viernes, 14 de septiembre de 2018

VOLVIERON LAS RETENCIONES!!!


Un pilar fundacional del proceso político que comenzó el 10 de diciembre de 2.015, fue la eliminación de las retenciones a las exportaciones; y digo fue, porque mediante Decreto 793 del 4 de septiembre de 2.018 se restablecieron derechos de exportación (como técnicamente se denomina a las retenciones) sobre la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR, hasta el 31 de diciembre de 2.020.

Desde los más diversos sectores del arco político y económico, se efectuaron pronunciamientos y se plantearon posiciones sobre la medida; denostándola o justificándola con variados argumentos, pero en este espacio, nos interesa indagar sobre qué es una retención y cuáles son sus principales características.

Señala Conesa (1) que cada vez que se establecieron retenciones, como contrapartida, el tipo de cambio real fue alto; mientras que cuando se quitaron, el tipo de cambio real fue bajo. El mencionado autor relata que fueron utilizadas principalmente durante los gobiernos de Frondizi y Onganía desde 1.958 hasta el comienzo de la década de 1.970 con tipo de cambio real alto. Durante la dictadura cívico militar de 1.976 y los gobiernos de Menen y De la Rúa fueron demonizadas por los Ministros José Alfredo Martínez de Hoz y Domingo Cavallo, cuando el tipo real de cambio en nuestra economía fue muy bajo. Restauradas en el proceso post Alianza, constituyeron un eje central de la política económica desde el 2.002 hasta el 2.015.

La influencia de estos recursos en la política económica, y por consiguiente la finalidad que los mismos deben trasuntar, nos permite efectuar una breve alusión sobre la naturaleza jurídica de las retenciones a las exportaciones.

Una parte importante de la doctrina (2) caracteriza a las retenciones como un impuesto sobre las exportaciones, fundados en que comparte las características de esta especie de tributo; en tanto se trata de prestaciones, por lo regular en dinero, al Estado y demás entidades de derecho público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en forma y cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas.

Mientras que en una posición minoritaria podemos destacar a Luqui (3), quien amparado en la finalidad extrafiscal de los recursos, sustenta otro encuadre jurídico. Criterio que ha merecido acompañamiento de la Procuración del Tesoro de la Nación, quien en Dictamen 576 del 21 de noviembre de 2.003 expresó que sobre los gravámenes a la exportación e importación, la Constitución Nacional no emplea los términos impuestos ni contribuciones; ello, posiblemente a causa de la función que esos gravámenes cumplen como medios o instrumentos de que pueda hacer uso el Estado con fines de política económica. La aludida finalidad de los derechos de aduana como instrumentos de comercio exterior impide así asimilarlos a los impuestos, cuya causa jurídica es, ciertamente, la capacidad contributiva (4).

Una característica importante es, que las retenciones, constituyen un recurso exclusivo del Gobierno Federal. En efecto, los derechos de importación y exportación registran una larga y no menos importante trayectoria en los capítulos de la historia nacional, tanto es así que se les atribuyen incidencia directa en los sucesos de mayo de 1.810.

Más adelante jugaron un rol trascendental en los debates constitucionales de 1.853 y sus subsiguientes reformas. En una primera instancia la Constitución previó que el Congreso legislaría en materia de derechos de exportación e importación sin limitación alguna, luego al reincorporarse Buenos aires en 1.860 quedaron sometidos a la regulación del Congreso Federal pero por un tiempo determinado, hasta 1.866 pudiendo a partir de allí establecerse como impuestos provinciales. Sin embargo ello no sucedió y finalmente se modificó el artículo quedando establecida además de la competencia exclusiva de la nación para legislarlos, la uniformidad en todo el ámbito de la nación como una especia de garantía federal a favor de las economías de las provincias.

Desde el punto de vista económico se ha sostenido su utilidad por diversos factores. Pablo Sanabria (5) hace una recopilación de estos argumentos, partiendo del reconocimiento que la aplicación de los derechos de exportación e importación cumplen una doble finalidad: recaudatoria y de política comercial. En este último rubro, se menciona que son una herramienta provechosa para ejercer el control de precios doméstico y defensa del salario real y redistribución de la riqueza. Todos estos argumentos han merecido reparos y elogios, pero no es la intención de este trabajo profundizar en ello sino simplemente señalar la importancia, positiva o negativa, según desde dónde se las mire para la economía nacional.

En definitiva y de acuerdo a una pacífica interpretación del artículo 4 de la Constitución Nacional, está uniformemente aceptado que los derechos de importación y exportación constituyen un recurso delegado por las provincias a la nación.

Por último, en su actual implementación, los derechos de exportación han sido establecidos con una alícuota del doce por ciento (12%); pero con un tope que no podrá exceder de cuatro pesos ($4) por cada dólar del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda para los commodities agrícolas, incluyendo a productos de economías regionales, miel, hortalizas, arroz, legumbres, aceitunas y frutas cítricas, uvas, manzanas, peras, frutillas.

Para la soja, se suspendió la rebaja del 0,5% mensual que venía aplicándose llevando la alícuota al 18%.

En cambio, se fija un límite de tres pesos ($3) por cada dólar del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda para, carnes bovina, porcina y avícola, menudencias, sebo bovino, embutidos, lácteos, pescados, té, yerba mate, harina de trigo, harina de maíz, sémola, almidón, malta, maní, cereales para desayuno, jugos de frutas, aceite de maní, aceite de oliva, aceite y pellets de girasol, aceite de maíz, conservas, azúcar, jarabe de glucosa, golosinas, pastas, panificados, levaduras, cerveza, vinos, alcohol etílico y preparaciones alimenticias para animales.

El mecanismo de recaudación, es bastante eficaz, la actual Secretaría de Agroindustria estableció (6) que al momento de exportar deberán confeccionarse Declaraciones Juradas de Venta al Exterior, con la obligación de abonar dentro de los cinco días hábiles desde la aprobación de las DJVE correspondientes, por al menos el noventa por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada.

Hasta el momento, no se dictaron normas que disminuyan los plazos para liquidar las divisas que se originan por la venta de estos productos.

La medida implicaría una recaudación esperada de 68.000 millones de pesos para lo que resta del año 2.018 y de $ 280.000 millones de pesos para el 2.019, mientras que en lo que va del año 2.018 el déficit fiscal acumulado asciende a 5.800 millones de dólares.

Notas

(1) CONESA, Eduardo, "Las retenciones desde el punto de vista macroeconómico", LA LEY Sup. Esp. Retenciones a las exportaciones 2.008 (abril), 03/04/2.008, 3.
(2) BADENI, Gregorio; SANABRIA, Pablo; SPISSO, Rodolfo; FONROUGE, Giuliani; JARACH, Dino entre otros.
(3) LUQUI, Juan Carlos, "Derecho Constitucional Tributario", Ed. Depalma, Bs. As., 1.993, p. 70 y sigtes.
(4) Procuración del Tesoro, Dictamen N° 576 del 21/11/2.003, Infojus (Sistema Argentino de Informática Jurídica).
(5) SANABRIA, Pablo D., "Las retenciones a las exportaciones", LA LEY, 2008-B, 1025.
(6) Resolución 307/2.018.