jueves, 17 de febrero de 2022

CIRCULAR 4/2021 AFIP - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Exclusión de indemnizaciones o gratificaciones abonadas por desvinculación laboral

 Comparto artículo de mi autoría publicado en la Revista Anales de Legislación Argentina N° 2 (febrero 2022), la publicación completa puede ser descargada en forma gratuita en el repositorio de la editorial http://engage.es-pt.thomsonreuters.com/AR-TAX-sil-thx

Hacer mención a la falta de racionalidad y coherencia del régimen tributario argentino, resulta tan repetitivo como necesario. En efecto, lamentablemente, en diversos comentarios he echado mano a la descripción tan elocuente que realizan Enrique Aftalión y José Vilanova (1), sobre la forma en que debe funcionar un verdadero “sistema”, entendiendo por tal, a la interacción de un conjunto de elementos o componentes heterogéneos que permite dar funcionamiento o explicar la complejidad de un determinado fenómeno, sea éste natural, artificial o cultural; de manera tal, que la disposición estructural y las relaciones funcionales, orientadas a una finalidad específica, importan una armónica y sólida composición que no admite la modificación de algunos de sus componentes sustanciales sin que ello repercuta en el conjunto.

 

Va de suyo, que el Impuesto a las ganancias –como se denomina en nuestro país–, no escapa a la caracterización del párrafo precedente. Se trata de una típica imposición a la renta, surgida a principios del siglo pasado, por las crecientes necesidades de los Estados de aumentar su gasto público, y la falta de adecuación que los impuestos cedulares presentaban a una economía que había mutado de una estructura básicamente agraria a otra de base industrial y financiera.

 

Enseña Fernández (2) que es habitual en la doctrina, considerar como características deseables de un impuesto a la renta global personal, la utilización de un concepto extensivo de renta, basarse en el principio de progresividad, considerar la situación personal del contribuyente y utilizar el principio de la medición anual.

 

En nuestro país, el Gobierno de Facto surgido del derrocamiento de Hipólito Irigoyen, creó por Decreto el primer Impuesto de Emergencia a los Réditos (1932), al año siguiente se envió al Congreso un proyecto con mejoras que se convirtió en la Ley 11682 que permaneció en vigencia hasta 1973, cuando fue sustituida por el Impuesto a las Ganancias.

 

Entre los muchos cuestionamientos que este tributo ha cosechado a lo largo de su vigencia, se destaca el de su no muy atinada denominación (3). En efecto, el impuesto a las ganancias en Argentina recae sobre que la doctrina denomina como “réditos” y se nutre de distintas teorías económicas o fiscales que pretenden abarcar o definir mediante un concepto unívoco ese vocablo.

 

Lo primero que suele destacarse es que la norma no establece un concepto claro y preciso de lo que debe entenderse por “ganancia”, ya que, si bien intenta esbozar un principio general, luego desanda ese camino, prescribiendo que esto no invalida las disposiciones que contiene respecto de cada categoría la misma ley, que pueden o no coincidir con el enunciado general. Esta “imprecisión” normativa ha contribuido a la litigiosidad del impuesto y ha requerido de normas complementarias e interpretativas para su aplicación.

 

La disposición que comentamos (la Circular 4/2021 de la AFIP), es una más de las distintas regulaciones y reglamentaciones que se adosan a las normas tributarias.

 

Desde una perspectiva ideal, por no calificarla de utópica, lo deseable sería contar con leyes impositivas claras, que respeten técnicas legislativas depuradas, que abarquen situaciones generales, que definan adecuadamente los sujetos imponibles, caractericen acabadamente los hechos imponibles, describan con precisión las exclusiones, o sea las exenciones y expresen sin ambigüedades la forma de calcular y hacer efectivo el tributo.

 

Pero, estamos acostumbrados a que nada de ello suceda y, en ocasiones, el organismo fiscal federal, se ve “compelido” a dictar normas para encauzar una correcta implementación de cada uno de los impuestos que administra.

 

Para situarnos en el universo de la ley del impuesto a las ganancias, podemos decir que la Circular 4, se refiere específicamente a las denominadas ganancias de la cuarta categoría. En ella, se incluyen las ganancias originadas en el trabajo de las personas humanas, a veces puede quedar un pequeño capital afectado, pero la fuente principal del rédito es el trabajo personal. La enunciación es taxativa, por lo que cualquier otra actividad no incluida expresamente, no encuadrará en ese segmento.

 

Como se anticipó párrafos atrás, la Ley del tributo esboza una caracterización general de lo que debemos entender por “ganancias” fundamentalmente en su artículo 2°, pero deja establecido que esa caracterización no impide alcanzar otros supuestos, cuando así lo disponga en cada categoría en particular. De modo tal, que si bien el inciso 1 del mencionado artículo segundo, requiere que los rendimientos, rentas o enriquecimientos sean susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación, luego en el artículo 79 y subsiguientes se gravan hechos que no cumplen ni con la periodicidad, ni con la permanencia de una fuente que los habilite.

 

Para complicar un poco más el intríngulis normativo, el artículo 20 de la Ley ha pretendido congregar en un único lugar las exenciones posibles que correspondan a todas las categorías del impuesto, sin embargo, lo ha hecho de forma casuística, lo que complica su interpretación y adecuación al principio de legalidad que debe primar en materia tributaria.

 

Concretamente, el inciso i) del artículo que agrupa las exenciones ha incluido entre ellas a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

 

El interrogante que surge inmediatamente leído este inciso, es por qué el legislador eximió una situación que, a primera vista, parece no cumplir con los recaudos del artículo segundo para alcanzar a constituirse en objeto de la imposición. En efecto, este tipo de indemnizaciones, son creaciones del derecho laboral, destinadas a simplificar las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores, específicamente en lo referido a la finalización del vínculo, por diversos motivos, estableciendo formulas objetivas para la determinación del resarcimiento, de forma que puedan liquidarse sin tener que recurrir a una prueba exhaustiva o compleja, por lo que (como lo ha expresado la Corte en distintos pronunciamientos que más adelante aludiremos), no cumplen con los rasgos de periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente que requiere el artículo segundo de la Ley del Impuesto.

 

No obstante, si la ley ha excluido del hecho imponible, específicamente estos supuestos de indemnización, contrario sensu implica que las demás indemnizaciones no contempladas expresamente en el supuesto de la exención, están alcanzadas por el tributo.

 

En consecuencia, que cualquier suma que percibiera un trabajador o una trabajadora por motivo del cese de su relación laboral, que no estuviera descripta en la exención del artículo 20 inciso i), debía ser objeto de retención por parte del empleador que la abonara.

 

Este criterio estricto, fue flexibilizándose con motivo de pronunciamientos judiciales que ampliaron el alcance de la norma de exención.

 

De esta forma, cuando la Corte determinó en “Vizzoti” (4) la inaplicabilidad del tope indemnizatorio de la LCT, cuando su utilización importa la reducción confiscatoria de un porcentaje superior al 33% de lo que le hubiera correspondido percibir al empleado o empleada. La Administración Tributaria tuvo que adecuarse a la jurisprudencia imperante, ampliando la exención hasta la suma resultante del cálculo indemnizatorio avalado por el precedente jurisprudencial citado, dado que el más alto Tribunal Federal (5) hizo uso del “certiorati”, dejando firme la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Ediciones B. Argentina S.A.”

 

Del mismo modo, hubo de expandirse la liberalidad prevista por el inciso i) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias, al supuesto del artículo 178 de la LCT, indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a razones de maternidad o embarazo. En esta oportunidad, la Corte ingresó al tratamiento de la cuestión debatida y determinó que a los efectos del artículo segundo de la Ley del tributo, corresponde interpretar que, si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad, estando la idea de periodicidad claramente expresada, pues, el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir (6).

 

En este mismo sentido, el Tribunal cimero determinó que no se encontraba alcanzada por el impuesto, la indemnización que prevé la Ley de Asociaciones Sindicales como agravante a la prohibición de despido de un trabajador o una trabajadora que ostente una representación gremial. Para así decidir, adujo que dicho resarcimiento carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral (7).

 

Este breve recorrido jurisprudencial, se completa con otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 2014, en el que, con fundamentos análogos a los casos anteriores, amplió el supuesto de exclusión del artículo 20, inciso i) de la Ley del impuesto a las ganancias, a la gratificación por cese laboral (8).

 

Esta progenie de fallos de la Corte, es citada por la Circular 4/2021, junto a los Dictámenes 53/2005 y 188/2011 de la Procuración del Tesoro de la Nación, como fundamento de su emisión, a fin de conformar la actuación del organismo fiscal a lo que considera “doctrina” de la Corte.

 

En este punto podrían abrirse varios asteriscos, sobre lo que puede considerarse la doctrina del precedente, comenzando por su aplicación cuasi obligatoria, pasando por una moderada aplicación de los mismos, hasta llegar a su incompatibilidad con nuestro sistema de control de constitucionalidad. Pero, en esta oportunidad, no me detendré en ello y consentiré sin objeciones que los fallos citados por la Circular, pueden ser considerados “doctrina” del máximo Tribunal, y por tanto resulta conveniente su aplicación práctica, aún, cuando ello no resulte terminantemente del texto de la Ley.

 

Lo que no queda claramente expresado en la disposición del organismo fiscal, es la dimensión temporal de las aclaraciones que se exponen, ya que los pronunciamientos judiciales mencionados se remontan a varios años, atrás (2014 el más reciente).

 

Por otro lado, la instrucción concreta que plasma la Circular se dirige fundamentalmente a los agentes de retención y, está direccionada a la aplicación de la modificación introducida por la Ley 27430, conocida como Ley de Reforma Tributaria, sancionada hace algunos años ya, y que incorporó como segundo párrafo del artículo 79 de la Ley del impuesto a las ganancias que, desde mi punto de vista, a contrapelo de la “doctrina” de la Corte previamente invocada, alcanza con el impuesto de la cuarta categoría, a las las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable.

 

No logro advertir cómo estas compensaciones, indemnizaciones o como quiera llamárselas, cumplen los criterios de periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente, que fueron el motivo de exclusión del impuesto, esgrimido por la Corte en todos los casos mencionados por la propia Circular.

 

Por supuesto, no cabe imputarle a la Administración Tributaria este dislate, ya que fue el propio legislador, que haciendo gala de una precisión llamativa, incorporó un hecho imponible nuevo, divorciado de la lógica del tributo e incompatible con los demás recaudos que debe reunir la imposición sobre ganancias.

 

En definitiva, seguramente se abrirá un nuevo capítulo de la “litigiosidad” de la que hablamos al comienzo de esta colaboración y que tanto perjudica al cumplimiento de las leyes tributarias y que tan poco compatibiliza con la razonabilidad.

 

NOTAS

 

(1)   Aftalión, Enrique y Vilanova, José “Introducción al Derecho” Ed. Abeledo Perrot.

(2)   Fernández, Luis Omar “Impuesto a las Ganancias” Ed. La Ley.

(3)   Jarach, Dino “Finanzas Públicas y Derecho Tributario” Ed. Abeledo Perrot.

(4)   CSJN, 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A."

(5)   CSJN, 12/04/2011, "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Ediciones B Argentina S.A. (TF 24.873-I). c/ D.G.I."

(6)   CSJN, 17/06/2009 “De Lorenzo, Amelia Beatriz c. D.G.I.”

(7)   CSJN, 30/11/2010 “Cuevas, Luis Miguel c. AFIP – DGI”

(8)   CSJN, 15/07/2014 “Negri, Fernando Horacio c. EN - AFIP-DGI”