Comparto artículo de mi autoría publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 10 de Octubre de 2021, pueden acceder a la publicación completa en el repositorio de acceso gratuito http://engage.es-pt.
A través del Decreto Acuerdo N° 3768-S/2021, el gobierno de la Provincia de
Jujuy, dispuso la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19 para todos
los agentes dependientes de la administración pública provincial, entidades
autárquicas, organismos centralizados y descentralizados, empresas y sociedades
del estado, cualquiera sea su situación de revista y lugar en que se presten
servicios.
La norma imperativa, refuerza ese carácter con una sanción expresa
contenida en su tercer artículo, de forma tal, que el personal indicado en el
párrafo anterior, que no acredite haber recibido al menos una dosis de
cualquiera de las vacunas, salvo justificación por medio fehaciente e idóneo,
no podrá asistir a prestar servicios en su lugar de trabajo, siendo su
inasistencia injustificada, con la correspondiente pérdida de remuneración por
día no trabajado.
Es oportuno agregar, que conforme lo prevé el artículo 173° del Estatuto
del Empleado Público de la Provincia de Jujuy (1), las inasistencias
injustificadas en un número superior a diez –continuas o discontinuas–, durante
el año, son sancionadas hasta con cesantía.
La disposición tiene fecha 30 de julio de 2021 y fue publicada en el
Boletín Oficial de la Provincia N° 89 del 3 de agosto del mismo año. El
instrumento legal en cuestión, puede ser analizado desde distintos planos: Por
un lado, desde la forma elegida para la regulación, el Decreto Acuerdo; también
desde la competencia que le cabe al gobierno provincial, dentro del sistema
federal de gobierno; por otra parte, desde el ejercicio del poder de policía en
materia sanitaria y la razonabilidad de la medida respecto de la finalidad
perseguida; por último, desde el punto de vista de los derechos constitucionales
puestos en juego, cuales son el deber del Estado de proteger la salud pública y
la libertad de los individuos de decidir sobre su plan de vida, y proceder
conforme a su conciencia.
LOS DECRETO ACUERDO
La Constitución Provincial, claramente establece que sus instituciones se
organizan bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción
del Estado a normas jurídicas. Esta tajante definición, implica –entre otras
cosas–, la adopción del sistema de división de poderes, como forma de
equilibrio entre las distintas funciones del Estado, correspondiendo a órganos
distintos el ejercicio de la función administrativa, de la función judicial y
de la función legislativa.
Ello significa, que le está vedado al Poder Ejecutivo ejercer funciones legislativas.
Ellas le competen al Poder Legislativo, y específicamente las que se refieren a
los deberes de las empleadas y los empleados públicos (artículo 123 inciso 15
CPJ). Del mismo modo, el artículo sexto de la Carta Magna Provincial, indica
sin ninguna ambigüedad, que en ningún caso las autoridades provinciales, so
pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier
otro motivo, podrán suspender la efectiva vigencia de las garantías y derechos
establecidas por la Constitución Nacional y Provincial.
Si bien es cierto que se ha construido una “doctrina de la emergencia” que
de algún modo, justificó la emisión de disposiciones legislativas por parte de
los poderes ejecutivos nacional o de provincias; no es menos real, que luego de
la reforma constitucional de 1994, se ha limitado el reconocimiento de esas
atribuciones, disponiéndose claras fronteras a su ejercicio, confirmados por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentalmente en
las causas “Verrochi” (2) y “Consumidores Argentinos” (3).
En la provincia de Jujuy, los ejecutivos utilizaron como fundamento legal
para la emisión de disposiciones legislativas, la facultad prevista por el
artículo 137 inciso 21 de la Constitución Provincial, que fue refrendada por el
Superior Tribunal de Justicia en distintas causas (4), reproduciendo doctrina
de algunos autores que, sostenían la factibilidad de dictar leyes de necesidad
y urgencia, así como la jurisprudencia sentada por la Corte en “Peralta” (5)
del año 1990, es decir, anterior a la reforma constitucional y ya abandonada
por el más alto Tribunal federal; que palabras más, palabras menos, señala que
estas disposiciones producen efectos jurídicos inmediatos, sin perjuicio de la
facultad del legislativo de rechazarlas posteriormente, pero ese rechazo debe
ser expreso y produce efectos ex nunc.
La pandemia generó una situación de emergencia sanitaria, no sólo en territorio
jujeño, sino también a nivel global, por lo que se tornó esencial la adopción
de políticas para prevenir eficazmente el contagio, así como de medidas de
seguridad social y acceso a sistemas de salud pública que faciliten el
diagnóstico y tratamiento oportuno y asequible; a fin de brindar a las
poblaciones en situación de vulnerabilidad la atención integral de la salud
física y mental, sin discriminación.
No obstante los hechos descriptos, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (órgano de la Organización de Estados Americanos), señaló en su
Resolución N° 1/2020, que teniendo en cuenta que la Democracia y el Estado de
Derecho son condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los
derechos humanos, y que la naturaleza jurídica de las limitaciones a dichos
derechos puede tener impactos directos en los sistemas democráticos de los
Estados, la Comisión reafirma el rol fundamental de la independencia y de la
actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular
de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado
aún en contextos de pandemia.
Esto quiere decir, ni más ni menos, que la situación de pandemia no puede
ser utilizada como excusa para apartarse de la forma republicana de gobierno
dispuesta por la normativa constitucional provincial, debiendo estarse a las
competencias establecidas en ella sin propiciar “atajos” para la sanción de una
norma legislativa, a través de un poder que no está dispuesto para ejercer esa
función. Cualquier disposición normativa que regula derechos y obligaciones –de
las empleadas y los empleados públicos en este caso–, debe ser tramitada por la
forma constitucionalmente prevista y a través del órgano dispuesto para ello,
que es la Legislatura provincial, que no se encuentra en receso ni impedido de
tratar la cuestión en forma inmediata y urgente, sin que existan circunstancias
excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en
la Constitución Provincial para la sanción de las leyes.
Si bien el 10 de agosto –pocos días después de la emisión del Decreto
Acuerdo–, la Legislatura Provincial ratificó la disposición del Poder Ejecutivo,
mediante Ley 6229 (6), ello lejos de sanear el acto, corrobora que no estaban
dados los supuestos de necesidad y urgencia para que se omita el trámite
legislativo.
COMPETENCIA PROVINCIAL
El Decreto Acuerdo 3768, justifica la intervención provincial en esta
materia, en razón que el sistema federal le manda dictar normas propias de
regulación, inherentes al poder de policía en materia de salud pública.
La afirmación efectuada por la disposición bajo análisis, es parcialmente
correcta, toda vez, que –como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en distintos precedentes– (7), al ser el federalismo un sistema
cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no actúan aisladamente, sino
que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y
funcionamiento, el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas
debe ser ponderado como una interacción articulada, evitando que confronten
unas con otras.
De forma tal, que sin perjuicio que –como lo sostiene el Tribunal cimero–
(8), la asignación de competencias en el sistema federal no implica,
subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí
coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en
la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin; no debe
verse enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes.
No obstante la innegable competencia del Estado Provincial en materia
sanitaria local, también debe sostenerse, que el componente involucrado en la
regulación, es objeto de una norma federal que no puede ser alterada por una
disposición provincial, cual es la Ley 27491 (9), que es de orden público y de
aplicación en todo el territorio nacional y fija la política pública de control
de las enfermedades prevenibles por vacunación; su autoridad de aplicación es
el Ministerio de Salud de la Nación y coordina su accionar con las autoridades
sanitarias de cada provincia y la CABA. Es el organismo que, a través de sus
órganos técnicos (la CONAIN y CONSEVA, Comisión Nacional de Inmunizaciones y Comisión
Nacional de Seguridad en Vacunas, respectivamente), establece el calendario
nacional de vacunación, cuyas vacunas son las únicas obligatorias en el
territorio nacional y fija sanciones por su incumplimiento que aplicará en
coordinación con las jurisdicciones sub-nacionales.
En definitiva, la normativa provincial que establece la obligatoriedad de
vacunación para un grupo de ciudadanas y ciudadanos de su jurisdicción,
colisiona con otra norma nacional, que no sólo es a quien le compete disponer
la política sobre vacunación preventiva, sino que es quien se encuentra
autorizada para imponer sanciones por su incumplimiento.
PODER DE POLICÍA SANITARIO Y RAZONABILIDAD
La noción doctrinaria del poder de policía, está en constante revisión, sin
embargo, podemos acordar, que el vocablo hace referencia a la posibilidad de
limitar o restringir los derechos individuales, en pos del interés público o
del bien común.
El artículo 14 de la Constitución Nacional indica que los habitantes del
país, gozan de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio,
consagrando el principio de que los derechos no son absolutos y que pueden ser
restringidos. Las limitaciones o restricciones a los derechos, deben ser
dispuestas por ley, cuando la constitución alude a “leyes que reglamenten su
ejercicio”, lo hace tanto en sentido material como formal, es decir se refiere
a regulaciones normativas emitidas por el Poder Legislativo.
De la misma forma, la Carta magna complementa el principio enunciado en el
párrafo anterior con la prescripción contenida en el artículo 28, que señala
que los principios y garantías contenidos en ella, no pueden ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Comenta Quiroga Lavié (10) que los derechos personalísimos son aquellos
conexos a la persona individual, se caracterizan por ser vitalicios, necesarios
y esenciales en el sentido que funcionan como presupuesto para el ejercicio de
los demás derechos; entre ellos, se puede mencionar el derecho a la vida, que
pese a su importancia no encuentra reconocimiento expreso en el texto
constitucional, aunque luego de la reforma constitucional de 1994, al darle
jerarquía constitucional a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos
expresamente enunciados en el artículo 75 inciso 22, encontramos nuevos
fundamentos constitucionales para este derecho.
El autor citado indica que, no solo se refiere a la protección de la mera
existencia biológica de la persona, también supone la tutela de una existencia
digna. Ese derecho a la dignidad humana dice Rosatti (11), es comprensivo del
estilo de vida, el plan de vida, la calidad de vida o de muerte, que su titular
escoge a partir del hecho biológico o la existencia, de modo que en caso de
conflicto entre vida y dignidad humana debe prevalecer la segunda sobre la
primera.
Por su parte, la Corte se ha referido a la dignidad humana de diversas
formas, señalando que “El hombre es eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su
naturaleza trascendente–, su persona es inviolable. El respeto por la persona
humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la
personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana” (12).
En cuanto al marco constitucional de los derechos de la personalidad, puede
decirse que la jurisprudencia y la doctrina lo relacionan con la intimidad, la
conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer del propio
cuerpo. Cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional dice que las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados, concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden
disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida.
En definitiva, la convivencia humana se ha ordenado en base de atribuir al
individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar
válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo
propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa.
No obstante, el Tribunal cimero también ha puesto un límite a los derechos
descriptos supra. En efecto, en un
fallo paradigmático (13), expresó que el resguardo de la privacidad de cada
individuo es un ámbito de incuestionable tutela por parte de nuestra Constitución
y, de este modo, lo ha afirmado el mismo Tribunal (Fallos 306:1892 y 329:5266,
entre muchos otros). Así, el artículo 19 reconoce al individuo un ámbito de libertad
en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de
su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares,
en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos
de terceros. Es decir, mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública,
o a los derechos ajenos, sus comportamientos –incluso públicos– están
protegidos por el artículo 19, y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten
molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo.
En lo que respecta a la vacunación, el más alto Tribunal federal tiene
dicho que la vacunación no alcanza solo al individuo que la recibe, sino que
excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública,
siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los
contagios en la población. Solo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio
y coercitivo del régimen para todos los habitantes del país, que se funda en
razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
Planteado así el tema, se presenta como una aparente confrontación entre
dos derechos constitucionales: el derecho a la dignidad, de autonomía o de
decisión sobre su propio plan de vida, sustentado en el artículo 19 de la
Constitución Nacional; y el derecho a la salud, representado por la obligación
del Estado de velar por el bienestar psicofísico de la población.
Ahora bien, es conocido que nuestro más alto Tribunal, no reconoce la
existencia de derechos que prevalezcan sobre los demás, o por decirlo de otra
manera, que exista un ordenamiento jerárquico de derechos en el que unos
resultan más importantes que otros. Por el contrario, todos los derechos
consagrados constitucionalmente tienen el mismo valor y deben ser interpretados
de manera que puedan coexistir y garantizar su cumplimiento de la manera más
armónica posible.
En ese sentido, al momento de fallar una causa reciente (14), la Corte
expresó “Los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la
Constitución Nacional tienen igual jerarquía y la interpretación debe
armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales,
en tanto se trata de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente
protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro
de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida
de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro”.
Del mismo modo, el Tribunal consideró que, aun resultando aceptable que no
hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para
recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho
menos que absoluto; y los tribunales deben examinar con creciente rigor las
intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más
intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez
en general de la medida, sino también su alcance.
Concretamente, lo que la Corte quiere significar es que todas las medidas
que los Estados adopten para hacer frente a la pandemia y puedan afectar o
restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas
temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a
criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y
acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de
los derechos humanos.
En este orden de ideas, la conclusión es clara, si bien no pueden
desconocerse las facultades con las que cuentan las provincias –en este caso la
Provincia de Jujuy– para establecer en su territorio las medidas de prevención
que considere adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia
sanitaria de efectos mundiales que está transcurriendo, dichas potestades deben
ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales.
Recordemos que las vacunas SARS COV-2, fueron aprobadas en nuestro país por
el Ministerio de Salud, en carácter de emergencia, estableciéndose de manera
mancomunada con todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
el marco del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) una estrategia federal de
inmunización que contempla la situación epidemiológica y las capacidades del
sistema sanitario y los planes provinciales de implementación correspondientes,
entre los que no se incluyó la incorporación en el calendario autorizado por la
Ley 27491.
Tampoco se ha previsto dicha obligatoriedad en la Ley 27573, y mucho menos
ello ha ocurrido en la Resolución Conjunta N° 4/2021 de los Ministerios de
Salud y Trabajo de la Nación.
En la misma sintonía, la Resolución N° 91 de la Secretaría de Gestión y
Empleo Público del 13 de agosto de 2021, restableció la modalidad presencial
para la prestación de servicios en el sector público nacional, siendo
convocables aquellas y aquellos trabajadores que estuvieran inoculados, con al
menos una dosis de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID
19, pero no compele a la vacunación; en su lugar, establece para aquellos que
hayan optado por no inocularse, el cumplimiento de una serie de prescripciones,
en virtud del deber de actuar de buena fe, dirigiéndose a las oficinas
sanitarias de cada organismo, a fin de obtener información sobre las vacunas en
cuestión, y de continuar con la decisión de no vacunarse, deberán firmar una
nota con carácter de Declaración Jurada, expresando los motivos de su decisión
y comprometiéndose a tomar todos los recaudos necesarios para evitar los
perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño del equipo de
trabajo al cual pertenece, debiendo ser convocados a la prestación presencial
de labores.
En otro orden de cosas, la Convención Internacional de Bioética y Derechos
Humanos, de la cual nuestro país es suscriptor, establece claramente que se debe
respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de
adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la
autonomía de los demás.
El Pacto internacional, prescribe que toda intervención médica preventiva,
diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento
libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada.
Cuando proceda, el consentimiento deber ser expreso y la persona interesada puede
revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para
ella desventaja o perjuicio alguno.
La Convención compromete a los Estados firmantes a no someter a ningún
individuo o grupo por ningún motivo, en violación de la dignidad humana, los
derechos humanos y las libertades fundamentales, a discriminación o
estigmatización alguna.
Fija como uno de sus principales objetivos, que los habitantes de los
Estados parte, alcancen el goce máximo de salud que se pueda lograr,
considerando ese estatus como uno de los derechos fundamentales de todo ser
humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social. Con esa premisa, los progresos de la ciencia y la
tecnología deben fomentar el acceso a una atención médica de calidad y a los
medicamentos esenciales, especialmente para la salud de las mujeres y los niños,
ya que la salud es esencial para la vida misma y debe considerarse un bien
social y humano; del mismo modo debe procurarse el acceso a una alimentación y
un agua adecuadas; la mejora de las condiciones de vida y del medio ambiente;
la supresión de la marginación y exclusión de personas por cualquier motivo; y
la reducción de la pobreza y el analfabetismo.
Es decir, que el derecho a la salud debe entenderse en forma integral y no
fragmentada, no comprende únicamente una práctica médica determinada, sino un
conjunto de acciones que hacen a una vida saludable.
El principio de razonabilidad importa que deba cuidarse especialmente que
los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo
el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte
contradictoria con la Constitución Nacional, Constitución Provincial y Tratados
Internacionales de los que el país es parte.
En consecuencia, este principio se cumple, cuando las disposiciones
adoptadas, son eficientes y proporcionadas al fin perseguido, sin dejar de
cumplir, bajo ningún punto de vista con las normas legales vigentes. Para
decirlo en otros términos: el fin no justifica los medios.
Entiendo que una norma provincial dictada –es cierto–, en uso de
atribuciones de competencia provincial; pero que deben ser ejercidas en el
marco de un sistema federal que exige, tanto a la nación como a las provincias,
la coordinación y armonización de sus facultades concurrentes, como lo es el
resguardo de la salud pública. Sin duda, esto no sucede con la disposición que
compele a la vacunación. Además, genera para únicamente un grupo de la sociedad
(las y los empleados públicos) un deber adicional al que tienen el resto de los
habitantes de nuestro suelo, generando de esa manera una clara contradicción
con el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional.
No puede analizarse la razonabilidad de la medida fuera de contexto, y en
este orden de ideas, pretender que sólo con la vacunación contra el COVID 19 se
protege la salud, es falaz, en forma conjunta e incluso previa, debiera el
Estado cumplir con otros recaudos absolutamente vinculados a la salud pública,
y que específicamente para los agentes públicos no son tenidos en cuenta, como
por ejemplo, brindar espacios de labor adecuados a los servicios que deben
desarrollarse, con todas las medidas de calidad edilicia necesarias para el
desarrollo de una labor en un ambiente sano, ventilado, correctamente
iluminado. Tampoco es menor que las y los agentes puedan acceder a una
retribución justa, que cubra mínimamente sus necesidades y la de su familia de
alimento, vestimenta, educación y esparcimiento.
En definitiva, la exigencia de vacunación a un sector de la comunidad, como
única estrategia de salud pública, resulta notoriamente irrazonable, en tanto
de modo alguno puede decirse que constituya un medio proporcionalmente adecuado
para lograr la finalidad buscada.
CONCLUSIÓN
Antes de finalizar este comentario, agrego dos hechos recientes sobre la
cuestión tratada, el 18 de agosto de 2021 el Superior Tribunal de Justicia
provincial (15), rechazó una medida cautelar solicitada por algunos empleados
públicos, que requería la suspensión de los efectos del Decreto-Acuerdo hasta
tanto se resuelva la acción de amparo por ellos intentada. Para así decidir, la
máxima instancia judicial provincial, consideró que el acto impugnado reúne los
elementos de una acto administrativo emitido regularmente y por tanto, le
corresponde el carácter de presunción de legitimidad, no estando debidamente
acreditada el peligro en la demora ni la verosimilitud del derecho, aunque no
resolvió sobre el fondo de la cuestión, la denegación de la cautelar, coloca a
los agentes públicos en una situación compleja, ya que, o deben vacunarse o se
impedirá su ingreso al lugar de trabajo.
Por otra parte, el Superior Tribunal de Justicia provincial, mediante
Acordada N° 85 del 31 de agosto de 2021, adhirió a los términos del Decreto
Acuerdo 3768, por lo que dispuso la obligatoriedad de la vacunación contra el
COVID 19 para los agentes dependientes del Poder Judicial. A mi modo de ver,
esta decisión –sin perjuicio de constituir el ejercicio de las facultades
administrativas del Tribunal–, implica también, la emisión anticipada de un
parecer respecto de la medida adoptada por Poder Ejecutivo, que evidentemente
fue compartida, por lo que difícilmente podría pronunciarse imparcialmente
sobre las causas intentadas por los empleados públicos de la administración
provincial.
Una adecuada interpretación de nuestro sistema jurídico, veda la posibilidad
de compeler a un colectivo determinado de personas a adoptar una conducta que
implica la intromisión dentro de su esfera más íntima de decisiones, no
resultando una estrategia que por sí sola resguarde la salud pública. El camino
es la concientización y el convencimiento, con respeto a las libertades
individuales garantizadas por nuestro ordenamiento legal, acompañado de las
demás medidas que realmente demuestren un efectivo compromiso con el bienestar
de la población, de lo contrario, sólo se tratará de una acción de marketing,
pero nunca de una verdadera política de salud pública.
NOTAS
(1)
Ley 3161 y sus modificatorias.
(2)
CSJN “Verrocchi, Ezio D. c. Administración Nacional de
Aduanas” 19/8/1999 Fallos 322:1726.
(3)
CSJN “Consumidores Argentinos c. EN – PEN – Dto.
558/02-SS – Ley 20.091” 19/5/2010 Fallos 333:633.
(4)
STJ “Justino Garnica c. Estado Provincial” (Expte. N°
28469/88) y STJ “Instalaciones Especiales SRL c. Municipalidad de San Salvador
de Jujuy” (LA 42, F° 318/321, N° 145).
(5)
CSJN “Peralta, Luis y otro c. Estado Nacional (Ministerio
de Economía – Banco Central)” 27/1/1990 Fallos 313:513.
(6)
B.O. Provincia de Jujuy N° 94 del 13 de agosto de 2021.
(7)
CSJN “La Pampa, Provincia de …”, Fallos: 340:1695; y CSJN
“Corrientes, Provincia de …”, Fallos: 344:251.
(8)
CSJN “Buenos Aires, Provincia de …”, Fallos: 330:4564,
considerando 11 in fine; CSJN “La Pampa, Provincia de …”, Fallos: 340:1695,
considerando 6°; CSJN “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe”, Fallos:
342:2136, considerando 10 y CSJN “Corrientes, Provincia de …”, Fallos: 344:251,
entre otros.
(9)
B.O. 4/1/2019.
(10)
Quiroga Lavié, Humberto y otros “Derecho Constitucional
Argentino” T.I Rubinzal Culzoni.
(11)
Rosatti, Horacio “Tratado de Derecho Constitucional” T.I
Rubinzal Culzoni.
(12)
Fallos 316:479.
(13)
CSJN “N.N. O U., V. s/ protección y guarda de personas”
12/6/2012.
(14)
CSJN “Lee, Carlos Roberto c. Formosa” 19/11/2020.
(15)
STJ “Amparo – Medida Cautelar de No Innovar CH. M.H. y
otros c. Estado Provincial” Expte. N° SJ-17748/2021.
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