Comparto comentario sobre la Ley 27718 de exención parcial del Impuesto a las Ganancias para trabajadores y trabajadoras de la salud, que fue publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina Nº 8 de Agosto de 2023.
EL PROBLEMA
Los sistemas de salud, tanto privados como públicos atraviesan una serie de
dificultades en su funcionamiento, propias de la coyuntura, pero también
arrastran otros inconvenientes más estructurales. Sin duda, uno de los pilares donde
reposa la eficiencia de las prestaciones, podemos encontrarlo en la capacidad
profesional del personal que presta servicios en las instituciones de salud,
por la reconocida formación académica y laboral de sus efectores.
Paradójicamente, también puede mencionarse como su “talón de Aquiles” por las
remuneraciones que perciben.
Esta disparidad entre reconocimiento público y su correlato salarial, quedó
claramente expuesto durante la pandemia que por acción del Covid 19, asoló
nuestro país y el mundo. Esa triste etapa, en la que el aislamiento forzoso
auspiciaba sesudas reflexiones, prometía una salida superadora, en la que lo
“importante”, por fin, supere a lo contingente.
Entre las cosas “importantes” se valoró especialmente el trabajo de las y
los trabajadores de la salud, inicialmente vitoreados y aplaudidos por su lucha
sin cuartel contra el virus, aunque rápidamente olvidadas y olvidados, paras
ser computadas y computados en las columnas de los gastos, sin los palmareses
de los insustituibles.
Variado es el menú que corroe el poder adquisitivo de los salarios de las y
los trabajadores, en general, y de las y los laborantes de la salud en
particular; una de las causas de esa corrosión, está vinculada con el sistema
tributaria, específicamente con el funcionamiento del impuesto a las ganancias
de la cuarta categoría.
En efecto, los salarios “en blanco”, por el fenómeno inflacionario y un
deficiente diseño legislativo de los tributos, quedan rápidamente alcanzados
por un impuesto que debería recaer sobre altos réditos, además, una vez
superado el umbral de gravabilidad, la progresividad cuasi nula de las escalas,
posiciona a la remuneración de las y los trabajadores en la misma magnitud de
una gran empresa.
LA SOLUCIÓN
Planteado el problema, la solución que se viene implementando, sin
distinción de signos partidarios, ni de gestiones de gobierno, consiste en el
aumento del mínimo no imponible y la creación de conceptos exentos del tributo,
para palear mínimamente el efecto devastador que el impuesto produce en los
salarios.
La ley 27480, incorporó a la Ley del Impuesto a las Ganancias el actual
artículo 27 que consagró la exención para las remuneraciones percibidas en
concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, realizadas por
los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de
salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro
público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por
la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades sanitarias
provinciales.
En esta oportunidad, a través de la Ley 27718, publicada en el Boletín
Oficial del 8 de mayo de 2023, se sustituyó el artículo de la Ley del Impuesto
a las Ganancias enunciado precedentemente, por uno que abarca –también– a los
salarios de los efectores de salud del sistema privado, suprimiendo la
condición de ubicación en zonas desfavorables.
Señala la modificación, que el beneficio establecido debe indicarse, en el
recibo de haberes correspondiente al sujeto que tenga a su cargo el pago de la
remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con la leyenda
“Exención segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
para las trabajadoras y trabajadores de la salud.
El concepto exento, se suma de manera no excluyente a otros, previstos por
el artículo 26 de la LIG que pueden incidir sobre las remuneraciones de los
empleados en relación de dependencia, como ser, la diferencia entre el valor de
las horas extras y el de las horas ordinarias (1), por los servicios prestados
en días feriados; las sumas recibidas en concepto de bonos de productividad; o
el sueldo anual complementario en las condiciones del inciso z) del mencionado
artículo.
Por otra parte, la exención se extendió (comparándola con la anteriormente
establecida en la Ley 27480), a los servicios prestados en establecimientos
privados. También se eliminó la condición que el servicio sea prestado en “zona
desfavorable”, requisito que demandaba la declaración de tal por el Ministerio
de Salud Federal, a solicitud de las autoridades subnacionales, lo que más allá
del trámite burocrático implícito, devenía en un instrumento no demasiado
eficiente para reconocer o incentivar el desempeño de las y los efectores de la
salud en lugares o parajes no elegidos como primeras alternativas entre quienes
deben decidir su plan o proyecto de vida.
Respecto del alcance del término utilizado por el artículo 27: “profesionales,
técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud”, cabe
efectuar alguna consideración aclaratoria. En efecto, probablemente no habrá
mayor controversia sobre la inclusión entre las y los beneficiarios de la
exención, para médicas, médicos, enfermeras, enfermeros, técnicas y técnicos
instrumentistas, laboratoristas o de diagnóstico por imagen, entre otros. En
cambio, no existen mayores precisiones normativas sobre a quiénes debe
considerarse como personal auxiliar u operativo, lo que podría generar algún
tipo de duda acerca de los sujetos incluidos en la disposición.
El texto legal, no es demasiado extenso, además de los párrafos comentados,
insertos en el primer artículo, contiene una prescripción de vigencia y otra de
forma. El artículo 2° establece, a partir de la publicación en el Boletín
Oficial, la vigencia de la exención, comprendiendo a las remuneraciones
devengadas a partir del primer día del mes en que se publique. Como lo señalé
al comienzo, la ley fue publicada en el Boletín Oficial del 8 de mayo de 2023,
lo que implica que las remuneraciones alcanzadas por el beneficio, serán
aquellas devengadas a partir del primero de mayo del mismo año.
CARACTERIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA COMO
GANANCIA
Como expresé al comenzar esta colaboración, la norma comentada, no deja de
ser un paliativo al efecto que el régimen tributario produce sobre las
remuneraciones de las y los trabajadores.
En este sentido, es ampliamente difundido por organizaciones gremiales y
algunos espacios políticos, el slogan: el salario no es ganancia. No obstante,
la ley del tributo, mantiene incólume su cuarta categoría, que incluye las
“ganancias” originadas en el trabajo personal.
No pretendo aquí desarrollar el abordaje específico de la temática, pero si
–por lo menos– dejar planteada, como tantas otras veces, la crisis de nuestro
sistema tributario, y los numerosos problemas que genera su falta de
previsibilidad e incongruencia.
Desde este punto de vista, la sujeción al tributo de las remuneraciones de
quienes desarrollan su actividad en relación de dependencia ha sido no pocas
veces cuestionada por distintos fundamentos.
La ausencia de coordinación y armonización entre las disposiciones
laborales que rigen, principalmente, las remuneraciones, y las disposiciones
impositivas. La falta de congruencia entre los conceptos jurídicos construidos
por la rama del derecho del trabajo y los dispuestos para el abordaje de la
misma actividad en materia tributaria, son algunas de las principales observaciones
que suelen realizarse.
El carácter alimentario del salario, es en nuestro país, no sólo un
atributo jurídico de la prestación, sino también una realidad incuestionable
desde lo económico. Cualquier estadística (2) que se tome sobre el particular,
mostrará una media que apenas alcanza la canasta básica alimentaria, por lo que
los que superan el mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias, además
de marginales, apenas superan los estándares que pueden establecerse como de
subsistencia.
A ello debe sumarse un deficiente esquema de deducciones que impide la
consideración de gastos corrientes, incrementando en forma ficticia la base
imponible sobre la que recae el tributo.
Tampoco puede dejar de mencionarse el sistema de progresividad, que genera
una abrupta incorporación a las mayores alícuotas para remuneraciones que
apenas superan los mínimos imponibles.
La incidencia de los ajustes por inflación que se producen como
consecuencia de las pujas distributivas alentadas por los gremios, que no son
acompañados correlativamente por las normas impositivas, generando un atraso
consuetudinario que perjudica a las y los trabajadores.
Estas inconsistencias del régimen tributario, no pueden ser resueltas (como
lo hace la disposición en comentario) con “parches”, ya que generan
distorsiones en el ámbito laboral que producen consecuencias no deseadas, como
reticencia a los ascensos, desincentivo a los regímenes que premian dedicación
o esfuerzo, entre otras que pueden mencionarse.
En definitiva, más allá de haberse mejorado la disposición reemplazada,
continúa posponiéndose un debate necesario sobre la cuestión de fondo,
constituida por el tratamiento de las remuneraciones de las y los trabajadores
en relación de dependencia dentro de las ganancias de cuarta categoría.
NOTAS
(1)
Es importante aclarar, que la remuneración exenta por el
inciso x) del artículo 26 de la LIG, refiere a la diferencia que se abona por
las horas extra laboradas en días inhábiles, feriados o durante los fines de
semana, para cualquier trabajador en relación de dependencia, mientras que la
incorporación que tratamos en esta colaboración, se refiere a todas las horas
extra –independientemente de los días en los que sean prestadas– y
exclusivamente para los trabajadores de la salud.
(2)
Por ejemplo, los del Centro de Estudios para la
Producción, del Ministerio de Economía, respecto del salario mediano y los
puestos de trabajo registrados en el sector privado, por departamento y
clasificación del rubro.