viernes, 10 de enero de 2020

E4, DH5, AC4, DxF7, JAQUE MATE!


El clásico “mate pastor”, es una de las jugadas más rápidas para ganar el juego de ajedrez. Requiere no sólo el conocimiento del propio juego, sino también la concurrencia de otros factores, como una defensa endeble del oponente para tener éxito.

El primer peón movido por la “nueva” administración Fernández, cuyo objetivo declarado e inmediato, es llegar a una crucial negociación con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en la mejor situación posible, fue el envío al Congreso del proyecto denominado: Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública.

En poco menos de una semana, el proyecto ingresó a “Diputados”, obtuvo dictamen favorable de Comisiones, consiguió media sanción en la Cámara Baja y al día siguiente fue tratado sobre tablas y aprobado en el Senado. Promulgada por el Poder Ejecutivo –con observaciones–, el 23 de diciembre de 2.019 y reglamentada por Decreto N° 99 del 27 de diciembre del mismo año.

La ley consta de ochenta y ocho artículos y un Anexo, distribuidos en diez títulos y otros tantos capítulos. El Título I, declara la emergencia pública; el Título II, faculta al PEN (Poder Ejecutivo Nacional) a renegociar la deuda pública; el Título III, otorga herramientas al presidente para intervenir en el sistema energético; el Título IV, implementa una moratoria impositiva, de la seguridad social y del régimen aduanero para pequeñas y medianas empresas (es el más extenso con 10 capítulos); el Título V, sobre los derechos de exportación (comúnmente llamadas retenciones); el Título VI, referido a los haberes previsionales y aumentos salariales; el Título VII, suspende la disolución de sociedades comerciales por pérdida de su capital social y la reducción obligatoria del capital social por pérdidas; el Título VIII, sobre los créditos UVA; el Título IX, autoriza la toma de deuda en dólares a través de la emisión de letras giradas contra las divisas existentes en el Banco Central de la República Argentina (BCRA); y el Título X, de la emergencia sanitaria.

DELEGACIÓN DE FACULTADES

Una de las bases de la norma aprobada, es la declaración de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2.020. Esto significa, fundamentalmente, la delegación de distintas facultades –propias del órgano legislativo– en el PEN, conforme a las siguientes bases:

a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social, el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles; atender al efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.

La delegación de facultades del legislativo en el ejecutivo, es un instituto habilitado por la Constitución Nacional, que procede excepcionalmente sobre: 1) materias determinadas de administración o de emergencia pública; 2) por un plazo fijado para su ejercicio y 3) debe ser ejecutada dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha trabajado sobre la “delegación legislativa” desde antaño (“Mouviel” 1.957, “Cocchia” 1.993), luego de la reforma constitucional de 1.994 –que la incorporó expresamente en el artículo 76– ha emitido tres fallos señeros que delimitan la interpretación y control que realizan los estrados judiciales de su implementación. En 2.008 (1) precisó que la delegación sin bases está prohibida porque bloquea la posibilidad de control. Del mismo modo señaló que cuando las bases de la delegación están formuladas en un lenguaje demasiado genérico e indeterminado, la actividad delegada será convalidada por los tribunales si se demuestra que la disposición presidencial es una concreción de la específica política legislativa que tuvo en miras el Congreso al aprobar la cláusula delegatoria. En ese orden de ideas, las cláusulas de delegación amplias e imprecisas, lejos de conceder atribuciones más extensas, son consideradas con el menor alcance posible.

En 2.012 (2) el máximo tribunal señaló que la delegación es un instituto de interpretación restrictiva, aunque ello no impide la posibilidad de subdelegación en otros órganos o entes de la administración.

En una paradigmática causa (3) fallada en 2.014, se admitió que en materia impositiva, el Congreso autorice al ejecutivo elevar o disminuir alícuotas, bajo una clara política legislativa.

Es decir, que una vez ejercidas por el PEN las funciones delegadas, quedarán sujetas al control que realice el Poder Judicial, ceñido a las bases determinadas en el artículo segundo de la ley y conforme los criterios señalados por la doctrina de la Corte.

SISTEMA ENERGÉTICO

La política energética, fue uno de los aspectos en el que mayor confrontación existió entre el modelo implementado por la administración saliente y la encarnada por el gobierno actual. En efecto, desde diciembre de 2.015 hasta las PASO de agosto de este año, bajo el nombre de “sinceramiento” de las tarifas se produjo un incremento brutal del precio de los servicios de energía eléctrica y del gas. La ecuación parecía clara y sencilla: El país se encuentra en crisis energética y la forma de salir de ella es estableciendo el valor internacional que estos recursos tienen, avanzando a que quien las utiliza pague por ellas lo que valen sin que el Estado intervenga subsidiando el consumo.

Esta política impactó favorablemente en las productoras y prestatarias de energía que vieron incrementadas sus ganancias en forma exponencial; como contrapartida el aumento de tarifas disminuyó el consumo, la calidad de vida de las familias y llevó a la quiebra a muchos emprendimientos productivos que no pudieron sostener el costo de los servicios.

La emergencia económica plantea una suspensión de los incrementos tarifarios ya programados durante ciento ochenta días y la renegociación del precio de la energía establecida durante la década “menemista” y que nunca fue revisada.

En el ámbito institucional, se invita a las provincias a adherir a estas disposiciones en sus respectivas jurisdicciones (recordemos que fuera de la CABA las provincias regulan la prestación del servicio de energía eléctrica). Se faculta al Poder Ejecutivo a intervenir los entes reguladores de control por un año y se suspende el traspaso de Edenor y Edesur a las jurisdicciones donde prestan servicios.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Como adelanté, en materia tributaria se introdujeron vastas modificaciones que trataré de resumir en algunas líneas.

Moratoria impositiva, aduanera y previsional

Se establece la posibilidad de regularizar obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para pymes, por obligaciones vencidas hasta el 30/11/2.019. Pudiendo acceder al plan hasta el 30/4/2.020, y el mismo prevé –según el tipo de deuda de que se trate– financiación en hasta 120 cuotas, con quita de multas e intereses.

Este régimen especial de regularización de deudas era ampliamente solicitado por las medianas y pequeñas empresas. En consecuencia resulta auspicioso para el sector haber sido escuchado. Las MiPyMEs, podrán refinanciar sus planes de pago vigentes, regularizar deuda originada por planes caducos e incluir obligaciones vencidas al 30/11/2.019 a una tasa del tres por ciento (3%) anual para el primer año, y a una tasa promedio que cobran las entidades financieras para préstamos comerciales, a partir del segundo año.

Entre los beneficios, puede mencionarse la condonación de sanciones administrativas y penales, la reducción de una parte sustancial de los intereses resarcitorios y punitorios en función de la antigüedad de la deuda regularizada, y la condonación del ciento por ciento de los intereses de aportes de los trabajadores autónomos.

Del mismo modo, el acogimiento al régimen, produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal hasta que se cancele la totalidad de la deuda, ocurrido esto último se extingue la acción penal tributaria o aduanera.

Facilita la adhesión la admisión de compensación de deuda, cualquiera sea su origen, mediante saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tenga derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social al 23/12/2.019.

También resulta acertado que la adhesión al régimen especial, no se encuentre supeditada a la calificación de riesgo fiscal que posea el contribuyente ante la AFIP, como sí la contemplan los planes de facilidades de pago vigentes.

Devolución de IVA

Se prevé la asignación de recursos para reintegro de IVA a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Esto implica también, promover la utilización de medios electrónicos de pago en pequeños comercios, facilitando el acceso de los mismos a los sistemas bancarios que los administran.

De forma tal, que al igual que lo hizo la administración saliente, se busca reactivar el consumo, pero utilizando un mecanismo inverso, en vez de quitar la carga tributaria a ciertos productos, se subsidia a través de reintegros a estamentos seleccionados del total de consumidores. La reducción del IVA, no solo generó la reacción de los gobiernos provinciales por la merma de recaudación que conlleva, sino que tampoco resultó demasiado efectiva para frenar la escalada inflacionaria, y por ende apenas alcanzó para que no se desplome la demanda de alimentos, pero de ninguna manera como motor de reactivación del consumo, veremos si la medida propuesta resulta más eficiente.

Contribuciones de la seguridad social

En materia de contribuciones patronales, se derogan los Decretos N° 814/2.001, N° 1.009/2.001 y el artículo 173 de la ley 27.430 de Reforma Tributaria, y se unifica en un solo texto legal el régimen contributivo. En definitiva, se desarticula el esquema de unificación progresiva de tratamientos a todos los empleadores según establecía la ley de reforma tributaria de 2.017.

Se determinan dos alícuotas de contribuciones de seguridad social, para empresas privadas cuya actividad principal encuadre en servicios y comercio siempre que sus ventas totales anuales superen la categoría de PYME (4) y para los demás empleadores del sector privado y para Entidades y Organismos del sector público (5).

Son las mismas alícuotas que se aplicaron durante 2.019. Se mantiene su actual distribución, hasta que el Poder Ejecutivo establezca las proporciones que se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de la Seguridad Social.

No se actualiza el mínimo no imponible previsional que queda en $7.003,68. En cambio se faculta al Poder Ejecutivo a elevarlo para las actividades que considere necesario. De tal forma, el empleador podrá descontar del total de las remuneraciones brutas que le correspondan al trabajador la suma de la detracción y sobre ese resultado aplicar la alícuota correspondiente para el pago de las contribuciones patronales. Tampoco se modifican las actividades que hasta ahora pueden descontar el cien por ciento (100%) de la detracción del MNIP, que son los empleadores del sector textil, confección, calzado y marroquinería (6), del sector primario agrícola e industrial (7) y del sector de servicios de salud (8). Se crea una detracción adicional de $10.000 para los empleadores que tengan una nómina de hasta 25 trabajadores, supuestamente con la intención de beneficiar a empleadores pequeños, aunque no le asigna un tope por facturación por lo que también pueden quedar alcanzados emprendimientos de alta rentabilidad con baja intensidad de mano de obra.

El sector de la “economía del conocimiento” quedó fuera del esquema promocional que tenía, con lo que ve perjudicada su situación respecto de otros empleos, lo que no parece compatible con los objetivos declarados por la ley, toda vez que se trata de un sector que aporta empleos de calidad y posibilita la generación de divisas fundamentales en esta etapa.

Ajuste por inflación

El ajuste por inflación, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2.019, deberá imputarse un sexto en ese período fiscal y los cinco sextos restantes, en partes iguales, en los cinco períodos fiscales inmediatos siguientes.

La inflación tiene como una de sus principales consecuencias la depreciación del valor de la moneda que se manifiesta en un aumento sostenido de los precios de los bienes, lo que provoca que el dinero vea afectada su utilidad como moneda de cuenta. Los efectos del fenómeno generan serias distorsiones en los balances, que se traducen en la incorrecta exposición de los valores de los bienes y la inadecuada determinación de los resultados (9).

El ajuste por inflación está previsto en la ley del impuesto a las ganancias desde su inclusión por Ley 21.894, pero sus efectos se encontraban suspendidos desde el 01/04/1.992 por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 24.073, toda vez que el coeficiente de actualización quedó fijado en uno desde entonces.

La modificación torna vidriosa la utilidad del mecanismo previsto por la ley, no obstante, no debe olvidarse que la Corte en distintos fallos sostuvo que el artículo 39 de la Ley 24.073 y las demás disposiciones que neutralizan los efectos de la inflación sobre el impuesto a las ganancias "... representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo, inciso 11), de la Constitución...". Agregó, que "... el alegado incremento de la carga tributaria que traería aparejada la prohibición de emplear el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley de impuesto a las ganancias ha sido establecido por el Congreso Nacional, que es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos..." (10) (11) (12).

Sin embargo, cuando la no aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, implica la afectación del derecho de propiedad del sujeto pasivo del tributo, por la absorción de una parte esencial de su renta o capital a favor del impuesto, esa circunstancia habilita la declaración de inconstitucionalidad por vía del principio de no confiscatoriedad, lo que sería trasladable al supuesto que el mecanismo previsto por la ley produjera igual merma del derecho de propiedad.

Bienes personales

Seguramente uno de los “productos” impositivos más vapuleados en los últimos tiempos, el Impuesto sobre los bienes personales evidenció múltiples vaivenes desde que mediante Ley 27.260, se había trazado un camino de disminución de su incidencia tributaria. La alícuota aplicable para 2.016 fue del 0,75%, para el año siguiente del 0,5% y para el 2.018 del 0,25%, además quien había cumplido con el pago del impuesto en períodos anteriores se le habilitó el beneficio de exención por los períodos del año 2.016 al 2.018.

Sin embargo, a fines del 2.018 se volvió a cambiar el rumbo, introduciendo la progresividad de las alícuotas, desde 0,25% hasta 0,75% para valores que excedan los $18.000.000 de mínimo no imponible.

En esta oportunidad se hacen nuevos retoques, cambiando las escalas y las alícuotas. Se faculta al Poder Ejecutivo a fijar alícuotas adicionales de hasta un 100% para gravar los bienes situados en el exterior y de disminuirlas en caso de repatriación de los activos financieros. Se eleva el impuesto sobre los bienes personales aplicable a las acciones o participaciones en el capital de sociedades, cuya titularidad sea de personas humanas o sucesiones indivisas, del 0,25% al 0,50% del patrimonio neto. Se dispone que el criterio para definir a los sujetos alcanzados por el gravamen será el de residencia, remitiéndose para ello a los conceptos de la ley de impuesto a las ganancias.

Sobre lo dicho en último término, es importante recordar que se entiende por momento o criterio de vinculación, al elemento que toma en cuenta la ley para relacionar a los sujetos y a la materia gravada.

Los criterios de vinculación subjetivos toman en cuenta características personales del sujeto, hasta ahora la Ley del Impuesto sobre los bienes personales –a diferencia del Impuesto a las ganancias– tomaba el domicilio. La Ley 27.541 lo reemplaza por el de residencia, a fin de evitar que entre el momento de promulgación de la ley y el 31/12/2.019 algunos contribuyentes escapen al gravamen mediante un simple cambio de domicilio. En cambio el concepto de residencia requiere (por lo menos el establecido para el Impuesto a las ganancias) ser de nacionalidad argentina –nativo o por opción–, o siendo extranjero, haber permanecido en el territorio nacional por doce meses.

Los nacionales pierden la residencia por la adquisición de residencia permanente en otro Estado, o por la permanencia ininterrumpida durante doce meses fuera del territorio, con lo cual se evita que con el sólo cambio de domicilio se quede alcanzado o no por el gravamen, debiendo permanecer fuera de la República por un tiempo prolongado.

Impuesto PAIS

Se denomina así, por sus siglas: Impuesto "Para una Argentina Inclusiva y Solidaria", recientemente reglamentado por la Resolución General Nº 4.659/2.020 de la AFIP.

Se trata de un impuesto de emergencia, y por lo tanto con una vigencia temporal establecida por cinco años; es excepcional y por ello no se computará como pago a cuenta de otros tributos; por último, lo recaudado por su aplicación tiene una asignación específica.

Quedan alcanzadas por el impuesto, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en el mercado de cambio, efectuado por residentes en el país; el cambio de divisas por entidades financieras destinadas a la contratación de bienes y servicios en el exterior o al pago de servicios prestados por sujetos no residentes en el país; las compras en portales o sitios virtuales a distancia perfeccionadas en moneda extranjera; la adquisición de servicios en el exterior contratados mediante agencias de viajes y turismo del país y adquisición de servicios de transporte de pasajeros con destino extranjero, en la medida que para la cancelación de la operación deba acudirse al mercado de cambios; las demás operaciones que impliquen la adquisición directa o indirecta de moneda extranjera establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.

El impuesto no se aplica a los gastos vinculados a prestaciones de salud y compra de medicamentos; a los gastos relativos a libros en cualquier formato, plataformas y software educativo; a aquellos gastos asociados a proyectos de investigación del Estado en todos sus niveles, universidades y otras instituciones; a los gastos correspondientes a la adquisición de bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población.

Lo recaudado será destinado al financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de las prestaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en un setenta por ciento (70%) y el porcentaje restante, para el financiamiento de obras de vivienda social del fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana creado por esta misma ley y el decreto 819/2019 para obras de infraestructura económica y fomento del turismo nacional.

Impuesto sobre los créditos y débitos

De consuno con las demás medidas orientadas a “proteger” la salida de capitales, se dobla la tasa vigente que grava extracciones en efectivo. La disposición, no comprende a personas humanas, ni a micro o pequeñas empresas.

Impuesto a las ganancias

Se deja sin efecto la disposición que preveía la aplicación del tributo sobre las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas derivadas de intereses de valores y depósitos a plazo fijo, en línea con otras medidas dirigidas a mantener los depósitos dentro del sistema financiero.

Se restablecen las exenciones para los intereses de depósitos en moneda nacional en caja de ahorro, plazo fijo, cuentas especiales de ahorro y depósitos de terceros en entidades financieras del país. Del mismo modo, aquellos beneficios sobre los intereses y resultados de la compraventa de obligaciones negociables, cuotas partes y partes de fondos comunes de inversión colocados por oferta pública y cuentas y resultados de la compraventa de valores representativos de deuda y certificados de participación en fideicomisos que se constituyen para la titularización de activos.

Tasa de estadística

La Tasa Estadística prevista por el Código Aduanero, que opera ante la existencia de una operación de importación o exportación, respecto de la cual se preste un servicio estadístico, es alcanzada por un impuesto ad valorem sobre el valor en aduana de la mercadería que se trate. Hasta ahora tenía alícuota cero (0%) dispuesta por Decreto Nº 36/2.019. En la reforma se modifica por una alícuota del tres por ciento (3%) que regirá hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Impuestos internos

Son aquellos que impactan directamente sobre el consumo de determinados bienes y pueden tener fines extrafiscales, como por ejemplo los que se aplican sobre las bebidas alcohólicas o los cigarrillos de tabaco. La modificación introducida por la ley de solidaridad, parece –en este caso– perseguir una finalidad meramente recaudatoria, ya que no introduce cambios estructurales. Particularmente afecta a los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, con exclusión de aquellos preparados para funcionar como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las aeronaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal.

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

En lo que respecta a los derechos de exportación, comúnmente denominados “retenciones”, me he referido a su naturaleza jurídica y su utilidad como instrumento de política económica en este mismo blog, al momento de reimplantarse por Decreto N° 793/2.018. En aquella oportunidad consideré que la medida echó por tierra una de las principales banderas levantadas por la Alianza PRO-UCR-CC, generalizando los derechos de exportación para todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

A pocos días de asumir, el gobierno electo el 27 de octubre de 2.019, reemplazó el Decreto aludido en el párrafo anterior por el Decreto N° 37/2.019, que al igual que su predecesor hace uso de las facultades otorgadas por el Código Aduanero y tiene como fundamento la grave situación por la que atraviesan las finanzas públicas, y la devaluación producida entre septiembre de 2.018 y diciembre de 2.019, que supera el sesenta por ciento (60%).

La nueva disposición mantuvo la alícuota general del doce por ciento (12%), pero removió el tope de $4 y $3 por dólar, lo que en términos reales implica un incremento de aproximadamente un cinco por ciento (5%) de los derechos de exportación, aunque ello no sucede en forma lineal, ya que en algunos productos la alícuota bajó, por ejemplo los incluidos en su Anexo II de económicas regionales y carnes.

Por su parte, la Ley 27.541, dispone una serie de medidas que el PEN podrá ejercer hasta el 31 de diciembre de 2.021. Por empezar se establece una alícuota máxima para cualquier tipo de derecho de exportación, que no podrá superar en ningún caso el 33% del valor imponible o del precio oficial FOB. Es decir que las “retenciones” a la soja que importan el recurso más importante, sólo podrían aumentarse hasta 3 puntos de la alícuota que ya tienen.

En cambio, para otras actividades dispone topes que no podrán ser superados, mucho más bajos: en el caso del trigo, maíz, cebada y girasol se prohíbe superar el 15%; para productos agroindustriales de economías regionales que definirá el ejecutivo, el límite es el 5%; también ese tope se fija para bienes industriales y servicios; en el caso de hidrocarburos y minería el límite máximo es del 8%, y los derechos de exportación no pueden disminuir el valor en "boca de pozo" para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

El dispositivo legal de emergencia le indica al PEN que deberá establecer mecanismos de "segmentación y estimulo" tendientes a mejorar la rentabilidad y la competitividad de pequeños productores y cooperativas, cuyas actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de alícuotas, mediante criterios que estimulen la competitividad de la producción federal en función de las distancias entre los centros de producción y los de efectiva comercialización.

El incremento de recaudación que se obtenga por estas medidas, tiene afectación específica que en parte se destina al financiamiento de programas a cargo de la ANSES y en parte se destina a la creación de un Fondo solidario de competitividad agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y cooperativas, a través de créditos para la producción, innovación, agregado de valor y costos logísticos.

Por último prevé una exención para empresas y sociedades del estado que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación, cuya implementación queda a cargo del ejecutivo.

HABERES PREVISIONALES Y AUMENTOS SALARIALES

Sin duda, se trata del apartado más difundido y más cuestionado de la ley. Los reparos se centran en la suspensión de la movilidad previsional por ciento ochenta (180) días, lo que supone una disminución de las jubilaciones.

Desde el oficialismo se han vertido numerosos argumentos intentando desinstalar esta perspectiva y como contrapartida, haciendo hincapié en los aumentos transitorios otorgados en primer término a los jubilados con haberes menores a $20.000 y más recientemente a los empleados del sector privado por una suma de $4.000 a cuenta de las negociaciones paritarias de este año.

Al igual que con la reforma incorporada por Ley 27.426 que modificó la forma y periodicidad del cálculo de actualización de los haberes previsionales, que implicó una fenomenal pérdida del valor real de las jubilaciones, el esquema previsto por la norma de emergencia, tiene su punto débil en su período de vigencia y la aplicabilidad de la suspensión.

En efecto, si la detención de los efectos de la actualización prevista por el sistema de la Ley de reforma previsional, repercute desfavorablemente en los ingresos de los pasivos, estará afectando derechos previamente adquiridos y por tanto será susceptible de impugnación judicial.

SOCIEDADES

La ley suspende temporalmente la obligación de reducción obligatoria del capital por pérdidas y de disolución de sociedades por la pérdida de su capital, buscando atender la situación de muchas empresas afectadas por la crisis económicaante el deterioro económico sufrido durante los últimos tiempos.

CRÉDITOS UVA

La Ley faculta al Banco Central de la República Argentina para la realización de una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos indexados "UVA" para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, determinando los mecanismos para mitigar los efectos negativos, atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.

RESERVAS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Se autoriza al PEN a emitir nuevas letras en dólares estadounidenses, a diez (10) años de plazo (con rendimientos semestrales de intereses), con amortización íntegra al vencimiento y con una tasa de interés que no podrá superar la tasa LlBOR anual menos un punto porcentual.

También faculta al Gobierno nacional a adquirir divisas en el Banco Central de la República Argentina con las letras mencionadas en el párrafo anterior para pagar obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

EMERGENCIA SANITARIA

La ley otorga al Ministerio de Salud algunas facultades extraordinarias vinculadas al ámbito de su competencia. El primer efecto de la declaración de emergencia –y el más publicitado–, fue la exención de tributos aduaneros que permitió la liberación de más de doce millones de vacunas que se encontraban retenidos en Aduana.

SISTEMAS DE CONTROL

Se restablecen los límites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos originalmente para el Ejercicio 2.017, por el término de vigencia de la ley y conforme lo regulado por la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

La intención de este trabajo fue concentrar en un solo documento un abordaje general de la Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública. La amplitud y extensión de sus disposiciones impiden el tratamiento minucioso de todas las materias intervenidas por la Ley, pero espero –al menos – haber podido reflejar de qué se trata esta herramienta con la que el Gobierno Nacional pretende llegar, en el transcurso de unos meses, a resolver favorablemente la acuciante situación en la que recibió la administración. El interrogante que queda pendiente, es si se concretará el “jaque mate” o será necesario cambiar la “estrategia”, por otra de mayor complejidad, a medida que continúe la partida y conforme vayan moviendo sus piezas los contendientes.

Notas

(1) CSJN “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional” 04/11/2008. Fallos: 331:2406.
(2) CSJN “YPF S.E. c. ESSO SAPA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” 03/07/2012. Fallos: 335:1227.
(3) CSJN “Camaronera Patagónica S.A. c. Ministerio de Economía y otros s/ amparo” 15/4/2014.
(4) Artículo 19 inciso a del 20,4%.
(5) Artículo 19 inciso b del 18%.
(6) Decreto N° 1.067/2.018.
(7) Decreto N° 128/2.019.
(8) Decreto N° 688/2.019.
(9) Fernández, Luis Omar “Impuesto a las ganancias” La Ley, Buenos Aires 2.005.
(10)              CSJN “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” 30/6/2.005.
(11)              CSJN “Candy S.A.” 3/7/2.009.
(12)              CSJN “Bayer S.A.” 23/6/2.015.


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