miércoles, 19 de abril de 2023

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5306/2022 RÉGIMEN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIO DE OPERACIONES INTERNACIONALES (RICOI)

Comparto comentario sobre la creación del RICOI (Régimen de Información Complementario de Operaciones Internacionales), publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 4 de Abril de 2023.

Al finalizar el año 2022, y luego de una catarata de decisiones judiciales (1) que paralizaron la Resolución General N° 4838/2020, creadora de un régimen de información de planificaciones fiscales tributarias, la Administración Federal, emitió la Resolución General N° 5306/2022 –derogatoria de la primera–, sustituyendo el esquema anterior por un régimen de información complementario de operaciones internacionales que denominó RICOI.

 

Por razones obvias, no se puede analizar la normativa reciente, sin vincularla con su antecesora, los motivos que la originaron y los inconvenientes de orden jurídico constitucional que ocasionaron su caída.

 

CONTEXTO EN EL QUE SE EMITIÓ LA RG 4838/2020

 

Para comprender las circunstancias que dieron origen a la emisión de la disposición del organismo federal, debemos remontarnos a la preocupación que generó en los gobiernos del mundo, las operatorias fiscales de los gigantes comerciales y tecnológicos, con actividades mayormente vinculadas a la era digital (plataformas de ventas online, sitios de almacenamiento de contenidos, empresas de apuestas y juegos virtuales, etc.), que se aprovechan de las lagunas en la interacción entre los distintos sistemas tributarios para minorar artificialmente las bases imponibles o trasladar los beneficios a países o territorios de baja tributación en los que realizan poca o ninguna actividad económica.

 

En respuesta a esta situación, y a instancias del G-20, la OCDE publicó un Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios; puntualmente, la Acción Doce indica “Exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva”. Uno de los principales retos a los que se enfrentan las administraciones tributarias de todo el mundo es la falta de información exhaustiva y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal agresiva. El acceso rápido y tempestivo a este tipo de información brinda la oportunidad de responder con prontitud a eventuales riesgos fiscales, ya sea mediante la adecuada evaluación del riesgo, las pertinentes inspecciones tributarias o modificando la legislación aplicable. Se trata de una recomendación a establecer normas de declaración obligatoria para transacciones o estructuras agresivas o abusivas, teniendo en cuenta los costes administrativos para las administraciones tributarias y las empresas y aprovechando las experiencias del creciente número de países que ya cuentan con tales dispositivos.

 

La propia organización internacional, indicó con detalle, las características de diseño de los regímenes de declaración obligatoria. Entre ellas, señaló que la obligación de declarar debe aplicar tanto al promotor como al contribuyente; deben comprender de manera combinada rasgos genéricos y específicos (los rasgos genéricos se centran en características que son frecuentes en las estructuras fomentadas, tales como el requisito de confidencialidad o el pago de una elevada comisión, los rasgos específicos afectan a diversos ámbitos que suscitan especial preocupación como, por ejemplo, la utilización de pérdidas); recomienda establecer un mecanismo de seguimiento que permita vincular las declaraciones efectuadas por promotores y clientes, ya que la identificación de los usuarios de dichas estructuras representa también un aspecto fundamental de todo régimen de declaración obligatoria; propicia vincular el plazo de declaración al momento en que se pone la estructura a disposición del contribuyente; imponer sanciones (incluidas las no pecuniarias) que garanticen el cumplimiento de las normas de declaración obligatoria con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas normativas internas.

 

LOS PROBLEMAS DE LA RG 4838/2020

 

Los profesionales en ciencias económicas y los abogados, por intermedio de las instituciones que ejercen su representación (federaciones, colegios y consejos profesionales) expresaron su insatisfacción con la normativa fiscal ante los estrados judiciales, obteniendo respuesta favorable, como lo anticipamos al inicio de este comentario.

 

Las objeciones que plantearon, pueden ser resumidas en las siguientes: a) Violación del principio de legalidad y reserva de la ley, al crearse una obligación en cabeza de letrados y contadores, por vía infralegal y, además, contraria a las disposiciones nacionales y provinciales que rigen el ejercicio de las profesiones respectivas. b) Transgresión del principio de irretroactividad, toda vez que la resolución impugnada comprende no sólo la información sobre las planificaciones fiscales posteriores a su entrada en vigencia, sino que incluye aquellas anteriores sin límite de tiempo. c) Falta de razonabilidad entre el fin perseguido (protección de la renta pública) y las medidas dispuestas para alcanzarlo. d) Escasa claridad de las situaciones comprendidas en la obligación de información, establecidas de manera general e imprecisa. e) Excesiva amplitud del objeto de la norma, ya que, lejos de tomar el concepto definido por la OCDE sobre planificaciones fiscales internacionales agresivas, incluye cualquier tipo de maniobra de planificación, local o internacional.

 

Por su parte, los juzgados y tribunales que intervinieron, dispusieron cautelarmente la suspensión, de la disposición administrativa, en tanto consideraron legitimados a los consejos y colegios profesionales para plantear las acciones, acreditado el recaudo de peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado, basándose fundamentalmente en la contradicción entre las obligaciones impuestas a los profesionales por una disposición administrativa, en flagrante contraposición con los deberes que les imponen las leyes de ejercicio profesional, en materia de secreto y confidencialidad sobre sus tareas de asesoramiento.

 

Desde la doctrina (3), se han sumado otros reparos a la Resolución, como la violación de la garantía de no autoincriminación que implicaría el suministro de información que podrá ser utilizada por el órgano fiscal para atribuir la posible comisión de delitos. Si bien, estos planteos no fueron considerados en las decisiones judiciales, resulta interesante tenerlos en cuenta a futuro, ya que cualquier régimen de información fiscal, podría tacharse de contrario a la mencionada garantía.

 

LA NUEVA DISPOSICIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON LA DEROGADA

 

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA O NORMA LEGAL

 

Una de las objeciones que recibió el régimen anterior, fue la forma jurídica elegida. En efecto, se criticó la incorporación de obligaciones de información para contribuyentes y sus asesores por vía de resolución administrativa.

 

La censura se basa en el artículo 19 de la Constitución Nacional, interpretando que la única forma de generar una obligación en cabeza de los sujetos de la relación tributaria, es a través de Ley formal del Congreso.

 

La administración tributaria decidió reafirmar su potestad para exigir este tipo de conducta obligatoria, así lo expresa en un párrafo del “considerando”, marcando que se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 11.683.

 

Se trata de una antigua –aunque no saldada– controversia, sobre los instrumentos aptos para generar cargas de brindar información o de actuar como agentes de recaudación. El fisco, considera que la facultad deviene de las potestades para emitir normas reglamentarias, que la Constitución acuerda al Ejecutivo, resultando una consecuencia necesaria de las normas legales (en este caso la Ley de Procedimiento Tributario) que regulan la materia.

 

Con claroscuros, los tribunales nacionales y provinciales han mantenido distintas posturas sobre la cuestión, sin ir más lejos cuando tuvo que pronunciarse sobre la Resolución General N°4838/2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, expresamente indicó “La AFIP puede legítimamente fijar los detalles o pormenores necesarios para el adecuado funcionamiento del agente fiscal, pero lo que no puede hacer, es directamente crearlo. Es por ello que el art. 7, inc. 6) del Decreto 618/97, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, sustituye al legislador y por supuesta vía reglamentaria, faculta a la/el Administradora/or Federal a establecer cargas que están reservadas al Congreso de la Nación —art. 17 CN—. 7. El dispositivo cuestionado no puede ser enmarcado en las previsiones contenidas en el art. 35 de la ley 11.683, vinculadas al ejercicio de facultades de fiscalización en circunstancias puntuales, y en el deber de informar que pesa sobre sujetos delimitados, ante un pedido particular del “juez administrativo”, razón por la cual la remisión efectuada en los considerandos de la Resolución General 4838/2020 (AFIP) a la Ley de Procedimiento Tributario para fundar la competencia del órgano en el dictado del reglamento, resulta inconducente” (4).

 

ALCANCE

 

La primera diferencia con el régimen derogado aparece en lo que concierne a su alcance, restringiéndose exclusivamente a planificaciones fiscales internacionales, operando de forma complementaria de otros regímenes de información ya existentes.

 

La resolución antecesora, estableció un régimen de información de planificaciones fiscales que denominó por sus siglas IPF, comprensiva de tres tipos de planificación: nacionales, internacionales y otras. Las primeras, definidas por el artículo 3°, comprenden todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes, que se desarrolle en la República Argentina con relación a cualquier tributo nacional y/o régimen de información establecido. Las internacionales, descriptas en el artículo 4°, repite la caracterización de las nacionales en cuanto a lo que considera planificación fiscal, sólo que requiere se involucre a la República Argentina y a una o más jurisdicciones del exterior, aunque agrega una serie de presunciones indicativas de la existencia del fenómeno, entre las que incluye la utilización de sociedades para aprovechar convenios que evitan la doble imposición; el involucramiento de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación; el aprovechamiento de asimetrías en el tratamiento legal de situaciones o instrumentos entre distintas jurisdicciones; la doble residencia fiscal; ser beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior y las que se encuentren específicamente contempladas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales. Las últimas definidas en forma residual, como cualquier otra planificación que, compartiendo las características de las anteriores, no encuadren específicamente en ninguno de los artículos precedentes.

 

En cambio, la Resolución General N° 5603/2022, evita caracterizar la figura de planificación fiscal, indicando únicamente que se limita a las internacionales, detallando un listado de operaciones que deben declararse, agrupados de la siguiente forma: a) Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país; b) Se produzca un resultado de doble no imposición internacional; c) Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias; d) Se busque excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA; e) Reestructuraciones de negocios que queden fuera del alcance del régimen de información internacional; f) Se enajenen de forma indirecta bienes o derechos situados en territorio nacional; g) Se realice una concesión de explotación que implique una transferencia económica del capital; h) Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero; i) Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior; y j) Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de acciones que la propia norma detalla.

 

SUJETOS OBLIGADOS

 

El artículo 6° de la resolución derogada, estableció que la obligación de informar una planificación fiscal se encuentra a cargo de: a) Contribuyentes: cuando participen en una planificación fiscal comprendida en la misma resolución general. b) Asesores Fiscales, entendiendo por tales a las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros.

 

Además, los asesores fiscales eran considerados responsables de cumplir con el régimen de información cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal comprendida en los términos de la disposición que quedó sin efecto, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.

 

La Resolución General N° 5306/2022, en cambio, prescribe en su artículo 2°, que están obligados los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto de las personas jurídicas, por las operaciones o transacciones que se detallan en el mismo artículo.

 

El artículo mencionado, corresponde a Ganancias de Tercera Categoría, que son aquellas provenientes del comercio, de la industria, de las explotaciones agrícolaganaderas, mineras y las obtenidas por sujetos empresa, para éstos últimos, abarca rentas que generadas por otros serían de primera, segunda o cuarta categoría.

 

Excluye, únicamente las ganancias de Tercera Categoría derivadas de las actividades de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, tampoco están incluidas las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios.

 

La disposición, continúa acotando las situaciones que definen a los sujetos alcanzados, requiriendo que se trate de personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.

 

Del mismo modo, quedarán alcanzados por el régimen de información, los establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

También quedan incluidos, otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley; y las realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

 

Por último, quedan exceptuados de la obligación de informar aquellos sujetos que cuenten con la caracterización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo I y II- en todas sus categorías, en el “Sistema Registral”.

 

TRANSACCIONES INCLUIDAS

 

La reglamentación reciente, detalla con mayor precisión en qué tipo de operaciones o transacciones es necesario generar el reporte de información, tratándose básicamente de dos situaciones: 1) Aquellas efectuadas con los sujetos vinculados en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y los del artículo 14 de la su reglamentación; 2) Las realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

 

La segunda, no ofrece mayores dificultades interpretativas; en cambio, la primera requiere algún tipo de aclaración. El artículo 18 de la LIG prescribe que la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

 

No todas las operaciones realizadas con sujetos vinculados son alcanzadas, sino que se restringen a aquellas concretadas con: a) Personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior. b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior. c) Otros sujetos o entidades no residentes. Siempre que puedan ser consideradas situaciones de “vinculación” en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

 

OPERACIONES INTERNACIONALES A DECLARAR

 

A diferencia del régimen anterior, la Resolución General N° 5306/2022, incluye un listado de operaciones internacionales que es obligatorio informar, siendo necesario que se verifiquen distintas situaciones que enumera en su artículo 3° y que transcribo a continuación:

 

a)   Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país, entre ellos:

 

i) Un sujeto local desempeñe habitualmente el rol principal en la negociación de los elementos fundamentales de contratos y tal actividad conlleve a la conclusión de los mismos en el país, pero la celebración de los mismos o su autorización se produzca en el extranjero.

ii) Un sujeto local actúe exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una empresa o de varias empresas vinculadas en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

iii) La actividad global del sujeto local obligado a informar resulte de la combinación de las actividades llevadas a cabo por dos o más empresas vinculadas que desempeñan funciones complementarias y que forman parte de la operación de un negocio único o conexo.

iv) Un sujeto del exterior realice una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos y lleve a cabo tales actividades en el país a través de la celebración sucesiva de contratos, ya sea que los celebre por sí mismo o a través de uno o varios sujetos vinculados, todos ellos relacionados con la misma actividad y proyecto, cuyo plazo de duración considerado en su conjunto exceda los SEIS (6) meses.

 

b)   Se produzca un resultado de doble no imposición internacional.

 

c)    Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero.

 

d)   Exista alguna forma de acuerdo, esquema pautado o plan que busque producir como efecto excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA. Se consideran comprendidas entre otras operaciones, las siguientes:

 

(i) el uso de una cuenta, producto o inversión que no es, o pretende no ser, una cuenta financiera, pero tiene características que son sustancialmente similares a ella;

(ii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una institución no obligada a informar o a una jurisdicción que no intercambia información en el CRS o FATCA, con al menos alguna de las jurisdicciones de residencia fiscal de un sujeto que resulte declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una cuenta no declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iv) brindar información incompleta respecto de: (1) un titular de cuenta y/o una persona controlante; o (2) todas las jurisdicciones de residencia fiscal de un titular de cuenta y/o persona controlante;

(v) clasificar un pago realizado en beneficio de un Titular de Cuenta o Persona Controlante como un ingreso que no es declarable bajo el estándar internacional de CRS o FATCA.

 

e)   Reestructuraciones de negocios que tengan como efecto quedar fuera del alcance del régimen de información internacional -“Informe País por País”- instrumentado a través de la Resolución General N° 4.130 y sus modificatorias.

 

f)     Se enajenen bienes o derechos conforme el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

 

g)   Se realice la concesión de explotación de cualquier actividad que implique una transferencia económica del capital.

 

h)   Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero.

 

i)     Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior.

 

j)     Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de:

 

(i) pagos u operaciones interconectados que retornen total o parcialmente a la persona que lo efectuó o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

(ii) una operatoria internacional que involucre una o más entidades y/o figuras jurídicas que no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en la que se encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, y sus ingresos sean atribuidos en forma directa a sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.

(iii) mecanismos que generan incertidumbre con relación a la propiedad de un activo derivando en que contribuyentes de distintas jurisdicciones puedan computar una deducción fiscal por la amortización del mismo activo o puedan alegar la existencia de doble imposición con respecto al mismo.

(iv) pagos transfronterizos deducibles efectuados a miembros del mismo grupo multinacional que no residan a efectos fiscales en ninguna jurisdicción.

 

PLAZOS Y FORMAS DE PRESENTACIÓN

 

Lo referente a plazos y forma de presentación de la información, constituyó una parte importante de las críticas que recibió la resolución ahora dejada sin efecto. Las planificaciones fiscales nacionales, debían ser informadas hasta el último día del mes siguiente al de cierre del período fiscal en el que se implementó la planificación fiscal, las planificaciones fiscales internacionales se informarían dentro de los diez días de comenzada su implementación, se considera que una planificación fiscal comienza su implementación desde el momento en que se inicia la primera gestión para ponerla en marcha.

 

La Resolución General N° 5306/2022, sólo contempla un tipo de planificaciones fiscales, las internacionales; que deberán informarse en la misma fecha que debe concretarse la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, lo que simplifica la operatoria, respecto de su antecesora.

 

La forma de presentación continúa instrumentada en forma similar a la normativa anterior, a través del sitio “web” del organismo federal, en el servicio denominado “Régimen de Información Complementaria de Operaciones Internacionales”.

 

SANCIONES Y VIGENCIA

 

Las sanciones son las establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario, por incumplimiento de los deberes formales del contribuyente y la entrada en vigencia de la disposición es la de la publicación en el boletín oficial, es decir que en estos aspectos no se han introducido cambios significativos entre ambas resoluciones generales.

 

La Resolución General N° 4838/2020 contemplaba como efecto asociado al incumplimiento, vedar el acceso para la tramitación de solicitudes referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional. Acertadamente, el nuevo régimen no establece este tipo de sanción periférica, que no se asocia directamente con el incumplimiento, sino que persigue obstaculizar la actividad lícita del contribuyente, para compelerlo a cumplir a través de vallas decididamente ilegales.

 

CONCLUSIÓN

 

En definitiva, la Resolución General N° 5306/2022, soluciona algunos de los problemas que presentaba su antecesora; en primer lugar, excluye como sujetos obligados a informar a los profesionales en ciencias económicas y a los asesores legales de los contribuyentes, preservando la obligación de confidencialidad que los vincula con sus clientes; en segundo lugar, circunscribe el ámbito de aplicación, únicamente a las planificaciones fiscales internacionales, dejando afuera la discutida categoría de planificaciones fiscales nacionales.

 

No obstante, otros elementos de la reglamentación original no fueron modificados, como la competencia del órgano a cargo de la determinación de la obligación de informar, el organismo tributario ha elegido por mantener la disposición administrativa como instrumento apto para regular la obligación a cargo de los contribuyentes. Aunque al no involucrar a los profesionales dentro de los sujetos a cargo de la obligación de informar, se ha quitado el factor “colectivo” para impugnar la norma; habrá que estar atentos a la actitud que toman los contribuyentes incididos por la disposición, en cuanto a este punto.

 

La reciente resolución general, no pudo avanzar en la caracterización de lo que el fisco entiende por planificación fiscal internacional agresiva, a diferencia del régimen anterior que era extremadamente vago y amplio en sus definiciones, el RICOI evita las definiciones y sólo proporciona un listado de operaciones a informar, extenso, pero al menos acotado a las situaciones expresamente previstas en la reglamentación; en este caso será importante la capacidad de la administración tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación de informar, para luego determinar si ello coadyuva al objetivo determinado por las acciones BEPS, es decir, evitar la erosión de bases imponibles o directamente la evasión.

 

Si bien se excluye a las micro, pequeñas y medianas empresas, de la obligación de informar, tal vez, se debió prever la posibilidad de excluir a otros sujetos que sin alcanzar el porte de “gran contribuyente” igualmente pueden quedar alcanzados por la carga informativa.

 

Finalmente, no hace mención alguna a los denominados “promotores” de planificaciones fiscales agresivas o abusivas, que no son otra cosa que estructuras jurídico-contables, creadas especialmente para ser utilizadas en maniobras, que por sus características, resultan sospechosas de evasión o erosión ilegal de bases imponibles, algo mucho menos amplio que profesionales en general, y que tanto la OCDE, como los países que ya vienen implementando éstos regímenes de información (5), consideran deben ser incluidos dentro de los sujetos que deben presentar información sobre sus actividades.

 

Notas

 

(1) Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B 04/10/2021 Consejo Profesional de Cs. Ec. de Córdoba c. Administración Federal de Ingresos Públicos - A.F.I.P. s/ Contencioso administrativo – Varios. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II 29/11/2021 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta c. AFIP s/ Medida cautelar. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes 29/03/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Corrientes c. Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección (AFIP - DGI) s/ Impugnación de acto administrativo s/ Incidente de medida cautelar. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia 21/04/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Tierra del Fuego c. AFIP s/ Inc. Apelación. Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nro 4. La Plata 22/04/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala B 06/07/2022 Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán 20/09/2022 Colegio de Graduados de Cs. Económicas de Tucumán c. AFIP s/ Nulidad de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A 30/09/2022 Consejo Profesional de Cs. Económicas de San Luis c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V 24/05/2022 Federación Argentina de Colegios de Abogados c. AFIP - DGI s/ Inc. Apelación, entre otras.

(2) Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (www.ocde.org).

(3) AISENBERG, Micaela “La garantía constitucional de no autoincriminación en materia tributaria y consideraciones sobre su impacto en el nuevo Régimen de Información de Planificaciones Fiscales”, LA LEY IMP – Práctica Profesional 2022-CXVI,112.

(4) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A 30/09/2022 Consejo Profesional de Cs. Económicas de San Luis c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo.

(5) Por ejemplo, la Directiva 822/2018 de la Unión Europea, obliga a aquellos intermediarios fiscales (abogados, economistas, asesores fiscales, entidades de inversión, bancos) "promotores" de esquemas transfronterizos de planificación fiscal agresiva para sus clientes a informar a la administración tributaria; en el Reino Unido de Gran Bretaña, el enfoque está orientado a recibir información principalmente de los "promotores".

 


jueves, 2 de febrero de 2023

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LÍMITE AL PODER DE IMPOSICIÓN DEL ESTADO: EL FALLO “FIDEICOMISO GALES”

 Comparto artículo de mi autoría, publicado en el Diario La Ley del miércoles 1 de febrero de 2023 (Cita on line: TR LALEY AR/DOC/3706/2022)

En fallo reciente (1), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tuvo que resolver sobre una determinación de oficio practicada por el organismo tributario federal, referida al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que recayó sobre un fideicomiso de construcción al costo, rechazando el recurso planteado por la administración fiscal, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación.

 

Para así decidir, tomó en consideración que los agravios esgrimidos por la recurrente, se fundaron en derredor de la prueba pericial contable –que en la oportunidad procesal correspondiente no objetó–, por considerarla inapropiada para acreditar la inexistencia de capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.

 

La actividad probatoria de las partes, si bien se emparenta directamente con cuestiones instrumentales de los procesos, más que con cuestiones jurídicas de fondo, cobra vital importancia, a la luz del principio de capacidad contributiva, que –en definitiva– es el que termina aplicando el Tribunal para resolver el pleito.

 

Son dos los puntos que la sentencia toma en consideración para rechazar el remedio recursivo, por un lado, se alinea claramente con la caracterización del impuesto efectuada por la Corte en sus precedentes y, por otro, considera al contrato de fideicomiso, como una figura jurídica que, por su naturaleza, no conlleva la posibilidad de generar un rédito, computable a los fines del impuesto.

 

EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA GRAVA LOS ACTIVOS EXISTENTES EN UN MOMENTO DETERMINADO

 

La descalificación que la Administración Tributaria hace de la resolución del Tribunal Fiscal, se basa en considerar que la ley de creación del impuesto, grava los activos que el contribuyente posee al cierre de un ejercicio económico, desvinculando el supuesto revelador de capacidad contributiva de la existencia de una renta o ganancia.

 

La interpretación que el Fisco hace de la Ley 25063, caracteriza al impuesto a la ganancia mínima presunta, como un auténtico impuesto sobre los activos, sin que corresponda establecer la existencia efectiva de una renta. Esta posición, fue avalada liminarmente por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (2), aunque luego desbaratada por decisiones posteriores, del propio Tribunal, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal e, incluso, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Una parte importante de la doctrina (3), fue muy crítica de la interpretación sostenida por el Fisco, arguyendo que tal caracterización implicaría reconocer la existencia de un acto simulado, realizado con manifiesto desvío de poder, para apartarse del compromiso asumido por la Nación en el Pacto Federal del 12/8/1993 para eliminar dicho gravamen.

 

Sin embargo, tal tesitura, encontró adhesión entre algunas magistradas de la Corte. En efecto, en una paradigmática causa sobre la validez de este impuesto (4), los votos minoritarios de las juezas Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, argumentaron que el legislador instauró este tributo sobre la base de considerar que los activos afectados a una actividad económica son potencialmente aptos para generar una renta, y estableció, por lo tanto, una imposición sobre ellos que opera coordinadamente con el impuesto a las ganancias.

 

De manera tal, que admitida la premisa de que el tributo recae directamente sobre activos y no sobre la renta que estos deberían producir, la cuestión a dilucidar consistió en determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos por la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional.

 

Bajo la tradicional formula de que no compete al Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; concluyeron que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no franquea el valladar que suponen las limitaciones constitucionales para crear impuestos o contribuciones, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que el legislador ejerza las potestades impositivas, es irrevisable por cualquier otro poder, en tanto constituyen, por aplicación del principio de separación de poderes y de legalidad, un ámbito reservado al único departamento que, de conformidad con la Constitución, se halla habilitado para ejercer tales facultades.

 

EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA ES UN COMPLEMENTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

La contracara de esta mirada sobre el impuesto, es aquella que considera que no puede ser admitida otra caracterización que no lo posicione como un tributo complementario del Impuesto a las Ganancias, destinado a optimizar el cumplimiento de este último. Esto surgiría claramente de la exposición que realizó el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, Diputado Lamberto, que hizo hincapié en que el sistema tributario de nuestro país presenta un sesgo hacia la imposición que recae sobre los consumos y el trabajo y, en cambio, exhibe una escasa recaudación del impuesto a las ganancias. Para avalar su afirmación dio lectura a "...un listado de empresas que no pagan ganancias y que a partir de ahora sí lo harán", aunque en una posterior intervención, aclaró que ello no significaba que "...esos contribuyentes realicen alguna maniobra ilegal, sino que aprovechan las ventajas de una ley imperfecta" que se pretendía corregir.

 

El impuesto a la ganancia mínima presunta, es un tributo –como su nombre lo indica–, que funciona a modo de “piso” o “base” del impuesto a las ganancias. De forma tal, que cuando éste último se determina, permite que se deduzca del impuesto liquidado.

 

Es decir, que en el funcionamiento “normal” de ambos tributos, el impuesto a la ganancia mínima presunta opera como un crédito respecto del impuesto a las ganancias; sin embargo, cuando el impuesto a las ganancias es inferior a la ganancia presumida, deben pagarse ambos.

 

De forma tal, que sobre todo en contextos económicos inflacionarios, en los que los contribuyentes pueden registrar balances contables positivos, pero igualmente registrar quebrantos impositivos, se genera la obligación de pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, que no podrá ser absorbida por la liquidación del impuesto a la ganancia posterior, ocasionando una detracción del patrimonio del sujeto pasivo del tributo, que dista mucho de resultar ajustada a su verdadera situación económica, provocándole una disminución patrimonial de naturaleza confiscatoria, y por ende, inconstitucional.

 

Esta consecuencia, seguramente no deseada, y otras que produjo el tributo en comentario, cosechó una enorme ola de recomendaciones de distintos foros especializados (5), que solicitaron, sin más, la derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta.

 

A esta altura, podría agregar al tradicional aforismo “no aclaren que oscurece”, otro que rece “no corrijan que lo empeoran”. En efecto, puede afirmarse que la ley que establece el impuesto a la ganancia mínima presunta no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa. Para corroborar ese aserto, basta tener en cuenta los debates que se han suscitado acerca de la propia naturaleza del impuesto y de la hipótesis de incidencia que adopta la ley, aspectos elementales que deberían desprenderse con total nitidez del texto legal. En ese sentido, resulta ilustrativo agregar que la falta de claridad de las normas examinadas ha generado interpretaciones encontradas sobre tales puntos y, como lógico correlato, conclusiones diversas sobre la validez del gravamen.

 

En la sentencia que comentamos, la Cámara de Apelaciones, toma el precedente “Hermitage” y reproduce los argumentos esgrimidos por la mayoría del Tribunal cimero, en el sentido de considerar que la creación legal de una presunción “iuris et de iure” sobre la existencia de capacidad contributiva, no se ajusta a las previsiones constitucionales.

 

Si bien la Corte reconoce que, como principio general, no es objetable que el legislador al establecer un tributo utilice la técnica de las presunciones. La necesidad de acudir a éstas es admitida por la doctrina y receptada por los ordenamientos jurídicos de diversos países, aunque se ha enfatizado en que para evitar situaciones inicuas su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen. Continúa diciendo el máximo Tribunal, que la problemática de las presunciones en materia tributa es el resultado de la tensión de dos principios: el de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, y es por ello, que "requieren un uso inteligente, concreto y racional". Es en el supuesto de las presunciones denominadas iuris et de iure, en el que la cuestión adquiere "su mayor dramatismo", pues hay veces que el legislador "para "simplificar", acude al resolutivo método de no admitir la prueba en contrario, cercenando la posibilidad de que el contribuyente utilice, frente a la Administración, algunos de los medios jurídicos de defensa.

 

En definitiva, la iniquidad de esta clase de presunción, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido.

 

LOS FIDEICOMISOS DE CONTRUCCIÓN AL COSTO

 

En este punto, adquiere relevancia la conformación jurídica del contribuyente como Fideicomiso. En efecto, la Cámara de Apelaciones, hace hincapié en ello, al señalar que en el caso se trata de los denominados “fideicomisos de construcción al costo”, que es una modalidad en la que todo lo que van invirtiendo los fiduciantes es aplicado a la construcción del edificio. Por consiguiente, no existe capacidad contributiva ya que el total de los montos aportados son iguales al costo del emprendimiento.

 

El 8 de julio de 1989 asumió la presidencia de la nación, Carlos Saúl Menem, que llevó adelante un programa político y económico que denominó “Reforma del Estado”. Según exponían sus propulsores (6), el modelo tenía fundamento en la decisión política de producir la modificación de la estructura económica del país, incorporándolo decididamente y sin matices a una “economía popular de mercado”.

 

Esta determinación, implicaría la transformación del Estado promoviendo la inversión productiva y la generación de trabajo. En ese contexto, la iniciativa privada, adquiría el valor de fuerza generadora de la producción y de los intercambios económicos.

 

El proceso de transformación y reforma, debía tener correlato en lo jurídico, creando los instrumentos para que se concrete la idea pregonada. Concebían un ordenamiento jurídico nacido de la “razón práctica”, constituido en herramienta jurídica de la transformación que vertebrara desde la Constitución hasta los actos administrativos, un sistema integral y coherente, tendiente a implementar la mentada economía popular de mercado.

 

Más allá de las distancias entre lo pergeñado y los resultados obtenidos, sin duda, existió una planificación jurídica como pocas veces se viera, que incluía fuertes reformas en el ámbito público, pero también en el privado, la creación de un régimen para el financiamiento de la vivienda y la construcción, fue un eslabón de esa planificación. Puntualmente, puso en valor una figura contractual no explotada hasta entonces: El fideicomiso.

 

La Ley 24441, introdujo la regulación sobre Fideicomiso, Certificados de participación y títulos de deuda, Leasing, Letras hipotecarias, Créditos hipotecarios para la vivienda y desregulación en materia de construcción, entre otras; apuntando a generar los instrumentos aptos para facilitar la inversión para la adquisición de viviendas y la construcción destinada a esos fines. Sin duda, la figura del fideicomiso, fue una de las más utilizadas en este sentido.

 

Relata Sebastián Varni (7), que este contrato se distingue por la transferencia –o por la obligación de efectuarla– de los bienes que sean objeto de la prestación al fiduciario para que este los administre, de acuerdo a las pautas establecidas por el fiduciante, a favor del beneficiario. Esta transferencia, si bien se considera gratuita, tiene como base el interés en el cumplimiento del encargo al que se obliga el fiduciario.

 

El fideicomiso tiene una estructura que le permitió adaptarse a diversas finalidades (como garantía, inversión, ahorro, administración), lo que favoreció su utilización cada vez más extendida. Aunque, por los mismos motivos, fue objeto de uso con fines fraudulentos, como puede ser en perjuicio de los acreedores o para la evasión impositiva.

 

Esta flexibilidad fue aprovechada también para fideicomisos públicos, como el previsto por las leyes 26167, 25798 y 25908, de refinanciación hipotecaria, –cuya validez se confirmó por la CSJN–, como así también los normados por la ley 25284, de salvataje de entidades deportivas.

 

A propósito de la utilización de la figura con fines de evasión o elusión tributaria, la modalidad de negocio implicó varios inconvenientes, por empezar, al tratarse de un contrato, carece de personalidad jurídica, recién a partir de 1998 por Ley 25063, se le otorgó personalidad tributaria, conforme el principio de autonomía del derecho tributario, para el Impuesto a las Ganancia, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y el Impuesto sobre los Bienes Personales. Lo propio hicieron las jurisdicciones provinciales, a través de sus respectivos códigos fiscales.

 

No obstante, más allá de haber obtenido la personalidad tributaria que lo pone en posición de resultar sujeto pasivo del impuesto, esto no necesariamente implica que tenga la virtualidad de producir una renta, sobre todo en la modalidad de fideicomiso de construcción al costo, en la que todo lo que van invirtiendo los fiduciantes es aplicado a la construcción del edificio, resultando que el total de los montos aportados son iguales al costo del emprendimiento.

 

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LÍMITE AL PODER DE IMPOSICIÓN

 

La conjunción de los dos puntos reseñados precedentemente: La caracterización del tributo como complemento del Impuesto a las Ganancias y, el funcionamiento de la figura del Fideicomiso de Construcción al Costo, como una herramienta de inversión que, por su naturaleza, no implica la generación de un rédito, devienen en la desestimación de la pretensión fiscal, por aplicación del principio de capacidad contributiva.

 

Nuestra Constitución Nacional, no enumera un listado de “principios” en base a los cuales, “el legislador” debe ejercer la potestad que le confiere la norma superior.

 

La existencia de estos principios que sirven de límite al poder de imposición fiscal, surgen de la elaboración doctrinaria y de la aplicación jurisprudencial. Por ello, no siempre son nominados de la misma forma, tampoco respetan una formulación precisa, ya que devienen de la actividad interpretativa sobre artículos o párrafos constitucionales.

 

En “Fideicomiso Gales”, el Tribunal, no duda en mencionar el principio de capacidad contributiva, como el afectado por la estructura del impuesto bajo sospecha de transgresión del límite constitucional.

 

Siguiendo a Eduardo Bastrocchi (8), podemos decir que, la Corte ha tratado el principio de capacidad contributiva en dos líneas centrales de precedentes, la primera funciona más como un criterio de interpretación respecto de otros principios constitucionales, como el de igualdad o el de razonabilidad, autorizando la creación de distintas categorías de contribuyentes sin tomar únicamente su capacidad contributiva como elemento determinante del hecho imponible; la segunda, en cambio, considera la capacidad contributiva como una garantía en sí misma, señalando que los impuestos se deben corresponder con la capacidad económica de los contribuyentes, a fin que éstos puedan cumplir con su obligación tributaria.

 

En esta última construcción, podemos mencionar lo expresado por el máximo Tribunal en “Horvat” (9), indicando que “en tales condiciones la prueba a cargo del contribuyente, puede estar, por una parte, orientada a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base, a los fines aplicar los efectos que el propio legislador ha previsto”.

 

En otra apreciación sobre este principio, Spisso (10) señala que el principio de capacidad contributiva está implícitamente contenido en la Constitución. Las contribuciones deben ser equitativas y no lo serían si no presupusieran una aptitud de pago, es decir, una capacidad económica por encima del mínimo indispensable para una vida digna para el contribuyente y su familia. Exigir un tributo con independencia de la existencia de capacidad económica de los obligados a satisfacerlo implicaría arrasar lisa y llanamente con los derechos individuales, incluido el derecho a la vida.

 

El autor citado precisa el concepto de capacidad contributiva, como una aptitud de las personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza en medida suficiente para hacer frente a la obligación fiscal. Además, advierte que "capacidad económica" no es identificable con "capacidad contributiva", sino que ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su familia.

 

Para terminar, Spisso concluye que no toda situación económica posee aptitud para ser gravada con tributos, sino sólo aquellas que ponen de manifiesto la existencia de recursos útiles y escasos que están disponibles a título definitivo. La situación económica de una persona no se manifiesta en un hecho único, sino en varios, existiendo consenso doctrinario en considerar índices de capacidad contributiva la renta global, el patrimonio neto, el gasto global, los incrementos patrimoniales (sucesiones, donaciones, premios de lotería, etc.) y los incrementos de valor del patrimonio.

 

NOTAS

 

(1)   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV 20/09/2022: Fideicomiso Gales III (TF 48600-I) c. D.G.I. s/Recurso Directo de Organismo Externo.

(2)   TFN, sala B, 24/05/2005 "Gipsy Traslados Marino S.R.L.", Revista de Tributación nº 4 AAEF.

(3)   SPISSO, Rodolfo, "El principio de capacidad contributiva. Derechos y garantías del contribuyente desde la perspectiva constitucional", ED, 182-1147.

(4)   CSJN., 15/06/2010 "Hermitage S.A. c. P.E.N. s/proceso de conocimiento" Fallos 333:933.

(5)   XXXV Jornadas Tributarias (2005) del CGCE se recomendó que se derogue el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. XLIV Jornadas Tributarias (2014) del CGCE se recomendó derogar el impuesto a la ganancia mínima presunta. La Asociación Argentina de Estudios Fiscales en "Lineamientos y Propuestas para le Reforma Fiscal Argentina" (2016) recomendó la derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El CPCECABA, en "Bases y Lineamientos para una futura reforma tributaria", recomiendan la eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

(6)   MENEN, Carlos y DROMI, Roberto “Reforma del Estado y Transformación Nacional” Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires 1990.

(7)   CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián - HERRERA, Marisa (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Infojus, 2015.

(8)   BAISTROCCHI, Eduardo “Derecho Constitucional Tributario – Máximos precedentes de la C.S.J.N.” T.II, Ed. La Ley 2013.

(9)   CSJN., 4/8/1995 “Horvath, Pablo c. D.G.I.” Fallos 318:676.

(10)                       SPISSO, Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario” 7° Edición, Ed. Abeledo Perrot 2019.