lunes, 11 de septiembre de 2023

LEY 27718: EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA SALUD

 Comparto comentario sobre la Ley 27718 de exención parcial del Impuesto a las Ganancias para trabajadores y trabajadoras de la salud, que fue publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina Nº 8 de Agosto de 2023.


EL PROBLEMA

 

Los sistemas de salud, tanto privados como públicos atraviesan una serie de dificultades en su funcionamiento, propias de la coyuntura, pero también arrastran otros inconvenientes más estructurales. Sin duda, uno de los pilares donde reposa la eficiencia de las prestaciones, podemos encontrarlo en la capacidad profesional del personal que presta servicios en las instituciones de salud, por la reconocida formación académica y laboral de sus efectores. Paradójicamente, también puede mencionarse como su “talón de Aquiles” por las remuneraciones que perciben.

 

Esta disparidad entre reconocimiento público y su correlato salarial, quedó claramente expuesto durante la pandemia que por acción del Covid 19, asoló nuestro país y el mundo. Esa triste etapa, en la que el aislamiento forzoso auspiciaba sesudas reflexiones, prometía una salida superadora, en la que lo “importante”, por fin, supere a lo contingente.

 

Entre las cosas “importantes” se valoró especialmente el trabajo de las y los trabajadores de la salud, inicialmente vitoreados y aplaudidos por su lucha sin cuartel contra el virus, aunque rápidamente olvidadas y olvidados, paras ser computadas y computados en las columnas de los gastos, sin los palmareses de los insustituibles.

 

Variado es el menú que corroe el poder adquisitivo de los salarios de las y los trabajadores, en general, y de las y los laborantes de la salud en particular; una de las causas de esa corrosión, está vinculada con el sistema tributaria, específicamente con el funcionamiento del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría.

 

En efecto, los salarios “en blanco”, por el fenómeno inflacionario y un deficiente diseño legislativo de los tributos, quedan rápidamente alcanzados por un impuesto que debería recaer sobre altos réditos, además, una vez superado el umbral de gravabilidad, la progresividad cuasi nula de las escalas, posiciona a la remuneración de las y los trabajadores en la misma magnitud de una gran empresa.

 

LA SOLUCIÓN

 

Planteado el problema, la solución que se viene implementando, sin distinción de signos partidarios, ni de gestiones de gobierno, consiste en el aumento del mínimo no imponible y la creación de conceptos exentos del tributo, para palear mínimamente el efecto devastador que el impuesto produce en los salarios.

 

La ley 27480, incorporó a la Ley del Impuesto a las Ganancias el actual artículo 27 que consagró la exención para las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades sanitarias provinciales.

 

En esta oportunidad, a través de la Ley 27718, publicada en el Boletín Oficial del 8 de mayo de 2023, se sustituyó el artículo de la Ley del Impuesto a las Ganancias enunciado precedentemente, por uno que abarca –también– a los salarios de los efectores de salud del sistema privado, suprimiendo la condición de ubicación en zonas desfavorables.

 

Señala la modificación, que el beneficio establecido debe indicarse, en el recibo de haberes correspondiente al sujeto que tenga a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber, identificándolo con la leyenda “Exención segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las trabajadoras y trabajadores de la salud.

 

El concepto exento, se suma de manera no excluyente a otros, previstos por el artículo 26 de la LIG que pueden incidir sobre las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia, como ser, la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias (1), por los servicios prestados en días feriados; las sumas recibidas en concepto de bonos de productividad; o el sueldo anual complementario en las condiciones del inciso z) del mencionado artículo.

 

Por otra parte, la exención se extendió (comparándola con la anteriormente establecida en la Ley 27480), a los servicios prestados en establecimientos privados. También se eliminó la condición que el servicio sea prestado en “zona desfavorable”, requisito que demandaba la declaración de tal por el Ministerio de Salud Federal, a solicitud de las autoridades subnacionales, lo que más allá del trámite burocrático implícito, devenía en un instrumento no demasiado eficiente para reconocer o incentivar el desempeño de las y los efectores de la salud en lugares o parajes no elegidos como primeras alternativas entre quienes deben decidir su plan o proyecto de vida.

 

Respecto del alcance del término utilizado por el artículo 27: “profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud”, cabe efectuar alguna consideración aclaratoria. En efecto, probablemente no habrá mayor controversia sobre la inclusión entre las y los beneficiarios de la exención, para médicas, médicos, enfermeras, enfermeros, técnicas y técnicos instrumentistas, laboratoristas o de diagnóstico por imagen, entre otros. En cambio, no existen mayores precisiones normativas sobre a quiénes debe considerarse como personal auxiliar u operativo, lo que podría generar algún tipo de duda acerca de los sujetos incluidos en la disposición.

 

El texto legal, no es demasiado extenso, además de los párrafos comentados, insertos en el primer artículo, contiene una prescripción de vigencia y otra de forma. El artículo 2° establece, a partir de la publicación en el Boletín Oficial, la vigencia de la exención, comprendiendo a las remuneraciones devengadas a partir del primer día del mes en que se publique. Como lo señalé al comienzo, la ley fue publicada en el Boletín Oficial del 8 de mayo de 2023, lo que implica que las remuneraciones alcanzadas por el beneficio, serán aquellas devengadas a partir del primero de mayo del mismo año.

 

CARACTERIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA COMO GANANCIA

 

Como expresé al comenzar esta colaboración, la norma comentada, no deja de ser un paliativo al efecto que el régimen tributario produce sobre las remuneraciones de las y los trabajadores.

 

En este sentido, es ampliamente difundido por organizaciones gremiales y algunos espacios políticos, el slogan: el salario no es ganancia. No obstante, la ley del tributo, mantiene incólume su cuarta categoría, que incluye las “ganancias” originadas en el trabajo personal.

 

No pretendo aquí desarrollar el abordaje específico de la temática, pero si –por lo menos– dejar planteada, como tantas otras veces, la crisis de nuestro sistema tributario, y los numerosos problemas que genera su falta de previsibilidad e incongruencia.

 

Desde este punto de vista, la sujeción al tributo de las remuneraciones de quienes desarrollan su actividad en relación de dependencia ha sido no pocas veces cuestionada por distintos fundamentos.

 

La ausencia de coordinación y armonización entre las disposiciones laborales que rigen, principalmente, las remuneraciones, y las disposiciones impositivas. La falta de congruencia entre los conceptos jurídicos construidos por la rama del derecho del trabajo y los dispuestos para el abordaje de la misma actividad en materia tributaria, son algunas de las principales observaciones que suelen realizarse.

 

El carácter alimentario del salario, es en nuestro país, no sólo un atributo jurídico de la prestación, sino también una realidad incuestionable desde lo económico. Cualquier estadística (2) que se tome sobre el particular, mostrará una media que apenas alcanza la canasta básica alimentaria, por lo que los que superan el mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias, además de marginales, apenas superan los estándares que pueden establecerse como de subsistencia.

 

A ello debe sumarse un deficiente esquema de deducciones que impide la consideración de gastos corrientes, incrementando en forma ficticia la base imponible sobre la que recae el tributo.

 

Tampoco puede dejar de mencionarse el sistema de progresividad, que genera una abrupta incorporación a las mayores alícuotas para remuneraciones que apenas superan los mínimos imponibles.

 

La incidencia de los ajustes por inflación que se producen como consecuencia de las pujas distributivas alentadas por los gremios, que no son acompañados correlativamente por las normas impositivas, generando un atraso consuetudinario que perjudica a las y los trabajadores.

 

Estas inconsistencias del régimen tributario, no pueden ser resueltas (como lo hace la disposición en comentario) con “parches”, ya que generan distorsiones en el ámbito laboral que producen consecuencias no deseadas, como reticencia a los ascensos, desincentivo a los regímenes que premian dedicación o esfuerzo, entre otras que pueden mencionarse.

 

En definitiva, más allá de haberse mejorado la disposición reemplazada, continúa posponiéndose un debate necesario sobre la cuestión de fondo, constituida por el tratamiento de las remuneraciones de las y los trabajadores en relación de dependencia dentro de las ganancias de cuarta categoría.

 

NOTAS

 

(1)   Es importante aclarar, que la remuneración exenta por el inciso x) del artículo 26 de la LIG, refiere a la diferencia que se abona por las horas extra laboradas en días inhábiles, feriados o durante los fines de semana, para cualquier trabajador en relación de dependencia, mientras que la incorporación que tratamos en esta colaboración, se refiere a todas las horas extra –independientemente de los días en los que sean prestadas– y exclusivamente para los trabajadores de la salud.

(2)   Por ejemplo, los del Centro de Estudios para la Producción, del Ministerio de Economía, respecto del salario mediano y los puestos de trabajo registrados en el sector privado, por departamento y clasificación del rubro.