miércoles, 11 de octubre de 2023

CONTRATOS DE FIDEICOMISO NACIONALES Y EL IMPUESTO DE SELLOS PROVINCIAL (BICE FIDEICOMISOS C. SALTA)

 Comparto artículo de mi autoría publicado en el Diario La Ley del día 11/10/2023, en donde también se puede consultar el fallo comentado.

El fallo que motiva este comentario (1), puede analizarse desde dos perspectivas, ambas, en clave constitucional: La primera importa el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como corolario inescindible del derecho de defensa; y la segunda, se inscribe en lo que llamamos dinámicas del federalismo de concertación, ya que comprende el análisis e interpretación de las cláusulas constitucionales que establecen la distribución de competencias tributarias en un Estado Federal, a la luz del programa que la Constitución Nacional ha fijado en miras del desarrollo y crecimiento del país.

 

LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

El remedio procesal al que aludimos, es el previsto por el artículo 322 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y consiste en aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a logar que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el alcance y contenido de la situación jurídica existente entre las partes, debiendo el pronunciamiento recaer invariablemente en una declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho del actor (2).

 

En materia tributaria, esta vía procesal se ha impuesto sobre el amparo, como remedio efectivo para dar respuesta a situaciones concretas en las que se encuentran en juego normas constitucionales, tuve oportunidad de comentar la reticencia de la Corte para admitir la acción de amparo en causas que involucran asuntos de índole impositivo (3).

 

En efecto, la Corte se ha mostrado reacia a examinar la constitucionalidad de cuestiones tributarias por esta vía (4), bajo el fundamento que la configuración de un gravamen decidido por el legislador involucra una materia ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

 

En cambio, la acción declarativa de certeza ha corrido con mejor suerte, sobre todo para la revisión de tributos provinciales, refiere Naveira de Casanova (5) que, tras una primera etapa negativa sobre la admisibilidad de la acción declarativa de certeza, la Corte varió su tesitura a raíz de la interpretación que comenzó a realizar a partir de la década de 1980 sobre los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional que regulan su competencia originaria.

 

El autor citado –a quien sigo en este punto–, identifica la causa “Newland c. Provincia de Santiago del Estero” (6) como el inicio de un camino seguro para el cuestionamiento de tributos provinciales por vía de la acción declarativa de certeza. Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó los requisitos para la procedencia de esta vía para el cuestionamiento de los poderes tributarios provinciales: a) que se haya puesto en tela de juicio una situación concreta y actual, de forma tal que a través de la intervención jurisdiccional se brinde solución a una cuestión de hecho en la que se apoya la existencia o inexistencia del derecho discutido, excluyendo la mera consulta sobre un caso hipotético; b) que exista un interés jurídico en el accionante que importe la existencia de un perjuicio o lesión actual y; c) que se verifique un interés específico en la utilización de la vía declarativa, es decir, que no debe existir una vía judicial alternativa que resulte idónea para satisfacer el derecho de tutela invocado por el accionante.

 

Otra cuestión trascendental para asimilar la contundencia que este tipo de acción ha tenido respecto de tributos provinciales, es la vinculación que presenta con lo que el tribunal cimero entiendo como su jurisdicción originaria. En este sentido, es importante tomar en cuenta que la competencia originaria del Tribunal, por provenir de la Constitución Nacional, no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse, por leyes infraconstitucionales, federales, nacionales o locales; para que surja la competencia originaria del Tribunal en cuestiones relacionadas con tributos locales, la queja del particular debe estar fundada directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, leyes del Congreso o Tratados internacionales; no se trata meramente del cobro de impuestos pretendido por la Provincia, ya que ello constituye un acto de índole administrativa, por lo tanto, debe tratarse de una causa en la que la decisión a adoptar torna aplicables disposiciones de derecho común; del mismo modo importa que la contraparte sea una provincia, la jurisdicción que establece el artículo 117 de la Constitución Nacional, se limita a los asuntos en los en los que estuvieran comprometidos los intereses propios de la provincia requiriéndose su intervención en el juicio en ese mismo carácter, sin comprender los intereses municipales.

 

En el fallo comentado, tanto la Procuración General como la Corte, consideraron que la causa es de competencia originaria del Tribunal Federal, para ello toman en cuenta que la impugnación del accionar local se funda directamente en prescripciones constitucionales y en legislación dictada por el Congreso y que una de las partes es una Provincia.

 

Por su parte, la Provincia de Salta aduce que la causa no tiene contenido federal, dado que se ha puesto en tela de juicio una cuestión de derecho público local.

 

De forma tal, y según los requisitos presupuestos por la Corte, se presenta como preponderante para dar andamiento a la acción declarativa, la circunstancia de haber iniciado la Provincia un juicio ejecutivo, sumado a los requerimientos dirigidos al cobro del impuesto, lo que demuestran la existencia de un interés serio y suficiente para obtener la declaración de certeza pretendida, procediendo al tratamiento en instancia originaria, sin estar subordinada para ello al cumplimiento de los recaudos impuestos por las leyes locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza.

 

PODER DE IMPOSICIÓN PROVINCIAL Y LÍMITES DEL SISTEMA FEDERAL

 

Los sistemas tributarios de los países suelen ser complejos, establecerlos requiere una delicada y precisa ingeniería legislativa que aglutine factores económicos, jurídicos y políticos. En Argentina, a esa complejidad se le agrega la forma de gobierno federal que implica una distribución de competencias multinivel, que también se reproduce en materia tributaria.

 

El federalismo fiscal, que es la denominación que se ha acuñado para referirse a la convivencia entre las normas tributarias nacionales, con las provinciales y las municipales, experimentó a partir de la reforma constitucional de 1994, una serie de modificaciones que vale la pena recordar.

 

Se provincializó la totalidad del territorio, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que obtuvo reconocimiento como Ciudad Estado Federal Autónoma, según la definición que consagró la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7). Quedó constitucionalizada la interpretación de la Corte sobre la distribución de competencias tributarias en el artículo 75 incisos 1 y 2. De igual forma se jerarquizó el régimen de distribución a través de la coparticipación federal. Se afianzó la caracterización de los establecimientos de utilidad nacional y la concurrencia de potestades a las que están sometidos.

 

Enseña Bulit Goñi (8) que la Constitución Nacional, se limita a expresar una muy parca distribución de competencias bifásica (nación y provincias), atribuyéndole exclusividad al Estado Federal sobre derechos aduaneros, de importación y exportación, consagrando una comunidad de fuentes en materia de impuestos directos (la Nación solo puede establecerlos por tiempo determinado, cuando la seguridad, la defensa o el bien general del Estado lo exijan); en materia de impuestos indirectos se confirman las potestades concurrentes de ambos niveles de gobierno.

 

Dejando de lado los derechos aduaneros que son claramente atribuidos a la competencia federal, el extenso universo de la comunidad de fuentes, requiere de la coordinación de potestades ente la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo el principal instrumento de esta coordinación el régimen de coparticipación federal de impuestos, a través del cual las provincias consintieron que los impuestos de mayor peso y gravitación sean recaudados por la Nación, pero distribuyendo el producido entre las distintas jurisdicciones, comprometiéndose por sí y por sus municipios a no establecer tributos análogos.

 

La ley de coparticipación, admite como excepción al compromiso de no analogía, los impuestos sobre los ingresos brutos y el de sellos, siempre que cumplan con los recaudos que establece el propio régimen en su artículo 9, particularmente en lo que nos interesa en este comentario en su inciso b) punto 2, que prescribe para el diseño del impuesto de sellos provincial, las siguientes pautas: a) debe recaer sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, b) puede incluirse a los contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, c) incluso sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras.

 

Se entiende por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en el párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

 

La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.

 

Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.

 

Los mencionados son los instrumentos explícitos de distribución de potestades entre los distintos niveles de gobierno que supone la organización federal, pero podemos mencionar otras disposiciones constitucionales que, si bien no registran un contenido tributario expreso, su aplicación conlleva limitaciones al ejercicio de las potestades tributarias subnacionales. Me refiero las conocidas como “cláusula de los códigos” (artículo 75 inciso 12), “cláusula comercial” (artículo 75 inciso 13), “cláusula de progreso” (artículo 75 incisos 18 y 19) y “establecimientos de utilidad nacional” (artículo 75 inciso 30).

 

El autor citado en este punto (9) sostiene que, así como la constitución misma es un sistema que exige una interpretación armónica y coordinada, que evite poner en pugna sus disposiciones, las cuatro cláusulas aludidas en el párrafo anterior constituyen un subsistema que debe entenderse, junto con la distribución expresa de potestades tributarias, con las mismas premisas hermenéuticas.

 

De manera tal, que el principio que debe imperar es el de la concurrencia de atribuciones entre Nación y provincias, sujetas a especiales límites que fueron concebidos con la intención de uniformar la regulación, en materia de derecho sustantivo, en cuestiones vinculadas al comercio y, en los lugares de utilidad nacional. Sin embargo, como una expresión de la supremacía dispuesta en el artículo 31 de la constitución nacional, el Congreso Federal tiene la atribución específica de disponer sobre tributos locales, para el ejercicio de las potestades bajo su cargo, como lo son las materias indicadas antes.

 

En el fallo que comentamos, este subsistema de interpretación constitucional que configura límites al poder de imposición local, en tanto supone la intromisión en las facultades cedidas al Congreso, se presenta claramente a lo largo de sus “considerando”.

 

En efecto, la primera colisión que percibe la Corte, es con el régimen de coparticipación, es decir, con el que denominamos “sistema de coordinación de potestades concurrentes”, lo expresa diciendo que el ejercicio de las facultades locales de imposición no puede interferir sobre cuestiones que implican el interés nacional (artículo 9, apartado 2, párrafo 3 de la Ley 23548), citando el precedente “Distribuidora de Gas Cuyana c. Mendoza” (10).

 

Para decidir así, tiene en cuenta que los convenios, cuya instrumentación la Provincia de Salta pretende gravar, fueron emitidos en el marco de una ley de emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuya finalidad fue evitar un posible desabastecimiento interno de gas, a través de la concreción de obras de infraestructura de indudable interés general, que a la par significaban medidas de reactivación de la economía.

 

Más adelante, tomando los argumentos expuestos por el dictamen fiscal, la Corte reafirma la incompetencia de las provincias para gravar los medios e instrumentos empleados por el Gobierno Nacional para ejecutar sus poderes constitucionales. No deja lugar a dudas que las políticas en materia de generación y transporte de energía, son materias delegadas por las provincias a la Nación y, por lo tanto, no pueden ser incididos por el impuesto de sellos, sin configurar una notoria y palmaria interferencia del poder local sobre el federal.

 

El tribunal cimero agrega, que no solo se invaden las competencias delegadas, sino que la propia provincia acordó dispensar a las obras que se ejecuten en su territorio el mismo tratamiento que dispone la normativa federal en materia de tributos y tasas cuando hayan adherido a las disposiciones que posibilitaron las obras para concretar la infraestructura y transporte energético.

 

La regulación concentrada de la actividad económica por el Estado Federal, provine como lo señalé antes, de los subsistemas dispuestos por medio de las llamadas “cláusulas” del artículo 75 y, en este caso impactan directamente sobre la potestad tributaria provincial, inhibiéndola de ejercerlo a través de los mecanismos recaudatorios de que dispone.

 

UNA HIPÓTESIS SOBRE “INTROMISIÓN” PROVINCIAL EN LOS ASUNTOS DE INTERÉS NACIONAL

 

Por lo dicho hasta aquí, no caben dudas acerca del diseño constitucional que establece la distribución de competencias tributarias entre el Estado Federal y las jurisdicciones subnacionales, priorizando las atribuciones cedidas al Congreso para legislar en materia de legislación, de comercio, y de temas de interés nacional, para obtener un sistema armónico que posibilite el desarrollo económico de la nación.

 

Sin embargo, por qué las provincias insisten –a pesar de los reveces sufridos en el Tribunal Federal– con avanzar sobre estas cuestiones. Sin duda no pueden anotarse en la búsqueda de explicaciones, ítems tales como falta de capacitación en sus organismos tributarios, mera angurria recaudatoria, o simplemente la prueba de acierto y error sobre casos que pueden situarse en el límite de los aludidos sistemas y subsistemas de distribución de potestades entre los distintos niveles de gobierno del federalismo.

 

Desde mi óptica, también existe (y debiera ser considerada con mayor seriedad) una suerte de desinterés del Estado Nacional, en coordinar acciones con las administraciones locales, sumado a vaivenes de reivindicación declamatoria del federalismo y de las autonomías locales.

 

No se trata, entonces, de desconocimiento respecto a que los regímenes de generación y transporte de la energía se inscriben en un marco de regulación federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional. No obstante, estos regímenes tampoco consagran una inmunidad impositiva absoluta, debiendo respetarse el poder de policía e imposición local, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines perseguidos por la ley nacional.

 

Este entendimiento, a mi criterio, se ve reforzado por la reforma constitucional de 1994 que incorporó el inciso 30, al artículo 75 a la norma suprema que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

 

Sin embargo, cuando la Corte ha tenido que pronunciarse en casos concretos sobre este tipo de conflicto, ha evitado sentar criterios generales sobre lo que implica “interferir en el cumplimiento de los fines perseguidos por la Nación” y se ha circunscripto a los términos de cada contrato en particular, dilucidando de dichas normas particulares, la validez o invalidez de la actividad de las provincias.

 

            Esta forma de resolver, sitúa a las provincias en un plano de desigualdad importante, ya que los contratos son confeccionados y finalmente celebrados entre los órganos del Poder Ejecutivo Nacional y los contratistas elegidos por el primero, sin la intervención de las jurisdicciones subnacionales, con lo cual, la disposición constitucional transcripta (artículo 75 inciso 30) queda sometida a las cláusulas fijadas por aquellos.

 

            Además –como ocurre en el caso bajo análisis–, las condiciones de los pliegos de licitación y las cláusulas de los contratos no suelen ser demasiado claras o en muchos casos, son contradictorias entre sí.

 

            Por ejemplo, para decidir sobre la procedencia de la pretensión provincial en la causa “Intesar S.A. c. Chubut” (18/12/2.012), la Corte tuvo en cuenta el Dictamen de la Procuración General de la Nación, quien se expresó en estos términos:

 

            “…considero que en el caso aquí estudiado también ha sido la autoridad federal quien constató y decidió, sobre la base de lo dispuesto por el Congreso Nacional en el ya citado arto 12 de la ley 15.336, que los contratos COM involucrados en autos estarían exentos de todo tributo local -provincial o municipal- que incidiera sobre el canon anual, al entender que tales gabelas constituían medidas que restringen o dificultan la libre circulación de la energía eléctrica”.

 

            “Tal determinación surge claramente expresada del texto del arto 45 de ambos contratos, en los que se señala que "todo impuesto provincial o municipal que incida sobre el CANON ANUAL dificulta la libre circulación de la energía eléctrica, no pudiendo gravarse el CANON ANUAL, las actividades objeto del CONTRATO COM y la LICENCIA TÉCNICA”.

 

            “Si bien podría sostenerse que tal determinación es fruto de convenios, y que éstos fueron suscritos entre una empresa privada (la actora) y sendos comités conformados para la ejecución de la Interconexión MEM-MEMSP (integrados por empresas privadas, pero también: por las provincias del Chubut y Santa Cruz, en el caso del COM, y por el CAF), considero que no por ello ha de quedar preterida la activa participación que le cupo al Estado Nacional, por medio de la actuación de sus organismos y autoridades de aplicación, en el diseño, planificación y puesta en práctica de las obras y demás menesteres conducentes a la ejecución de la alta política energética nacional, que se enmarca en el ámbito de la ley 24.065, sus normas complementarias y reglamentaciones, y que se ejecuta –entre otros pasos– mediante los acuerdos COM I ahora en estudio” (SIC).

 

            Consideraciones similares vierte la misma Procuración General al dictaminar sobre la causa “Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan” (10/3/2.015), luego resuelto por el máximo Tribunal Federal en el mismo sentido en fallo del 26/4/2.016.

 

            Es decir, que debemos recurrir a las condiciones pactadas por las partes (ajenas al fisco provincial) para determinar si los tributos provinciales interfieren o no con los fines previstos por el Gobierno Federal.

 

            Desde nuestro punto de vista –y así lo sostuvimos en el dictamen precedente–, los tributos provinciales (ingresos brutos y sellos) no interfieren, en este caso, de la forma prevista por el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Tan es así, que el Pliego de Condiciones que adjuntó la contribuyente, señala taxativamente en su punto 9.6 (Forma de presentación de las ofertas – Tasas e imposiciones) que “En los precios cotizados se considerarán comprendidos todos los impuestos, sellados, derechos, tasas y/o contribuciones, ya sean nacionales, provinciales y/o municipales, y los aranceles profesionales y los aportes previsionales nacionales y/o provinciales, todos los derechos de construcción y pagos a las Cajas, Consejos y Colegios Profesionales, presentes o futuros, que deban abonarse con motivo de la ejecución de la Obra y por el cumplimiento de todas las operaciones y/o prestaciones a cargo del ADJUDICATARIO, incluyendo, sin limitación, las tasas municipales, el impuesto sobre los ingresos brutos y el impuesto de sellos que resulten de aplicación” (SIC).

 

            En las condiciones particulares del llamado a licitación, se incluye en el Punto 6, sobre los PRECIOS, idéntico párrafo que el transcripto supra.

 

            Sin embargo, en el Capítulo IV, punto 15 IMPUESTOS, menciona: “Serán aplicables al Contrato las disposiciones del artículo 12 de la Ley 15.336, por lo cual el mismo no estará alcanzado por el Impuesto de Sellos ni ningún otro gravamen a dicho Contrato, dicho pago será soportado exclusivamente por el ADJUDICATARIO” (SIC).

 

            Por último, los términos y condiciones que regirán el Acuerdo para la construcción de la obra, expresan en su cláusula NOVENA, que las partes (fideicomiso de administración y la contratista) declaran que son aplicables al contrato las disposiciones de la Ley 15.336 por lo cual el contrato no está alcanzado por el Impuesto de Sellos, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o por cualquier otro tributo que pueda imponer las jurisdicciones locales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTAS

(1)   CSJN “Bice Fideicomisos SA c/ Salta, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” 3/8/2023.

(2)   Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil” t.1 Abeledo Perrot, Bs.As. 1986.

(3)   Salas, Luis “Impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios” LA LEY 14/04/2014, 5-LA LEY 2014-B, 433-DT 2014 (junio), 1642-IMP 2014-6, 253.

(4)   CSJN "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c. Ministerio de Economía" 30/6/2005.

(5)   Naveira de Casanova, Gustavo J. “La jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la acción meramente declarativa de certeza y su procedencia en cuestiones tributarias” Ed. Ad-Hoc 2014.

(6)   CSJN “Leonardo Antonio Newland c. Provincia de Santiago del Estero” 19/3/1987.

(7)   CSJN “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” 4/5/2021.

(8)   Bulit Goñi, Enrique G. “Constitución Nacional y Tributación Local” Ed. Ad-Hoc. 2009.

(9)   Bulit Goñi, Enrique G. ob.cit (8).

(10)                       CSJN “Distribuidora de Gas Cuyana c. Mendoza” 22/4/2014.

 


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