miércoles, 19 de abril de 2023

RESOLUCIÓN GENERAL N° 5306/2022 RÉGIMEN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIO DE OPERACIONES INTERNACIONALES (RICOI)

Comparto comentario sobre la creación del RICOI (Régimen de Información Complementario de Operaciones Internacionales), publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 4 de Abril de 2023.

Al finalizar el año 2022, y luego de una catarata de decisiones judiciales (1) que paralizaron la Resolución General N° 4838/2020, creadora de un régimen de información de planificaciones fiscales tributarias, la Administración Federal, emitió la Resolución General N° 5306/2022 –derogatoria de la primera–, sustituyendo el esquema anterior por un régimen de información complementario de operaciones internacionales que denominó RICOI.

 

Por razones obvias, no se puede analizar la normativa reciente, sin vincularla con su antecesora, los motivos que la originaron y los inconvenientes de orden jurídico constitucional que ocasionaron su caída.

 

CONTEXTO EN EL QUE SE EMITIÓ LA RG 4838/2020

 

Para comprender las circunstancias que dieron origen a la emisión de la disposición del organismo federal, debemos remontarnos a la preocupación que generó en los gobiernos del mundo, las operatorias fiscales de los gigantes comerciales y tecnológicos, con actividades mayormente vinculadas a la era digital (plataformas de ventas online, sitios de almacenamiento de contenidos, empresas de apuestas y juegos virtuales, etc.), que se aprovechan de las lagunas en la interacción entre los distintos sistemas tributarios para minorar artificialmente las bases imponibles o trasladar los beneficios a países o territorios de baja tributación en los que realizan poca o ninguna actividad económica.

 

En respuesta a esta situación, y a instancias del G-20, la OCDE publicó un Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios; puntualmente, la Acción Doce indica “Exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva”. Uno de los principales retos a los que se enfrentan las administraciones tributarias de todo el mundo es la falta de información exhaustiva y pertinente sobre las estrategias de planificación fiscal agresiva. El acceso rápido y tempestivo a este tipo de información brinda la oportunidad de responder con prontitud a eventuales riesgos fiscales, ya sea mediante la adecuada evaluación del riesgo, las pertinentes inspecciones tributarias o modificando la legislación aplicable. Se trata de una recomendación a establecer normas de declaración obligatoria para transacciones o estructuras agresivas o abusivas, teniendo en cuenta los costes administrativos para las administraciones tributarias y las empresas y aprovechando las experiencias del creciente número de países que ya cuentan con tales dispositivos.

 

La propia organización internacional, indicó con detalle, las características de diseño de los regímenes de declaración obligatoria. Entre ellas, señaló que la obligación de declarar debe aplicar tanto al promotor como al contribuyente; deben comprender de manera combinada rasgos genéricos y específicos (los rasgos genéricos se centran en características que son frecuentes en las estructuras fomentadas, tales como el requisito de confidencialidad o el pago de una elevada comisión, los rasgos específicos afectan a diversos ámbitos que suscitan especial preocupación como, por ejemplo, la utilización de pérdidas); recomienda establecer un mecanismo de seguimiento que permita vincular las declaraciones efectuadas por promotores y clientes, ya que la identificación de los usuarios de dichas estructuras representa también un aspecto fundamental de todo régimen de declaración obligatoria; propicia vincular el plazo de declaración al momento en que se pone la estructura a disposición del contribuyente; imponer sanciones (incluidas las no pecuniarias) que garanticen el cumplimiento de las normas de declaración obligatoria con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas normativas internas.

 

LOS PROBLEMAS DE LA RG 4838/2020

 

Los profesionales en ciencias económicas y los abogados, por intermedio de las instituciones que ejercen su representación (federaciones, colegios y consejos profesionales) expresaron su insatisfacción con la normativa fiscal ante los estrados judiciales, obteniendo respuesta favorable, como lo anticipamos al inicio de este comentario.

 

Las objeciones que plantearon, pueden ser resumidas en las siguientes: a) Violación del principio de legalidad y reserva de la ley, al crearse una obligación en cabeza de letrados y contadores, por vía infralegal y, además, contraria a las disposiciones nacionales y provinciales que rigen el ejercicio de las profesiones respectivas. b) Transgresión del principio de irretroactividad, toda vez que la resolución impugnada comprende no sólo la información sobre las planificaciones fiscales posteriores a su entrada en vigencia, sino que incluye aquellas anteriores sin límite de tiempo. c) Falta de razonabilidad entre el fin perseguido (protección de la renta pública) y las medidas dispuestas para alcanzarlo. d) Escasa claridad de las situaciones comprendidas en la obligación de información, establecidas de manera general e imprecisa. e) Excesiva amplitud del objeto de la norma, ya que, lejos de tomar el concepto definido por la OCDE sobre planificaciones fiscales internacionales agresivas, incluye cualquier tipo de maniobra de planificación, local o internacional.

 

Por su parte, los juzgados y tribunales que intervinieron, dispusieron cautelarmente la suspensión, de la disposición administrativa, en tanto consideraron legitimados a los consejos y colegios profesionales para plantear las acciones, acreditado el recaudo de peligro en la demora y verosimilitud del derecho invocado, basándose fundamentalmente en la contradicción entre las obligaciones impuestas a los profesionales por una disposición administrativa, en flagrante contraposición con los deberes que les imponen las leyes de ejercicio profesional, en materia de secreto y confidencialidad sobre sus tareas de asesoramiento.

 

Desde la doctrina (3), se han sumado otros reparos a la Resolución, como la violación de la garantía de no autoincriminación que implicaría el suministro de información que podrá ser utilizada por el órgano fiscal para atribuir la posible comisión de delitos. Si bien, estos planteos no fueron considerados en las decisiones judiciales, resulta interesante tenerlos en cuenta a futuro, ya que cualquier régimen de información fiscal, podría tacharse de contrario a la mencionada garantía.

 

LA NUEVA DISPOSICIÓN Y SUS DIFERENCIAS CON LA DEROGADA

 

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA O NORMA LEGAL

 

Una de las objeciones que recibió el régimen anterior, fue la forma jurídica elegida. En efecto, se criticó la incorporación de obligaciones de información para contribuyentes y sus asesores por vía de resolución administrativa.

 

La censura se basa en el artículo 19 de la Constitución Nacional, interpretando que la única forma de generar una obligación en cabeza de los sujetos de la relación tributaria, es a través de Ley formal del Congreso.

 

La administración tributaria decidió reafirmar su potestad para exigir este tipo de conducta obligatoria, así lo expresa en un párrafo del “considerando”, marcando que se encuentra plenamente facultada para fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 11.683.

 

Se trata de una antigua –aunque no saldada– controversia, sobre los instrumentos aptos para generar cargas de brindar información o de actuar como agentes de recaudación. El fisco, considera que la facultad deviene de las potestades para emitir normas reglamentarias, que la Constitución acuerda al Ejecutivo, resultando una consecuencia necesaria de las normas legales (en este caso la Ley de Procedimiento Tributario) que regulan la materia.

 

Con claroscuros, los tribunales nacionales y provinciales han mantenido distintas posturas sobre la cuestión, sin ir más lejos cuando tuvo que pronunciarse sobre la Resolución General N°4838/2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, expresamente indicó “La AFIP puede legítimamente fijar los detalles o pormenores necesarios para el adecuado funcionamiento del agente fiscal, pero lo que no puede hacer, es directamente crearlo. Es por ello que el art. 7, inc. 6) del Decreto 618/97, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, sustituye al legislador y por supuesta vía reglamentaria, faculta a la/el Administradora/or Federal a establecer cargas que están reservadas al Congreso de la Nación —art. 17 CN—. 7. El dispositivo cuestionado no puede ser enmarcado en las previsiones contenidas en el art. 35 de la ley 11.683, vinculadas al ejercicio de facultades de fiscalización en circunstancias puntuales, y en el deber de informar que pesa sobre sujetos delimitados, ante un pedido particular del “juez administrativo”, razón por la cual la remisión efectuada en los considerandos de la Resolución General 4838/2020 (AFIP) a la Ley de Procedimiento Tributario para fundar la competencia del órgano en el dictado del reglamento, resulta inconducente” (4).

 

ALCANCE

 

La primera diferencia con el régimen derogado aparece en lo que concierne a su alcance, restringiéndose exclusivamente a planificaciones fiscales internacionales, operando de forma complementaria de otros regímenes de información ya existentes.

 

La resolución antecesora, estableció un régimen de información de planificaciones fiscales que denominó por sus siglas IPF, comprensiva de tres tipos de planificación: nacionales, internacionales y otras. Las primeras, definidas por el artículo 3°, comprenden todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la que resulte una ventaja fiscal o cualquier otro tipo de beneficio en favor de los contribuyentes, que se desarrolle en la República Argentina con relación a cualquier tributo nacional y/o régimen de información establecido. Las internacionales, descriptas en el artículo 4°, repite la caracterización de las nacionales en cuanto a lo que considera planificación fiscal, sólo que requiere se involucre a la República Argentina y a una o más jurisdicciones del exterior, aunque agrega una serie de presunciones indicativas de la existencia del fenómeno, entre las que incluye la utilización de sociedades para aprovechar convenios que evitan la doble imposición; el involucramiento de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación; el aprovechamiento de asimetrías en el tratamiento legal de situaciones o instrumentos entre distintas jurisdicciones; la doble residencia fiscal; ser beneficiario, fiduciante, fiduciario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior y las que se encuentren específicamente contempladas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales. Las últimas definidas en forma residual, como cualquier otra planificación que, compartiendo las características de las anteriores, no encuadren específicamente en ninguno de los artículos precedentes.

 

En cambio, la Resolución General N° 5603/2022, evita caracterizar la figura de planificación fiscal, indicando únicamente que se limita a las internacionales, detallando un listado de operaciones que deben declararse, agrupados de la siguiente forma: a) Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país; b) Se produzca un resultado de doble no imposición internacional; c) Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias; d) Se busque excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA; e) Reestructuraciones de negocios que queden fuera del alcance del régimen de información internacional; f) Se enajenen de forma indirecta bienes o derechos situados en territorio nacional; g) Se realice una concesión de explotación que implique una transferencia económica del capital; h) Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero; i) Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior; y j) Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de acciones que la propia norma detalla.

 

SUJETOS OBLIGADOS

 

El artículo 6° de la resolución derogada, estableció que la obligación de informar una planificación fiscal se encuentra a cargo de: a) Contribuyentes: cuando participen en una planificación fiscal comprendida en la misma resolución general. b) Asesores Fiscales, entendiendo por tales a las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros.

 

Además, los asesores fiscales eran considerados responsables de cumplir con el régimen de información cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal comprendida en los términos de la disposición que quedó sin efecto, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.

 

La Resolución General N° 5306/2022, en cambio, prescribe en su artículo 2°, que están obligados los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto de las personas jurídicas, por las operaciones o transacciones que se detallan en el mismo artículo.

 

El artículo mencionado, corresponde a Ganancias de Tercera Categoría, que son aquellas provenientes del comercio, de la industria, de las explotaciones agrícolaganaderas, mineras y las obtenidas por sujetos empresa, para éstos últimos, abarca rentas que generadas por otros serían de primera, segunda o cuarta categoría.

 

Excluye, únicamente las ganancias de Tercera Categoría derivadas de las actividades de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, tampoco están incluidas las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios.

 

La disposición, continúa acotando las situaciones que definen a los sujetos alcanzados, requiriendo que se trate de personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.

 

Del mismo modo, quedarán alcanzados por el régimen de información, los establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

 

También quedan incluidos, otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley; y las realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

 

Por último, quedan exceptuados de la obligación de informar aquellos sujetos que cuenten con la caracterización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo I y II- en todas sus categorías, en el “Sistema Registral”.

 

TRANSACCIONES INCLUIDAS

 

La reglamentación reciente, detalla con mayor precisión en qué tipo de operaciones o transacciones es necesario generar el reporte de información, tratándose básicamente de dos situaciones: 1) Aquellas efectuadas con los sujetos vinculados en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y los del artículo 14 de la su reglamentación; 2) Las realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.

 

La segunda, no ofrece mayores dificultades interpretativas; en cambio, la primera requiere algún tipo de aclaración. El artículo 18 de la LIG prescribe que la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

 

No todas las operaciones realizadas con sujetos vinculados son alcanzadas, sino que se restringen a aquellas concretadas con: a) Personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior. b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior. c) Otros sujetos o entidades no residentes. Siempre que puedan ser consideradas situaciones de “vinculación” en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

 

OPERACIONES INTERNACIONALES A DECLARAR

 

A diferencia del régimen anterior, la Resolución General N° 5306/2022, incluye un listado de operaciones internacionales que es obligatorio informar, siendo necesario que se verifiquen distintas situaciones que enumera en su artículo 3° y que transcribo a continuación:

 

a)   Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país, entre ellos:

 

i) Un sujeto local desempeñe habitualmente el rol principal en la negociación de los elementos fundamentales de contratos y tal actividad conlleve a la conclusión de los mismos en el país, pero la celebración de los mismos o su autorización se produzca en el extranjero.

ii) Un sujeto local actúe exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una empresa o de varias empresas vinculadas en los términos del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

iii) La actividad global del sujeto local obligado a informar resulte de la combinación de las actividades llevadas a cabo por dos o más empresas vinculadas que desempeñan funciones complementarias y que forman parte de la operación de un negocio único o conexo.

iv) Un sujeto del exterior realice una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos y lleve a cabo tales actividades en el país a través de la celebración sucesiva de contratos, ya sea que los celebre por sí mismo o a través de uno o varios sujetos vinculados, todos ellos relacionados con la misma actividad y proyecto, cuyo plazo de duración considerado en su conjunto exceda los SEIS (6) meses.

 

b)   Se produzca un resultado de doble no imposición internacional.

 

c)    Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación de una entidad o contrato o de un instrumento financiero.

 

d)   Exista alguna forma de acuerdo, esquema pautado o plan que busque producir como efecto excluir a uno o varios sujetos, fondos o patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA. Se consideran comprendidas entre otras operaciones, las siguientes:

 

(i) el uso de una cuenta, producto o inversión que no es, o pretende no ser, una cuenta financiera, pero tiene características que son sustancialmente similares a ella;

(ii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una institución no obligada a informar o a una jurisdicción que no intercambia información en el CRS o FATCA, con al menos alguna de las jurisdicciones de residencia fiscal de un sujeto que resulte declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una cuenta no declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;

(iv) brindar información incompleta respecto de: (1) un titular de cuenta y/o una persona controlante; o (2) todas las jurisdicciones de residencia fiscal de un titular de cuenta y/o persona controlante;

(v) clasificar un pago realizado en beneficio de un Titular de Cuenta o Persona Controlante como un ingreso que no es declarable bajo el estándar internacional de CRS o FATCA.

 

e)   Reestructuraciones de negocios que tengan como efecto quedar fuera del alcance del régimen de información internacional -“Informe País por País”- instrumentado a través de la Resolución General N° 4.130 y sus modificatorias.

 

f)     Se enajenen bienes o derechos conforme el primer párrafo del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

 

g)   Se realice la concesión de explotación de cualquier actividad que implique una transferencia económica del capital.

 

h)   Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero.

 

i)     Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior.

 

j)     Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de:

 

(i) pagos u operaciones interconectados que retornen total o parcialmente a la persona que lo efectuó o a alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

(ii) una operatoria internacional que involucre una o más entidades y/o figuras jurídicas que no posean personalidad fiscal en la jurisdicción en la que se encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, y sus ingresos sean atribuidos en forma directa a sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.

(iii) mecanismos que generan incertidumbre con relación a la propiedad de un activo derivando en que contribuyentes de distintas jurisdicciones puedan computar una deducción fiscal por la amortización del mismo activo o puedan alegar la existencia de doble imposición con respecto al mismo.

(iv) pagos transfronterizos deducibles efectuados a miembros del mismo grupo multinacional que no residan a efectos fiscales en ninguna jurisdicción.

 

PLAZOS Y FORMAS DE PRESENTACIÓN

 

Lo referente a plazos y forma de presentación de la información, constituyó una parte importante de las críticas que recibió la resolución ahora dejada sin efecto. Las planificaciones fiscales nacionales, debían ser informadas hasta el último día del mes siguiente al de cierre del período fiscal en el que se implementó la planificación fiscal, las planificaciones fiscales internacionales se informarían dentro de los diez días de comenzada su implementación, se considera que una planificación fiscal comienza su implementación desde el momento en que se inicia la primera gestión para ponerla en marcha.

 

La Resolución General N° 5306/2022, sólo contempla un tipo de planificaciones fiscales, las internacionales; que deberán informarse en la misma fecha que debe concretarse la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, lo que simplifica la operatoria, respecto de su antecesora.

 

La forma de presentación continúa instrumentada en forma similar a la normativa anterior, a través del sitio “web” del organismo federal, en el servicio denominado “Régimen de Información Complementaria de Operaciones Internacionales”.

 

SANCIONES Y VIGENCIA

 

Las sanciones son las establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario, por incumplimiento de los deberes formales del contribuyente y la entrada en vigencia de la disposición es la de la publicación en el boletín oficial, es decir que en estos aspectos no se han introducido cambios significativos entre ambas resoluciones generales.

 

La Resolución General N° 4838/2020 contemplaba como efecto asociado al incumplimiento, vedar el acceso para la tramitación de solicitudes referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional. Acertadamente, el nuevo régimen no establece este tipo de sanción periférica, que no se asocia directamente con el incumplimiento, sino que persigue obstaculizar la actividad lícita del contribuyente, para compelerlo a cumplir a través de vallas decididamente ilegales.

 

CONCLUSIÓN

 

En definitiva, la Resolución General N° 5306/2022, soluciona algunos de los problemas que presentaba su antecesora; en primer lugar, excluye como sujetos obligados a informar a los profesionales en ciencias económicas y a los asesores legales de los contribuyentes, preservando la obligación de confidencialidad que los vincula con sus clientes; en segundo lugar, circunscribe el ámbito de aplicación, únicamente a las planificaciones fiscales internacionales, dejando afuera la discutida categoría de planificaciones fiscales nacionales.

 

No obstante, otros elementos de la reglamentación original no fueron modificados, como la competencia del órgano a cargo de la determinación de la obligación de informar, el organismo tributario ha elegido por mantener la disposición administrativa como instrumento apto para regular la obligación a cargo de los contribuyentes. Aunque al no involucrar a los profesionales dentro de los sujetos a cargo de la obligación de informar, se ha quitado el factor “colectivo” para impugnar la norma; habrá que estar atentos a la actitud que toman los contribuyentes incididos por la disposición, en cuanto a este punto.

 

La reciente resolución general, no pudo avanzar en la caracterización de lo que el fisco entiende por planificación fiscal internacional agresiva, a diferencia del régimen anterior que era extremadamente vago y amplio en sus definiciones, el RICOI evita las definiciones y sólo proporciona un listado de operaciones a informar, extenso, pero al menos acotado a las situaciones expresamente previstas en la reglamentación; en este caso será importante la capacidad de la administración tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación de informar, para luego determinar si ello coadyuva al objetivo determinado por las acciones BEPS, es decir, evitar la erosión de bases imponibles o directamente la evasión.

 

Si bien se excluye a las micro, pequeñas y medianas empresas, de la obligación de informar, tal vez, se debió prever la posibilidad de excluir a otros sujetos que sin alcanzar el porte de “gran contribuyente” igualmente pueden quedar alcanzados por la carga informativa.

 

Finalmente, no hace mención alguna a los denominados “promotores” de planificaciones fiscales agresivas o abusivas, que no son otra cosa que estructuras jurídico-contables, creadas especialmente para ser utilizadas en maniobras, que por sus características, resultan sospechosas de evasión o erosión ilegal de bases imponibles, algo mucho menos amplio que profesionales en general, y que tanto la OCDE, como los países que ya vienen implementando éstos regímenes de información (5), consideran deben ser incluidos dentro de los sujetos que deben presentar información sobre sus actividades.

 

Notas

 

(1) Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B 04/10/2021 Consejo Profesional de Cs. Ec. de Córdoba c. Administración Federal de Ingresos Públicos - A.F.I.P. s/ Contencioso administrativo – Varios. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala II 29/11/2021 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta c. AFIP s/ Medida cautelar. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes 29/03/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Corrientes c. Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección (AFIP - DGI) s/ Impugnación de acto administrativo s/ Incidente de medida cautelar. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia 21/04/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Tierra del Fuego c. AFIP s/ Inc. Apelación. Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nro 4. La Plata 22/04/2022 Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala B 06/07/2022 Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Rosario c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán 20/09/2022 Colegio de Graduados de Cs. Económicas de Tucumán c. AFIP s/ Nulidad de acto administrativo. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A 30/09/2022 Consejo Profesional de Cs. Económicas de San Luis c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V 24/05/2022 Federación Argentina de Colegios de Abogados c. AFIP - DGI s/ Inc. Apelación, entre otras.

(2) Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (www.ocde.org).

(3) AISENBERG, Micaela “La garantía constitucional de no autoincriminación en materia tributaria y consideraciones sobre su impacto en el nuevo Régimen de Información de Planificaciones Fiscales”, LA LEY IMP – Práctica Profesional 2022-CXVI,112.

(4) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A 30/09/2022 Consejo Profesional de Cs. Económicas de San Luis c. AFIP s/ Impugnación de acto administrativo.

(5) Por ejemplo, la Directiva 822/2018 de la Unión Europea, obliga a aquellos intermediarios fiscales (abogados, economistas, asesores fiscales, entidades de inversión, bancos) "promotores" de esquemas transfronterizos de planificación fiscal agresiva para sus clientes a informar a la administración tributaria; en el Reino Unido de Gran Bretaña, el enfoque está orientado a recibir información principalmente de los "promotores".

 


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