimentos y recursos para la producción de alimentos seguros, nutritivos y culturalmente apropiados, así como la capacidad de mantenerse a sí mismos y a sus sociedades.

Lo que surge del análisis primigenio del dispositivo legal, es que no existe una estricta congruencia entre los motivos esgrimidos y las herramientas utilizadas.

Veamos, por ejemplo, la intervención es una medida (generalmente de carácter precautorio) a recaer sobre bienes productores de rentas o frutos, cuando los actos u omisiones de quienes representan a la sociedad pudieren ocasionar grave perjuicio o poner en peligro el normal desarrollo de las actividades sociales.

Esta medida, puede ser dispuesta administrativamente, sin embargo, en la situación de la empresa, se superpone con las facultades del síndico concursal y su comité de acreedores, que seguramente está integrado por el Estado, como uno de los acreedores más representativos. De hecho, si bien el concursado no pierde la administración de sus bienes, no puede disponer de ellos sin autorización judicial con intervención de los órganos de control del concurso.

En cuanto a la ocupación temporánea, si bien está expresamente prevista en la Ley de Expropiaciones, la figura ha sido siempre cuestionada y sobre todo cuando no es aplicada a un inmueble sino a una universalidad jurídica. La ocupación temporánea es un desmembramiento de la propiedad en virtud del cual un ente estatal adquiere en forma provisional el uso y goce de un bien de una persona no estatal. Puede ser normal o anormal, ésta última es la invocada por el DNU y responde a una necesidad imperiosa, urgente o súbita y no resulta indemnizable.

La expropiación, por otra parte, implica la pérdida de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a la indemnización.

Puede ser ejecutada, previa declaración de utilidad pública del bien a expropiar. El interés general, el bien común, etc.; se entiende en forma sumamente amplia. La utilidad pública debe ser declarada por ley, lo cual es una facultad discrecional del Congreso, que en principio los jueces no pueden anular salvo casos de arbitrariedades.

Esto quiere decir, que una vez determinada la utilidad pública por el Poder Legislativo, difícilmente pueda volverse atrás, salvo los casos de retrocesión, que implican que se le otorgue al bien declarado de utilidad pública, un fin distinto al previsto, o bien, que no se le dé destino alguno durante dos años desde que la expropiación quedó perfeccionada.

Como puede observarse de lo reseñado, el accionar del ejecutivo, ha sido errático, carente de precisión y sobre todo con un mensaje poco claro. Si lo que se pretendía era “rescatar” la empresa para preservar las fuentes de trabajo, afectadas por una eventual quiebra, los instrumentos claramente debían ser otros.

En cambio, si lo que se persigue es intervenir en la economía, más puntualmente sobre el comercio de granos, hay a disposición otras herramientas más adecuadas que la expropiación, que de por sí no garantiza una modificación en ese rubro.

Si lo que se buscaba era proteger los activos de la empresa para garantizar el recupero de los créditos de los acreedores, también se disponía de otras herramientas para esta finalidad.

La intervención, dirección, planificación, control y participación pública en la actividad económica, precisa un Estado que haga efectiva la reforma del aparato administrativo que se ajuste a los requerimientos de “participación social” y “desarrollo económico” y reivindique la función gestora, promotora y realizadora del Estado en el sector económico, con la participación social y sectorial interesada.

A ese Estado de participación y desarrollo deben ajustarse nuevas figuras jurídicas impuestas por las circunstancias (consorcios, corporaciones de fomento, entes regionales, etc.) y el reacondicionamiento de las existentes (entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, etc.), como reto del Estado a la industrialización, el desarrollo y la planificación.

Sin duda, una medida aislada sobre una sola empresa, desprovista de la modificación de regulaciones sobre el comercio exterior, o la implementación de una política dirigida a la intervención estatal en un área que considere estratégica, lo que hasta ahora ni siquiera se ha esbozado, resultará probablemente inconducente, o en el mejor de los casos inocua.

En la provincia de Jujuy, lamentablemente contamos con una extensa experiencia en procesos similares, la quiebra del Ingenio La Esperanza, que aún no se resuelve, es un ejemplo palmario de cómo pueden fracasar las políticas del estado para intervenir en la economía, si no tienen una dirección precisa y, sobre todo, enmarcada dentro de una política económica que ponga en contexto y le de sustento a este tipo de intervención.

Espero fervientemente, que la Nación no reproduzca los errores cometidos con anterioridad por otras administraciones, nacionales, provinciales o municipales y, formule adecuadamente los objetivos que se persiguen con la intervención sobre esta empresa, utilizando las herramientas adecuadas para lograr el objetivo, de otra forma se desaprovechará una inigualable oportunidad para desbaratar el discurso ideológico que llegó a imponerse durante estos últimos años y que reza que cualquier intervención estatal carece de virtuosismo y efectividad.

viernes, 10 de enero de 2020

E4, DH5, AC4, DxF7, JAQUE MATE!


El clásico “mate pastor”, es una de las jugadas más rápidas para ganar el juego de ajedrez. Requiere no sólo el conocimiento del propio juego, sino también la concurrencia de otros factores, como una defensa endeble del oponente para tener éxito.

El primer peón movido por la “nueva” administración Fernández, cuyo objetivo declarado e inmediato, es llegar a una crucial negociación con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en la mejor situación posible, fue el envío al Congreso del proyecto denominado: Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública.

En poco menos de una semana, el proyecto ingresó a “Diputados”, obtuvo dictamen favorable de Comisiones, consiguió media sanción en la Cámara Baja y al día siguiente fue tratado sobre tablas y aprobado en el Senado. Promulgada por el Poder Ejecutivo –con observaciones–, el 23 de diciembre de 2.019 y reglamentada por Decreto N° 99 del 27 de diciembre del mismo año.

La ley consta de ochenta y ocho artículos y un Anexo, distribuidos en diez títulos y otros tantos capítulos. El Título I, declara la emergencia pública; el Título II, faculta al PEN (Poder Ejecutivo Nacional) a renegociar la deuda pública; el Título III, otorga herramientas al presidente para intervenir en el sistema energético; el Título IV, implementa una moratoria impositiva, de la seguridad social y del régimen aduanero para pequeñas y medianas empresas (es el más extenso con 10 capítulos); el Título V, sobre los derechos de exportación (comúnmente llamadas retenciones); el Título VI, referido a los haberes previsionales y aumentos salariales; el Título VII, suspende la disolución de sociedades comerciales por pérdida de su capital social y la reducción obligatoria del capital social por pérdidas; el Título VIII, sobre los créditos UVA; el Título IX, autoriza la toma de deuda en dólares a través de la emisión de letras giradas contra las divisas existentes en el Banco Central de la República Argentina (BCRA); y el Título X, de la emergencia sanitaria.

DELEGACIÓN DE FACULTADES

Una de las bases de la norma aprobada, es la declaración de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2.020. Esto significa, fundamentalmente, la delegación de distintas facultades –propias del órgano legislativo– en el PEN, conforme a las siguientes bases:

a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.

La delegación de facultades del legislativo en el ejecutivo, es un instituto habilitado por la Constitución Nacional, que procede excepcionalmente sobre: 1) materias determinadas de administración o de emergencia pública; 2) por un plazo fijado para su ejercicio y 3) debe ser ejecutada dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha trabajado sobre la “delegación legislativa” desde antaño (“Mouviel” 1.957, “Cocchia” 1.993), luego de la reforma constitucional de 1.994 –que la incorporó expresamente en el artículo 76– ha emitido tres fallos señeros que delimitan la interpretación y control que realizan los estrados judiciales de su implementación. En 2.008 (1) precisó que la delegación sin bases está prohibida porque bloquea la posibilidad de control. Del mismo modo señaló que cuando las bases de la delegación están formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si se demuestra que la disposición presidencial es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria. En ese orden de ideas, las cláusulas de delegación amplias e imprecisas, lejos de conceder atribuciones más extensas, son consideradas con el menor alcance posible.

En 2.012 (2) el máximo tribunal señaló que la delegación es un instituto de interpretación restrictiva, aunque ello no impide la posibilidad de subdelegación en otros órganos o entes de la administración.

En una paradigmática causa (3) fallada en 2.014, se admitió que en materia impositiva, el Congreso autorice al ejecutivo elevar o disminuir alícuotas, bajo una clara política legislativa.

Es decir, que una vez ejercidas por el PEN las funciones delegadas, quedarán sujetas al control que realice el Poder Judicial, ceñido a las bases determinadas en el artículo segundo de la ley y conforme los criterios señalados por la doctrina de la Corte.

SISTEMA ENERGÉTICO

La política energética, fue uno de los aspectos en el que mayor confrontación existió entre el modelo implementado por la administración saliente y la encarnada por el gobierno actual. En efecto, desde diciembre de 2.015 hasta las PASO de agosto de este año, bajo el nombre de “sinceramiento” de las tarifas se produjo un incremento brutal del precio de los servicios de energía eléctrica y del gas. La ecuación parecía clara y sencilla: El país se encuentra en crisis energética y la forma de salir de ella es estableciendo el valor internacional que estos recursos tienen, avanzando a que quien las utiliza pague por ellas lo que valen sin que el Estado intervenga subsidiando el consumo.

Esta política impactó favorablemente en las productoras y prestatarias de energía que vieron incrementadas sus ganancias en forma exponencial; como contrapartida el aumento de tarifas disminuyó el consumo, la calidad de vida de las familias y llevó a la quiebra a muchos emprendimientos productivos que no pudieron sostener el costo de los servicios.

La emergencia económica plantea una suspensión de los incrementos tarifarios ya programados durante ciento ochenta días y la renegociación del precio de la energía establecida durante la década “menemista” y que nunca fue revisada.

En el ámbito institucional, se invita a las provincias a adherir a estas disposiciones en sus respectivas jurisdicciones (recordemos que fuera de la CABA las provincias regulan la prestación del servicio de energía eléctrica). Se faculta al Poder Ejecutivo a intervenir los entes reguladores de control por un año y se suspende el traspaso de Edenor y Edesur a las jurisdicciones donde prestan servicios.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Como adelanté, en materia tributaria se introdujeron vastas modificaciones que trataré de resumir en algunas líneas.

Moratoria impositiva, aduanera y previsional

Se establece la posibilidad de regularizar obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para pymes, por obligaciones vencidas hasta el 30/11/2.019. Pudiendo acceder al plan hasta el 30/4/2.020, y el mismo prevé –según el tipo de deuda de que se trate– financiación en hasta 120 cuotas, con quita de multas e intereses.

Este régimen especial de regularización de deudas era ampliamente solicitado por las medianas y pequeñas empresas. En consecuencia resulta auspicioso para el sector haber sido escuchado. Las MiPyMEs, podrán refinanciar sus planes de pago vigentes, regularizar deuda originada por planes caducos e incluir obligaciones vencidas al 30/11/2.019 a una tasa del tres por ciento (3%) anual para el primer año, y a una tasa promedio que cobran las entidades financieras para préstamos comerciales, a partir del segundo año.

Entre los beneficios, puede mencionarse la condonación de sanciones administrativas y penales, la reducción de una parte sustancial de los intereses resarcitorios y punitorios en función de la antigüedad de la deuda regularizada, y la condonación del ciento por ciento de los intereses de aportes de los trabajadores autónomos.

Del mismo modo, el acogimiento al régimen, produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal hasta que se cancele la totalidad de la deuda, ocurrido esto último se extingue la acción penal tributaria o aduanera.

Facilita la adhesión la admisión de compensación de deuda, cualquiera sea su origen, mediante saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tenga derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social al 23/12/2.019.

También resulta acertado que la adhesión al régimen especial, no se encuentre supeditada a la calificación de riesgo fiscal que posea el contribuyente ante la AFIP, como sí la contemplan los planes de facilidades de pago vigentes.

Devolución de IVA

Se prevé la asignación de recursos para reintegro de IVA a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Esto implica también, promover la utilización de medios electrónicos de pago en pequeños comercios, facilitando el acceso de los mismos a los sistemas bancarios que los administran.

De forma tal, que al igual que lo hizo la administración saliente, se busca reactivar el consumo, pero utilizando un mecanismo inverso, en vez de quitar la carga tributaria a ciertos productos, se subsidia a través de reintegros a estamentos seleccionados del total de consumidores. La reducción del IVA, no solo generó la reacción de los gobiernos provinciales por la merma de recaudación que conlleva, sino que tampoco resultó demasiado efectiva para frenar la escalada inflacionaria, y por ende apenas alcanzó para que no se desplome la demanda de alimentos, pero de ninguna manera como motor de reactivación del consumo, veremos si la medida propuesta resulta más eficiente.

Contribuciones de la seguridad social

En materia de contribuciones patronales, se derogan los Decretos N° 814/2.001, N° 1.009/2.001 y el artículo 173 de la ley 27.430 de Reforma Tributaria, y se unifica en un solo texto legal el régimen contributivo. En definitiva, se desarticula el esquema de unificación progresiva de tratamientos a todos los empleadores según establecía la ley de reforma tributaria de 2.017.

Se determinan dos alícuotas de contribuciones de seguridad social, para empresas privadas cuya actividad principal encuadre en servicios y comercio siempre que sus ventas totales anuales superen la categoría de PYME (4) y para los demás empleadores del sector privado y para Entidades y Organismos del sector público (5).

Son las mismas alícuotas que se aplicaron durante 2.019. Se mantiene su actual distribución, hasta que el Poder Ejecutivo establezca las proporciones que se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social.

No se actualiza el mínimo no imponible previsional que queda en $7.003,68. En cambio se faculta al Poder Ejecutivo a elevarlo para las actividades que considere necesario. De tal forma, el empleador podrá descontar del total de las remuneraciones brutas que le correspondan al trabajador la suma de la detracción y sobre ese resultado aplicar la alícuota correspondiente para el pago de las contribuciones patronales. Tampoco se modifican las actividades que hasta ahora pueden descontar el cien por ciento (100%) de la detracción del MNIP, que son los empleadores del sector textil, confección, calzado y marroquinería (6), del sector primario agrícola e industrial (7) y del sector de servicios de salud (8). Se crea una detracción adicional de $10.000 para los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 trabajadores, supuestamente con la intención de beneficiar a empleadores pequeños, aunque no le asigna un tope por facturación por lo que también pueden quedar alcanzados emprendimientos de alta rentabilidad con baja intensidad de mano de obra.

El sector de la “economía del conocimiento” quedó fuera del esquema promocional que tenía, con lo que ve perjudicada su situación respecto de otros empleos, lo que no parece compatible con los objetivos declarados por la ley, toda vez que se trata de un sector que aporta empleos de calidad y posibilita la generación de divisas fundamentales en esta etapa.

Ajuste por inflación

El ajuste por inflación, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2.019, deberá imputarse un sexto en ese período fiscal y los cinco sextos restantes, en partes iguales, en los cinco períodos fiscales inmediatos siguientes.

La inflación tiene como una de sus principales consecuencias la depreciación del valor de la moneda que se manifiesta en un aumento sostenido de los precios de los bienes, lo que provoca que el dinero vea afectada su utilidad como moneda de cuenta. Los efectos del fenómeno generan serias distorsiones en los balances, que se traducen en la incorrecta exposición de los valores de los bienes y la inadecuada determinación de los resultados (9).

El ajuste por inflación está previsto en la ley del impuesto a las ganancias desde su inclusión por Ley 21.894, pero sus efectos se encontraban suspendidos desde el 01/04/1.992 por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 24.073, toda vez que el coeficiente de actualización quedó fijado en uno desde entonces.

La modificación torna vidriosa la utilidad del mecanismo previsto por la ley, no obstante, no debe olvidarse que la Corte en distintos fallos sostuvo que el artículo 39 de la Ley 24.073 y las demás disposiciones que neutralizan los efectos de la inflación sobre el impuesto a las ganancias "... representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo, inciso 11), de la Constitución...". Agregó, que "... el alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley de impuesto a las ganancias ha sido establecido por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos..." (10) (11) (12).

Sin embargo, cuando la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, implica la afectación del derecho de propiedad del sujeto pasivo del tributo, por la absorción de una parte esencial de su renta o capital a favor del impuesto, esa circunstancia habilita la declaración de inconstitucionalidad por vía del principio de no confiscatoriedad, lo que sería trasladable al supuesto que el mecanismo previsto por la ley produjera igual merma del derecho de propiedad.

Bienes personales

Seguramente uno de los “productos” impositivos más vapuleados en los últimos tiempos, el Impuesto sobre los bienes personales evidenció múltiples vaivenes desde que mediante Ley 27.260, se había trazado un camino de disminución de su incidencia tributaria. La alícuota aplicable para 2.016 fue del 0,75%, para el año siguiente del 0,5% y para el 2.018 del 0,25%, además quien había cumplido con el pago del impuesto en períodos anteriores se le habilitó el beneficio de exención por los períodos del año 2.016 al 2.018.

Sin embargo, a fines del 2.018 se volvió a cambiar el rumbo, introduciendo la progresividad de las alícuotas, desde 0,25% hasta 0,75% para valores que excedan los $18.000.000 de mínimo no imponible.

En esta oportunidad se hacen nuevos retoques, cambiando las escalas y las alícuotas. Se faculta al Poder Ejecutivo a fijar alícuotas adicionales de hasta un 100% para gravar los bienes situados en el exterior y de disminuirlas en caso de repatriación de los activos financieros. Se eleva el impuesto sobre los bienes personales aplicable a las acciones o participaciones en el capital de sociedades, cuya titularidad sea de personas humanas o sucesiones indivisas, del 0,25% al 0,50% del patrimonio neto. Se dispone que el criterio para definir a los sujetos alcanzados por el gravamen será el de residencia, remitiéndose para ello a los conceptos de la ley de impuesto a las ganancias.

Sobre lo dicho en último término, es importante recordar que se entiende por momento o criterio de vinculación, al elemento que toma en cuenta la ley para relacionar a los sujetos y a la materia gravada.

Los criterios de vinculación subjetivos toman en cuenta características personales del sujeto, hasta ahora la Ley del Impuesto sobre los bienes personales –a diferencia del Impuesto a las ganancias– tomaba el domicilio. La Ley 27.541 lo reemplaza por el de residencia, a fin de evitar que entre el momento de promulgación de la ley y el 31/12/2.019 algunos contribuyentes escapen al gravamen mediante un simple cambio de domicilio. En cambio el concepto de residencia requiere (por lo menos el establecido para el Impuesto a las ganancias) ser de nacionalidad argentina –nativo o por opción–, o siendo extranjero, haber permanecido en el territorio nacional por doce meses.

Los nacionales pierden la residencia por la adquisición de residencia permanente en otro Estado, o por la permanencia ininterrumpida durante doce meses fuera del territorio, con lo cual se evita que con el sólo cambio de domicilio se quede alcanzado o no por el gravamen, debiendo permanecer fuera de la República por un tiempo prolongado.

Impuesto PAIS

Se denomina así, por sus siglas: Impuesto "Para una Argentina Inclusiva y Solidaria", recientemente reglamentado por la Resolución General Nº 4.659/2.020 de la AFIP.

Se trata de un impuesto de emergencia, y por lo tanto con una vigencia temporal establecida por cinco años; es excepcional y por ello no se computará como pago a cuenta de otros tributos; por último, lo recaudado por su aplicación tiene una asignación específica.

Quedan alcanzadas por el impuesto, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en el mercado de cambio, efectuado por residentes en el país; el cambio de divisas por entidades financieras destinadas a la contratación de bienes y servicios en el exterior o al pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país; las compras en portales o sitios virtuales a distancia perfeccionadas en moneda extranjera; la adquisición de servicios en el exterior contratados mediante agencias de viajes y turismo del país y adquisición de servicios de transporte de pasajeros con destino extranjero, en la medida que para la cancelación de la operación deba acudirse al mercado de cambios; las demás operaciones que impliquen la adquisición directa o indirecta de moneda extranjera establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

El impuesto no se aplica a los gastos vinculados a prestaciones de salud y compra de medicamentos; a los gastos relativos a libros en cualquier formato, plataformas y software educativo; a aquellos gastos asociados a proyectos de investigación del Estado en todos sus niveles, universidades y otras instituciones; a los gastos correspondientes a la adquisición de bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población.

Lo recaudado será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en un setenta por ciento (70%) y el porcentaje restante, para el financiamiento de obras de vivienda social del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por esta misma ley y el decreto 819/2019 para obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional.

Impuesto sobre los créditos y débitos

De consuno con las demás medidas orientadas a “proteger” la salida de capitales, se dobla la tasa vigente que grava extracciones en efectivo. La disposición, no comprende a personas humanas, ni a micro o pequeñas empresas.

Impuesto a las ganancias

Se deja sin efecto la disposición que preveía la aplicación del tributo sobre las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas derivadas de intereses de valores y depósitos a plazo fijo, en línea con otras medidas dirigidas a mantener los depósitos dentro del sistema financiero.

Se restablecen las exenciones para los intereses de depósitos en moneda nacional en caja de ahorro, plazo fijo, cuentas especiales de ahorro y depósitos de terceros en entidades financieras del país. Del mismo modo, aquellos beneficios sobre los intereses y resultados de la compraventa de obligaciones negociables, cuotas partes y partes de fondos comunes de inversión colocados por oferta pública y cuentas y resultados de la compraventa de valores representativos de deuda y certificados de participación en fideicomisos que se constituyen para la titularización de activos.

Tasa de estadística

La Tasa Estadística prevista por el Código Aduanero, que opera ante la existencia de una operación de importación o exportación, respecto de la cual se preste un servicio estadístico, es alcanzada por un impuesto ad valorem sobre el valor en aduana de la mercadería que se trate. Hasta ahora tenía alícuota cero (0%) dispuesta por Decreto Nº 36/2.019. En la reforma se modifica por una alícuota del tres por ciento (3%) que regirá hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Impuestos internos

Son aquellos que impactan directamente sobre el consumo de determinados bienes y pueden tener fines extrafiscales, como por ejemplo los que se aplican sobre las bebidas alcohólicas o los cigarrillos de tabaco. La modificación introducida por la ley de solidaridad, parece –en este caso– perseguir una finalidad meramente recaudatoria, ya que no introduce cambios estructurales. Particularmente afecta a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, con exclusión de aquellos preparados para funcionar como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal.

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

En lo que respecta a los derechos de exportación, comúnmente denominados “retenciones”, me he referido a su naturaleza jurídica y su utilidad como instrumento de política económica en este mismo blog, al momento de reimplantarse por Decreto N° 793/2.018. En aquella oportunidad consideré que la medida echó por tierra una de las principales banderas levantadas por la Alianza PRO-UCR-CC, generalizando los derechos de exportación para todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

A pocos días de asumir, el gobierno electo el 27 de octubre de 2.019, reemplazó el Decreto aludido en el párrafo anterior por el Decreto N° 37/2.019, que al igual que su predecesor hace uso de las facultades otorgadas por el Código Aduanero y tiene como fundamento la grave situación por la que atraviesan las finanzas públicas, y la devaluación producida entre septiembre de 2.018 y diciembre de 2.019, que supera el sesenta por ciento (60%).

La nueva disposición mantuvo la alícuota general del doce por ciento (12%), pero removió el tope de $4 y $3 por dólar, lo que en términos reales implica un incremento de aproximadamente un cinco por ciento (5%) de los derechos de exportación, aunque ello no sucede en forma lineal, ya que en algunos productos la alícuota bajó, por ejemplo los incluidos en su Anexo II de económicas regionales y carnes.

Por su parte, la Ley 27.541, dispone una serie de medidas que el PEN podrá ejercer hasta el 31 de diciembre de 2.021. Por empezar se establece una alícuota máxima para cualquier tipo de derecho de exportación, que no podrá superar en ningún caso el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB. Es decir que las “retenciones” a la soja que importan el recurso más importante, sólo podrían aumentarse hasta 3 puntos de la alícuota que ya tienen.

En cambio, para otras actividades dispone topes que no podrán ser superados, mucho más bajos: en el caso del trigo, maíz, cebada y girasol se prohíbe superar el 15%; para productos agroindustriales de economías regionales que definirá el ejecutivo, el límite es el 5%; también ese tope se fija para bienes industriales y servicios; en el caso de hidrocarburos y minería el límite máximo es del 8%, y los derechos de exportación no pueden disminuir el valor en "boca de pozo" para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El dispositivo legal de emergencia le indica al PEN que deberá establecer mecanismos de "segmentación y estimulo" tendientes a mejorar la rentabilidad y la competitividad de pequeños productores y cooperativas, cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de alícuotas, mediante criterios que estimulen la competitividad de la producción federal en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización.

El incremento de recaudación que se obtenga por estas medidas, tiene afectación específica que en parte se destina al financiamiento de programas a cargo de la ANSES y en parte se destina a la creación de un Fondo solidario de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y cooperativas, a través de créditos para la producción, innovación, agregado de valor y costos logísticos.

Por último prevé una exención para empresas y sociedades del estado que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación, cuya implementación queda a cargo del ejecutivo.

HABERES PREVISIONALES Y AUMENTOS SALARIALES

Sin duda, se trata del apartado más difundido y más cuestionado de la ley. Los reparos se centran en la suspensión de la movilidad previsional por ciento ochenta (180) días, lo que supone una disminución de las jubilaciones.

Desde el oficialismo se han vertido numerosos argumentos intentando desinstalar esta perspectiva y como contrapartida, haciendo hincapié en los aumentos transitorios otorgados en primer término a los jubilados con haberes menores a $20.000 y más recientemente a los empleados del sector privado por una suma de $4.000 a cuenta de las negociaciones paritarias de este año.

Al igual que con la reforma incorporada por Ley 27.426 que modificó la forma y periodicidad del cálculo de actualización de los haberes previsionales, que implicó una fenomenal pérdida del valor real de las jubilaciones, el esquema previsto por la norma de emergencia, tiene su punto débil en su período de vigencia y la aplicabilidad de la suspensión.

En efecto, si la detención de los efectos de la actualización prevista por el sistema de la Ley de reforma previsional, repercute desfavorablemente en los ingresos de los pasivos, estará afectando derechos previamente adquiridos y por tanto será susceptible de impugnación judicial.

SOCIEDADES

La ley suspende temporalmente la obligación de reducción obligatoria del capital por pérdidas y de disolución de sociedades por la pérdida de su capital, buscando atender la situación de muchas empresas afectadas por la crisis económicaante el deterioro económico sufrido durante los últimos tiempos.

CRÉDITOS UVA

La Ley faculta al Banco Central de la República Argentina para la realización de una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos indexados "UVA" para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, determinando los mecanismos para mitigar los efectos negativos, atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.

RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Se autoriza al PEN a emitir nuevas letras en dólares estadounidenses, a diez (10) años de plazo (con rendimientos semestrales de intereses), con amortización íntegra al vencimiento y con una tasa de interés que no podrá superar la tasa LlBOR anual menos un punto porcentual.

También faculta al Gobierno nacional a adquirir divisas en el Banco Central de la República Argentina con las letras mencionadas en el párrafo anterior para pagar obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

EMERGENCIA SANITARIA

La ley otorga al Ministerio de Salud algunas facultades extraordinarias vinculadas al ámbito de su competencia. El primer efecto de la declaración de emergencia –y el más publicitado–, fue la exención de tributos aduaneros que permitió la liberación de más de doce millones de vacunas que se encontraban retenidos en Aduana.

SISTEMAS DE CONTROL

Se restablecen los límites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2.017, por el término de vigencia de la ley y conforme lo regulado por la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

La intención de este trabajo fue concentrar en un solo documento un abordaje general de la Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. La amplitud y extensión de sus disposiciones impiden el tratamiento minucioso de todas las materias intervenidas por la Ley, pero espero –al menos – haber podido reflejar de qué se trata esta herramienta con la que el Gobierno Nacional pretende llegar, en el transcurso de unos meses, a resolver favorablemente la acuciante situación en la que recibió la administración. El interrogante que queda pendiente, es si se concretará el “jaque mate” o será necesario cambiar la “estrategia”, por otra de mayor complejidad, a medida que continúe la partida y conforme vayan moviendo sus piezas los contendientes.

Notas

(1) CSJN “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional” 04/11/2008. Fallos: 331:2406.
(2) CSJN “YPF S.E. c. ESSO SAPA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” 03/07/2012. Fallos: 335:1227.
(3) CSJN “Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y otros s/ amparo” 15/4/2014.
(4) Artículo 19 inciso a del 20,4%.
(5) Artículo 19 inciso b del 18%.
(6) Decreto N° 1.067/2.018.
(7) Decreto N° 128/2.019.
(8) Decreto N° 688/2.019.
(9) Fernández, Luis Omar “Impuesto a las ganancias” La Ley, Buenos Aires 2.005.
(10)              CSJN “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” 30/6/2.005.
(11)              CSJN “Candy S.A.” 3/7/2.009.
(12)              CSJN “Bayer S.A.” 23/6/2.015.