jueves, 2 de febrero de 2023

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LÍMITE AL PODER DE IMPOSICIÓN DEL ESTADO: EL FALLO “FIDEICOMISO GALES”

 Comparto artículo de mi autoría, publicado en el Diario La Ley del miércoles 1 de febrero de 2023 (Cita on line: TR LALEY AR/DOC/3706/2022)

En fallo reciente (1), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tuvo que resolver sobre una determinación de oficio practicada por el organismo tributario federal, referida al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que recayó sobre un fideicomiso de construcción al costo, rechazando el recurso planteado por la administración fiscal, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación.

 

Para así decidir, tomó en consideración que los agravios esgrimidos por la recurrente, se fundaron en derredor de la prueba pericial contable –que en la oportunidad procesal correspondiente no objetó–, por considerarla inapropiada para acreditar la inexistencia de capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.

 

La actividad probatoria de las partes, si bien se emparenta directamente con cuestiones instrumentales de los procesos, más que con cuestiones jurídicas de fondo, cobra vital importancia, a la luz del principio de capacidad contributiva, que –en definitiva– es el que termina aplicando el Tribunal para resolver el pleito.

 

Son dos los puntos que la sentencia toma en consideración para rechazar el remedio recursivo, por un lado, se alinea claramente con la caracterización del impuesto efectuada por la Corte en sus precedentes y, por otro, considera al contrato de fideicomiso, como una figura jurídica que, por su naturaleza, no conlleva la posibilidad de generar un rédito, computable a los fines del impuesto.

 

EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA GRAVA LOS ACTIVOS EXISTENTES EN UN MOMENTO DETERMINADO

 

La descalificación que la Administración Tributaria hace de la resolución del Tribunal Fiscal, se basa en considerar que la ley de creación del impuesto, grava los activos que el contribuyente posee al cierre de un ejercicio económico, desvinculando el supuesto revelador de capacidad contributiva de la existencia de una renta o ganancia.

 

La interpretación que el Fisco hace de la Ley 25063, caracteriza al impuesto a la ganancia mínima presunta, como un auténtico impuesto sobre los activos, sin que corresponda establecer la existencia efectiva de una renta. Esta posición, fue avalada liminarmente por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (2), aunque luego desbaratada por decisiones posteriores, del propio Tribunal, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal e, incluso, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Una parte importante de la doctrina (3), fue muy crítica de la interpretación sostenida por el Fisco, arguyendo que tal caracterización implicaría reconocer la existencia de un acto simulado, realizado con manifiesto desvío de poder, para apartarse del compromiso asumido por la Nación en el Pacto Federal del 12/8/1993 para eliminar dicho gravamen.

 

Sin embargo, tal tesitura, encontró adhesión entre algunas magistradas de la Corte. En efecto, en una paradigmática causa sobre la validez de este impuesto (4), los votos minoritarios de las juezas Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay, argumentaron que el legislador instauró este tributo sobre la base de considerar que los activos afectados a una actividad económica son potencialmente aptos para generar una renta, y estableció, por lo tanto, una imposición sobre ellos que opera coordinadamente con el impuesto a las ganancias.

 

De manera tal, que admitida la premisa de que el tributo recae directamente sobre activos y no sobre la renta que estos deberían producir, la cuestión a dilucidar consistió en determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos por la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional.

 

Bajo la tradicional formula de que no compete al Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; concluyeron que el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no franquea el valladar que suponen las limitaciones constitucionales para crear impuestos o contribuciones, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que el legislador ejerza las potestades impositivas, es irrevisable por cualquier otro poder, en tanto constituyen, por aplicación del principio de separación de poderes y de legalidad, un ámbito reservado al único departamento que, de conformidad con la Constitución, se halla habilitado para ejercer tales facultades.

 

EL IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA ES UN COMPLEMENTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

La contracara de esta mirada sobre el impuesto, es aquella que considera que no puede ser admitida otra caracterización que no lo posicione como un tributo complementario del Impuesto a las Ganancias, destinado a optimizar el cumplimiento de este último. Esto surgiría claramente de la exposición que realizó el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, Diputado Lamberto, que hizo hincapié en que el sistema tributario de nuestro país presenta un sesgo hacia la imposición que recae sobre los consumos y el trabajo y, en cambio, exhibe una escasa recaudación del impuesto a las ganancias. Para avalar su afirmación dio lectura a "...un listado de empresas que no pagan ganancias y que a partir de ahora sí lo harán", aunque en una posterior intervención, aclaró que ello no significaba que "...esos contribuyentes realicen alguna maniobra ilegal, sino que aprovechan las ventajas de una ley imperfecta" que se pretendía corregir.

 

El impuesto a la ganancia mínima presunta, es un tributo –como su nombre lo indica–, que funciona a modo de “piso” o “base” del impuesto a las ganancias. De forma tal, que cuando éste último se determina, permite que se deduzca del impuesto liquidado.

 

Es decir, que en el funcionamiento “normal” de ambos tributos, el impuesto a la ganancia mínima presunta opera como un crédito respecto del impuesto a las ganancias; sin embargo, cuando el impuesto a las ganancias es inferior a la ganancia presumida, deben pagarse ambos.

 

De forma tal, que sobre todo en contextos económicos inflacionarios, en los que los contribuyentes pueden registrar balances contables positivos, pero igualmente registrar quebrantos impositivos, se genera la obligación de pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, que no podrá ser absorbida por la liquidación del impuesto a la ganancia posterior, ocasionando una detracción del patrimonio del sujeto pasivo del tributo, que dista mucho de resultar ajustada a su verdadera situación económica, provocándole una disminución patrimonial de naturaleza confiscatoria, y por ende, inconstitucional.

 

Esta consecuencia, seguramente no deseada, y otras que produjo el tributo en comentario, cosechó una enorme ola de recomendaciones de distintos foros especializados (5), que solicitaron, sin más, la derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta.

 

A esta altura, podría agregar al tradicional aforismo “no aclaren que oscurece”, otro que rece “no corrijan que lo empeoran”. En efecto, puede afirmarse que la ley que establece el impuesto a la ganancia mínima presunta no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa. Para corroborar ese aserto, basta tener en cuenta los debates que se han suscitado acerca de la propia naturaleza del impuesto y de la hipótesis de incidencia que adopta la ley, aspectos elementales que deberían desprenderse con total nitidez del texto legal. En ese sentido, resulta ilustrativo agregar que la falta de claridad de las normas examinadas ha generado interpretaciones encontradas sobre tales puntos y, como lógico correlato, conclusiones diversas sobre la validez del gravamen.

 

En la sentencia que comentamos, la Cámara de Apelaciones, toma el precedente “Hermitage” y reproduce los argumentos esgrimidos por la mayoría del Tribunal cimero, en el sentido de considerar que la creación legal de una presunción “iuris et de iure” sobre la existencia de capacidad contributiva, no se ajusta a las previsiones constitucionales.

 

Si bien la Corte reconoce que, como principio general, no es objetable que el legislador al establecer un tributo utilice la técnica de las presunciones. La necesidad de acudir a éstas es admitida por la doctrina y receptada por los ordenamientos jurídicos de diversos países, aunque se ha enfatizado en que para evitar situaciones inicuas su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen. Continúa diciendo el máximo Tribunal, que la problemática de las presunciones en materia tributa es el resultado de la tensión de dos principios: el de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, y es por ello, que "requieren un uso inteligente, concreto y racional". Es en el supuesto de las presunciones denominadas iuris et de iure, en el que la cuestión adquiere "su mayor dramatismo", pues hay veces que el legislador "para "simplificar", acude al resolutivo método de no admitir la prueba en contrario, cercenando la posibilidad de que el contribuyente utilice, frente a la Administración, algunos de los medios jurídicos de defensa.

 

En definitiva, la iniquidad de esta clase de presunción, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que la renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido.

 

LOS FIDEICOMISOS DE CONTRUCCIÓN AL COSTO

 

En este punto, adquiere relevancia la conformación jurídica del contribuyente como Fideicomiso. En efecto, la Cámara de Apelaciones, hace hincapié en ello, al señalar que en el caso se trata de los denominados “fideicomisos de construcción al costo”, que es una modalidad en la que todo lo que van invirtiendo los fiduciantes es aplicado a la construcción del edificio. Por consiguiente, no existe capacidad contributiva ya que el total de los montos aportados son iguales al costo del emprendimiento.

 

El 8 de julio de 1989 asumió la presidencia de la nación, Carlos Saúl Menem, que llevó adelante un programa político y económico que denominó “Reforma del Estado”. Según exponían sus propulsores (6), el modelo tenía fundamento en la decisión política de producir la modificación de la estructura económica del país, incorporándolo decididamente y sin matices a una “economía popular de mercado”.

 

Esta determinación, implicaría la transformación del Estado promoviendo la inversión productiva y la generación de trabajo. En ese contexto, la iniciativa privada, adquiría el valor de fuerza generadora de la producción y de los intercambios económicos.

 

El proceso de transformación y reforma, debía tener correlato en lo jurídico, creando los instrumentos para que se concrete la idea pregonada. Concebían un ordenamiento jurídico nacido de la “razón práctica”, constituido en herramienta jurídica de la transformación que vertebrara desde la Constitución hasta los actos administrativos, un sistema integral y coherente, tendiente a implementar la mentada economía popular de mercado.

 

Más allá de las distancias entre lo pergeñado y los resultados obtenidos, sin duda, existió una planificación jurídica como pocas veces se viera, que incluía fuertes reformas en el ámbito público, pero también en el privado, la creación de un régimen para el financiamiento de la vivienda y la construcción, fue un eslabón de esa planificación. Puntualmente, puso en valor una figura contractual no explotada hasta entonces: El fideicomiso.

 

La Ley 24441, introdujo la regulación sobre Fideicomiso, Certificados de participación y títulos de deuda, Leasing, Letras hipotecarias, Créditos hipotecarios para la vivienda y desregulación en materia de construcción, entre otras; apuntando a generar los instrumentos aptos para facilitar la inversión para la adquisición de viviendas y la construcción destinada a esos fines. Sin duda, la figura del fideicomiso, fue una de las más utilizadas en este sentido.

 

Relata Sebastián Varni (7), que este contrato se distingue por la transferencia –o por la obligación de efectuarla– de los bienes que sean objeto de la prestación al fiduciario para que este los administre, de acuerdo a las pautas establecidas por el fiduciante, a favor del beneficiario. Esta transferencia, si bien se considera gratuita, tiene como base el interés en el cumplimiento del encargo al que se obliga el fiduciario.

 

El fideicomiso tiene una estructura que le permitió adaptarse a diversas finalidades (como garantía, inversión, ahorro, administración), lo que favoreció su utilización cada vez más extendida. Aunque, por los mismos motivos, fue objeto de uso con fines fraudulentos, como puede ser en perjuicio de los acreedores o para la evasión impositiva.

 

Esta flexibilidad fue aprovechada también para fideicomisos públicos, como el previsto por las leyes 26167, 25798 y 25908, de refinanciación hipotecaria, –cuya validez se confirmó por la CSJN–, como así también los normados por la ley 25284, de salvataje de entidades deportivas.

 

A propósito de la utilización de la figura con fines de evasión o elusión tributaria, la modalidad de negocio implicó varios inconvenientes, por empezar, al tratarse de un contrato, carece de personalidad jurídica, recién a partir de 1998 por Ley 25063, se le otorgó personalidad tributaria, conforme el principio de autonomía del derecho tributario, para el Impuesto a las Ganancia, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y el Impuesto sobre los Bienes Personales. Lo propio hicieron las jurisdicciones provinciales, a través de sus respectivos códigos fiscales.

 

No obstante, más allá de haber obtenido la personalidad tributaria que lo pone en posición de resultar sujeto pasivo del impuesto, esto no necesariamente implica que tenga la virtualidad de producir una renta, sobre todo en la modalidad de fideicomiso de construcción al costo, en la que todo lo que van invirtiendo los fiduciantes es aplicado a la construcción del edificio, resultando que el total de los montos aportados son iguales al costo del emprendimiento.

 

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LÍMITE AL PODER DE IMPOSICIÓN

 

La conjunción de los dos puntos reseñados precedentemente: La caracterización del tributo como complemento del Impuesto a las Ganancias y, el funcionamiento de la figura del Fideicomiso de Construcción al Costo, como una herramienta de inversión que, por su naturaleza, no implica la generación de un rédito, devienen en la desestimación de la pretensión fiscal, por aplicación del principio de capacidad contributiva.

 

Nuestra Constitución Nacional, no enumera un listado de “principios” en base a los cuales, “el legislador” debe ejercer la potestad que le confiere la norma superior.

 

La existencia de estos principios que sirven de límite al poder de imposición fiscal, surgen de la elaboración doctrinaria y de la aplicación jurisprudencial. Por ello, no siempre son nominados de la misma forma, tampoco respetan una formulación precisa, ya que devienen de la actividad interpretativa sobre artículos o párrafos constitucionales.

 

En “Fideicomiso Gales”, el Tribunal, no duda en mencionar el principio de capacidad contributiva, como el afectado por la estructura del impuesto bajo sospecha de transgresión del límite constitucional.

 

Siguiendo a Eduardo Bastrocchi (8), podemos decir que, la Corte ha tratado el principio de capacidad contributiva en dos líneas centrales de precedentes, la primera funciona más como un criterio de interpretación respecto de otros principios constitucionales, como el de igualdad o el de razonabilidad, autorizando la creación de distintas categorías de contribuyentes sin tomar únicamente su capacidad contributiva como elemento determinante del hecho imponible; la segunda, en cambio, considera la capacidad contributiva como una garantía en sí misma, señalando que los impuestos se deben corresponder con la capacidad económica de los contribuyentes, a fin que éstos puedan cumplir con su obligación tributaria.

 

En esta última construcción, podemos mencionar lo expresado por el máximo Tribunal en “Horvat” (9), indicando que “en tales condiciones la prueba a cargo del contribuyente, puede estar, por una parte, orientada a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que en el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base, a los fines aplicar los efectos que el propio legislador ha previsto”.

 

En otra apreciación sobre este principio, Spisso (10) señala que el principio de capacidad contributiva está implícitamente contenido en la Constitución. Las contribuciones deben ser equitativas y no lo serían si no presupusieran una aptitud de pago, es decir, una capacidad económica por encima del mínimo indispensable para una vida digna para el contribuyente y su familia. Exigir un tributo con independencia de la existencia de capacidad económica de los obligados a satisfacerlo implicaría arrasar lisa y llanamente con los derechos individuales, incluido el derecho a la vida.

 

El autor citado precisa el concepto de capacidad contributiva, como una aptitud de las personas para pagar los tributos, es decir, posesión de riqueza en medida suficiente para hacer frente a la obligación fiscal. Además, advierte que "capacidad económica" no es identificable con "capacidad contributiva", sino que ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su familia.

 

Para terminar, Spisso concluye que no toda situación económica posee aptitud para ser gravada con tributos, sino sólo aquellas que ponen de manifiesto la existencia de recursos útiles y escasos que están disponibles a título definitivo. La situación económica de una persona no se manifiesta en un hecho único, sino en varios, existiendo consenso doctrinario en considerar índices de capacidad contributiva la renta global, el patrimonio neto, el gasto global, los incrementos patrimoniales (sucesiones, donaciones, premios de lotería, etc.) y los incrementos de valor del patrimonio.

 

NOTAS

 

(1)   Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV 20/09/2022: Fideicomiso Gales III (TF 48600-I) c. D.G.I. s/Recurso Directo de Organismo Externo.

(2)   TFN, sala B, 24/05/2005 "Gipsy Traslados Marino S.R.L.", Revista de Tributación nº 4 AAEF.

(3)   SPISSO, Rodolfo, "El principio de capacidad contributiva. Derechos y garantías del contribuyente desde la perspectiva constitucional", ED, 182-1147.

(4)   CSJN., 15/06/2010 "Hermitage S.A. c. P.E.N. s/proceso de conocimiento" Fallos 333:933.

(5)   XXXV Jornadas Tributarias (2005) del CGCE se recomendó que se derogue el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. XLIV Jornadas Tributarias (2014) del CGCE se recomendó derogar el impuesto a la ganancia mínima presunta. La Asociación Argentina de Estudios Fiscales en "Lineamientos y Propuestas para le Reforma Fiscal Argentina" (2016) recomendó la derogación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El CPCECABA, en "Bases y Lineamientos para una futura reforma tributaria", recomiendan la eliminación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

(6)   MENEN, Carlos y DROMI, Roberto “Reforma del Estado y Transformación Nacional” Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires 1990.

(7)   CARAMELO, Gustavo – PICASSO, Sebastián - HERRERA, Marisa (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Infojus, 2015.

(8)   BAISTROCCHI, Eduardo “Derecho Constitucional Tributario – Máximos precedentes de la C.S.J.N.” T.II, Ed. La Ley 2013.

(9)   CSJN., 4/8/1995 “Horvath, Pablo c. D.G.I.” Fallos 318:676.

(10)                       SPISSO, Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario” 7° Edición, Ed. Abeledo Perrot 2019.