viernes, 10 de enero de 2020

E4, DH5, AC4, DxF7, JAQUE MATE!


El clásico “mate pastor”, es una de las jugadas más rápidas para ganar el juego de ajedrez. Requiere no sólo el conocimiento del propio juego, sino también la concurrencia de otros factores, como una defensa endeble del oponente para tener éxito.

El primer peón movido por la “nueva” administración Fernández, cuyo objetivo declarado e inmediato, es llegar a una crucial negociación con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en la mejor situación posible, fue el envío al Congreso del proyecto denominado: Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública.

En poco menos de una semana, el proyecto ingresó a “Diputados”, obtuvo dictamen favorable de Comisiones, consiguió media sanción en la Cámara Baja y al día siguiente fue tratado sobre tablas y aprobado en el Senado. Promulgada por el Poder Ejecutivo –con observaciones–, el 23 de diciembre de 2.019 y reglamentada por Decreto N° 99 del 27 de diciembre del mismo año.

La ley consta de ochenta y ocho artículos y un Anexo, distribuidos en diez títulos y otros tantos capítulos. El Título I, declara la emergencia pública; el Título II, faculta al PEN (Poder Ejecutivo Nacional) a renegociar la deuda pública; el Título III, otorga herramientas al presidente para intervenir en el sistema energético; el Título IV, implementa una moratoria impositiva, de la seguridad social y del régimen aduanero para pequeñas y medianas empresas (es el más extenso con 10 capítulos); el Título V, sobre los derechos de exportación (comúnmente llamadas retenciones); el Título VI, referido a los haberes previsionales y aumentos salariales; el Título VII, suspende la disolución de sociedades comerciales por pérdida de su capital social y la reducción obligatoria del capital social por pérdidas; el Título VIII, sobre los créditos UVA; el Título IX, autoriza la toma de deuda en dólares a través de la emisión de letras giradas contra las divisas existentes en el Banco Central de la República Argentina (BCRA); y el Título X, de la emergencia sanitaria.

DELEGACIÓN DE FACULTADES

Una de las bases de la norma aprobada, es la declaración de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2.020. Esto significa, fundamentalmente, la delegación de distintas facultades –propias del órgano legislativo– en el PEN, conforme a las siguientes bases:

a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.

La delegación de facultades del legislativo en el ejecutivo, es un instituto habilitado por la Constitución Nacional, que procede excepcionalmente sobre: 1) materias determinadas de administración o de emergencia pública; 2) por un plazo fijado para su ejercicio y 3) debe ser ejecutada dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha trabajado sobre la “delegación legislativa” desde antaño (“Mouviel” 1.957, “Cocchia” 1.993), luego de la reforma constitucional de 1.994 –que la incorporó expresamente en el artículo 76– ha emitido tres fallos señeros que delimitan la interpretación y control que realizan los estrados judiciales de su implementación. En 2.008 (1) precisó que la delegación sin bases está prohibida porque bloquea la posibilidad de control. Del mismo modo señaló que cuando las bases de la delegación están formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si se demuestra que la disposición presidencial es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria. En ese orden de ideas, las cláusulas de delegación amplias e imprecisas, lejos de conceder atribuciones más extensas, son consideradas con el menor alcance posible.

En 2.012 (2) el máximo tribunal señaló que la delegación es un instituto de interpretación restrictiva, aunque ello no impide la posibilidad de subdelegación en otros órganos o entes de la administración.

En una paradigmática causa (3) fallada en 2.014, se admitió que en materia impositiva, el Congreso autorice al ejecutivo elevar o disminuir alícuotas, bajo una clara política legislativa.

Es decir, que una vez ejercidas por el PEN las funciones delegadas, quedarán sujetas al control que realice el Poder Judicial, ceñido a las bases determinadas en el artículo segundo de la ley y conforme los criterios señalados por la doctrina de la Corte.

SISTEMA ENERGÉTICO

La política energética, fue uno de los aspectos en el que mayor confrontación existió entre el modelo implementado por la administración saliente y la encarnada por el gobierno actual. En efecto, desde diciembre de 2.015 hasta las PASO de agosto de este año, bajo el nombre de “sinceramiento” de las tarifas se produjo un incremento brutal del precio de los servicios de energía eléctrica y del gas. La ecuación parecía clara y sencilla: El país se encuentra en crisis energética y la forma de salir de ella es estableciendo el valor internacional que estos recursos tienen, avanzando a que quien las utiliza pague por ellas lo que valen sin que el Estado intervenga subsidiando el consumo.

Esta política impactó favorablemente en las productoras y prestatarias de energía que vieron incrementadas sus ganancias en forma exponencial; como contrapartida el aumento de tarifas disminuyó el consumo, la calidad de vida de las familias y llevó a la quiebra a muchos emprendimientos productivos que no pudieron sostener el costo de los servicios.

La emergencia económica plantea una suspensión de los incrementos tarifarios ya programados durante ciento ochenta días y la renegociación del precio de la energía establecida durante la década “menemista” y que nunca fue revisada.

En el ámbito institucional, se invita a las provincias a adherir a estas disposiciones en sus respectivas jurisdicciones (recordemos que fuera de la CABA las provincias regulan la prestación del servicio de energía eléctrica). Se faculta al Poder Ejecutivo a intervenir los entes reguladores de control por un año y se suspende el traspaso de Edenor y Edesur a las jurisdicciones donde prestan servicios.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Como adelanté, en materia tributaria se introdujeron vastas modificaciones que trataré de resumir en algunas líneas.

Moratoria impositiva, aduanera y previsional

Se establece la posibilidad de regularizar obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para pymes, por obligaciones vencidas hasta el 30/11/2.019. Pudiendo acceder al plan hasta el 30/4/2.020, y el mismo prevé –según el tipo de deuda de que se trate– financiación en hasta 120 cuotas, con quita de multas e intereses.

Este régimen especial de regularización de deudas era ampliamente solicitado por las medianas y pequeñas empresas. En consecuencia resulta auspicioso para el sector haber sido escuchado. Las MiPyMEs, podrán refinanciar sus planes de pago vigentes, regularizar deuda originada por planes caducos e incluir obligaciones vencidas al 30/11/2.019 a una tasa del tres por ciento (3%) anual para el primer año, y a una tasa promedio que cobran las entidades financieras para préstamos comerciales, a partir del segundo año.

Entre los beneficios, puede mencionarse la condonación de sanciones administrativas y penales, la reducción de una parte sustancial de los intereses resarcitorios y punitorios en función de la antigüedad de la deuda regularizada, y la condonación del ciento por ciento de los intereses de aportes de los trabajadores autónomos.

Del mismo modo, el acogimiento al régimen, produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal hasta que se cancele la totalidad de la deuda, ocurrido esto último se extingue la acción penal tributaria o aduanera.

Facilita la adhesión la admisión de compensación de deuda, cualquiera sea su origen, mediante saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tenga derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social al 23/12/2.019.

También resulta acertado que la adhesión al régimen especial, no se encuentre supeditada a la calificación de riesgo fiscal que posea el contribuyente ante la AFIP, como sí la contemplan los planes de facilidades de pago vigentes.

Devolución de IVA

Se prevé la asignación de recursos para reintegro de IVA a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Esto implica también, promover la utilización de medios electrónicos de pago en pequeños comercios, facilitando el acceso de los mismos a los sistemas bancarios que los administran.

De forma tal, que al igual que lo hizo la administración saliente, se busca reactivar el consumo, pero utilizando un mecanismo inverso, en vez de quitar la carga tributaria a ciertos productos, se subsidia a través de reintegros a estamentos seleccionados del total de consumidores. La reducción del IVA, no solo generó la reacción de los gobiernos provinciales por la merma de recaudación que conlleva, sino que tampoco resultó demasiado efectiva para frenar la escalada inflacionaria, y por ende apenas alcanzó para que no se desplome la demanda de alimentos, pero de ninguna manera como motor de reactivación del consumo, veremos si la medida propuesta resulta más eficiente.

Contribuciones de la seguridad social

En materia de contribuciones patronales, se derogan los Decretos N° 814/2.001, N° 1.009/2.001 y el artículo 173 de la ley 27.430 de Reforma Tributaria, y se unifica en un solo texto legal el régimen contributivo. En definitiva, se desarticula el esquema de unificación progresiva de tratamientos a todos los empleadores según establecía la ley de reforma tributaria de 2.017.

Se determinan dos alícuotas de contribuciones de seguridad social, para empresas privadas cuya actividad principal encuadre en servicios y comercio siempre que sus ventas totales anuales superen la categoría de PYME (4) y para los demás empleadores del sector privado y para Entidades y Organismos del sector público (5).

Son las mismas alícuotas que se aplicaron durante 2.019. Se mantiene su actual distribución, hasta que el Poder Ejecutivo establezca las proporciones que se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social.

No se actualiza el mínimo no imponible previsional que queda en $7.003,68. En cambio se faculta al Poder Ejecutivo a elevarlo para las actividades que considere necesario. De tal forma, el empleador podrá descontar del total de las remuneraciones brutas que le correspondan al trabajador la suma de la detracción y sobre ese resultado aplicar la alícuota correspondiente para el pago de las contribuciones patronales. Tampoco se modifican las actividades que hasta ahora pueden descontar el cien por ciento (100%) de la detracción del MNIP, que son los empleadores del sector textil, confección, calzado y marroquinería (6), del sector primario agrícola e industrial (7) y del sector de servicios de salud (8). Se crea una detracción adicional de $10.000 para los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 trabajadores, supuestamente con la intención de beneficiar a empleadores pequeños, aunque no le asigna un tope por facturación por lo que también pueden quedar alcanzados emprendimientos de alta rentabilidad con baja intensidad de mano de obra.

El sector de la “economía del conocimiento” quedó fuera del esquema promocional que tenía, con lo que ve perjudicada su situación respecto de otros empleos, lo que no parece compatible con los objetivos declarados por la ley, toda vez que se trata de un sector que aporta empleos de calidad y posibilita la generación de divisas fundamentales en esta etapa.

Ajuste por inflación

El ajuste por inflación, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2.019, deberá imputarse un sexto en ese período fiscal y los cinco sextos restantes, en partes iguales, en los cinco períodos fiscales inmediatos siguientes.

La inflación tiene como una de sus principales consecuencias la depreciación del valor de la moneda que se manifiesta en un aumento sostenido de los precios de los bienes, lo que provoca que el dinero vea afectada su utilidad como moneda de cuenta. Los efectos del fenómeno generan serias distorsiones en los balances, que se traducen en la incorrecta exposición de los valores de los bienes y la inadecuada determinación de los resultados (9).

El ajuste por inflación está previsto en la ley del impuesto a las ganancias desde su inclusión por Ley 21.894, pero sus efectos se encontraban suspendidos desde el 01/04/1.992 por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 24.073, toda vez que el coeficiente de actualización quedó fijado en uno desde entonces.

La modificación torna vidriosa la utilidad del mecanismo previsto por la ley, no obstante, no debe olvidarse que la Corte en distintos fallos sostuvo que el artículo 39 de la Ley 24.073 y las demás disposiciones que neutralizan los efectos de la inflación sobre el impuesto a las ganancias "... representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo, inciso 11), de la Constitución...". Agregó, que "... el alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley de impuesto a las ganancias ha sido establecido por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos..." (10) (11) (12).

Sin embargo, cuando la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, implica la afectación del derecho de propiedad del sujeto pasivo del tributo, por la absorción de una parte esencial de su renta o capital a favor del impuesto, esa circunstancia habilita la declaración de inconstitucionalidad por vía del principio de no confiscatoriedad, lo que sería trasladable al supuesto que el mecanismo previsto por la ley produjera igual merma del derecho de propiedad.

Bienes personales

Seguramente uno de los “productos” impositivos más vapuleados en los últimos tiempos, el Impuesto sobre los bienes personales evidenció múltiples vaivenes desde que mediante Ley 27.260, se había trazado un camino de disminución de su incidencia tributaria. La alícuota aplicable para 2.016 fue del 0,75%, para el año siguiente del 0,5% y para el 2.018 del 0,25%, además quien había cumplido con el pago del impuesto en períodos anteriores se le habilitó el beneficio de exención por los períodos del año 2.016 al 2.018.

Sin embargo, a fines del 2.018 se volvió a cambiar el rumbo, introduciendo la progresividad de las alícuotas, desde 0,25% hasta 0,75% para valores que excedan los $18.000.000 de mínimo no imponible.

En esta oportunidad se hacen nuevos retoques, cambiando las escalas y las alícuotas. Se faculta al Poder Ejecutivo a fijar alícuotas adicionales de hasta un 100% para gravar los bienes situados en el exterior y de disminuirlas en caso de repatriación de los activos financieros. Se eleva el impuesto sobre los bienes personales aplicable a las acciones o participaciones en el capital de sociedades, cuya titularidad sea de personas humanas o sucesiones indivisas, del 0,25% al 0,50% del patrimonio neto. Se dispone que el criterio para definir a los sujetos alcanzados por el gravamen será el de residencia, remitiéndose para ello a los conceptos de la ley de impuesto a las ganancias.

Sobre lo dicho en último término, es importante recordar que se entiende por momento o criterio de vinculación, al elemento que toma en cuenta la ley para relacionar a los sujetos y a la materia gravada.

Los criterios de vinculación subjetivos toman en cuenta características personales del sujeto, hasta ahora la Ley del Impuesto sobre los bienes personales –a diferencia del Impuesto a las ganancias– tomaba el domicilio. La Ley 27.541 lo reemplaza por el de residencia, a fin de evitar que entre el momento de promulgación de la ley y el 31/12/2.019 algunos contribuyentes escapen al gravamen mediante un simple cambio de domicilio. En cambio el concepto de residencia requiere (por lo menos el establecido para el Impuesto a las ganancias) ser de nacionalidad argentina –nativo o por opción–, o siendo extranjero, haber permanecido en el territorio nacional por doce meses.

Los nacionales pierden la residencia por la adquisición de residencia permanente en otro Estado, o por la permanencia ininterrumpida durante doce meses fuera del territorio, con lo cual se evita que con el sólo cambio de domicilio se quede alcanzado o no por el gravamen, debiendo permanecer fuera de la República por un tiempo prolongado.

Impuesto PAIS

Se denomina así, por sus siglas: Impuesto "Para una Argentina Inclusiva y Solidaria", recientemente reglamentado por la Resolución General Nº 4.659/2.020 de la AFIP.

Se trata de un impuesto de emergencia, y por lo tanto con una vigencia temporal establecida por cinco años; es excepcional y por ello no se computará como pago a cuenta de otros tributos; por último, lo recaudado por su aplicación tiene una asignación específica.

Quedan alcanzadas por el impuesto, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en el mercado de cambio, efectuado por residentes en el país; el cambio de divisas por entidades financieras destinadas a la contratación de bienes y servicios en el exterior o al pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país; las compras en portales o sitios virtuales a distancia perfeccionadas en moneda extranjera; la adquisición de servicios en el exterior contratados mediante agencias de viajes y turismo del país y adquisición de servicios de transporte de pasajeros con destino extranjero, en la medida que para la cancelación de la operación deba acudirse al mercado de cambios; las demás operaciones que impliquen la adquisición directa o indirecta de moneda extranjera establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

El impuesto no se aplica a los gastos vinculados a prestaciones de salud y compra de medicamentos; a los gastos relativos a libros en cualquier formato, plataformas y software educativo; a aquellos gastos asociados a proyectos de investigación del Estado en todos sus niveles, universidades y otras instituciones; a los gastos correspondientes a la adquisición de bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población.

Lo recaudado será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en un setenta por ciento (70%) y el porcentaje restante, para el financiamiento de obras de vivienda social del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por esta misma ley y el decreto 819/2019 para obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional.

Impuesto sobre los créditos y débitos

De consuno con las demás medidas orientadas a “proteger” la salida de capitales, se dobla la tasa vigente que grava extracciones en efectivo. La disposición, no comprende a personas humanas, ni a micro o pequeñas empresas.

Impuesto a las ganancias

Se deja sin efecto la disposición que preveía la aplicación del tributo sobre las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas derivadas de intereses de valores y depósitos a plazo fijo, en línea con otras medidas dirigidas a mantener los depósitos dentro del sistema financiero.

Se restablecen las exenciones para los intereses de depósitos en moneda nacional en caja de ahorro, plazo fijo, cuentas especiales de ahorro y depósitos de terceros en entidades financieras del país. Del mismo modo, aquellos beneficios sobre los intereses y resultados de la compraventa de obligaciones negociables, cuotas partes y partes de fondos comunes de inversión colocados por oferta pública y cuentas y resultados de la compraventa de valores representativos de deuda y certificados de participación en fideicomisos que se constituyen para la titularización de activos.

Tasa de estadística

La Tasa Estadística prevista por el Código Aduanero, que opera ante la existencia de una operación de importación o exportación, respecto de la cual se preste un servicio estadístico, es alcanzada por un impuesto ad valorem sobre el valor en aduana de la mercadería que se trate. Hasta ahora tenía alícuota cero (0%) dispuesta por Decreto Nº 36/2.019. En la reforma se modifica por una alícuota del tres por ciento (3%) que regirá hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Impuestos internos

Son aquellos que impactan directamente sobre el consumo de determinados bienes y pueden tener fines extrafiscales, como por ejemplo los que se aplican sobre las bebidas alcohólicas o los cigarrillos de tabaco. La modificación introducida por la ley de solidaridad, parece –en este caso– perseguir una finalidad meramente recaudatoria, ya que no introduce cambios estructurales. Particularmente afecta a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, con exclusión de aquellos preparados para funcionar como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal.

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

En lo que respecta a los derechos de exportación, comúnmente denominados “retenciones”, me he referido a su naturaleza jurídica y su utilidad como instrumento de política económica en este mismo blog, al momento de reimplantarse por Decreto N° 793/2.018. En aquella oportunidad consideré que la medida echó por tierra una de las principales banderas levantadas por la Alianza PRO-UCR-CC, generalizando los derechos de exportación para todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

A pocos días de asumir, el gobierno electo el 27 de octubre de 2.019, reemplazó el Decreto aludido en el párrafo anterior por el Decreto N° 37/2.019, que al igual que su predecesor hace uso de las facultades otorgadas por el Código Aduanero y tiene como fundamento la grave situación por la que atraviesan las finanzas públicas, y la devaluación producida entre septiembre de 2.018 y diciembre de 2.019, que supera el sesenta por ciento (60%).

La nueva disposición mantuvo la alícuota general del doce por ciento (12%), pero removió el tope de $4 y $3 por dólar, lo que en términos reales implica un incremento de aproximadamente un cinco por ciento (5%) de los derechos de exportación, aunque ello no sucede en forma lineal, ya que en algunos productos la alícuota bajó, por ejemplo los incluidos en su Anexo II de económicas regionales y carnes.

Por su parte, la Ley 27.541, dispone una serie de medidas que el PEN podrá ejercer hasta el 31 de diciembre de 2.021. Por empezar se establece una alícuota máxima para cualquier tipo de derecho de exportación, que no podrá superar en ningún caso el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB. Es decir que las “retenciones” a la soja que importan el recurso más importante, sólo podrían aumentarse hasta 3 puntos de la alícuota que ya tienen.

En cambio, para otras actividades dispone topes que no podrán ser superados, mucho más bajos: en el caso del trigo, maíz, cebada y girasol se prohíbe superar el 15%; para productos agroindustriales de economías regionales que definirá el ejecutivo, el límite es el 5%; también ese tope se fija para bienes industriales y servicios; en el caso de hidrocarburos y minería el límite máximo es del 8%, y los derechos de exportación no pueden disminuir el valor en "boca de pozo" para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El dispositivo legal de emergencia le indica al PEN que deberá establecer mecanismos de "segmentación y estimulo" tendientes a mejorar la rentabilidad y la competitividad de pequeños productores y cooperativas, cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de alícuotas, mediante criterios que estimulen la competitividad de la producción federal en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización.

El incremento de recaudación que se obtenga por estas medidas, tiene afectación específica que en parte se destina al financiamiento de programas a cargo de la ANSES y en parte se destina a la creación de un Fondo solidario de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y cooperativas, a través de créditos para la producción, innovación, agregado de valor y costos logísticos.

Por último prevé una exención para empresas y sociedades del estado que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación, cuya implementación queda a cargo del ejecutivo.

HABERES PREVISIONALES Y AUMENTOS SALARIALES

Sin duda, se trata del apartado más difundido y más cuestionado de la ley. Los reparos se centran en la suspensión de la movilidad previsional por ciento ochenta (180) días, lo que supone una disminución de las jubilaciones.

Desde el oficialismo se han vertido numerosos argumentos intentando desinstalar esta perspectiva y como contrapartida, haciendo hincapié en los aumentos transitorios otorgados en primer término a los jubilados con haberes menores a $20.000 y más recientemente a los empleados del sector privado por una suma de $4.000 a cuenta de las negociaciones paritarias de este año.

Al igual que con la reforma incorporada por Ley 27.426 que modificó la forma y periodicidad del cálculo de actualización de los haberes previsionales, que implicó una fenomenal pérdida del valor real de las jubilaciones, el esquema previsto por la norma de emergencia, tiene su punto débil en su período de vigencia y la aplicabilidad de la suspensión.

En efecto, si la detención de los efectos de la actualización prevista por el sistema de la Ley de reforma previsional, repercute desfavorablemente en los ingresos de los pasivos, estará afectando derechos previamente adquiridos y por tanto será susceptible de impugnación judicial.

SOCIEDADES

La ley suspende temporalmente la obligación de reducción obligatoria del capital por pérdidas y de disolución de sociedades por la pérdida de su capital, buscando atender la situación de muchas empresas afectadas por la crisis económicaante el deterioro económico sufrido durante los últimos tiempos.

CRÉDITOS UVA

La Ley faculta al Banco Central de la República Argentina para la realización de una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos indexados "UVA" para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, determinando los mecanismos para mitigar los efectos negativos, atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.

RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Se autoriza al PEN a emitir nuevas letras en dólares estadounidenses, a diez (10) años de plazo (con rendimientos semestrales de intereses), con amortización íntegra al vencimiento y con una tasa de interés que no podrá superar la tasa LlBOR anual menos un punto porcentual.

También faculta al Gobierno nacional a adquirir divisas en el Banco Central de la República Argentina con las letras mencionadas en el párrafo anterior para pagar obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

EMERGENCIA SANITARIA

La ley otorga al Ministerio de Salud algunas facultades extraordinarias vinculadas al ámbito de su competencia. El primer efecto de la declaración de emergencia –y el más publicitado–, fue la exención de tributos aduaneros que permitió la liberación de más de doce millones de vacunas que se encontraban retenidos en Aduana.

SISTEMAS DE CONTROL

Se restablecen los límites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2.017, por el término de vigencia de la ley y conforme lo regulado por la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

La intención de este trabajo fue concentrar en un solo documento un abordaje general de la Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. La amplitud y extensión de sus disposiciones impiden el tratamiento minucioso de todas las materias intervenidas por la Ley, pero espero –al menos – haber podido reflejar de qué se trata esta herramienta con la que el Gobierno Nacional pretende llegar, en el transcurso de unos meses, a resolver favorablemente la acuciante situación en la que recibió la administración. El interrogante que queda pendiente, es si se concretará el “jaque mate” o será necesario cambiar la “estrategia”, por otra de mayor complejidad, a medida que continúe la partida y conforme vayan moviendo sus piezas los contendientes.

Notas

(1) CSJN “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional” 04/11/2008. Fallos: 331:2406.
(2) CSJN “YPF S.E. c. ESSO SAPA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” 03/07/2012. Fallos: 335:1227.
(3) CSJN “Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y otros s/ amparo” 15/4/2014.
(4) Artículo 19 inciso a del 20,4%.
(5) Artículo 19 inciso b del 18%.
(6) Decreto N° 1.067/2.018.
(7) Decreto N° 128/2.019.
(8) Decreto N° 688/2.019.
(9) Fernández, Luis Omar “Impuesto a las ganancias” La Ley, Buenos Aires 2.005.
(10)              CSJN “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” 30/6/2.005.
(11)              CSJN “Candy S.A.” 3/7/2.009.
(12)              CSJN “Bayer S.A.” 23/6/2.015.


sábado, 2 de noviembre de 2019

SOLVE ET REPETE

Comparto un interesante fallo sobre el instituto conocido como "solve et repete", junto a un comentario que realicé sobre la sentencia publicado en la revista La Ley.

Seguro de caución Sustitución del requisito solve et repete . Razonabilidad del pedido. Acceso a
la justicia. Garantía de la tutela judicial efectiva. Límites a las prerrogativas administrativas.
Necesidad de la existencia de equilibrio entre prerrogativas públicas y derecho para discutir en justicia.
Hechos: El impugnante de un fallo del Tribunal Fiscal de Apelación de la provincia de Buenos Aires solicitó que se tuviera acreditado el requisito de solve et repete con un seguro de caución. La Cámara, por mayoría, admitió el pedido.
1. - El seguro de caución ofrecido por el actor aparece como un medio razonable para garantir el solve et repete, sin necesidad de oblar el mismo previo a una decisión de mérito de un tercero mparcial, ya que este mecanismo permite restituir el equilibrio que debe primar y existir entre prerrogativas públicas y derechos para discutir en justicia.
2. - La condición del pago previo —solve et repete— supone una prerrogativa que limita severamente la indicada garantía de plena justiciabilidad y/o control judicial suficiente.
3. - Garantizar el acceso a la justicia implica la posibilidad cierta y concreta de discutir ante un tercero imparcial la legalidad y justicia de una decisión administrativa, sin sufragios pecuniarios o ejecuciones compulsivas previas de ninguna índole.
4. - En el marco de un Estado de Derecho, la garantía de la tutela judicial efectiva exige una mayor rigurosidad en la posibilidad del control judicial sobre las acciones de la administración, lo cual debe
traducirse en la eliminación de los obstáculos en el acceso a la instancia que facilite el ejercicio de derechos por parte de los administrados ante posibles desviaciones en el ejercicio de prerrogativas
administrativas, permitiendo equilibrar e igualar las armas.
5. - Teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia vinculada con el instituto del pago previo —particularmente los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia bonaerense—, que flexibilizan el recaudo atendiendo a distintas previsiones constitucionales —especialmente el principio de razonabilidad, arts. 28 y 33 de la CN, y la tutela judicial efectiva, arts. 18, CN y 15,
CP—, así como los principios que rigen la materia contencioso administrativa, debe hacerse lugar a la sustitución del pago previo del tributo cuestionado por el seguro de caución ofrecido por el actor.
(Del voto de la Dra. Milanta).
6. - La pretensión de que el ingreso de la suma prevista por el art. 19 de la ley 12.008 —texto según ley 13.001— se sustituya con un seguro de caución resulta ineficaz, pues este procedimiento
no constituye un pago en los términos de las normas que rigen el instituto, sino una variable extraña a una exigencia que, salvo las excepciones legales, se muestra con perfil esencial. (Del voto en disidencia del Dr. De Santis).
8176 — CContencioso Administrativo, La Plata, 09/04/2019. - Carraro Argentina SA c. ARBA s/ pretensión anulatoria.[Cita on line: AR/JUR/3801/2019]

El solve et repete y su sustitución por un seguro de caución
Luis M. Salas (*)

El 9 de abril de 2019, la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo con asiento en La Plata, dictó sentencia en una causa (1), cuya naturaleza tributaria implicaba —según lo prescribe el art. 19 de la ley de rito de la Provincia de Buenos Aires—, el pago previo a la interposición de la demanda de la suma controvertida. El ordenamiento procesal conmina al juez a efectuar el control de este requisito, e intimar el pago, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda.
La actora, no abonó la suma reclamada por el Fisco bonaerense, en cambio, ofreció un seguro de caución a fin de tener por cumplido el recaudo —de índole procesal— del pago previo, o como es conocido en doctrina solve et repete.
El Tribunal (por mayoría) determinó que el requisito de pago previo se cumple, razonablemente,
con la constitución de una garantía que asegura el cumplimiento de la obligación tributaria, en caso de resultarle adverso el proceso.
En la posición contraria, se enrola el voto de la minoría, con sustento en que para mantener
incólume la renta pública, debe ingresar al Tesoro Provincial la suma determinada por el organismo tributario.
Este contrapunto entre los miembros de la Cámara de Apelaciones, nos da pie para zambullirnos
en las bases del instituto del solve et repete e intentar desentrañar su naturaleza.
La regla solve et repete fue establecida en nuestro país por interpretación jurisprudencial, incorporándose luego a la legislación tributaria.
A partir de allí, numerosos han sido los fundamentos teóricos que se han ensayado para justificar su aplicación.
No obstante, ninguna de las explicaciones propuestas ha resultado plenamente satisfactoria.
Giuliani Fonrouge (2) estima como posiblemente la más adecuada, aquella proporcionada por Griziotti, que la considera una institución autónoma con finalidad protectora de las finanzas públicas.
El mismo Giuliani Fonrouge (3) realiza una exhaustiva enumeración de las distintas corrientes
que intentaron, desde diversos puntos de vista, justificar la existencia de la regla, y que a  ontinuación resumimos.
Una primera corriente (Mattirolo, Quarta, Uckmar, Sandales, Moffa, entre otros) considera al solve et repete como un privilegio del fisco, establecido con la finalidad práctica de que la actividad del Estado no resulte perturbada por dilaciones en la oportuna percepción de los tributos.
Los juristas italianos no consideraron satisfactoria esta explicación política, ya que de ser exacta, resultaría incomprensible que el pago previo no fuera exigido en las impugnaciones ante organismos administrativos, pues tan dilatorio sería ello como la discusión ante la autoridad judicial. De allí la necesidad de otra justificación que cubriera satisfactoriamente esa dualidad de criterio.
Con este propósito aparece la tesis administrativista de Mortara: No se trataría de una norma de excepción a favor del fisco, que invierte principios procesales al establecer la ejecución antes que la decisión, sino de una consecuencia normal de la actividad de la administración, que constituye un complemento lógico de las limitaciones al ejercicio del poder jurisdiccional sobre los actos de  aquella. Según esta interpretación, el solve et repete deriva de los principios de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo.
Se ha objetado al respecto que no existe una relación necesaria entre los principios de legitimidad
y ejecutoriedad, por una parte, y el solve et repete, por otra, pues en muchos países en que también imperan aquellos, el pago previo no es condición requerida para la discusión ante la autoridad judicial.
Por su parte, Ingrosso señala que la función del solve et repete no es reforzar el carácter de ejecutoriedad del acto administrativo ni agregarle un elemento nuevo, sino la forma natural
en que se manifiesta y actúa la fuerza ejecutiva del rol y del acto de intimación. La autoridad
judicial no puede anular el acto administrativo de imposición, sino reparar la lesión jurídica
que él provoca y que resulta del pago, ya que la mera posibilidad de que el acto lesione un
derecho no puede ser materia de actuación ante la autoridad judicial, de manera tal que el solve et repete es el medio adecuado para el cumplimiento de la función normal de la ley tributaria y la certeza de la percepción regular de los ingresos.
Con el propósito de separarse de la concepción administrativista, Giannini afirma que no guarda relación con la regla de ejecutoriedad del acto administrativo y es una norma peculiar del derecho tributario; mientras que Tesoro agrega, que esa especificidad se justifica en parte por necesidades políticas y por la presunción de legitimidad del acto administrativo de determinación, pero es sustancialmente distinta y paralela al principio de ejecutoriedad.
A diferencia de los autores anteriores, Allorio hace radicar el solve et repete en la diferencia
entre derecho e interés, que es fundamental para la separación de la competencia del juez ordinario y del juez especial administrativo.
En cuanto el acto administrativo lesione un interés del particular, su impugnación corresponde normalmente al juez administrativo, efectuado el pago, la competencia judicial resulta justificada porque se dirige a examinar un derecho obligacional, como es el derecho al reembolso del importe pagado.
Finalmente, Griziotti hace un planteo distinto del problema y propone otra fundamentación.
En los primeros comentarios sobre el tema, había aceptado como explicación del solve et repete, la presunción de legitimidad del acto administrativo y la necesidad de asegurar la pronta recaudación de los tributos, poniéndola a cubierto de controversias dilatorias; pero en un estudio posterior, rechazó
aquella posición y toda otra extraña al derecho financiero y a la disciplina de la ciencia de las
finanzas. Para Griziotti, en definitiva, la regla constituye una institución autónoma del derecho
financiero y reviste el carácter de medida protectora de política financiera, cuya finalidad, función o motivo, es proteger las finanzas públicas, erigiendo una valla contra los contribuyentes de mala fe.
En otro análisis sobre los fundamentos teóricos de la regla, Spisso (4) resume las posiciones doctrinarias a aquellas que explican la causa del instituto en un privilegio del fisco, instituido con la finalidad práctica de asegurar la normal percepción de la renta pública y, aquellas para las que la exigencia del pago previo es derivación de los principios de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo.
El mencionado autor explica, que ambas teorías parten del supuesto de que la acción judicial, necesariamente, suspende la ejecutoriedad del acto administrativo, lo que puede obstaculizar la normal percepción de la renta pública. Sin embargo, en el ámbito federal, la regla general es que la promoción de la acción judicial, por sí sola, no tiene efectos suspensivos del acto administrativo
impugnado, conforme lo establece el art. 12 de la ley 19.549. Por tanto, el desplazamiento
de la regla solve et repete no significa necesariamente que la administración no pueda perseguir el cobro del tributo determinado por la vía de la ejecución fiscal.
Por último, cabe mencionar aquella posición que atribuye al solve et repete un aspecto de carácter procesal, afirmando que constituye un verdadero presupuesto ritual, capaz de funcionar a la vez, como una excepción, o como una declaración oficiosa de incompetencia del magistrado interviniente.
Más allá de los diversos fundamentos esgrimidos para justificar la implementación de la regla del pago previo, el legislador bonaerense parece haber tenido en miras la mencionada al final de la enumeración efectuada precedentemente.
En efecto, el art. 19 que la impone, sin lugar a dudas indica que se trata de un requisito procesal, determinando —además— los casos en que dicho recaudo no será exigible: Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia o se deduzca una pretensión meramente declarativa. Con lo cual —a mi criterio— queda a salvaguarda lo que el voto de la mayoría pretende proteger: la tutela judicial efectiva.
Hasta aquí lo que sucede en el plano teórico, pero en el día a día de los organismos recaudadores y de los contribuyentes; cómo compatibilizar los altísimos índices de evasión tributaria, con las  innumerables barreras que las administraciones fiscales imponen a los ciudadanos y que, generalmente, impactan fundamentalmente en los pequeños contribuyentes.
Desde esta perspectiva más pragmática, la acción del órgano jurisdiccional es insuficiente
para cobijar los intereses de lo más bajo de la pirámide recaudatoria, o sea la gran cantidad
de personas o incipientes sociedades que carecen de una estructura económica que les permita afrontar eficientemente los deberes formales que les asignan las administraciones tributarias, y mucho menos el despliegue de acciones legales que los salvaguarden de la voracidad fiscal.
De lo particular a lo general y de lo procesal a lo sustancial, más que criterios jurisprudenciales
que acompañen el acceso a la justicia de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, se requiere una legislación tributaria más justa y menos intrincada, que considere a los
contribuyentes de acuerdo con su capacidad contributiva, disponiendo recaudos formales más laxos para los pequeños (entre ellos la eliminación del recaudo de pago previo) y más estrictos para los más poderosos.
Entre otros autores, María Gabriela Ábalos (5) propicia lisa y llanamente la derogación de la regla del pago previo, por considerarla inconstitucional. Los argumentos que esgrime son sólidos desde la teoría constitucional, aunque siempre hacen referencia a un ciudadano “tipo” oprimido por el
Fisco; pero también existe otra realidad que omite el concienzudo análisis, vinculada a
los altísimos promedios de evasión y elusión impositiva, que en nuestro país superan, holgadamente,
las medias internacionales e incluso las regionales.
Sin duda, el solve et repete no es la única herramienta con la que cuenta el fisco para revertir las maniobras evasivas, no obstante resulta una valla importante para desalentar maniobras dilatorias. El fallo que comentamos se refiere específicamente a este punto, señalando que presumir la conducta impropia del contribuyente, significa atribuirle mala fe sin justificativo alguno y contraría la eficacia de las políticas de incentivos al “cumplimiento voluntario” proclamadas por la mayoría de las administraciones tributarias subnacionales como eje central de sus gestiones.
Conservar un equilibrio, entre el debido acceso a la justicia, en el marco de las convenciones internacionales que nuestro país ha suscripto, y la normal percepción de la renta pública, no parece una tarea sencilla en este suelo; fallos como el glosado son una muestra más de esa tensión entre ambos extremos cuyo resultado final está lejos de vislumbrarse por ahora.
Cita on line: AR/DOC/1799/2019

(*) Abogado (Universidad Nacional de Tucumán). Profesor adjunto regular a cargo de la cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.Ju., coordinador titular por el Área Jurídica de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.Ju., jefe del Departamento Técnico de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, Vocal del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Colegio de Abogados de Jujuy, ejercicio libre de la profesión. Exsubdirector Provincial de Rentas y exsecretario de Ingresos Públicos de la provincia de Jujuy. Fue representante de la provincia de Jujuy ante el Comité Ejecutivo y Plenario de la Comisión Federal de Impuestos ley 23.548 y ante la Comisión Plenaria y Comisión Arbitral de Convenio Multilateral 18/08/1977. Autor y coautor de diversas publicaciones como “Aulas Virtuales en Curso de la Facultad de Ciencias Económicas - Universidad Nacional de Jujuy”; “Solve et repete y la tutela judicial efectiva”; “Denuncia del pacto fiscal”; “Reforma del Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Jujuy”; “Derechos de exportación y el sistema de distribución de recursos en el federalismo argentino”; “El nuevo Cód. Fiscal de Jujuy”; “Impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios”; “La prescripción de tributos provinciales y municipales y el Cód. Civ. y Com.”; “Constitucionalización de los procesos ejecutivos”; “La normativa interna de los organismos tributarios como fuente de derecho”; “Impuesto extraordinario a las operaciones financieras
especulativas”; “Régimen transitorio de promoción para empresas jujeñas y el principio de igualdad en la tasa de seguridad e higiene”, entre otros.
(1) CCont. Adm., con asiento en La Plata, “Carraro Argentina SA c/ ARBA s/ pretensión anulatoria”,
09/04/2019. Cita online: AR/JUR/3801/2019.
(2) GIULIANI FONROUGE, “Derecho Financiero”, Depalma, Buenos Aires, 1993, 5ª ed., p. 788.
(3) GIULIANI FONROUGE, ob cit., ps. 782 y ss.
(4) SPISSO, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1991, ps. 387 y ss.
(5) ÁBALOS, María Gabriela, “El solve et repete y la tutela judicial efectiva”, LA LEY, 2008-F, 655.

viernes, 4 de octubre de 2019

ACORDADA 15/2019 DIGITALIZACIÓN DE LAS EJECUCIONES FISCALES

Comparto un artículo que escribí hace un tiempo para la revista Anales de Legislación Argentina de la Editorial La Ley.


Título: Acordada 15/2019 (CSJN): trámite digital de las ejecuciones fiscales AFIP
Autor: Salas, Luis M.
Publicado en: ADLA2019-9, 54
Cita Online: AR/DOC/2157/2019
El nuevo siglo trajo de la mano el avance arrollador de las tecnologías de la información, como camino ineludible y transversal a todo tipo de actividad. Camino que impactó de lleno en los procesos de comercialización, en las relaciones sociales y, como no podía ser de otra manera, también en la forma de gestión de las funciones del Estado.
El Poder Judicial, ámbito naturalmente ceñido a estrictas formalidades, y recostado en tradiciones centenarias, no quiso permanecer ajeno a la novedad.
En 2011 se autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales (1). La Corte y el Consejo de la Magistratura, debían regular en forma conjunta su progresiva implementación.
En este cometido, dictó las acordadas 31/2011 que implementó la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico para quienes litiguen ante la Corte; la 3/2012 sobre notificaciones electrónicas para causas que tramitan ante el máximo Tribunal; la 8/2012 que reemplazó el Libro de Asistencia de Letrados, también en el ámbito de la Corte; la 29/2012 por la que se dispuso la obligatoriedad de la notificación electrónica en los recursos de queja; la 14/2013 que aprueba el Sistema Informático de Gestión Judicial en todos los juzgados, tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Nación; la 35/2013 sobre la notificación electrónica en los recursos ordinarios ante la Corte; la 36/2013 que prescribe la obligatoriedad de la notificación electrónica para las causas que tramitan en su sede; la 38/2013 que extiende a otros tribunales y juzgados la obligatoriedad de la notificación electrónica.
Más tarde, por acordadas 33 y 38 de 2016 se habilitó el funcionamiento de todo un proceso en formato electrónico. Esto sucedió con motivo de la iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional para el llamado "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" (2).
Más allá de las intrínsecas bondades de los procesos de "despapelización", en cualquiera de los estamentos gubernamentales; me pregunto qué merito hicieron las Ejecuciones Fiscales para ubicarse en la "cuerda" de la grilla de largada (utilizando un parangón automovilístico) de las causas que se digitalizarán.
La Universidad Católica Argentina (3) publica un Índice de Confianza Institucional y Vida Ciudadana, desagregado por Institución, que tiene como objetivo medir la evolución de la opinión pública respecto de la administración de distintos estamentos públicos de la sociedad en Argentina. Las estadísticas reflejan un bajísimo porcentaje de credibilidad de la población en la institución judicial, por debajo del Poder Legislativo y del Gobierno Nacional y casi al mismo nivel que los sindicatos.
En ese contexto, las expectativas de la sociedad para con el Poder Judicial se mantienen con un sigiloso recelo. Los mayores desencantos se acumulan no solo en función de la calidad de sus decisiones, sino, fundamentalmente, por la demora de los procesos.
Pero, justamente, las ejecuciones fiscales no se encuentran entre aquellas causas sobre las que la ciudadanía percibe una demora extrema en resolverse.
Muy por el contrario, el juicio de ejecución fiscal es un proceso especial regulado por la ley 11.683 de Procedimiento Tributario, instituido para el recupero coactivo de un crédito fiscal, una de cuyas principales características es lo acotado de su desarrollo y las prácticamente nulas posibilidades de defensa.
Podemos decir, siguiendo a García Vizcaíno (4), que constituyen un proceso judicial singular de ejecución, de cognición restringida, a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación documentada en títulos a los cuales se les atribuye fehaciencia, para que el Fisco realice su derecho creditorio en forma expeditiva, sin perjuicio del adecuado resguardo del derecho de defensa. Se fundamenta en el principio de legitimidad de los actos administrativos.
Del mismo modo, Villegas (5) refiere que la ejecución fiscal es el medio, a través del cual, el Fisco se hace de deudas firmes no pagadas en término por una vía procesal rápida, con sacrificio quizás excesivo de las posibilidades defensivas de los contribuyentes, pero que le permite disponer en el menor tiempo posible de los ingresos que en forma apremiante requiere.
No cabe duda de que el Estado debe percibir la renta pública, en forma regular y oportuna, para lo cual, el Legislador ha dotado a su organismo tributario de amplias y extensas potestades, que lo ubican un escalón por encima de cualquier acreedor corriente. Sin embargo, esta finalidad reconocida sin reparos es muchas veces trastocada por otra finalidad, también mayoritariamente reconocida, pero a la que no se le otorga el mismo valor axiológico: la recaudatoria.
La complejidad del mundo económico y la necesidad de contar con los recursos necesarios para la gestión pública, han hecho de las Administraciones Tributarias, verdaderos organismos de elite del ámbito público, con un expertise y una capacidad de operación poco frecuente en los órganos administrativos.
En su proceso evolutivo, han incorporado una autonomía de gestión que les permite sobrellevar los avatares propios de los cambios de gobierno, de igual modo han introducido modelos de gestión asimilables a los de la acción privada, como el establecimiento de metas y objetivos trazados concienzudamente, pero que no siempre dependen exclusivamente de la propia determinación de la organización.
En efecto, no hay programa —por más eficientemente que sea ejecutado— que logre superar la realidad y; en este caso, las administraciones tributarias operan con la realidad económica. El inocultable descalabro en esta materia por el que transita el país ha devenido en números poco alentadores para los organismos recaudadores.
Las estadísticas del organismo federal de recaudación (AFIP) si bien muestran un crecimiento interanual, ese incremento es notoriamente inferior al índice de inflación para el mismo período, para decirlo más claro, la recaudación tributaria viene en caída libre desde hace varios meses y no se vislumbra una pronta recuperación.
De manera tal que cualquier improvisado puede ordenar las piezas de este puzle imaginario y arribar a la fácil, pero no por ello menos lógica, conclusión, de que la acordada 15 de 2019 de la Corte, más allá de los objetivos declarados, tiene un claro fin recaudatorio.
Desde una perspectiva histórica, tampoco podemos mostrarnos sorprendidos. Desde la incorporación del juicio de ejecución fiscal, como proceso ejecutivo especial en el ordenamiento procesal federal, el organismo tributario viene intentando perfeccionar ese instrumento, forzando reformas al límite de la constitucionalidad.
Sin necesidad de ir demasiado tiempo atrás, recordemos la incorporación de "secretarías especializadas en ejecuciones fiscales" en los Juzgados Federales de provincia, patrocinadas por la propia AFIP, para darle agilidad a los cuantiosos expedientes del fisco.
También se puede mencionar entre estas iniciativas de "colaboración" del organismo tributario federal con el Poder Judicial, la notificación de los mandamientos y demás diligencias del proceso de ejecución fiscal, a través de oficiales de Justicia Ad Hoc, que son dependientes de la propia administración tributaria (y por lo tanto siguen sus instrucciones) y no del órgano jurisdiccional.
Mucho más audaz, fue la modificación a los arts. 92 y 96 de la ley 11.683 introducida por la ley 25.239. A través de ella se intentó "economizar" las distintas etapas del ya reducido proceso de ejecución fiscal, que en vez de iniciarse con una demanda formal, lo hacía mediante una presentación llamada de prevención ante la Justicia competente. Esta presentación abreviada y de carácter informativo, debía consignar nombre y domicilio del demandado, concepto y monto reclamado, domicilio legal de la actora y nombre de los oficiales de Justicia Ad-Hoc o personas autorizadas a intervenir en las diligencias, e indicar las medidas precautorias a trabarse. Cumplimentada dicha presentación informativa el representante de la AFIP quedaba facultado para librar bajo su responsabilidad mandamiento de intimación de pago y embargo, por las sumas reclamadas con más un 15% para responder a intereses y costas, con indicación de la medida precautoria dispuesta, del Juzgado asignado y de su domicilio. Dicho agente quedaba igualmente facultado, bajo su responsabilidad, a decretar y realizar embargos sobre bienes del deudor, inhibición general de bienes y otras medidas cautelares, como designación de interventor recaudador, salvo que la medida exija desapoderamiento físico de los fondos o allanamiento de domicilio, prohibición de contratar sobre determinados bienes etc., que se podrán llevar a cabo a través de medios informáticos.
La implementación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) posibilitó la traba de medidas cautelares de embargos sobre cuentas, con la remisión electrónica del pedido directamente al Banco Central de la República Argentina (BCRA). Este mecanismo acelera y efectiviza el accionar de los agentes fiscales, poniendo a los contribuyentes (formales) en verdaderos atolladeros financieros que, prácticamente, los obligan a arribar a una pronta solución del litigio.
En definitiva, la acordada 15/2019 no se aparta del camino reseñado, que se caracteriza por "afinar" la herramienta de cobro compulsivo a disposición de la administración fiscal federal, haciéndola cada vez más eficaz.
Lamentablemente, sigue quedando en el "debe" los aspectos de este instituto que más reparos han recibido por parte de la doctrina y que mayores pronunciamientos adversos ha cosechado en la jurisprudencia. En efecto, tratándose de un proceso ejecutivo, el juicio se asienta fundamentalmente en el instrumento que reúne la condición prevista por la ley, para surtir los efectos de exigibilidad, sin otro recaudo que el cumplimiento de ciertas formalidades intrínsecas.
Particularmente nos referimos a la "boleta de deuda" o "título ejecutivo" cuya emisión y confección carece de reglamentación expresa en la Ley de Procedimiento Tributario.
Refiere María Mónica Snopek (6) que, si bien la ley 11.683 no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido en el orden federal, resulta necesario que sean expedidos de forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (7).
En el mismo sentido, Spisso (8) señala que el Modelo de Código Tributario para América Latina, redactado por los Dres. Carlos M. Giuliani Fonrouge (Argentina), Rubens Gomes de Suosa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay), dispone que el título con el que se promueve la ejecución fiscal debe satisfacer las siguientes exigencias: 1) lugar y fecha de emisión; 2) nombre del obligado; 3) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) individualización del expediente administrativo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) nombre y firma del funcionario que emitió el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizado al efecto.
La reforma introducida por la ley 27.430 al Capítulo XI de la ley 11.683, sobre el Juicio de Ejecución Fiscal, tampoco ha subsanado la omisión indicada en los párrafos anteriores, aunque sí adecuó el texto del art. 92 a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Intercorp" (9), reemplazando la palabra "informarse" por "indicarse" al juez de la causa las medidas cautelares que se peticionan.
En definitiva, consideramos plausibles las iniciativas dirigidas a reemplazar el expediente físico por el expediente electrónico. No obstante, la implementación progresiva debiera seguir un cronograma diseñado por el propio Poder Judicial, elaborado con base en las demandas sociales de mejora del servicio de justicia, y no en atención a los requerimientos del ejecutivo por sus necesidades recaudatorias.
Poco aporta la conversión del proceso de ejecución fiscal, a lo señalado en el párrafo anterior, por un lado porque el proceso de ejecución fiscal ya había incorporado la utilización de los medios electrónicos a algunas etapas del trámite; tampoco integra la agenda de demandas sobre las mejoras que la sociedad requiere del Poder Judicial; y por último, su finalidad nítidamente recaudatoria, resulta poco oportuna en la coyuntura económica que atraviesan los contribuyentes formales, que por el contrario ansían facilidades de pago que les permitan afrontar la crisis de la mejor forma posible.
 (*) Abogado (Universidad Nacional de Tucumán). Profesor adjunto regular a cargo de la cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.Ju., coordinador Titular por el Área Jurídica de la Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.Ju., jefe del Departamento Técnico de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, vocal del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Colegio de Abogados de Jujuy, ejercicio libre de la profesión. Ex subdirector provincial de Rentas y ex secretario de Ingresos Públicos de la provincia de Jujuy. Fue representante de la provincia de Jujuy ante el Comité Ejecutivo y Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, ley 23.548 y ante la Comisión Plenaria y Comisión Arbitral de Convenio Multilateral 18/08/1977. Autor y coautor de diversas publicaciones como "Aulas Virtuales en Curso de la Facultad de Ciencias Económicas - Universidad Nacional de Jujuy"; "Solve et repete y la tutela judicial efectiva"; "Denuncia del pacto fiscal"; "Reforma del Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Jujuy"; "Derechos de exportación y el sistema de distribución de recursos en el federalismo argentino"; "El nuevo Código Fiscal de Jujuy"; "Impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios"; "La prescripción de tributos provinciales y municipales y el Código Civil y Comercial"; "Constitucionalización de los procesos ejecutivos"; "La normativa interna de los organismos tributarios como fuente de derecho"; "Impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas"; "Régimen transitorio de promoción para empresas jujeñas y el principio de igualdad en la tasa de seguridad e higiene", entre otros.
 (1) Ley 26.685, BO del 07/07/2011. Cita online: AR/LEGI/6M8K.
 (2) Ley 27.260, BO del 22/07/2016. Cita online: AR/LEGI/8UGB.
 (3) Fuente: www.uca.edu.ar/es/ observatorio-de-la-deuda-social-argentina.
 (4) GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, "Derecho Tributario", Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006.
 (5) VILLEGAS, Héctor B., "Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013.
 (6) SNOPEK, María Mónica, "Ejecución Fiscal", Ed. El Fuste, 2016.
 (7) CS, 24/8/2000, "Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c. Paredes, Julio César", CS, Fallos: 323:2161, Cita online: AR/JUR/5660/2000.
 (8) SPISSO, Rodolfo, "La Corte Suprema y el fortalecimiento de la República", LA LEY del 30/06/2010, p. 5; LA LEY 2010-D, 225.
 (9) CS, 15/06/2010, "Administración Federal de Ingresos Públicos c. Intercorp SRL", CS, Fallos: 333:935, cita online: AR/JUR/24256/2010.