El clásico “mate pastor”, es una de las jugadas más rápidas para
ganar el juego de ajedrez. Requiere no sólo el conocimiento del propio juego,
sino también la concurrencia de otros factores, como una defensa endeble del oponente
para tener éxito.
El primer peón movido por la “nueva” administración Fernández,
cuyo objetivo declarado e inmediato, es llegar a una crucial negociación con el
Fondo Monetario Internacional (FMI), en la mejor situación posible, fue el
envío al Congreso del proyecto denominado: Ley de solidaridad social y
reactivación productiva en el marco de la emergencia pública.
En poco menos de una semana, el proyecto ingresó a “Diputados”,
obtuvo dictamen favorable de Comisiones, consiguió media sanción en la Cámara
Baja y al día siguiente fue tratado sobre tablas y aprobado en el Senado. Promulgada
por el Poder Ejecutivo –con observaciones–, el 23 de diciembre de 2.019 y
reglamentada por Decreto N° 99 del 27 de diciembre del mismo año.
La ley consta de ochenta y ocho artículos y un Anexo, distribuidos
en diez títulos y otros tantos capítulos. El Título I, declara la emergencia
pública; el Título II, faculta al PEN (Poder Ejecutivo Nacional) a renegociar
la deuda pública; el Título III, otorga herramientas al presidente para
intervenir en el sistema energético; el Título IV, implementa una moratoria
impositiva, de la seguridad social y del régimen aduanero para pequeñas y
medianas empresas (es el más extenso con 10 capítulos); el Título V, sobre los
derechos de exportación (comúnmente llamadas retenciones); el Título VI, referido
a los haberes previsionales y aumentos salariales; el Título VII, suspende la
disolución de sociedades comerciales por pérdida de su capital social y la
reducción obligatoria del capital social por pérdidas; el Título VIII, sobre
los créditos UVA; el Título IX, autoriza la toma de deuda en dólares a través
de la emisión de letras giradas contra las divisas existentes en el Banco
Central de la República Argentina (BCRA); y el Título X, de la emergencia
sanitaria.
DELEGACIÓN DE FACULTADES
Una de las bases de la norma aprobada, es la declaración de la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de
diciembre de 2.020. Esto significa, fundamentalmente, la delegación de
distintas facultades –propias del órgano legislativo– en el PEN, conforme a las
siguientes bases:
a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda
pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía
productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con
criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el
funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión
eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la
generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de
regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la
seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los
haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como
un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos
que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para
tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad
social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el
tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al
efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de enfermedades prevenibles
por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los
sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de
acuerdos salariales.
La delegación de facultades del legislativo en el ejecutivo, es un
instituto habilitado por la Constitución Nacional, que procede excepcionalmente
sobre: 1) materias determinadas de administración o de emergencia pública; 2)
por un plazo fijado para su ejercicio y 3) debe ser ejecutada dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha trabajado
sobre la “delegación legislativa” desde antaño (“Mouviel” 1.957, “Cocchia”
1.993), luego de la reforma constitucional de 1.994 –que la incorporó
expresamente en el artículo 76– ha emitido tres fallos señeros que delimitan la
interpretación y control que realizan los estrados judiciales de su
implementación. En 2.008 (1) precisó que la delegación sin bases está prohibida
porque bloquea la posibilidad de control. Del mismo modo señaló que cuando las
bases de la delegación están formuladas en un lenguaje demasiado genérico e
indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si se
demuestra que la disposición presidencial es una concreción de la específica
política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula
delegatoria. En ese orden de ideas, las cláusulas de delegación amplias e
imprecisas, lejos de conceder atribuciones más extensas, son consideradas con
el menor alcance posible.
En 2.012 (2) el máximo tribunal señaló que la delegación es un
instituto de interpretación restrictiva, aunque ello no impide la posibilidad
de subdelegación en otros órganos o entes de la administración.
En una paradigmática causa (3) fallada en 2.014, se admitió que en
materia impositiva, el Congreso autorice al ejecutivo elevar o disminuir
alícuotas, bajo una clara política legislativa.
Es decir, que una vez ejercidas por el PEN las funciones
delegadas, quedarán sujetas al control que realice el Poder Judicial, ceñido a
las bases determinadas en el artículo segundo de la ley y conforme los
criterios señalados por la doctrina de la Corte.
SISTEMA ENERGÉTICO
La política energética, fue uno de los aspectos en el que mayor
confrontación existió entre el modelo implementado por la administración
saliente y la encarnada por el gobierno actual. En efecto, desde diciembre de
2.015 hasta las PASO de agosto de este año, bajo el nombre de “sinceramiento”
de las tarifas se produjo un incremento brutal del precio de los servicios de
energía eléctrica y del gas. La ecuación parecía clara y sencilla: El país se
encuentra en crisis energética y la forma de salir de ella es estableciendo el
valor internacional que estos recursos tienen, avanzando a que quien las
utiliza pague por ellas lo que valen sin que el Estado intervenga subsidiando
el consumo.
Esta política impactó favorablemente en las productoras y
prestatarias de energía que vieron incrementadas sus ganancias en forma
exponencial; como contrapartida el aumento de tarifas disminuyó el consumo, la
calidad de vida de las familias y llevó a la quiebra a muchos emprendimientos
productivos que no pudieron sostener el costo de los servicios.
La emergencia económica plantea una suspensión de los incrementos
tarifarios ya programados durante ciento ochenta días y la renegociación del
precio de la energía establecida durante la década “menemista” y que nunca fue
revisada.
En el ámbito institucional, se invita a las provincias a adherir a
estas disposiciones en sus respectivas jurisdicciones (recordemos que fuera de
la CABA las provincias regulan la prestación del servicio de energía
eléctrica). Se faculta al Poder Ejecutivo a intervenir los entes reguladores de
control por un año y se suspende el traspaso de Edenor y Edesur a las
jurisdicciones donde prestan servicios.
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Como adelanté, en materia tributaria se introdujeron vastas
modificaciones que trataré de resumir en algunas líneas.
Moratoria impositiva, aduanera y previsional
Se establece la posibilidad de regularizar obligaciones
tributarias, de la seguridad social y aduaneras para pymes, por obligaciones vencidas
hasta el 30/11/2.019. Pudiendo acceder al plan hasta el 30/4/2.020, y el mismo prevé
–según el tipo de deuda de que se trate– financiación en hasta 120 cuotas, con
quita de multas e intereses.
Este régimen especial de regularización de deudas era ampliamente
solicitado por las medianas y pequeñas empresas. En consecuencia resulta
auspicioso para el sector haber sido escuchado. Las MiPyMEs, podrán refinanciar
sus planes de pago vigentes, regularizar deuda originada por planes caducos e
incluir obligaciones vencidas al 30/11/2.019 a una tasa del tres por ciento (3%)
anual para el primer año, y a una tasa promedio que cobran las entidades
financieras para préstamos comerciales, a partir del segundo año.
Entre los beneficios, puede mencionarse la condonación de
sanciones administrativas y penales, la reducción de una parte sustancial de
los intereses resarcitorios y punitorios en función de la antigüedad de la
deuda regularizada, y la condonación del ciento por ciento de los intereses de
aportes de los trabajadores autónomos.
Del mismo modo, el acogimiento al régimen, produce la suspensión
de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del
curso de la prescripción penal hasta que se cancele la totalidad de la deuda,
ocurrido esto último se extingue la acción penal tributaria o aduanera.
Facilita la adhesión la admisión de compensación de deuda,
cualquiera sea su origen, mediante saldos de libre disponibilidad,
devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tenga derecho por parte de la
AFIP, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social
al 23/12/2.019.
También resulta acertado que la adhesión al régimen especial, no
se encuentre supeditada a la calificación de riesgo fiscal que posea el
contribuyente ante la AFIP, como sí la contemplan los planes de facilidades de
pago vigentes.
Devolución de IVA
Se prevé la asignación de recursos para reintegro de IVA a los
sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Esto
implica también, promover la utilización de medios electrónicos de pago en
pequeños comercios, facilitando el acceso de los mismos a los sistemas
bancarios que los administran.
De forma tal, que al igual que lo hizo la administración saliente,
se busca reactivar el consumo, pero utilizando un mecanismo inverso, en vez de
quitar la carga tributaria a ciertos productos, se subsidia a través de
reintegros a estamentos seleccionados del total de consumidores. La reducción
del IVA, no solo generó la reacción de los gobiernos provinciales por la merma
de recaudación que conlleva, sino que tampoco resultó demasiado efectiva para
frenar la escalada inflacionaria, y por ende apenas alcanzó para que no se
desplome la demanda de alimentos, pero de ninguna manera como motor de
reactivación del consumo, veremos si la medida propuesta resulta más eficiente.
Contribuciones de la seguridad social
En materia de contribuciones patronales, se derogan los Decretos N°
814/2.001, N° 1.009/2.001 y el artículo 173 de la ley 27.430 de Reforma
Tributaria, y se unifica en un solo texto legal el régimen contributivo. En
definitiva, se desarticula el esquema de unificación progresiva de tratamientos
a todos los empleadores según establecía la ley de reforma tributaria de 2.017.
Se determinan dos alícuotas de contribuciones de seguridad social,
para empresas privadas cuya actividad principal encuadre en servicios y
comercio siempre que sus ventas totales anuales superen la categoría de PYME
(4) y para los demás empleadores del sector privado y para Entidades y
Organismos del sector público (5).
Son las mismas alícuotas que se aplicaron durante 2.019. Se mantiene
su actual distribución, hasta que el Poder Ejecutivo establezca las
proporciones que se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema
Único de la Seguridad Social.
No se actualiza el mínimo no imponible previsional que queda en $7.003,68.
En cambio se faculta al Poder Ejecutivo a elevarlo para las actividades que
considere necesario. De tal forma, el empleador podrá descontar del total de
las remuneraciones brutas que le correspondan al trabajador la suma de la
detracción y sobre ese resultado aplicar la alícuota correspondiente para el
pago de las contribuciones patronales. Tampoco se modifican las actividades que
hasta ahora pueden descontar el cien por ciento (100%) de la detracción del
MNIP, que son los empleadores del sector textil, confección, calzado y
marroquinería (6), del sector primario agrícola e industrial (7) y del sector
de servicios de salud (8). Se crea una detracción adicional de $10.000 para los
empleadores que tengan una nómina de hasta 25 trabajadores, supuestamente con
la intención de beneficiar a empleadores pequeños, aunque no le asigna un tope
por facturación por lo que también pueden quedar alcanzados emprendimientos de
alta rentabilidad con baja intensidad de mano de obra.
El sector de la “economía del conocimiento” quedó fuera del
esquema promocional que tenía, con lo que ve perjudicada su situación respecto
de otros empleos, lo que no parece compatible con los objetivos declarados por
la ley, toda vez que se trata de un sector que aporta empleos de calidad y
posibilita la generación de divisas fundamentales en esta etapa.
Ajuste por inflación
El ajuste por inflación, correspondiente al primer y segundo
ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2.019, deberá imputarse un sexto
en ese período fiscal y los cinco sextos restantes, en partes iguales, en los
cinco períodos fiscales inmediatos siguientes.
La inflación tiene como una de sus principales consecuencias la
depreciación del valor de la moneda que se manifiesta en un aumento sostenido
de los precios de los bienes, lo que provoca que el dinero vea afectada su
utilidad como moneda de cuenta. Los efectos del fenómeno generan serias
distorsiones en los balances, que se traducen en la incorrecta exposición de
los valores de los bienes y la inadecuada determinación de los resultados (9).
El ajuste por
inflación está previsto en la ley del impuesto a las ganancias desde su
inclusión por Ley 21.894, pero sus efectos se encontraban suspendidos desde el
01/04/1.992 por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 24.073, toda vez que
el coeficiente de actualización quedó fijado en uno desde entonces.
La modificación torna vidriosa la utilidad del mecanismo previsto
por la ley, no obstante, no debe olvidarse que la Corte en distintos fallos
sostuvo que
el artículo 39 de la Ley 24.073 y las demás disposiciones que neutralizan los
efectos de la inflación sobre el impuesto a las ganancias "... representan
una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones
que le encomienda el artículo, inciso 11), de la Constitución...". Agregó,
que "... el alegado incremento de la carga tributaria que traería
aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del Título VI de la
ley de impuesto a las ganancias ha sido establecido por el Congreso Nacional,
que es el único poder del Estado investido de la atribución para el
establecimiento de tributos..." (10) (11) (12).
Sin
embargo, cuando la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, implica
la afectación del derecho de propiedad del sujeto pasivo del tributo, por la
absorción de una parte esencial de su renta o capital a favor del impuesto, esa
circunstancia habilita la declaración de inconstitucionalidad por vía del
principio de no confiscatoriedad, lo que sería trasladable al supuesto que el
mecanismo previsto por la ley produjera igual merma del derecho de propiedad.
Bienes personales
Seguramente uno de los “productos” impositivos más vapuleados en
los últimos tiempos, el Impuesto sobre los bienes personales evidenció
múltiples vaivenes desde que mediante Ley 27.260, se había trazado un camino de
disminución de su incidencia tributaria. La alícuota aplicable para 2.016 fue
del 0,75%, para el año siguiente del 0,5% y para el 2.018 del 0,25%, además
quien había cumplido con el pago del impuesto en períodos anteriores se le
habilitó el beneficio de exención por los períodos del año 2.016 al 2.018.
Sin embargo, a fines del 2.018 se volvió a cambiar el rumbo,
introduciendo la progresividad de las alícuotas, desde 0,25% hasta 0,75% para
valores que excedan los $18.000.000 de mínimo no imponible.
En esta oportunidad se hacen nuevos retoques,
cambiando las escalas y las alícuotas. Se faculta al Poder Ejecutivo a fijar
alícuotas adicionales de hasta un 100% para gravar los bienes situados en el
exterior y de disminuirlas en caso de repatriación de los activos financieros. Se
eleva el impuesto sobre los bienes personales aplicable a las acciones o
participaciones en el capital de sociedades, cuya titularidad sea de personas
humanas o sucesiones indivisas, del 0,25% al 0,50% del patrimonio neto. Se
dispone que el criterio para definir a los sujetos alcanzados por el gravamen
será el de residencia, remitiéndose para ello a los conceptos de la ley de
impuesto a las ganancias.
Sobre lo dicho en último término, es importante recordar que se
entiende por momento o criterio de vinculación, al elemento que toma en cuenta
la ley para relacionar a los sujetos y a la materia gravada.
Los criterios de vinculación subjetivos toman en cuenta
características personales del sujeto, hasta ahora la Ley del Impuesto sobre
los bienes personales –a diferencia del Impuesto a las ganancias– tomaba el
domicilio. La Ley 27.541 lo reemplaza por el de residencia, a fin de evitar que
entre el momento de promulgación de la ley y el 31/12/2.019 algunos
contribuyentes escapen al gravamen mediante un simple cambio de domicilio. En
cambio el concepto de residencia requiere (por lo menos el establecido para el
Impuesto a las ganancias) ser de nacionalidad argentina –nativo o por opción–,
o siendo extranjero, haber permanecido en el territorio nacional por doce
meses.
Los nacionales pierden la residencia por la adquisición de
residencia permanente en otro Estado, o por la permanencia ininterrumpida
durante doce meses fuera del territorio, con lo cual se evita que con el sólo
cambio de domicilio se quede alcanzado o no por el gravamen, debiendo
permanecer fuera de la República por un tiempo prolongado.
Impuesto PAIS
Se denomina así, por sus siglas: Impuesto "Para una Argentina
Inclusiva y Solidaria", recientemente reglamentado por la Resolución
General Nº 4.659/2.020 de la AFIP.
Se trata de un impuesto de emergencia, y por lo tanto con una vigencia
temporal establecida por cinco años; es excepcional y por ello no se computará
como pago a cuenta de otros tributos; por último, lo recaudado por su
aplicación tiene una asignación específica.
Quedan alcanzadas por el impuesto, la compra de billetes y divisas
en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado
al pago de obligaciones en el mercado de cambio, efectuado por residentes en el
país; el cambio de divisas por entidades financieras destinadas a la
contratación de bienes y servicios en el exterior o al pago de servicios
prestados por sujetos no residentes en el país; las compras en portales o
sitios virtuales a distancia perfeccionadas en moneda extranjera; la
adquisición de servicios en el exterior contratados mediante agencias de viajes
y turismo del país y adquisición de servicios de transporte de pasajeros con
destino extranjero, en la medida que para la cancelación de la operación deba
acudirse al mercado de cambios; las demás operaciones que impliquen la adquisición
directa o indirecta de moneda extranjera establecidas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
El impuesto no se aplica a los gastos vinculados a prestaciones de
salud y compra de medicamentos; a los gastos relativos a libros en cualquier
formato, plataformas y software educativo; a aquellos gastos asociados a
proyectos de investigación del Estado en todos sus niveles, universidades y
otras instituciones; a los gastos correspondientes a la adquisición de bienes
destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población.
Lo recaudado será destinado al financiamiento de los programas a
cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las
prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados en un setenta por ciento (70%) y el porcentaje restante, para el financiamiento
de obras de vivienda social del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana
creado por esta misma ley y el decreto 819/2019 para obras de infraestructura
económica y fomento del turismo nacional.
Impuesto sobre los créditos y débitos
De consuno con las demás medidas orientadas a “proteger” la salida
de capitales, se dobla la tasa vigente que grava extracciones en efectivo. La
disposición, no comprende a personas humanas, ni a micro o pequeñas empresas.
Impuesto a las ganancias
Se deja sin efecto la disposición que preveía la aplicación del
tributo sobre las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas
derivadas de intereses de valores y depósitos a plazo fijo, en línea con otras
medidas dirigidas a mantener los depósitos dentro del sistema financiero.
Se restablecen las exenciones para los intereses de depósitos en
moneda nacional en caja de ahorro, plazo fijo, cuentas especiales de ahorro y
depósitos de terceros en entidades financieras del país. Del mismo modo,
aquellos beneficios sobre los intereses y resultados de la compraventa de
obligaciones negociables, cuotas partes y partes de fondos comunes de inversión
colocados por oferta pública y cuentas y resultados de la compraventa de
valores representativos de deuda y certificados de participación en
fideicomisos que se constituyen para la titularización de activos.
Tasa de estadística
La Tasa Estadística prevista por el Código Aduanero, que opera ante
la existencia de una operación de importación o exportación, respecto de la
cual se preste un servicio estadístico, es alcanzada por un impuesto ad valorem sobre el valor en aduana de
la mercadería que se trate. Hasta ahora tenía alícuota cero (0%) dispuesta por
Decreto Nº 36/2.019. En la reforma se modifica por una alícuota del tres por
ciento (3%) que regirá hasta el 31 de diciembre de 2.020.
Impuestos internos
Son aquellos que impactan directamente sobre el consumo de
determinados bienes y pueden tener fines extrafiscales, como por ejemplo los
que se aplican sobre las bebidas alcohólicas o los cigarrillos de tabaco. La
modificación introducida por la ley de solidaridad, parece –en este caso–
perseguir una finalidad meramente recaudatoria, ya que no introduce cambios
estructurales. Particularmente afecta a los vehículos automotores terrestres
concebidos para el transporte de personas, con exclusión de aquellos preparados
para funcionar como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches
ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de
ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las aeronaves afectadas a
la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos
tales como fumigación y servicio postal.
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
En lo que respecta a los derechos de exportación, comúnmente
denominados “retenciones”, me he referido a su naturaleza jurídica y su
utilidad como instrumento de política económica en este mismo blog, al momento
de reimplantarse por Decreto N° 793/2.018. En aquella oportunidad consideré que
la medida echó por tierra una de las principales banderas levantadas por la
Alianza PRO-UCR-CC, generalizando los derechos de exportación para todas las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del Mercosur.
A pocos días de asumir, el gobierno electo el 27 de octubre de
2.019, reemplazó el Decreto aludido en el párrafo anterior por el Decreto N°
37/2.019, que al igual que su predecesor hace uso de las facultades otorgadas
por el Código Aduanero y tiene como fundamento la grave situación por la que
atraviesan las finanzas públicas, y la devaluación producida entre septiembre
de 2.018 y diciembre de 2.019, que supera el sesenta por ciento (60%).
La nueva disposición mantuvo la alícuota general del doce por
ciento (12%), pero removió el tope de $4 y $3 por dólar, lo que en términos
reales implica un incremento de aproximadamente un cinco por ciento (5%) de los
derechos de exportación, aunque ello no sucede en forma lineal, ya que en
algunos productos la alícuota bajó, por ejemplo los incluidos en su Anexo II de
económicas regionales y carnes.
Por su parte, la Ley 27.541, dispone una serie de medidas que el
PEN podrá ejercer hasta el 31 de diciembre de 2.021. Por empezar se establece
una alícuota máxima para cualquier tipo de derecho de exportación, que no podrá
superar en ningún caso el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB. Es
decir que las “retenciones” a la soja que importan el recurso más importante,
sólo podrían aumentarse hasta 3 puntos de la alícuota que ya tienen.
En cambio, para otras actividades dispone topes que no podrán ser
superados, mucho más bajos: en el caso del trigo, maíz, cebada y girasol se
prohíbe superar el 15%; para productos agroindustriales de economías regionales
que definirá el ejecutivo, el límite es el 5%; también ese tope se fija para
bienes industriales y servicios; en el caso de hidrocarburos y minería el
límite máximo es del 8%, y los derechos de exportación no pueden disminuir el
valor en "boca de pozo" para el cálculo y pago de regalías a las
provincias productoras.
El dispositivo legal de emergencia le indica al PEN que deberá
establecer mecanismos de "segmentación y estimulo" tendientes a
mejorar la rentabilidad y la competitividad de pequeños productores y
cooperativas, cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual
aumento de alícuotas, mediante criterios que estimulen la competitividad de la
producción federal en función de las distancias entre los centros de producción
y los de efectiva comercialización.
El incremento de recaudación que se obtenga por estas medidas,
tiene afectación específica que en parte se destina al financiamiento de
programas a cargo de la ANSES y en parte se destina a la creación de un Fondo
solidario de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de
pequeños productores y cooperativas, a través de créditos para la producción,
innovación, agregado de valor y costos logísticos.
Por último prevé una exención para empresas y sociedades del
estado que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e
innovación, cuya implementación queda a cargo del ejecutivo.
HABERES PREVISIONALES Y AUMENTOS SALARIALES
Sin duda, se trata del apartado más difundido y más cuestionado de
la ley. Los reparos se centran en la suspensión de la movilidad previsional por
ciento ochenta (180) días, lo que supone una disminución de las jubilaciones.
Desde el oficialismo se han vertido numerosos argumentos intentando
desinstalar esta perspectiva y como contrapartida, haciendo hincapié en los
aumentos transitorios otorgados en primer término a los jubilados con haberes
menores a $20.000 y más recientemente a los empleados del sector privado por
una suma de $4.000 a cuenta de las negociaciones paritarias de este año.
Al igual que con la reforma incorporada por Ley 27.426 que
modificó la forma y periodicidad del cálculo de actualización de los haberes
previsionales, que implicó una fenomenal pérdida del valor real de las
jubilaciones, el esquema previsto por la norma de emergencia, tiene su punto
débil en su período de vigencia y la aplicabilidad de la suspensión.
En efecto, si la detención de los efectos de la actualización
prevista por el sistema de la Ley de reforma previsional, repercute
desfavorablemente en los ingresos de los pasivos, estará afectando derechos
previamente adquiridos y por tanto será susceptible de impugnación judicial.
SOCIEDADES
La ley suspende temporalmente la obligación de reducción
obligatoria del capital por pérdidas y de disolución de sociedades por la
pérdida de su capital, buscando atender la situación de muchas empresas afectadas
por la crisis económicaante el deterioro económico sufrido durante los últimos
tiempos.
CRÉDITOS UVA
La Ley faculta al Banco Central de la República Argentina para la
realización de una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del
sistema de préstamos indexados "UVA" para la adquisición de viviendas
y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor,
sus consecuencias sociales y económicas, determinando los mecanismos para
mitigar los efectos negativos, atendiendo al criterio del esfuerzo compartido
entre acreedor y deudor.
RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Se autoriza al PEN a emitir nuevas letras en dólares
estadounidenses, a diez (10) años de plazo (con rendimientos semestrales de
intereses), con amortización íntegra al vencimiento y con una tasa de interés que
no podrá superar la tasa LlBOR anual menos un punto porcentual.
También faculta al Gobierno nacional a adquirir divisas en el
Banco Central de la República Argentina con las letras mencionadas en el
párrafo anterior para pagar obligaciones de deuda denominadas en moneda
extranjera.
EMERGENCIA SANITARIA
La ley otorga al Ministerio de Salud algunas facultades
extraordinarias vinculadas al ámbito de su competencia. El primer efecto de la
declaración de emergencia –y el más publicitado–, fue la exención de tributos
aduaneros que permitió la liberación de más de doce millones de vacunas que se
encontraban retenidos en Aduana.
SISTEMAS DE CONTROL
Se restablecen los límites para realizar reestructuraciones
presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2.017, por el
término de vigencia de la ley y conforme lo regulado por la Ley de
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
La intención de este trabajo fue concentrar en un solo documento
un abordaje general de la Ley de solidaridad social y reactivación productiva
en el marco de la emergencia pública. La amplitud y extensión de sus
disposiciones impiden el tratamiento minucioso de todas las materias
intervenidas por la Ley, pero espero –al menos – haber podido reflejar de qué
se trata esta herramienta con la que el Gobierno Nacional pretende llegar, en
el transcurso de unos meses, a resolver favorablemente la acuciante situación
en la que recibió la administración. El interrogante que queda pendiente, es si
se concretará el “jaque mate” o será necesario cambiar la “estrategia”, por
otra de mayor complejidad, a medida que continúe la partida y conforme vayan
moviendo sus piezas los contendientes.
Notas
(1) CSJN
“Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder
Ejecutivo Nacional” 04/11/2008. Fallos: 331:2406.
(2)
CSJN “YPF S.E. c. ESSO SAPA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” 03/07/2012.
Fallos: 335:1227.
(3)
CSJN “Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y otros
s/ amparo” 15/4/2014.
(4)
Artículo 19 inciso a del 20,4%.
(5)
Artículo 19 inciso b del 18%.
(6)
Decreto N° 1.067/2.018.
(7)
Decreto N° 128/2.019.
(8)
Decreto N° 688/2.019.
(9)
Fernández, Luis Omar
“Impuesto a las ganancias” La Ley, Buenos Aires 2.005.
(10)
CSJN “Santiago Dugan
Trocello S.R.L.” 30/6/2.005.
(11)
CSJN “Candy S.A.” 3/7/2.009.
(12)
CSJN “Bayer S.A.” 23/6/2.015.
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