sábado, 11 de febrero de 2017

SOBRE EL ACUERDO DEL ESTADO NACIONAL CON LA EMPRESA DE GRUPO MACRI "CORREO ARGENTINO"

El tema, que seguramente ya es conocido por la inusual difusión de causas que comprometen al Gobierno Nacional, ha merecido diversas interpretaciones que abarcan las más extremas posiciones: desde el latrocinio más grande de la historia, hasta la magnanimidad y generosidad del Grupo Empresario en reconocer y pagar LA TOTALIDAD de una deuda prácticamente incobrable. En esta ocasión, comparto un artículo publicado por un distinguido comercialista en la publicación jurídica LA LEY, me pareció una excelente nota y muy esclarecedora.

Título: El acuerdo en la causa "Correo Argentino" Un debate que requiere transparencia y respeto de la institucionalidad para poder evaluar su eventual abusividad y homologación
Autor: Junyent Bas, Francisco A.
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: AR/DOC/377/2017
Sumario: I. Introducción. — II. El debate "publicitado". — III. Institucionalidad republicana. — IV. Algunas aproximaciones. — V. La problemática del acuerdo. — VI. Una quita encubierta . — VII. El ajuste a valor presente de los créditos en los 15 años de duración de la etapa de cumplimiento del acuerdo. — VIII. La eventual abusividad del acuerdo conformado entre el Estado, los demás acreedores y la concursada. — IX. Primeras conclusiones
I. Introducción
Días atrás se polemizó sobre la conformidad prestada por el Estado en su carácter de acreedor de ex Correo Argentino S.A., propiedad de Socma S.A., empresa de titularidad del grupo Macri, en "una larga negociación".
Después de un proceso concursal de 16 años el Estado prestó conformidad a una propuesta de pago en 15 cuotas anuales crecientes hasta llegar al pago del 100 % del capital verificado nominalmente de pesos 296 millones y con un interés del 7 % anual.
En total, más de 30 años.
II. El debate "publicitado"
La polémica se desató en función del dictamen fiscal que, al pronunciarse en el citado juicio universal y, conforme a su rol de "abogado de la sociedad", entendió que el acuerdo era "abusivo" y afectaba el patrimonio del Estado. Adunó que había sido suscripto por quien carecía de legitimación suficiente y en interés contrario a los del propio Estado.
El dictamen también señaló que habían existido cesiones de crédito que afectaban las mayorías obtenidas.
En su parte medular se sostuvo que la propuesta implicaba una pérdida de 70 mil millones de pesos, pues, el crédito de 296 millones de pesos, en la época de la convertibilidad, había que actualizarlo a precio dólar y agregarle intereses por los 16 años trascurridos, lo que daba un capital de más de 4.000 millones y a la fecha de cumplimiento del acuerdo (año 2033) implicaría una pérdida de 70.000 millones de pesos.Por su parte, los defensores del acuerdo y, en especial, los funcionarios del Estado, adujeron que el concurso preventivo implicó la cristalización del pasivo, art. 19 de la LC y la imposibilidad de actualizar por la ley 23.928. Por ende, sostuvieron que la deuda en pesos no podía dolarizarse y, consecuentemente, la propuesta de pago del 100 nominal verificada en 2003 de 296 millones se mantenía actualmente como base del acuerdo.
Así, afirman que el acuerdo de pago a 15 años resulta razonable, pues cada cuota se abonaría con un interés del 7 por ciento anual hasta completar el 100 por ciento nominal con dichos intereses; y que es lo mejor que se puede recuperar. Volveremos sobre este punto.
III. Institucionalidad republicana
Así las cosas, lo primero que hay que decir es que por respeto a la institucionalidad republicana no puede ni debe "banalizarse" el debate con argumentos "parciales" y menos "ideologizados", sin dejar de desconocer el impacto político de la problemática.
Ahora bien, sin conocer el expediente y la causa en concreto, lo prudente y lo correcto es esperar que se pronuncie la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial a través de la Sala interviniente, mediante el voto de sus jueces después de haber escuchado a la Fiscal de Cámara y a la luz de las constancias de la causa.
Desde esta atalaya sólo se pueden hacer algunas reflexiones teóricas y con la advertencia que son elementos para la reflexión, pero no implican juicio alguno sobre el dictamen fiscal ni sobre el Acuerdo del Estado. Este tema concreto deben resolverlo los jueces.
IV. Algunas aproximaciones
Una vez delimitadas nuestras consideraciones cabe puntualizar que:
Las "medias verdades" son la mejor forma de no decir la VERDAD y los debates han estado plagados de argumentaciones parcializadas y sesgadas.
Es cierto que desde la presentación en concurso en el año 2001 en adelante se cristaliza el pasivo del ex Correo Argentino, de conformidad a los arts. 19 y 36 de la ley 24.522.
Por ello, la deuda era y es en pesos 296 millones cristalizados hace 16 años en una causa "demorada por razones que no se conocen" adecuadamente, pero que, indudablemente, favorecen a la deudora por el extensísimo "paraguas" protector.
Adviértase que en el año 2003 se había decidido la "no viabilidad del salvataje" y se había declarado la quiebra, pero la concursada, para evitar la liquidación, realizó una propuesta que fue rechaza por los entonces representantes del Estado.
Cabe preguntarse: ¿Quedó firme la quiebra? ¿Se concretó una especie de "tercera" vía concordataria para intentar un último acuerdo? ¿Qué plazos se establecieron??
¿Cúales fueron los motivos que mantuvieron a la causa "demorada" durante tantos años.
En efecto, la quiebra hubiese habilitado las acciones recuperatorias y de responsabilidad que pudieran corresponder para "resarcir" el patrimonio de la empresa fallida.
Todo un tema a analizar.
V. La problemática del acuerdo
Ahora bien, pasaron 16 años y todavía se está en "etapa de acuerdo", sin que se pueda saber bien qué pasó con el "salvataje" —art. 48 de la LC y eventual declaración de la quiebra por frustación del concurso preventivo— que, como dijimos, hubiese habilitado acciones "recuperatorias" y de responsabilidad, incluida la extensión de la quiebra a los controlantes.
Aquí hay algo que se desconoce sin tener acceso al expediente y sobre lo que no se puede ni se debe opinar.
Solamente la Fiscal y los jueces lo saben con exactitud, pro no puede ignorar que cualquier propuesta del Estado debe ser evaluada por la Procuración del Estado en defensa de los intereses generales; y sin dicho trámite reglado en el decreto 2589/2002, los funcionarios carecen de facultades para concretar en el expediente acuerdo alguno.
Si esto fuera así, el acuerdo sería nulo por grave irregularidad en el procedimiento de la conformidad del Estado.
De todas formas, cabe reiterar que el acuerdo consiste en el pago nominal del 100 % del pasivo verificado hace 14 años $296 millones pero, con una nueva "espera" de 15 años más hasta 2033.
VI. Una quita encubierta
Desde esta perspectiva, sin necesidad de recurrir al dictamen fiscal, se advierte que el acuerdo permite, de su simple lectura y del alcance de sus términos, descubrir lo que se llama "quita encubierta".
Así, pagar los 296 millones de pesos en forma escalonada y por un plazo de 15 años, pese al interés del 7%, conlleva una evidente "quita" por el costo financiero total de dicha suma que, según los intereses de plaza, no puede ser inferior al 22 % anual como mínimo y nos quedamos moderadamente "cortos".
Por ello, el pago de intereses del 7 % en la forma que se escalonan los pagos no "enjugan" ese costo financiero e implican una disminución seria y grave del "importe real" a pagar y, para colmo, luego de 16 años de proceso en una "tercera vía" muy particular.
VII. El ajuste a valor presente de los créditos en los 15 años de duración de la etapa de cumplimiento del acuerdo
En esta línea, el art. 48 inc. 7 sub inciso b) de la LC cuando quiere determinar lo que verdaderamente "sacrifican los acreedores", manda a calcular los créditos a valor presente, con los intereses de plaza; y si bien la norma alude al salvataje y pago a los accionistas titulares de la empresa en "salvataje", resulta plenamente aplicable en el presente caso. Es una pauta concursal de indudable valor que no puede ser ignorada por quienes conocen el sistema de saneamiento del estatuto concursal.
De esto nada se ha dicho.
Ahora, una vez arribado al valor presente y confrontado dicho pasivo ajustado con la cifra a pagar se conoce el porcentaje de "sacrificio", es decir, de merma, quita del valor real de los créditos por los nuevos 15 años de cumplimiento del acuerdo.
Este es el cálculo que hay que hacer, para saber lo que realmente se paga en "moneda de quiebra" y analizar la "razonabilidad del acuerdo", de conformidad a los criterios de la Corte Suprema en numerosos precedentes como el caso Líneas Vanguard, Arcángel Maggio S.A. y tantos otros.
En una palabra, la Corte, desde la causa Líneas Vanguard tiene dicho que "la fórmula económica" es un medio válido y adecuado para ponderar la realidad de la propuesta formulada y, consecuentemente, del acuerdo puesto a consideración de los jueces para su correspondiente homologación.
Este criterio ha sido ratificado reiteradamente, en especial en Arcángel Maggio, donde el Alto cuerpo agregó que debía analizarse: a) si la propuesta era el máximo esfuerzo posible; b) si podría haber otra alternativa de pago; c) cuánto se cobraría en la liquidación y d) si hubo "compra de votos".
Tal como se advierte, aspectos que sólo tienen respuesta, si se puede conocer el expediente y las eventuales responsabilidades en juego, para evaluar la verdad del patrimonio en juego y la recuperación de lo "mal salido".
Va de suyo que es deber de los jueces, como servidores de justicia, impedir las conductas abusivas, principio receptado hoy en el art. 10 del CCyC y que ya tenía un largo camino jurisprudencial en materia concursal, desde los conocidos fallos del juez mendocino Guillermo Mosso y el precedente "Lopez" de la Corte Suprema de dicha provincia en luminoso fallo de Aída Kemelmajer de Carlucci .
VIII. La eventual abusividad del acuerdo conformado entre el Estado, los demás acreedores y la concursada
De este modo, una vez con la suma de los créditos a valor presente, por mandato de la propia Ley concursal, se conoce cuánto significan realmente los 600 millones que se pagan durante 15 años y cuál es el porcentaje "real" de quita con el alongado plazo de espera.
Así surge que, obviamente, no se paga el 100 % como se dice, sino que la combinación de la "espera y de los porcentajes anuales" de los pagos encubren una "quita" relevante del 70 % aproximadamente, si se le ajusta por el costo financiero real, cumpliendo el mandato del art. 48 inc7 sub. b) aplicable en el sub lite.
Dicho derechamente la actualización a valor presente permite tomar conocimiento de cuánto es el "pago" en moneda "concordataria y/o quiebra" a los fines de valorar la homologación o no del acuerdo.
De todas formas, utilizando la forma de actualización a valor presente por el período concordatario, prima facie, la quita que sufren los créditos sería de un 70% y consecuentemente parece configurarse una alternativa de "abuso concursal", que prohíben los arts. 52 inc. 4 de la ley 24522 y 10 del CCyC.
Todo lo dicho, sin perjuicio de poner de relieve, una vez más, la necesidad de "ponderar" todo este largo y "especial" proceso concursal con una serie de alternativas que tiñen de forma "disvaliosa" cualquier solución a largo plazo.
XI. Primeras conclusiones
En síntesis, lo correcto hubiese sido que la concursada pagara no sólo el 100% sino, también, en plazos más breves y con intereses más acordes al costo financiero para concluir un concurso que ya tiene demasiadas "modalizaciones" y siempre previa opinión de la Procuración General del Estado para legitimar a sus funcionarios.
En fin, una causa que indudablemente llegará a la Corte Suprema, pero que jurídicamente demuestra "debilidad institucional" y la exigencia de que el Poder Judicial se pronuncie con claridad.
La Excma. Cámara en lo Comercial tiene la palabra.


EL LÍMITE DE LOS SETENTA Y CINCO AÑOS PARA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

En estos días se conoció la promoción de una Acción de Amparo de la ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Higton de Nolasco -próxima a cumplir 75 años- para que se reconozca la inconstitucionalidad de la cláusula que limita el ejercicio del más alto rango de la magistratura hasta esa edad, o requiere un nuevo acuerdo. Sobre el tema se han disparado variadas opiniones que obligatoriamente remiten al prececedente del Juez Fayt ante similares circunstancias. Les comparto una serie de artículos publicados en otros blogs jurídicos, de reconocidos constitucionalistas, que realizan interesantes análisis de este tema.

miércoles, 8 de febrero de 2017
Caso Highton: breves apuntes


La ministra de la Corte Suprema de Justicia, Elena Highton de Nolasco, inició a fines de diciembre del año pasado una acción de amparo contra la cláusula del artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional que establece respecto a los jueces del Máximo Tribunal que:

"Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite".

La causa quedó radicada en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, a cargo del juez Enrique Lavié Pico, y la difusión de la noticia -primicia de Gabriel Morini en Ámbito- generó un gran impacto público y el inicio del debate jurídico al respecto. 

Concluida la feria judicial de enero, el Estado contestó el traslado y pidió que se rechace el amparo de la magistrada y la discusión se volvió a reavivar.

En ese marco escribieron Gustavo Arballo, Andrés Gil Domínguez y Roberto Saba en artículos que recomiendo leer y con los cuales estoy, sustancialmente, de acuerdo. Aporto ahora mi mirada sobre el asunto.

Opinión personal

A lo fines que quede claro desde qué lugar hablo, no por ser relevante, expreso mi mirada al respecto. El límite que colocó la Constitución Nacional para la duración de los magistrados en su carácter de tales, es razonable y sensato. Así lo considero dado que articula dos aspectos centrales: las garantías con que deben contar los jueces para asegurar su independencia, en especial, la inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, por un lado, con la periodicidad en los cargos públicos, una característica fundamental de la república, por el otro.

El punto jurídico

Desde una mirada de la jurisprudencia vigente considero que Elena Highton tiene las de ganar. Digo esto porque, con base en lo que la Corte Suprema resolvió en "Fayt", la magistrada podría seguir más allá de los 75 años con una sentencia judicial que replicara este criterio. Lo explico.

En el caso "Fayt" (1999), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida en el artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional y en la disposición transitoria undécima que establece que la cláusula antes referida entraba en vigencia, justamente, en 1999.

¿En qué se basó el Tribunal para hacer tal declaración de nulidad? En que la convención constituyente no estaba habilitada para modificar dicha cláusula, dado que la ley que declaró la necesidad de la reforma -N° 24.309- no estableció ese punto como materia de tratamiento. Expliquemos un poco más este aspecto.

Nuestra Constitución Nacional es de las denominadas rígidas, es decir, que su forma de modificación no se da por mecanismos ordinarios sino que exige un especial procedimiento. Dicha pauta establece una mayoría agravada para declarar la necesidad de reforma -a través de una ley con dos tercios de ambas cámaras- que establecerá si la modificación será total o parcial, siendo en este último caso necesario establecer los puntos sobre la cuales la Convención Constituyente podrá hacer modificaciones.

Como la Constituyente avanzó tocando un punto no habilitado en la ley que declaró la necesidad de reforma, la Corte consideró este punto como un vicio grave y anuló la modificación introducida en el artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional. Esa es la doctrina del fallo (el holding, desde el punto de vista técnico) que hizo precedente.

El caso "Fayt" no fue aislado. Luego de él, muchos jueces iniciaron acciones sobre la base del criterio sentado y triunfaron judicialmente. Los hay en diversos fueros federales pero, puntualmente, en el Contencioso Administrativo que es donde inició su causa Highton. Por citar un caso, esta sentencia firme donde se le hizo lugar a la acción de Martín Laclau, camarista de la seguridad social.

Hay muchísimas más sentencias en esa dirección y muchas están en la Corte Suprema aguardando resolución final. Allí tendremos una ratificación o rectificación del criterio "Fayt" pero, por ahora, está vigente y los jueces lo siguen.

Argumento de la jura post reforma de 1994

El argumento de la jura fue pre/post reforma de 1994 no hizo a la esencia de la decisión mayoritaria en "Fayt", que se resolvió por lo que señalamos más arriba, sino que se declaró abstracto su tratamiento. Sobre el punto lo único que se dijo fue:



Además, esta línea argumental (que la jura inhabilita una impugnación posterior) fue desestimada por en "Iribarren" (1999 en los considerantes 3° y 4°). Ello hace que no importe, bajo tal doctrina, la fecha de jura de Elena Highton en nuestro caso.

Unas lineas finales

Es bajo esta pautas que entiendo, en caso de aplicarse el precedente "Fayt" como vienen haciendo los jueces federales del país, la acción de Elena Highton tiene altísimas posibilidades de prosperar. Ello, al menos, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva el punto y consagre un nuevo criterio sobre la validez del artículo 99 inciso 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.

José Ignacio López


miércoles, 8 de febrero de 2017
De Fayt a Highton de Nolasco

La Constitución argentina de 1853-1860 estableció en el art. 96 el carácter vitalicio del cargo de los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores.

En 1994 el Congreso, en ejercicio de las potestades preconstituyentes establecidas por el art. 30 de la Constitución argentina -que tiene contenido político y no es un acto legislativo aunque se manifieste formalmente como una ley- sancionó la ley 24.309 mediante la cual declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.

En esta primera etapa, el Congreso establece los contenidos y artículos que pueden ser reformados por la Convención Constituyente convocada posteriormente a efectos de concretar el proceso reformador. La Convención no está obligada a introducir las reformas propuestas. Puede hacerlo o no. Pero bajo ningún punto de vista puede realizar reformas fuera de los temas habilitados. Dentro de este marco constitucional, la ley 24.309 estableció en el art. 6º lo siguiente: "Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente aparatándose de la competencia establecida en los art. 2º y 3º de la presente ley de declaración". Esto es: solamente los puntos habilitados en el núcleo de coincidencias básicas para ser tratados como un bloque único y en el temario expreso abierto, eran susceptibles de reforma constitucional, cualquier exceso debía recibir la sanción de nulidad absoluta e insanable.

La Convención Constituyente incorporó el art. 99.4 párrafo tercero y estableció un límite al carácter vitalicio del cargo de los jueces en los siguientes términos: "Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite". Esto es: todos los jueces (los de la Corte Suprema de Justicia y los federales) una vez que cumplen setenta y cinco años necesitan un nuevo acuerdo del Senado (con las mayorías requeridas por la Constitución argentina a tales efectos) para continuar en el cargo o renovar el cargo por cinco años.

En el debate de la Convención Constituyente, el Convencional Vázquez sostuvo sobre dicha cláusula lo siguiente: "No es posible que este recinto se convierta en un escenario de trueque para difundir ante el mundo que ésta es una Constitución con reformas progresistas. Sostengo que estas reformas son insanablemente nulas; inclusive, he requerido esa nulidad ante la justicia federal y ante la Corte Suprema, y no tengo la menor duda de que se va a resolver la nulidad insanable de estas reformas pergeñadas con objetivos inconfesables, que fulminan la estabilidad republicana de la Nación"[1]. En tanto, el Convencional Llano expresó: "Debo destacar un reconocimiento a la pequeña comisión —el petit comité— que se organizó dentro de la Comisión de Redacción para llevar adelante esta tarea, la que integré, pero no pude colaborar debido a las múltiples obligaciones que surgen por el hecho de pertenecer a un bloque limitado en su número. Mi reconocimiento se debe a que se manejaron con prudencia, pero ella terminó cuando llegamos al plenario ya que a último momento se introdujeron algunas modificaciones, y la Comisión de Redacción de ninguna manera estaba habilitada para este fin. Me estoy refiriendo expresamente a la norma incluida en el inciso 4º del artículo 86, que establece una excepción al principio de la inamovilidad de los jueces, que está directamente relacionada con el sistema de prestaciones y contraprestaciones que incluía el Pacto de Olivos. Se acaba de hacer referencia a este tema con gran elocuencia. No quiero abundar en detalles, pero desde esta banca debo señalar que la modificación introducida a último momento en forma casi clandestina no constituye el broche que esperábamos que tuviera esta asamblea, ya que se trata de una norma que desjerarquiza y desvaloriza en forma alarmante el final de esta Convención Nacional Constituyente"[2]. En igual sentido, se manifestó el Convencional Saravia Toledo[3]. Por último, el Convencional Maeder manifestó: "El tercero y  último punto es el que se refiere al Poder Judicial. Aquí se ha explicado con argumentos suficientes que este sí no era un tema habilitado. Esta es una primera afirmación que creo compartir, porque las razones que se han dado parecen más que suficientes. Además, es legítimo pensar que cualquier cuerpo puede establecer normas por las que en determinado momento, a raíz de la edad, los "achaques", las enfermedades o alguna razón de disminución, se pueda apartar a alguno de sus miembros de las funciones que eventualmente desempeñan. Esto parece lógico y legítimo, pero no parece lógico que en esta oportunidad, en la que estamos reformando la Constitución Nacional, abordemos el caso de los jueces, no sólo porque se ha leído con toda claridad el artículo 96, que indica que permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, sino también porque a pesar de las aclaraciones que se han hecho —me felicito de que así haya ocurrido—, siempre queda la duda de que eventualmente se puede afectar a personas con nombre y apellido; y por otra parte, se trata de casos que se han hecho públicos a través del periodismo y que han circulado por los corrillos. Justamente por eso creo que todo el mundo sabe de quién se trata. De manera tal que al no estar habilitado este tema, considero que la comisión ha incurrido —quiero decirlo con una palabra que no tenga un tono agresivo ni ofensivo— en una imprudencia muy grave al plantearlo, porque con esta propuesta se cuestiona la inamovilidad de los jueces y se pone de manifiesto las sospechas que aunque hayan sido aventadas en este recinto, no sé si serán aventadas, definitivamente, en la opinión pública. Por esta razón, adelanto mi voto negativo a la inclusión de esta cláusula, a pesar de las modificaciones que se le introdujeron con posterioridad".[4] En tanto, no se registró ningún Convencional Constituyente que respondiera estos cuestionamientos y sostuviera argumentos respaldatorios de la norma incorporada.

En 1999 la Corte Suprema de Justicia en el caso "Fayt" resolvió declarar "la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99 inc. 4°, párrafo tercero". Los principales argumentos fueron los siguientes:

16. Que toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente en su artículo sexto que "...serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración..." (art. 6°), resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio. La misma presencia del art. 6° de la ley 24.309 presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control de la competencia actuada por la convención reformadora, que permita privar de efectos aquello realizado en infracción a los límites impuestos, el cual no puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la de preservar la supremacía constitucional: el Judicial.
17. Que, en las condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99 inc. 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional sancionada en 1994 (art. 6°, ley citada), así como, por lógica implicancia, la disposición transitoria undécima.
18. Que tal conclusión torna abstracto el tratamiento de la cuestión que versa sobre la posibilidad de distinguir la situación de los magistrados designados bajo el régimen constitucional vigente hasta 1994 frente a los nombrados con posterioridad, como asimismo la que versa sobre la imposibilidad de invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención reformada de la Constitución Nacional.
19. Que, valga aclararlo, esta sentencia no comporta un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza sustancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la cláusula impugnada --juicio ajeno a la tarea que incumbe al Poder Judicial--, sino que se asienta en la comprobación de que aquélla es fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.
20. Que, por lo demás, el juramento que el tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada en Santa Fe, Paraná, en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.
La declaración de nulidad absoluta e insanable del art. 99.4 párrafo tercero tuvo efectos derogatorios erga omnes respecto de todos los jueces y juezas. Ese era el régimen aplicable al momento que Elena Highton de Nolasco juró y el cual rige en la actualidad. El error estratégico que cometió Highton de Nolasco fue interponer una acción de amparo cuando no hay un acto o amenaza real de acto que lesione dicha garantía institucional, y por ende, poner en marcha una judialización innecesaria en forma prematura. Quien titulariza un derecho o una garantía institucional la ejerce, y si tiene alguna duda, el camino procesal correcto es la acción declarativa de certeza constitucional.
De Fayt a Highton de Nolasco nada cambió respecto de la nulidad absoluta e insanable del art. 99.4 párrafo tercero de la Constitución ¿Cambiará la Corte Suprema de Justicia su jurisprudencia modificando un precedente que forma parte de la práctica constitucional argentina? Lo dudo mucho, pero en este país todo es posible.

[1] Convención Nacional Constituyente, 34º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación), 19 de agosto de 1994, p. 4625.
[2] Ibídem, p. 4626.
[3] Ib., p. 4631.
[4] Ib., p. 4657.

miércoles, 8 de febrero de 2017
¿Y si lo que se está en juego en el caso de la Jueza Highton es algo aún más importante que su continuidad?
Por Roberto Saba

La solución de un problema empieza con plantearse mejor la pregunta que lo define. A veces, la mejor contribución a un debate que podemos hacer es invitar a repensar el modo en que está presentada la discusión y su objeto.

En el caso de la continuidad de la Dra. Highton como Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación más allá de su 75vo cumpleaños parece estar planteándose en los medios de comunicación como una cuestión de capricho de la magistrada, de cálculos estratégicos de una mayoría partidaria en el Senado que quiere designar un nuevo Juez – todo parece indicar que no sería una jueza – o de preferencias del gobierno, a cuyos funcionarios se les atribuye la afirmación de “que se sienten cómodos con la magistrada” – lo que no es claramente un buen argumento en ningún sentido.

Por un lado, la Jueza alega que el precedente del Caso Fayt invalidó la incorporación de la cláusula del límite etario de los 75 años por haber sido decidida por la Asamblea Constituyente sin tener atribuciones para hacerlo. Por otro lado, la prensa y el propio gobierno, dan por válida esa norma constitucional sin dar demasiadas razones, o incluso algún profesional de los medios ha dicho, quizá un poco apresuradamente, que la inconstitucionalidad de una norma constitucional es un oxímoron. Esta afirmación encierra toda una teoría constitucional de consecuencias un tanto riesgosas, aunque sabemos que las consecuencias negativas de la aplicación de una teoría no es una razón válida para darla por equivocada. Por su parte, las razones de la jueza tienen bastante fundamento, pero también encierran algunas consecuencias jurídicas y por ende políticas y prácticas que convendría tenerlas en cuenta para testear esa posición.

La Asamblea Constituyente prevista en nuestra Constitución es el órgano facultado por la Carta Magna para realizar reformas constitucionales. Este cuerpo no es soberano, es decir, no tiene, en principio, atribuciones ilimitadas. Sus facultades están definidas por los puntos establecidos en la ley de necesidad de la reforma que dicta el Congreso de la Nación cuando decide activar el proceso de cambio constitucional. El Congreso, entonces, acota el mandato de la Asamblea indicándole los temas a considerar – no necesariamente a reformar, pues esa es atribución exclusiva de la Asamblea – y el plazo en el que cual la Asamblea debe expedirse. Vencido el plazo, como la Cenicienta, sus facultades se desvanecen y sus miembros dejan de serlo. Respecto de sus facultades, el cuerpo constituyente no puede desatarse del mandato del Congreso. Si ello sucediera – que es lo que algunos asocian con el carácter soberano del cuerpo – cada llamado a una Asamblea Constituyente sería similar a abrir una caja de Pandora de resultados completamente inciertos, una especie de salto al vacío – puede salir bien, pero también puede salir muy mal. Es por ello que la tesis de que puede haber normas constitucionales inválidas no es un oxímoron, pues ello sucedería cuando la Asamblea se apartara de sus facultades incumpliéndose con el proceso establecido en la Constitución y con las interpretaciones que han hecho de ese texto los tribunales y la doctrina. Ese es el argumento del fallo Fayt y el de la Dra. Highton. Hasta acá parece que les asiste razón. Por otra parte, si esta tesis formalista se aplicara consistentemente, casi todos los procesos de reforma constitucional de nuestro país podrían considerarse inválidos, pues casi todos ellos tienen vicios más o menos serios o más o menos discutibles de procedimiento. Muchas otras normas introducidas en 1994 deberían sufrir las mismas consecuencias, algo que muy pocos podrían – me incluyo – aceptar.

En resumen, la tesis estrictamente formalista le da la razón a la magistrada y a la Corte en su sentencia del caso Fayt. Su postura es un antídoto a que futuras Asambleas Constituyentes se sientan desatadas del corsette impuesto por el Congreso en la ley que establece la necesidad de la reforma y avancen con sus mayorías coyunturales en la incorporación de reformas que nadie les pidió que hicieran y para las cuales no tendrían mandato. Por otra parte, si esa tesis fuera consistentemente aplicada a todas las reformas, nos llevaríamos varias sorpresas, pues deberíamos estar dispuestos a aceptar la invalidez de normas constitucionales que hoy el pueblo acepta como válidas a pesar de ese vicio de origen. Es por ello que detrás del caso Highton estamos discutiendo algo mucho más relevante para la vida de una democracia constitucional: el mecanismo por el cual podemos cambiar nuestro texto fundante.

MARTES, FEBRERO 07, 2017

El juicio de Highton y la cláusula over 75

La cláusula de los 75 años

Introducida en 1994, está en el último párrafo del art. 99 inc. 4 de la CN, que viene hablando de nombramiento de jueces, y luego dice:

Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.

Luego, según la cláusula transitoria undécima, se fijó el 22 de agosto de 1999 como fecha de entrada en vigencia de la caducidad de los nombramientos de magistrados mayores de setenta y cinco años.


Repasemos la práctica a nivel Corte: llegarón a 75 cuatro jueces: Belluscio y Zaffaroni, que se fueron, y Fayt y Petracchi, que se quedaron. Fayt porque ganó el caso que lleva su nombre en 1999, menos conocida es la causa de Petracchi que promovió juicio, lo ganó en primera instancia y eso quedó firme porque el Estado no apeló (creo que sucedió circa 2009).

Dos a dos, el desempate sería el de Highton, que presentó su amparo símil Fayt, y (espoiler de edad) cumple 75 años el 7 de diciembre de 2017.

Hay que decir aquí que hay sentencias a favor de otros jueces -no de Corte- que hicieron acciones similares, que han prosperado y por ello siguen en sus cargos; estas causas -sin sentencia firme aún, porque en ellas el Estado sí apeló- deberían llegar a la Corte para su tratamiento este año. Así que el caso de Highton, muy probablemente, no se resolverá en la causa caratulada "Highton", en donde -a todo esto- el gobierno ya hizo su presentación pidiendo el rechazo.

Por qué es importante el control de constitucionalidad del proceso reformador.

- sobre este tema, recomiendo esto de Roberto Saba-

Nosotros no sólo tenemos -y apreciamos- una Constitución rígida, que no puede reformarse por procedimientos ordinarios, y en ese plan hay varias condicionalidades: sujetamos su modificación a mayorías agravadas -dos tercios de las cámaras- y establecimos que esa ley de reforma puede ser total (en cuyo caso hay canilla libre y la convención pude cambiar cualquier cosa), o en parte, y entonces debe incluir particularmente los puntos en que una Constituyente reformadora puede reformar la Constitución.

Eso es el contenido de la declaración de la necesidad de la reforma, que habitualmente se hace en formato "ley", pero que no lo es estrictamente (y por ello, por ejemplo, un presidente NO podría vetarla).

En fin, cuando se hizo el "Pacto de Olivos" se habilitaron temas para la reforma, lo cual condicionaba lo que válidamente se podía hacer con la Constitución. Ratificado el Pacto por la UCR en la en la Convención de la Escuela 221 de la Ciudad de Santa Rosa, tuvo su "escrituración" en la ley 24.309 que habilitó el proceso de reforma. Allí se habla de un conjunto de cláusulas que debían votarse en "paquete" por si o por no (el "Núcleo de Coincidencias Básicas" del art. 2º) y otros que podrían reformarse o incluirse (art. 3º). Como acotación al margen, el procedimiento preconstituyente tiene un plausible vicio de procedimiento (hubo un cambio en la cámara revisora, por lo cual debió haber vuelto a la de origen) pero este no es nuestro asunto hoy (y si lo fuera, llegamos al mismo punto, porque se caería toda la reforma del 94).

Volviendo a lo que nos interesa, está establecido que todo lo que hiciera la Constituyente debía estar dentro de los bordes de la ley. Esa fue además la voluntad del Congreso que habilitó la reforma, y por eso incluyó la sanción explícita de nulidad en el art. 6° de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3°.

Tan es esto así que, como recordaba Quiroga Lavie, los integrantes de la Corte Suprema de Justicia juraron la nueva Constitución en 1994 lo hicieron "en la medida de su adecuación a la ley 24.309", abriendo un poco el paraguas.
1999

Un par de meses antes de "Fayt", otro caso similar preparaba el terreno. En Iribarren, la Corte declaró la inconstitucionalidad de una cláusula de la Constitución de Santa Fe que disponía la pérdida de inamovilidad de los jueces cuando cumplían 65 años. La Corte dijo que "choca frontalmente" con el deber de asegurar la administración de justicia "una disposición que transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposición de sus cargos". (*)

El 19 de agosto de 1999, tres días antes de la fecha marcada en rojo por la cláusula transitoria, finalmente salió "Fayt", unánime (Petracchi no votó: consideró que no era apropiado si en algún momento llegaba a estar en la misma situación, cosa que finalmente sucedió). Aquí pueden ver la sentencia y el dictamen.

Bossert -en un voto individual- le dio la razón con un argumento muy literal y cuya aplicación se limitaría a Fayt y acaso unos pocos más. Ese argumento tomaba nota de que la constitución dice que "al cumplir setenta y cinco años" se requerirá un nuevo acuerdo, y que al momento de la entrada en vigor de la reforma Fayt ya los había cumplido, ergo no necesitaba ningún acuerdo (porque no los iba a cumplir de vuelta). El argumento fue el que había usado la Cámara para resolver el caso y darle la razón a Fayt sin generar un efecto abrasivo sobre la reforma.

Porque, en línea con lo resuelto en primera instancia, el argumento mayoritario de la Corte fue muy distinto: no declaró la inconstitucionalidad, sino la nulidad de la inclusión de la cláusula over 75.

El dictamen del procurador proponía desestimar la demanda. Su criterio -el criterio estándar entre quienes apoyan la validez de la cláusula- es que las restricciones de la ley de habilitación de la reforma debían interpretarse en un tono más permisivo: "las modificaciones introducidas en los temas habilitados pueden afectar a los temas que no fueron expresamente incluidos -cuya modificación no se excluye expresamente- siempre que sean razonables y no se aparten de ellos o los modifiquen en forma ostensible". Luego, no corresponde proceder con taxatividad.

Esa es la defensa estándar -que obviamente comparten quienes fueron convencionales en 1994, y en la Corte hay dos: Maqueda y Rosatti, aunque como recuerda Gil Domínguez, en la Convención hubo voces que advirtieron la extralimitación-. Según ella, al habilitarse la posibilidad de reformar lo relacionado a la designación de los magistrados, se podía incluir perfectamente una limitación temporal. Luego de lo cual dice que, en definitiva, si la cuestión fuera dudosa, y no arbitraria, lo que conviene es darle la razón al constituyente -antes que andar revoleando nulidades-.

La Corte, en cambio, entendió que el texto constitucional incluía una cláusula de inamovilidad estricta -los jueces siguen, sin limitación, mientras dura su buena conducta- y que lo que había hecho la Convención era una reforma implícita de esa cláusula para la que no estaba habilitada. Como consecuencia de ello, el acto no era simplemente inconstitucional, sino que era un no-acto: una nulidad. La cláusula over 75 debía tenerse por no escrita, era un intruso que había entrado al texto constitucional sin pasaporte ni visa.

El caso Highton

Ese argumento del fallo de 1999 le da hoy la razón a Highton -y a los otros jueces que hicieron sus amparos o demandas siguiendo la senda de Fayt-.

Pienso que el argumento "la designación puede incluir especificaciones sobre términos y condiciones aplicables al nombramiento" está basado en un esforzado subterfugio que esconde un desvío de poder. El efecto de una designación se cumple cuando el candidato jura, y pretender que ella puede estar habilitando a monitorear cosas que suceden después de ella está mal, exorbita el concepto, sea que se trate de fijarse en si ha cumplido 75 años o en si hace tres mil metros en el test de Cooper.

Dicho esto, no jugaremos el juego del pronóstico: hay mucha gente, muy respetable, que piensa que la Corte resolvió mal en 1999 -Antonio Hernández escribió esto en su momento criticando el fallo-, y esto determina que podría tomarse una resolución distinta hoy con un tribunal cuya composición cambió.

Finale

Quedará para la próxima reforma constitucional redactar con cuidado la habilitación de qué cosas vamos a reformar.

Como cuestión valorativa -y esto es ajeno al silogismo jurídico de "Fayt", el caso- hay que tener en cuenta que el efecto de una designación con fecha de vencimiento y renovaciones quinquenales genera inevitablemente que los jueces se vean expuestos a fallar con un ojo puesto en la sensación que causará su fallo en los poderes políticos que pueden darles continuidad, o retirársela´en función de su grado de simpatía.

Lo que quiero decir es que, como dice Hamilton en El Federalista 79, tener acción sobre la subsistencia de un hombre, importa tenerla sobre su voluntad.

...

(*) Actualización ex post. Incidentalmente, "Iribarren" despeja una incógnita que puede incidir en "Highton". El punto es que Iribarren había jurado por la Constitución que incluía esa norma limitativa, en la cláusula que después impugnó. El argumento fue planteado por el Estado y desesestimado por la Corte en el considerando 3º del fallo, en donde marca límites razonables a la la teoría de que nadie puede ponerse en contradicción con "actos propios". Moraleja: no hay obstáculo en jurar por una Constitución y después hacer un planteo -de inconstitucionalidad, como Iribarren, o de nulidad, como sería el de Highton-.