Auxilio Jurídico
Espacio de divulgación sobre el derecho y la interpretación de las normas jurídicas, vinculado especialmente a hechos o acontecimientos de actualidad, cuyo análisis y comprensión incluye el conocimiento de disposiciones legales, de manera tal, de posibilitar al lector ajeno a la disciplina jurídica un explicación sencilla sobre los elementos del derecho que se ponen en juego; y a los lectores avezados la posibilidad de contactarse con diversos puntos de vista
sábado, 17 de mayo de 2025
viernes, 24 de mayo de 2024
LA IGUALDAD Y LA DESIGUALDAD EN LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Comparto artículo de mi autoría, publicado en la Revista LA LEY del jueves 23 de mayo de 2024.
No cabe duda que la
igualdad es un derecho, en el sentido que no debemos ser tratados de modo
discriminatorio, pero también puede ser entendida como un criterio general
aplicable a todos los derechos y obligaciones constitucionales de manera
transversal. Refiere Rosatti (1), que los principios son algo más que los
derechos, en tanto los primeros se entienden como pretensiones específicas
reconocidas por el sistema jurídico, mientras que los segundos son los
criterios que permiten medir sus alcances concretos en cada tiempo y lugar.
Para resolver la
controversia planteada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación,
la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (2), utilizó como
principal argumento, la disposición contemplada en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, o sea la “igualdad”. Sea que la interpretemos como
derecho o como principio –según la distinción hecha por Rosatti–, la decisión
arroja más dudas que certezas y deja en el aire la sensación de sostenimiento
de privilegios respecto de un grupo de contribuyentes.
EL CONTEXTO
La causa fue promovida
por una entidad representativa de trabajadores de la Justicia Nacional,
disconformes con la distinta forma de liquidación del Impuesto a las Ganancias
de la Cuarta Categoría, que practica el Consejo de la Magistratura y la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ambos en su calidad de agentes de retención
del tributo cuya fiscalización y percepción está a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La Ley 27346 (3) modificó
la Ley de Impuesto a las Ganancias disponiendo que los salarios de los
funcionarios y empleados del Poder Judicial –nombrados a partir de 2017–, se
encuentran comprendidos dentro de la Cuarta categoría del tributo.
Retrotrayéndonos un
poco en el tiempo, es bueno recordar que el Impuesto a las Ganancias, aún antes
de la reforma mencionada en el párrafo anterior, no excluía los ingresos de los
funcionarios y empleados del Poder Judicial, sino que su aplicación a estos
sujetos, fue invalidada por resoluciones del propio poder judicial que
consideró que la afectación de sus remuneraciones a través del tributo es
violatoria de la garantía de independencia consagrada constitucionalmente bajo
los pilares de inamovilidad en los cargos e intangibilidad de los salarios.
Sin embargo, en aquella
ocasión, los recién ingresados al Poder Judicial aceptaron (por convicción o
conveniencia) quedar bajo la órbita de un impuesto que antes era considerado
violatorio de –nada más y nada menos–, que de la propia Constitución Nacional.
En cambio, arribaron a
un acuerdo de partes, sobre la forma de liquidación del agente de retención,
que dio origen a la Resolución 8/19 del Consejo de la Magistratura.
En otra oportunidad ya
me he referido a la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura (4),
calificándola como la neutralización antinatural del tributo.
Se utilizó para ello,
un mecanismo nada original, antes elucubrado por otros (Gobiernos Provinciales,
Universidades, Tribunales de Cuentas, etc.), consistente en limitar más allá de
la norma a los sujetos alcanzados y erosionar la base imponible del impuesto,
de forma tal que el mismo recaiga sobre una exigua porción de los haberes.
En el sentido
apuntado, la Ley 27346 no efectuó otra distinción que el nombramiento hubiera
ocurrido a partir del año 2017 inclusive, sin diferenciar si se trata de un
primer nombramiento o forma parte de la carrera judicial, como lo hace el
artículo 3° del Protocolo aprobado por el Consejo de la Magistratura.
El artículo 4° de la
Resolución 8/19 determinó la exención, o mejor dicho, la posibilidad de
deducción de rubros como “compensación jerárquica”, “compensación funcional”,
“bonificación por título”, “bonificación por antigüedad” y “permanencia en la
categoría”, produciendo –a mi modo de ver– la modificación extralegal del
concepto de remuneración establecido por la ley del tributo.
Vale la pena resaltar
que, en la cuarta categoría, se gravan los ingresos provenientes del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia. A estos fines, constituye remuneración
todos los importes que por cualquier concepto se reciban como contrapartida de
la prestación laboral, con excepción de los expresamente previstos por la ley,
entre los que no se encuentran los rubros mencionados por el Protocolo del
Consejo de la Magistratura.
Así forman parte de la
base imponible, las propinas e incluso las llamadas donaciones para cajas de
empleados, igualmente los pagos que se realicen en especie y los beneficios
pagados por el empleador (por ejemplo, vales de combustible, tarjetas de compra
u otros). En esta categoría no se admiten deducciones especiales, por lo que
únicamente pueden deducirse las generales.
En este mismo sentido,
la propia Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal consideró que el
Impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría alcanza a todos los conceptos
que confluyen a retribuir el trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia, no estando restringida la aplicación de ese tributo a la
denominación de los importes que se perciban por esa labor, ello es así porque
en el ámbito del derecho tributario, la determinación del hecho imponible se
basa en la sustancia y, no en las formas jurídicas de los actos involucrados (5).
Por otra parte, a los
empleados y funcionarios judiciales, bajo la órbita de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, se les practica una retención en sus haberes con otros
parámetros, desde mi punto de vista, más compatible con las previsiones legales
que rigen el impuesto.
De manera tal, que la
sentencia que comentamos, se trabó sobre la pretensión de aplicar en forma
“igualitaria” un protocolo “desigualitario”. Es decir que, para respetar la
igualdad, quedan equiparados en la excepcionalidad.
LA IGUALDAD
El fallo en
comentario, comprende la resolución de distintos tópicos que se introdujeron
como defensa: la falta de legitimación de la accionante, la cosa juzgada y la
violación del principio de igualdad. Si bien los primeros tienen importancia, me
referiré al último exclusivamente, que hace a la cuestión de fondo.
El artículo 16 de la
Constitución Nacional establece la igualdad como base de los impuestos y de las
cargas públicas.
La declaración del
principio de igualdad inserta en nuestra Constitución, no admite, una simple
interpretación literal. En otras palabras, la norma constitucional no formula
una regla de igualdad aritmética o numérica conforme a la cual todas las
personas deberían pagar exactamente la misma cantidad en concepto de tributos.
Ello, porque la garantía consagrada por el artículo 16 de la constitución, al
establecer la igualdad como base del impuesto, no puede constituir una regla
absoluta, férrea, que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la
diversidad de circunstancias, condiciones o situaciones que puedan presentarse
a su consideración, y que necesariamente deban ser tenidas en cuenta para
alcanzar el objetivo de bienestar general previsto por la Constitución.
En suma, nuestra Corte
expresó que no se trata de una igualdad absoluta, sino relativa, la cual se
alcanza cuando en condiciones análogas, se imponen tributos iguales a los
contribuyentes.
Expresó al respecto
Casás (6) que el principio de igualdad que establece el artículo 16 de la
Constitución Nacional, sólo requiere que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a algunos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, mas no impide que el legislador contemple en forma diferente
situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no es arbitraria
ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o
clases de personas, ni encierra indebido privilegio personal o de grupo.
La Corte, en materia
de igualdad atravesó dos etapas, la primera sostenida hasta 1945 en la que los
jueces optaron por resguardar la garantía por dos vertientes, la violación
producida por el propio texto de la ley y la vulneración por la aplicación de
la norma que realiza el poder administrador. Conocida como “criterio amplio”,
se consideraba que el principio de igualdad podía ser transgredido, tanto por
una disposición legal que estableciera una desigualdad arbitraria, como por la
acción de la Administración que aplicara una disposición legal de manera
desigual para uno u otro individuo.
La segunda etapa,
conocida como de adhesión al “criterio restringido” tuvo aplicación desde el
fallo “La Martona” (7) que consideró que solo una de las vertientes de la
desigualdad es atendible por vía de declaración de inconstitucionalidad,
descartando la posibilidad de encuadrar como una violación a la garantía
constitucional la aplicación que realiza el poder administrador de la ley.
En el caso que
consideramos, tanto la primera instancia como su revisión, consideraron que la
aplicación del artículo 79, inciso a), segundo párrafo de la ley del impuesto a
las ganancias (en su actual redacción), genera una distinción arbitraria entre
los agentes del Poder Judicial de la Nación, según sus sueldos sean liquidados
por la Corte Suprema o por el Consejo de la Magistratura.
Lo que aparentemente
resulta lógico, es más difícil de explicar si ampliamos la mirada a los demás
sujetos pasivos del impuesto a las ganancias (particularmente a los de la
cuarta categoría), que también se encuentran discriminados respecto de los que
perciben sus sueldos liquidados por el Consejo de la Magistratura, ya que
tampoco se le aplican las exclusiones de las que los judiciales gozan.
Es decir que, en aras
de la igualdad, se terminó profundizando la desigualdad, avalando –a contrapelo
de lo que se suponemos debe ser la aplicación de la ley–, un procedimiento
excepcional para una “clase” determinada de contribuyentes.
Las imposiciones son
aquellas contribuciones que se establecen a los habitantes de un Estado para
asegurar la convivencia pacífica y ordenada en su territorio. Desde esta
perspectiva, la Corte Suprema tiene sentado que es el Congreso quien dispone de
la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de
percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a
gravamen (8).
Del mismo modo, el
tribunal cimero consagró que la garantía de igualdad ante la ley radica en otorgar
un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de
circunstancias (9), lo que no impide que el legislador contemple de manera
distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas
distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o
disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima
persecución de personas o grupos de ellas (10).
De manera tal, que
hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto
gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma
contribución a quienes están en desigual situación.
La cláusula
constitucional del artículo 16 deriva a la prudencia y sabiduría del Poder
Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguir y clasificar
los objetos de la legislación; no obstante, el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el
principio de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados
en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento (Fallos: 98:67;
320:1166), sino también que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente
a distinciones reales (11).
EL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS SOBRE LOS HABERES DE EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL
Es casi de Perogrullo
que la “independencia” del Poder Judicial, se asienta sobre dos pilares
consagrados en el artículo 110 de la Constitución Nacional: La inamovilidad del
cargo y la intangibilidad remuneratoria. Esta última implica la imposibilidad
absoluta de disminución de la retribución de los funcionarios judiciales, lo
que ha sido interpretado como una prohibición de gravar los haberes de los
magistrados.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que la intangibilidad no solo se refiere a la
alteración nominal de la remuneración, sino que también supone una obligación
constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida
cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante, no siendo necesario
demostrar la relación entre envilecimiento monetario y repercusión perniciosa
sobre la retribución, pues eso es algo que la Constitución presume juris et de jure (12), en otra causa la
Corte expresó que los efectos generales causados por la inflación no son ajenos
a los jueces que tienen el deber de asumirlos solidariamente mientras su
independencia no se vea menoscabada (13).
Específicamente sobre el
Impuesto a las Ganancias nuestros tribunales han desarrollado una vasta
jurisprudencia, invalidante de la aplicación del tributo a las retribuciones de
los jueces.
Ignacio Yacobucci y
Mariano Ezeyza (14) hacen una minuciosa enumeración de estos antecedentes,
entre los que vale la pena resaltar lo señalado en la causa “Medina” (15) en
donde el más alto Tribunal expresó que "...si
el salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo,
desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de
juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se
reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su
subsistencia y la de los suyos...".
Adicionalmente,
argumentó que la exoneración de impuesto a los Magistrados judiciales no
violaba el principio de igualdad, consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, ya que su artículo 96 –actual artículo 110– no eximía a
los magistrados de contribuir a los impuestos con sus otros bienes, sino
solamente con los sueldos, lo que evidencia que se trata estrictamente de una
garantía institucional, de aplicación restringida en cuanto son excepciones a
la ley común con un propósito de bien público.
No obstante, más allá
de la sesuda justificación que han hecho los propios miembros del Poder
Judicial sobre sus remuneraciones, huelen más a un “privilegio” que a una
garantía institucional. De hecho, la argumentación se ha extendido a otros
miembros de los poderes del Estado, como por ejemplo los legisladores, que
tributan únicamente sobre la dieta básica lo que, excluye del alcance de
tributo la mayor parte del ingreso que reciben por su función, o sobre la
pensión del ex presidente Fernando De la Rúa, que fue asimilada al caso de
intangibilidad de las remuneraciones judiciales (16).
Sin duda, se plantea
una contradicción entre la “independencia” de acción de uno de los poderes del
Estado, como valor republicano, pero asentada en un “privilegio”, y el
alejamiento de ese mismo sentido republicano, cuando se consagra una
discriminación que no tiene más fundamento que la pertenencia a una “clase”: la
que ejerce la función pública, y más específicamente quienes ejercen la
judicatura.
CONSIDERACIONES
FINALES
Cuando tenemos que
definir el derecho, lo hacemos recurriendo a definiciones tradicionales como “Conjunto
o sistema de normas que regulan la conducta humana o la vida social” (17), o
“Conjunto de normas de conducta y de organización que constituyen una unidad,
que tiene por contenido la reglamentación de las relaciones fundamentales para
la convivencia y la supervivencia del grupo social, como son las relaciones
familiares, las relaciones económicas, las relaciones superiores de poder o
relaciones políticas, así como la reglamentación de los modos y de las formas
con que el grupo social reacciona a las normas de primer grado o
institucionalización de la sanción, y que tienen como fin mínimo el impedimento
de las acciones consideradas más destructivas del conjunto social, la solución
de los conflictos que amenazan, si no son resueltos, con hacer imposible la
propia subsistencia del grupo, la consecución y el mantenimiento , en suma, del
orden o de la paz social” (18), también “Macroconjunto de reglas acerca de la
fuerza que se expresa por intermedios de actos lingüísticos de naturaleza
prescriptiva producidos por los poderes del Estado, donde se incluyen como
fuente de producción los significados asociados a aquellos por los intérpretes”
(19).
Al decir que el
derecho es un conjunto de normas, se alude a una pluralidad, pero no a
cualquier pluralidad, sino a pluralidad coordinada. Pese a que las normas
jurídicas se dictan en distinto tiempo y por distintos motivos, el Derecho debe
ser siempre interpretado como un sistema.
Ese sistema implica
que, para funcionar coordinadamente, unas normas tienen mayor jerarquía que
otras, y son las que deben prevalecer sobre las inferiores. En este caso terminó
prevaleciendo una simple resolución del Consejo de la Magistratura, por sobre
el texto de la ley, consagrando una desigualdad agravada, que sería aquella que
se impone en pos de una supuesta igualdad.
Carlos Santiago Nino (20),
en su enorme intento por explicarse la tendencia de los y las argentinas a
apartarse de la ley, cita a Hume “las normas son el cemento de la sociedad”.
Esto quiere decir que las normas hacen posible la integridad y la subsistencia
de las sociedades. Tal vez ello tenga que ver con el papel que las normas
juegan para hacer más eficiente a un grupo social.
El destacado jurista,
continúa analizando que no se trata de cumplir cualquier tipo de normas para
obtener un funcionamiento eficiente y justo de las sociedades, sino aquellas
normas que son expresión de un “estado de derecho”. En este sentido, el estado
de derecho según Nino se caracteriza por las siguientes propiedades: 1) las
normas jurídicas que se observan deben ser de índole general, tanto a los
sujetos normativos como a la ocasión espacial o temporal de las acciones
prescriptas, esto quiere decir que los individuos a los que la norma se aplica
y la ocasión de tiempo y lugar en que las acciones deben o pueden ser
realizadas deben ser identificados por propiedades genéricas y no por nombres
propios o descripciones definidas. Una norma que dice “los propietarios de
bienes valuados en más de un millón de pesos deben pagar impuestos” es una
norma general, no lo es, en cambio, una norma que dice “Pedro debe pagar
impuestos” o “quienes vivan en el Barrio Norte deben pagar impuestos”. 2) Las
normas jurídicas deben tender a la universalidad. Esta característica está
relacionada con la anterior, pero mientras aquélla era de carácter
eminentemente formal, ésta es de índole sustantivo y hace referencia al hecho
de que las normas jurídicas en un estado de derecho deben tender a ser aplicables
a todos, no haciendo diferencias que no estén justificadas. Obviamente la
universalidad absoluta es imposible, aunque más no sea por la limitación
territorial de un Estado moderno, pero el estado de derecho se maximiza en la
medida en que las normas jurídicas fundamentales de ese Estado tienden a
aplicarse a todos los habitantes. 3) Las normas jurídicas deben ser, en
general, irretroactivas. Esto quiere decir que las normas deben aplicarse a
acciones cuya ocasión temporal de ejecución sea posterior al momento de la
promulgación de la norma. De nuevo, esto no se cumple totalmente ni aún en los
estados de derecho más consolidados, pero la recurrencia a normas retroactivas
debilita ese estado de derecho. 4) Las normas jurídicas deben ser estables, o
sea no deben estar sometidas continuos cambios. 5) Las normas jurídicas deben
ser públicas, o sea conocidas o cognoscibles por todos. 6) Las normas jurídicas
deben ser lo más definidas que sea posible. Esto significa que deben evitarse
en la medida de lo posible la vaguedad y la textura abierta de las expresiones
utilizadas en la formulación de las normas, las ambigüedades sintácticas y
semánticas, las lagunas normativas, las contradicciones, etc. De nuevo, la
eliminación de las indeterminaciones normativas es, por una serie de razones,
imposible, pero sí es posible reducirlas en forma considerable. 7) Los hechos
condicionantes previstos en las normas jurídicas deben ser empíricamente
verificables y debe ofrecerse a las personas interesadas en la aplicación o no
de tales normas una razonable oportunidad de probar la ocurrencia o no
ocurrencia de tales hechos. 8) Las normas jurídicas deben ser aplicadas
estricta e imparcialmente a los casos particulares, o sea los jueces y otros
órganos de aplicación no deben ignorarla o aplicarlas haciendo diferencias que
las normas no prevén. 9) Las normas jurídicas deben ser aplicadas en última
instancia por órganos independientes a quienes las han dictado. Éste es un
requisito que tiende fundamentalmente a asegurar el cumplimiento del requisito
anterior.
Lamentablemente, el
libro de Nino seguirá siendo citado y consultado en nuestro país, ya que, lejos
de respetar las normas jurídicas y sus principios, nos empeñamos en
contravenirlas o aplicarlas en forma discriminatoria.
Notas
(1) Rosatti, Horacio 2011 “Tratado de Derecho Constitucional” T.I Ed.
Rubinzal Culzoni.
(2) CCAF, Sala III 26/3/2024 “Unión de Empleados de Justicia de la Nación c.
EN – PJ – Consejo de la Magistratura y otros”.
(3) Publicada en Boletín Oficial 27/12/2016.
(4) Salas, Luis M. “El sistema republicano y el impuesto a las ganancias”
ADLA 2019-5,84.
(5) CNFCA, Sala IV 9/3/2006 “López, Claudio Javier c. Dirección General
Impositiva”.
(6) Casas,
José Osvaldo 1992 “Presión fiscal e inconstitucionalidad” Depalma.
(7) CSJN
“La Martona S.A. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 182:411).
(8) Fallos: 314:1293; 332:1571; entre otros.
(9) Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122; 126:280; 137:105; 138:313;
151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084, entre muchos otros.
(10)
Fallos: 115:111; 123:106;
127:167; 182:398; 236:168; 273:228; 295:455; 306:1560; 318:1256.
(11)
Gordillo, Agustín 1997
“Tratado de Derecho Administrativo” T.I Ed. Fundación de Derecho
Administrativo.
(12)
CSJN “Bonorino Peró,
Abel y otros c. Nación Argentina” Fallos 307:2174.
(13)
CSJN “Jáuregui, Hugo
René y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos” Fallos
315:2386.
(14)
Yacobucci, Ignacio y
Ezeyza, Mariano 2017 “El impuesto a las ganancias y el Poder Judicial:
trascendencia política e institucional” La Ley.
(15)
CSJN “Fisco Nacional
c/Rodolfo Medina", Fallos: 176:73.
(16)
CNFCA, Sala V
22/2/2018 “De la Rúa, Fernando c. Dirección General Impositiva”.
(17)
Chumbita, H. 1989 “Diccionario
de Cs. Sociales y Políticas”. Punto Sur.
(18)
Bobbio, N. 1985 “Diccionario
de Política”. Siglo XXI.
(19)
Ferreyra, R. 2004 “Notas
sobre Derecho Constitucional y garantías”. Porrúa.
(20)
Nino, Carlos S. 2005
“Un país al margen de la Ley” Ariel.
miércoles, 29 de noviembre de 2023
LEY 27737 INCENTRIVOS FISCALES EN LAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, LOCACIONES URBANAS CON DESTINO A VIVIENDA
Comparto opinión publicada en la revista jurídica La Ley en su edición del día 28 de noviembre de 2023
El acceso a la vivienda propia, es sin duda, uno de los grandes temas que
afrontan las sociedades modernas. Sea por razones culturales que han alejado
ese objetivo de las preferencias de los jóvenes; sea por motivos económicos que
lo sitúan fuera del alcance de quienes se inician en el mercado laboral; sea
por cuestiones sociales debido a las escasas políticas públicas destinadas a
brindar soluciones en ese aspecto; o bien sea por decisiones financieras que no
prevén sistemas de créditos hipotecarios a largo plazo.
Esta realidad, constatable en cualquier parte del mundo y, sobre todo, en
las grandes urbes, acciona directamente sobre el mercado de locaciones urbanas
con destino a vivienda.
EL PODER DE POLICÍA
La regulación de la mano invisible del mercado no es una opción. Desde
antaño este tema ha modificado la visión de un poder de policía restringido a
cuestiones de salubridad, moralidad y seguridad, por una visión amplia que
alcance distintas situaciones, incluidas las vinculadas con relaciones entre
particulares, como lo son las derivadas de un contrato de locación.
De hecho, el año pasado se cumplieron cien años del fallo “Ercolano” (28/4/1922),
en el que el locatario (Agustín Ercolano) consignó los alquileres que se iban
devengando a favor de su locadora (Julieta Lanteri), quien se negaba a
recibirlos en las condiciones dispuestas por la Ley 11157, que entre otras medidas
dispuso un plazo mínimo de duración de la locación para viviendas y un
“congelamiento” del precio del alquiler por dos años, manteniendo el vigente al
1° de enero de 1920 (1).
No es el propósito de esta colaboración el análisis de este fallo, sino
simplemente la contextualización de la problemática y su dilatada permanencia
como cuestión sujeta a regulación de los derechos.
La situación de emergencia en materia locativa se ha vuelto a manifestar y
ello dio origen a la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, a
través de la Ley 27551 sancionada en junio de 2020. La reforma incluyó una
extensión del plazo mínimo locativo, la actualización del precio del alquiler
por períodos anuales en base a un índice publicado por el Banco Central de la
República Argentina, entre otras modificaciones.
La reforma, fuertemente apoyada desde las organizaciones de inquilinos, si
bien estableció condiciones que los beneficiaron, concomitantemente generó
otros efectos que profundizaron la crisis de acceso a la vivienda, como por
ejemplo que muchas propietarias y muchos propietarios retiraran del mercado sus
viviendas y que se retrajera la inversión en construcción (2).
La oposición (3) tomó la iniciativa y consiguió la sanción de un proyecto
de ley ingresado por la Cámara de Diputados que modificó los puntos centrales
de la anterior reforma, redujo el plazo mínimo locativo a dos años, habilitó la
actualización del precio del alquiler en períodos de cuatro meses con tasas
pactadas entre locador y locatario, entre otras.
La Cámara revisora efectuó modificaciones al proyecto original que,
finalmente, fueron confirmadas por la Cámara de origen, quedando sancionada la
Ley 27737 (4).
Como de alguna manera lo anticipé al mencionar el fallo “Ercolano”, nos encontramos
frente al ejercicio del poder de policía del Estado, que no es otra cosa, que
la facultad de reglamentar los derechos, disponiendo una forma razonable y
socialmente satisfactoria de ejercerlos. Pero, además de la forma “tradicional”
de intervención del Estado en las relaciones de los individuos y
particularmente de involucrarse en coyunturas económicas, sociales y culturales
para establecer equilibrios, existen otras herramientas, que de manera –algunas
veces–, más sutiles buscan orientar, promover, guiar, incentivar las conductas
de las y los ciudadanos.
LAS HERRAMIENTAS DE INTERVENCIÓN
En orden a la participación del Estado en el proceso económico, pueden
distinguirse dos grandes categorías. Una economía de conducción
descentralizada, en la que puede existir una mayor o menor participación del
Estado, pero siempre los mecanismos del mercado –a través de su sistema de
precios– realizan una parte importante de las inversiones y, por tanto, del
crecimiento de la economía. El Estado no trata de sustituir al mercado, sino
que lo resguarda y apuntala mediante un conjunto de actos
político-administrativos.
En otro extremo, una economía de conducción centralizada, supone que El
Estado suplanta totalmente al mercado, ocupando este lugar el plan imperativo.
Ello significa que el proceso económico se guía y dirige en función de lo que
el plan determina, estando, por consiguiente, todas las decisiones económicas
sujetas a él.
Nuestro sistema económico se enmarca en el primeramente descripto. Sin
embargo, aún dentro de este esquema, existen variantes atendiendo a la
incidencia de la intervención estatal en la economía. En un régimen
preponderantemente “privado”, la administración se limita a proteger el libre
desenvolvimiento del orden económico. La acción administrativa es de garantía
y, consecuentemente, su instrumento típico es la policía, entendido este
término como la limitación legal de los derechos por parte del poder público.
Dentro del mismo sistema, puede presentarse un régimen de “economía subsidiada”,
en el que el Estado apoya y auxilia determinadas iniciativas privadas
socialmente significativas. La acción administrativa es de estímulo y su
instrumento puede ser el de los “incentivos”.
De lo que no cabe duda, en ninguna economía capitalista, es que la acción
estatal puede permanecer neutral o indiferente ante relevantes actividades de
carácter público-económico. De modo tal, que se impone su intervención
administrativa y legislativa, por alguna de las técnicas o modalidades de
orientación, participación y dirección pública de la economía.
Para ello cuenta con diversas herramientas. La “Intervención directiva”
como orientación de política económica estricta, también llamada
“administración ordenadora”, a través de los instrumentos o mecanismos estatales
que tratan de forzar el sistema económico hacia alguno de los fines fijados por
el Estado. Este proceso de intervención, generalmente legislativa, no siempre
coactivo, sino por la común de coerción indirecta (estímulos, etc.), se traduce
en programas de ayuda, subvenciones articuladas en una política de fomento,
planes de desarrollo, etc. que ponen también en marcha la participación privada
en la actividad económica.
La ley que cuyo comentario nos ocupa, incluyó un Capítulo, el Tercero, que
utiliza estas herramientas de intervención del Estado en la economía y que
enunciamos como “directiva” tendiente a establecer estímulos, que persiguen
orientar la actividad económica de los particulares hacia ciertos fines fijados
por el Estado.
Vale apuntar que el proyecto sancionado en primera instancia por la Cámara
baja, ya contenía este Capítulo con disposiciones casi idénticas a las
finalmente sancionadas por el Congreso luego de las reformas introducidas en el
Senado. Las diferencias son mínimas, limitándose a la inclusión de un beneficio
de exención de pago en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes,
más conocido como “monotributo”, cuando los ingresos provengan exclusivamente
de la locación de hasta dos inmuebles, que a continuación abordaré.
INCENTIVOS SOBRE EL MONOTRIBUTO
Recordemos que el “monotributo” es un régimen simplificado para pequeños
contribuyentes que reúne en una sola prestación los impuestos a las ganancias,
al valor agregado y al sistema previsional.
Concretamente, el artículo 2° del monotributo establece las condiciones
para ser considerado un pequeño contribuyente a los fines de ese régimen,
consta de cinco incisos que prevén condiciones que deben verificarse
simultáneamente, es decir, que deben cumplirse todas las previstas en cada
inciso del artículo. Puntalmente el inciso e) preveía que, para ser considerado
un pequeño contribuyente, el sujeto pasivo del tributo (pueden ser personas
humanas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares y sociedades comerciales con hasta un máximo de tres socios) no debe
realizar más de tres actividades simultáneas o no posean más de tres unidades
de explotación. La incorporación efectuada por el artículo 8° de la Ley 27737,
agregó: “cuando la actividad desarrollada
por el contribuyente sea de locación de inmuebles, ésta será considerada como
una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades
afectadas a la misma” (SIC).
El artículo apunta a pequeños contribuyentes que disponen de uno o dos
inmuebles de los que pueden disponer para complementar sus ingresos. Cuando su
actividad sea exclusivamente ésta (la de locación de inmuebles), podrán quedar
exentos del pago del monotributo, siempre que cumplan con la reglamentación
establecida sobre registración de los contratos de locación.
Además, busca incorporar a otros pequeños contribuyentes que realizan otras
actividades (además de la de locación de inmuebles), al considerar como una
sola unidad de explotación el alquiler de inmuebles, independientemente de la
cantidad de propiedades afectadas a la misma. No debe perderse de vista, que la
disposición se encuentra enmarcada en el régimen del monotributo por lo que
tampoco se trata de un incentivo para grandes contribuyentes, sino que evita la
exclusión del régimen simplificado a quienes dispongan de varias inmuebles
pequeños. Al igual que en el caso de la exención, las locaciones deben estar
registradas conforme a la reglamentación.
INCENTIVOS SOBRE EL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES
El artículo 9°, agrega como inciso i) del artículo 21 de la Ley 23966, una
exención sobre el Impuesto a los Bienes Personales, por los inmuebles
destinados a locación para casa habitación, con contratos debidamente
registrados, cuando el valor de cada uno de ellos sea inferior a treinta
millones de pesos.
La modificación es la misma que la promovida por el proyecto inicialmente
aprobado por la Cámara de Diputados, cuya finalidad es la regularización o
“blanqueo” de los alquileres, eximiendo del impuesto sobre los bienes
personales, a aquellos inmuebles inferiores al valor fijado por el artículo 24
de la ley del tributo.
Sabemos que el funcionamiento recaudatorio de este impuesto es bastante
deficitario, por lo que la medida persigue, a través de la exención, la
normalización del registro de bienes en poder de los contribuyentes.
INCENTIVOS SOBRE EL IMPUESTO A LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS
Al igual que el artículo anterior, el artículo 10° mantiene la redacción
del proyecto surgido de la Cámara baja. Establece la exención del Impuesto a
los débitos y créditos bancarios para los movimientos que se efectúen en cajas
de ahorro o cuentas corrientes bancarias utilizadas exclusivamente para
operaciones inherentes a locación de inmuebles con destino a casa habitación,
cuyos contratos se encuentren debidamente registrados conforme a la reglamentación.
El impuesto a los débitos y créditos bancarios tiene el extraño privilegio
de haber obtenido la crítica unánime de la doctrina tributaria (5), por lo que
cualquier incentivo que no incluya su derogación parece nimio. Sin embargo, la
Ley 27737 optó por incluir una exención muy particular, ya que opera en la
medida que los movimientos bancarios se produzcan en una caja de ahorro o
cuenta corriente abierta exclusivamente para operaciones vinculadas a la
locación de inmuebles. No queda claro, si esta vinculación incluye únicamente
los importes correspondientes a los alquileres, o pueden también considerarse
otros, como depósitos para reparaciones, expensas, etc.; tampoco se establece
un mecanismo que habilite la existencia de estas “cuentas especiales” que al
parecer dependerán de la mera voluntad o manifestación de sus titulares.
Es difícil destacar cualquier incentivo respecto de este tributo, cuyo
único mérito parece ser el resultar de fácil recaudación, por ello el incentivo
no parece agregar demasiado y, por otra parte, se vislumbra con una
implementación complicada.
Es prematuro analizar si estos incentivos fiscales redundarán en un
incremento de la oferta de inmuebles destinados a vivienda, el esfuerzo ha sido
hecho, el recorrido de la ley determinará si este tipo de medidas
extrafiscales, tiene la virtualidad de impactar sobre las eventuales decisiones
que puedan tomar los propietarios de inmuebles, volcando esos recursos a un
mercado que aún no alcanza a normalizarse.
NOTAS
(1)
Fallos 136:170.
(2)
Un interesante análisis sobre los efectos de las
políticas sobre locaciones en Rosanovich, Sergio Andrés “Expectativa y
realidad. Los efectos de la nueva Ley de alquileres en un contexto de pandemia
e inflación en Argentina” Publicado en la Revista del Área de Estudios Urbanos
del Instituto de Investigación Gino Germani de la Facultad de Ciencias Sociales
(UBA) Número 17/2022.
(3)
El proyecto que fue sancionado por la Cámara de
Diputados, surgió de varios presentados, pero se basa fundamentalmente en el
formulado por el Bloque de Evolución Radical en Expte. 2324-D-2022.
(4)
Publicada B.O. N° 35278 del 17 de octubre de 2023.
(5)
González, Marcos “La inconstitucionalidad del impuesto
sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias” Publicado
en: IMP - Práctica Profesional 2020-LXXVIII, 34.
miércoles, 11 de octubre de 2023
CONTRATOS DE FIDEICOMISO NACIONALES Y EL IMPUESTO DE SELLOS PROVINCIAL (BICE FIDEICOMISOS C. SALTA)
Comparto artículo de mi autoría publicado en el Diario La Ley del día 11/10/2023, en donde también se puede consultar el fallo comentado.
El fallo que motiva este comentario (1), puede analizarse desde dos
perspectivas, ambas, en clave constitucional: La primera importa el derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva, como corolario inescindible del derecho de
defensa; y la segunda, se inscribe en lo que llamamos dinámicas del federalismo
de concertación, ya que comprende el análisis e interpretación de las cláusulas
constitucionales que establecen la distribución de competencias tributarias en
un Estado Federal, a la luz del programa que la Constitución Nacional ha fijado
en miras del desarrollo y crecimiento del país.
LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El remedio procesal al que aludimos, es el previsto por el artículo 322 del
Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y consiste en aquel que
tiene por objeto una pretensión tendiente a logar que el órgano judicial
dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los
hechos planteados y discutidos, el alcance y contenido de la situación jurídica
existente entre las partes, debiendo el pronunciamiento recaer invariablemente
en una declaración de certeza sobre la existencia o no del derecho del actor
(2).
En materia tributaria, esta vía procesal se ha impuesto sobre el amparo,
como remedio efectivo para dar respuesta a situaciones concretas en las que se
encuentran en juego normas constitucionales, tuve oportunidad de comentar la
reticencia de la Corte para admitir la acción de amparo en causas que
involucran asuntos de índole impositivo (3).
En efecto, la Corte se ha mostrado reacia a examinar la constitucionalidad
de cuestiones tributarias por esta vía (4), bajo el fundamento que la
configuración de un gravamen decidido por el legislador involucra una materia
ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad
de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y
decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde
declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la
Constitución Nacional.
En cambio, la acción declarativa de certeza ha corrido con mejor suerte,
sobre todo para la revisión de tributos provinciales, refiere Naveira de
Casanova (5) que, tras una primera etapa negativa sobre la admisibilidad de la
acción declarativa de certeza, la Corte varió su tesitura a raíz de la
interpretación que comenzó a realizar a partir de la década de 1980 sobre los
artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional que regulan su competencia
originaria.
El autor citado –a quien sigo en este punto–, identifica la causa “Newland
c. Provincia de Santiago del Estero” (6) como el inicio de un camino seguro
para el cuestionamiento de tributos provinciales por vía de la acción
declarativa de certeza. Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
puntualizó los requisitos para la procedencia de esta vía para el
cuestionamiento de los poderes tributarios provinciales: a) que se haya puesto
en tela de juicio una situación concreta y actual, de forma tal que a través de
la intervención jurisdiccional se brinde solución a una cuestión de hecho en la
que se apoya la existencia o inexistencia del derecho discutido, excluyendo la
mera consulta sobre un caso hipotético; b) que exista un interés jurídico en el
accionante que importe la existencia de un perjuicio o lesión actual y; c) que
se verifique un interés específico en la utilización de la vía declarativa, es
decir, que no debe existir una vía judicial alternativa que resulte idónea para
satisfacer el derecho de tutela invocado por el accionante.
Otra cuestión trascendental para asimilar la contundencia que este tipo de
acción ha tenido respecto de tributos provinciales, es la vinculación que
presenta con lo que el tribunal cimero entiendo como su jurisdicción
originaria. En este sentido, es importante tomar en cuenta que la competencia
originaria del Tribunal, por provenir de la Constitución Nacional, no es
susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse, por leyes
infraconstitucionales, federales, nacionales o locales; para que surja la
competencia originaria del Tribunal en cuestiones relacionadas con tributos
locales, la queja del particular debe estar fundada directa y exclusivamente en
prescripciones constitucionales, leyes del Congreso o Tratados internacionales;
no se trata meramente del cobro de impuestos pretendido por la Provincia, ya
que ello constituye un acto de índole administrativa, por lo tanto, debe
tratarse de una causa en la que la decisión a adoptar torna aplicables
disposiciones de derecho común; del mismo modo importa que la contraparte sea
una provincia, la jurisdicción que establece el artículo 117 de la Constitución
Nacional, se limita a los asuntos en los en los que estuvieran comprometidos
los intereses propios de la provincia requiriéndose su intervención en el
juicio en ese mismo carácter, sin comprender los intereses municipales.
En el fallo comentado, tanto la Procuración General como la Corte,
consideraron que la causa es de competencia originaria del Tribunal Federal,
para ello toman en cuenta que la impugnación del accionar local se funda
directamente en prescripciones constitucionales y en legislación dictada por el
Congreso y que una de las partes es una Provincia.
Por su parte, la Provincia de Salta aduce que la causa no tiene contenido
federal, dado que se ha puesto en tela de juicio una cuestión de derecho
público local.
De forma tal, y según los requisitos presupuestos por la Corte, se presenta
como preponderante para dar andamiento a la acción declarativa, la
circunstancia de haber iniciado la Provincia un juicio ejecutivo, sumado a los
requerimientos dirigidos al cobro del impuesto, lo que demuestran la existencia
de un interés serio y suficiente para obtener la declaración de certeza
pretendida, procediendo al tratamiento en instancia originaria, sin estar
subordinada para ello al cumplimiento de los recaudos impuestos por las leyes
locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza.
PODER DE IMPOSICIÓN PROVINCIAL Y LÍMITES DEL SISTEMA FEDERAL
Los sistemas tributarios de los países suelen ser complejos, establecerlos
requiere una delicada y precisa ingeniería legislativa que aglutine factores
económicos, jurídicos y políticos. En Argentina, a esa complejidad se le agrega
la forma de gobierno federal que implica una distribución de competencias
multinivel, que también se reproduce en materia tributaria.
El federalismo fiscal, que es la denominación que se ha acuñado para referirse
a la convivencia entre las normas tributarias nacionales, con las provinciales
y las municipales, experimentó a partir de la reforma constitucional de 1994,
una serie de modificaciones que vale la pena recordar.
Se provincializó la totalidad del territorio, con excepción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que obtuvo reconocimiento como Ciudad Estado Federal
Autónoma, según la definición que consagró la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (7). Quedó constitucionalizada la interpretación de la Corte sobre la
distribución de competencias tributarias en el artículo 75 incisos 1 y 2. De
igual forma se jerarquizó el régimen de distribución a través de la
coparticipación federal. Se afianzó la caracterización de los establecimientos
de utilidad nacional y la concurrencia de potestades a las que están sometidos.
Enseña Bulit Goñi (8) que la Constitución Nacional, se limita a expresar
una muy parca distribución de competencias bifásica (nación y provincias),
atribuyéndole exclusividad al Estado Federal sobre derechos aduaneros, de
importación y exportación, consagrando una comunidad de fuentes en materia de
impuestos directos (la Nación solo puede establecerlos por tiempo determinado,
cuando la seguridad, la defensa o el bien general del Estado lo exijan); en
materia de impuestos indirectos se confirman las potestades concurrentes de
ambos niveles de gobierno.
Dejando de lado los derechos aduaneros que son claramente atribuidos a la
competencia federal, el extenso universo de la comunidad de fuentes, requiere
de la coordinación de potestades ente la Nación, las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, siendo el principal instrumento de esta coordinación
el régimen de coparticipación federal de impuestos, a través del cual las
provincias consintieron que los impuestos de mayor peso y gravitación sean
recaudados por la Nación, pero distribuyendo el producido entre las distintas
jurisdicciones, comprometiéndose por sí y por sus municipios a no establecer
tributos análogos.
La ley de coparticipación, admite como excepción al compromiso de no
analogía, los impuestos sobre los ingresos brutos y el de sellos, siempre que
cumplan con los recaudos que establece el propio régimen en su artículo 9,
particularmente en lo que nos interesa en este comentario en su inciso b) punto
2, que prescribe para el diseño del impuesto de sellos provincial, las
siguientes pautas: a) debe recaer sobre actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso instrumentados, b) puede incluirse a los contratos a título
oneroso formalizados por correspondencia, c) incluso sobre operaciones
monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen
interés, efectuadas por entidades financieras.
Se entiende por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja
el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en el
párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título
jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin
necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente
realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas
en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras,
deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público,
incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias,
yacimiento, y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a
la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con
tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban
cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus
legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición
interna.
Los mencionados son los instrumentos explícitos de distribución de
potestades entre los distintos niveles de gobierno que supone la organización
federal, pero podemos mencionar otras disposiciones constitucionales que, si
bien no registran un contenido tributario expreso, su aplicación conlleva
limitaciones al ejercicio de las potestades tributarias subnacionales. Me
refiero las conocidas como “cláusula de los códigos” (artículo 75 inciso 12),
“cláusula comercial” (artículo 75 inciso 13), “cláusula de progreso” (artículo
75 incisos 18 y 19) y “establecimientos de utilidad nacional” (artículo 75
inciso 30).
El autor citado en este punto (9) sostiene que, así como la constitución
misma es un sistema que exige una interpretación armónica y coordinada, que
evite poner en pugna sus disposiciones, las cuatro cláusulas aludidas en el
párrafo anterior constituyen un subsistema que debe entenderse, junto con la
distribución expresa de potestades tributarias, con las mismas premisas
hermenéuticas.
De manera tal, que el principio que debe imperar es el de la concurrencia
de atribuciones entre Nación y provincias, sujetas a especiales límites que
fueron concebidos con la intención de uniformar la regulación, en materia de
derecho sustantivo, en cuestiones vinculadas al comercio y, en los lugares de
utilidad nacional. Sin embargo, como una expresión de la supremacía dispuesta
en el artículo 31 de la constitución nacional, el Congreso Federal tiene la
atribución específica de disponer sobre tributos locales, para el ejercicio de
las potestades bajo su cargo, como lo son las materias indicadas antes.
En el fallo que comentamos, este subsistema de interpretación
constitucional que configura límites al poder de imposición local, en tanto
supone la intromisión en las facultades cedidas al Congreso, se presenta
claramente a lo largo de sus “considerando”.
En efecto, la primera colisión que percibe la Corte, es con el régimen de
coparticipación, es decir, con el que denominamos “sistema de coordinación de
potestades concurrentes”, lo expresa diciendo que el ejercicio de las
facultades locales de imposición no puede interferir sobre cuestiones que implican
el interés nacional (artículo 9, apartado 2, párrafo 3 de la Ley 23548),
citando el precedente “Distribuidora de Gas Cuyana c. Mendoza” (10).
Para decidir así, tiene en cuenta que los convenios, cuya instrumentación
la Provincia de Salta pretende gravar, fueron emitidos en el marco de una ley
de emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuya
finalidad fue evitar un posible desabastecimiento interno de gas, a través de
la concreción de obras de infraestructura de indudable interés general, que a
la par significaban medidas de reactivación de la economía.
Más adelante, tomando los argumentos expuestos por el dictamen fiscal, la
Corte reafirma la incompetencia de las provincias para gravar los medios e
instrumentos empleados por el Gobierno Nacional para ejecutar sus poderes
constitucionales. No deja lugar a dudas que las políticas en materia de
generación y transporte de energía, son materias delegadas por las provincias a
la Nación y, por lo tanto, no pueden ser incididos por el impuesto de sellos,
sin configurar una notoria y palmaria interferencia del poder local sobre el
federal.
El tribunal cimero agrega, que no solo se invaden las competencias
delegadas, sino que la propia provincia acordó dispensar a las obras que se
ejecuten en su territorio el mismo tratamiento que dispone la normativa federal
en materia de tributos y tasas cuando hayan adherido a las disposiciones que
posibilitaron las obras para concretar la infraestructura y transporte
energético.
La regulación concentrada de la actividad económica por el Estado Federal,
provine como lo señalé antes, de los subsistemas dispuestos por medio de las
llamadas “cláusulas” del artículo 75 y, en este caso impactan directamente
sobre la potestad tributaria provincial, inhibiéndola de ejercerlo a través de
los mecanismos recaudatorios de que dispone.
UNA HIPÓTESIS SOBRE “INTROMISIÓN” PROVINCIAL EN LOS ASUNTOS DE INTERÉS
NACIONAL
Por lo dicho hasta aquí, no caben dudas acerca del diseño constitucional
que establece la distribución de competencias tributarias entre el Estado
Federal y las jurisdicciones subnacionales, priorizando las atribuciones
cedidas al Congreso para legislar en materia de legislación, de comercio, y de
temas de interés nacional, para obtener un sistema armónico que posibilite el
desarrollo económico de la nación.
Sin embargo, por qué las provincias insisten –a pesar de los reveces
sufridos en el Tribunal Federal– con avanzar sobre estas cuestiones. Sin duda
no pueden anotarse en la búsqueda de explicaciones, ítems tales como falta de
capacitación en sus organismos tributarios, mera angurria recaudatoria, o
simplemente la prueba de acierto y error sobre casos que pueden situarse en el
límite de los aludidos sistemas y subsistemas de distribución de potestades
entre los distintos niveles de gobierno del federalismo.
Desde mi óptica, también existe (y debiera ser considerada con mayor
seriedad) una suerte de desinterés del Estado Nacional, en coordinar acciones
con las administraciones locales, sumado a vaivenes de reivindicación
declamatoria del federalismo y de las autonomías locales.
No se trata, entonces, de desconocimiento respecto a que los regímenes de
generación y transporte de la energía se inscriben en un marco de regulación
federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del
inciso 13 del artículo 75 de la Constitución Nacional. No obstante, estos
regímenes tampoco consagran una inmunidad impositiva absoluta, debiendo
respetarse el poder de policía e imposición local, en tanto no interfieran en
el cumplimiento de los fines perseguidos por la ley nacional.
Este entendimiento, a mi criterio, se ve reforzado por la reforma
constitucional de 1994 que incorporó el inciso 30, al artículo 75 a la norma
suprema que establece como facultad del Congreso legislar "para el
cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad
nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en
tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Sin embargo, cuando la Corte ha tenido que pronunciarse en casos concretos
sobre este tipo de conflicto, ha evitado sentar criterios generales sobre lo
que implica “interferir en el cumplimiento de los fines perseguidos por la
Nación” y se ha circunscripto a los términos de cada contrato en particular,
dilucidando de dichas normas particulares, la validez o invalidez de la
actividad de las provincias.
Esta forma de resolver,
sitúa a las provincias en un plano de desigualdad importante, ya que los
contratos son confeccionados y finalmente celebrados entre los órganos del
Poder Ejecutivo Nacional y los contratistas elegidos por el primero, sin la
intervención de las jurisdicciones subnacionales, con lo cual, la disposición
constitucional transcripta (artículo 75 inciso 30) queda sometida a las
cláusulas fijadas por aquellos.
Además –como ocurre en el
caso bajo análisis–, las condiciones de los pliegos de licitación y las cláusulas
de los contratos no suelen ser demasiado claras o en muchos casos, son
contradictorias entre sí.
Por ejemplo, para decidir
sobre la procedencia de la pretensión provincial en la causa “Intesar S.A. c.
Chubut” (18/12/2.012), la Corte tuvo en cuenta el Dictamen de la Procuración
General de la Nación, quien se expresó en estos términos:
“…considero que en el caso
aquí estudiado también ha sido la autoridad federal quien constató y decidió,
sobre la base de lo dispuesto por el Congreso Nacional en el ya citado arto 12
de la ley 15.336, que los contratos COM involucrados en autos estarían exentos
de todo tributo local -provincial o municipal- que incidiera sobre el canon
anual, al entender que tales gabelas constituían medidas que restringen o
dificultan la libre circulación de la energía eléctrica”.
“Tal determinación surge
claramente expresada del texto del arto 45 de ambos contratos, en los que se
señala que "todo impuesto provincial o municipal que incida sobre el CANON
ANUAL dificulta la libre circulación de la energía eléctrica, no pudiendo
gravarse el CANON ANUAL, las actividades objeto del CONTRATO COM y la LICENCIA
TÉCNICA”.
“Si bien podría sostenerse
que tal determinación es fruto de convenios, y que éstos fueron suscritos entre
una empresa privada (la actora) y sendos comités conformados para la ejecución
de la Interconexión MEM-MEMSP (integrados por empresas privadas, pero también:
por las provincias del Chubut y Santa Cruz, en el caso del COM, y por el CAF),
considero que no por ello ha de quedar preterida la activa participación que le
cupo al Estado Nacional, por medio de la actuación de sus organismos y
autoridades de aplicación, en el diseño, planificación y puesta en práctica de las
obras y demás menesteres conducentes a la ejecución de la alta política
energética nacional, que se enmarca en el ámbito de la ley 24.065, sus normas
complementarias y reglamentaciones, y que se ejecuta –entre otros pasos–
mediante los acuerdos COM I ahora en estudio” (SIC).
Consideraciones similares
vierte la misma Procuración General al dictaminar sobre la causa
“Transportadora Cuyana S.A. c/ San Juan” (10/3/2.015), luego resuelto por el
máximo Tribunal Federal en el mismo sentido en fallo del 26/4/2.016.
Es decir, que debemos
recurrir a las condiciones pactadas por las partes (ajenas al fisco provincial)
para determinar si los tributos provinciales interfieren o no con los fines
previstos por el Gobierno Federal.
Desde nuestro punto de
vista –y así lo sostuvimos en el dictamen precedente–, los tributos
provinciales (ingresos brutos y sellos) no interfieren, en este caso, de la
forma prevista por el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Tan es así, que el Pliego de Condiciones que adjuntó la contribuyente, señala
taxativamente en su punto 9.6 (Forma de presentación de las ofertas – Tasas e
imposiciones) que “En los precios cotizados se considerarán comprendidos todos
los impuestos, sellados, derechos, tasas y/o contribuciones, ya sean
nacionales, provinciales y/o municipales, y los aranceles profesionales y los
aportes previsionales nacionales y/o provinciales, todos los derechos de
construcción y pagos a las Cajas, Consejos y Colegios Profesionales, presentes
o futuros, que deban abonarse con motivo de la ejecución de la Obra y por el
cumplimiento de todas las operaciones y/o prestaciones a cargo del
ADJUDICATARIO, incluyendo, sin limitación, las tasas municipales, el impuesto
sobre los ingresos brutos y el impuesto de sellos que resulten de aplicación”
(SIC).
En las condiciones
particulares del llamado a licitación, se incluye en el Punto 6, sobre los
PRECIOS, idéntico párrafo que el transcripto supra.
Sin embargo, en el
Capítulo IV, punto 15 IMPUESTOS, menciona: “Serán aplicables al Contrato las
disposiciones del artículo 12 de la Ley 15.336, por lo cual el mismo no estará
alcanzado por el Impuesto de Sellos ni ningún otro gravamen a dicho Contrato,
dicho pago será soportado exclusivamente por el ADJUDICATARIO” (SIC).
Por último, los términos y
condiciones que regirán el Acuerdo para la construcción de la obra, expresan en
su cláusula NOVENA, que las partes (fideicomiso de administración y la
contratista) declaran que son aplicables al contrato las disposiciones de la
Ley 15.336 por lo cual el contrato no está alcanzado por el Impuesto de Sellos,
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o por cualquier otro tributo que pueda
imponer las jurisdicciones locales.
NOTAS
(1)
CSJN “Bice Fideicomisos SA c/ Salta, Provincia de s/
Acción declarativa de inconstitucionalidad” 3/8/2023.
(2)
Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil” t.1
Abeledo Perrot, Bs.As. 1986.
(3)
Salas, Luis “Impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios” LA LEY 14/04/2014, 5-LA LEY 2014-B, 433-DT 2014 (junio), 1642-IMP
2014-6, 253.
(4)
CSJN "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c. Ministerio
de Economía" 30/6/2005.
(5)
Naveira de Casanova, Gustavo J. “La jurisprudencia actual
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la acción meramente
declarativa de certeza y su procedencia en cuestiones tributarias” Ed. Ad-Hoc
2014.
(6)
CSJN “Leonardo Antonio Newland c. Provincia de Santiago
del Estero” 19/3/1987.
(7)
CSJN “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c.
Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” 4/5/2021.
(8)
Bulit Goñi, Enrique G. “Constitución Nacional y
Tributación Local” Ed. Ad-Hoc. 2009.
(9)
Bulit Goñi, Enrique G. ob.cit (8).
(10)
CSJN “Distribuidora de Gas Cuyana c. Mendoza” 22/4/2014.