lunes, 2 de abril de 2018

RESOLUCIÓN N° 18 DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN: REINSTALACIÓN DE UN DEBATE YA CERRADO EN LA JURISPRUDENCIA


Deja vu es un término francés que significa “ya visto”. Este término describe la sensación que tenemos en un momento dado de que hemos visto o experimentado algo con anterioridad.

El 21 de febrero de 2.018, prácticamente dos meses después de sancionada la Ley 27.430, conocida como de “Reforma Tributaria”, el Procurador General Interino de la Nación, emitió la Resolución N° 18, por la que restableció la Resolución General N° 5, dictada por el entonces Procurador, Esteban Righi, a través de la cual se instruye a los fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en aquella disposición y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

La mencionada “Reforma Tributaria” implicó, en materia penal tributaria –entre otros cambios-, el incremento de los montos para los delitos tributarios y previsionales y su actualización futura mediante el empleo de una "Unidad de Valor Tributaria" (UVT) prevista en el título XI de la ley 27.430.

La elevación de los montos para que se configure el tipo penal, no difiere en nada (ni en su fundamento ni en la técnica legislativa) de las modificaciones anteriores del régimen penal tributario que también introdujeron nuevos umbrales de punibilidad en los delitos tributarios.

La novedad en la ley 27.430 está en las disposiciones incorporadas en el Títúlo XI que establecen una modalidad de actualización automática denominada "Unidad de Valor Tributaria" (UVT).

La actualización de los montos de punibilidad, requerirá de otra ley que establezca la adecuación de las escalas cuantitativas penales, ya que, el artículo 303 de la reforma dispone que antes del 15 de septiembre de 2.018, el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el 302 que crea la unidad de valor tributaria, los cuales reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas.

Ahora bien, la pregunta que surge inevitablemente, es si es suficiente este único elemento (me refiero a la creación de la UVT) para modificar la doctrina ya delineada por la Corte, y seguida invariablemente por los tribunales inferiores, en materia de aplicación de ley penal más benigna.

En efecto, en la causa “Palero” (1) nuestro máximo Tribunal sentó jurisprudencia en materia de aplicación del principio de ley penal más benigna en delitos tributarios. Curiosamente, el fallo se fundó en el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, que en esa causa fue nada menos que Eduardo Ezequiel Casal, que no es otro que el firmante de la Resolución N° 18/2.018.

En “Palero”, Casal dictaminó: "En este sentido, advierto que -tal como reclaman los recurrentes- la ley 26.063 (sancionada el 9 de noviembre de 2.005 y publicada en el Boletín Oficial del 9 de diciembre siguiente) ha introducido una importante modificación en la descripción típica del artículo 9 de la ley 24.769, al aumentar de cinco mil a diez mil pesos el límite a partir del cual es punible la apropiación indebida de recursos de la seguridad social. De ello se deriva que resulta imperativo examinar si las conductas juzgadas pueden seguir siendo consideradas merecedoras de reproche penal. Pienso que ello es así pues también ha puntualizado V.E. que los efectos de la benignidad normativa en materia penal "se operan de pleno derecho", es decir, aun sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297 y 321:3160). Por otro lado, el análisis acerca de la aplicación de ese principio legal, que ha sido también establecido en tratados de orden internacional con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15), no parece necesitar en el sub examine de mayor debate (Fallos: 321:824 —disidencia de los doctores Fayt, Boggiano y Bossert y Petracchi-y 3160; 324:1878; 327:2280 y causa C.77.XL "Cristalux S.A. s/ley 24.144" resuelta el 11 de abril de 2006) y, al mismo tiempo, su examen es previo a cualquier otra cuestión pues, de admitirse, devendría abstracto el tratamiento de los demás agravios del recurrente. Habida cuenta de ello, soy de la opinión que tales extremos justifican la intervención de V.E. por esta vía extraordinaria (Fallos: 321:3160; 324:1878 y 2806), atendiendo a que, además, la resolución impugnada es la sentencia definitiva proveniente del superior tribunal de la causa (artículo 14 de la ley 48)...En tales condiciones, entiendo que resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional a las que se ha hecho mención (Fallos: 321:3160; 324:1878 y 2806 y 327:2280)."

Más tarde, con la sanción de la Ley 26.735 que modificó la Ley 24.769, actualizando los montos de los distintos tipos penales, volvió a debatirse sobre si la modificación implicaba, lisa y llanamente el cambio de valoración por parte del legislador de la suma que era necesaria para considerar que se ha cometido delito, o simplemente se trataba de una “actualización” de valores que acompañaba el proceso inflacionario.

El Procurador General en ese momento era Esteban Righi, quien dictó la Resolución N° 5, por la que consideraba que por el mero aumento del valor, que configura uno de los elementos del tipo penal, no podía interpretarse que el legislador hubiera cambiado su posición frente a la conducta punible y, por lo tanto, no constituía una causal de aplicación retroactiva de la ley penal.

La iniciativa del Procurador, no recibió una acogida favorable ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, salvo contadas excepciones que avalaron la posición sustentada por el Ministerio Público Fiscal.

Solo por mencionar uno de ellos, el Dr. Eduardo Rafael Riggi -a pesar de la similitud del apellido una persona distinta del Procurador-, que se desempeñó como Vocal de la Cámara de Casación Penal, emitió su voto en minoría considerando que el aumento de los montos en la Ley Penal Tributaria no habilitaba la inmediata desincriminación del autor, como había señalado la Corte en “Palero”.

Así, en la causa “Lainez, Walter” (2) sostuvo: “La modificación operada en los montos dinerarios de los Arts. 1 y 2 de la ley penal tributaria vía sanción de la ley 26.735, no vuelve a ésta una ley penal más benigna en los términos del Art. 2 del Código Penal, pues lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional”.

Para fundar su voto, el Dr. Riggi se apoyó en la opinión doctrinaria de Héctor Guillermo Vidal Albarracín, que efectuó un distingo entre la aplicación del principio de ley penal más benigna contenido en el artículo 2 del Código Penal, sea que se deba utilizar en un caso de derecho penal común, o que se concrete respecto una delito penal económico.

Según este autor, la diferencia entre ambas disciplinas, consistiría en que en las normas de derecho penal común, el tipo se encuentra completamente determinado, mientras que en el derecho penal económico, por sus especiales características, se utiliza la técnica de legislación penal en blanco, que implica que el tipo penal se estructura con un precepto general, que es integrado por otras normas específicas de carácter extrapenal. De esa manera, se intenta conciliar el principio de legalidad con la dinámica que la fluidez del tráfico internacional requiere.

Al integrarse la norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que se modifique alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal, pero no es así.

Lo que ocurre es que los elementos accidentales tienen categoría de elementos del tipo con referencia a un momento determinado, pues son coyunturales. Ello significa que se cristalizan y poseen esa entidad en un momento, que es el de la comisión de la infracción. Son valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales.

Sin embargo, esta interpretación resultó claramente minoritaria, aplicándose la disposición del artículo 2 del Código Penal, sin distinción entre delitos comunes y delitos económicos o tributarios.

De manera tal, que una ley puede ser más benigna cuando desincrimina una conducta, cuando modifica la pena, cuando modifica el modo de cumplimento de una pena, e incluso el principio se aplica con las normas de naturaleza procesal penal.

Esta interpretación del principio de ley penal más benigna, que podemos llamar amplia, se ha consolidado fuertemente en la jurisprudencia nacional, siendo la posición predominante en las distintas instancias judiciales durante la vigencia de la Ley 26.735, e incluso recientemente aplicada a la nueva Ley 27.430 (3).

Tan contundente resultó la respuesta de la judicatura, que entre marzo de 2.012 (mes en que se dictó la Resolución N° 5 del P.G.N. y julio de 2.014 (mes en que se dictó la Resolución N° 1.467 de la P.G.N.), el Ministerio Público Fiscal interpuso más de quinientas presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre recursos extraordinarios concedidos y quejas por recursos denegados.

Cuando la Corte utilizó el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Certiorati) para desestimar el tratamiento de la primera causa (4) que llegó a su conocimiento con dictamen de la Procuradora General que avalaba el criterio sustentado por la Resolución N° 5, el elocuente gesto fue rápidamente interpretado y originó la emisión de una nueva Resolución, la 1.467, por la que se dejó sin efecto su antecesora.

El fundamento para dejar sin efecto la instrucción creada por Righi, fue la que anticiparon y propiciaron distintos autores, por ejemplo Bertazza y Marconi (5) señalaban "Realmente el tema de la instrucción del señor Procurado General, nos ha sorprendido y desorientado al mismo tiempo, pues a nuestro modesto entender va a generar un dispendio jurisdiccional no solo innecesario, sino además contrario a todas las medidas tendientes a evitar el colapso de la agencia judicial, por saturación de causas en trámite. Por lo demás, que esa intención pueda tenerla el Poder Ejecutivo, sin considerar la gravedad institucional que importa que la agencia judicial se sature, si bien no es acorde a una política racional de Estado, podría entenderse (no justificarse), cuando puedan existir otros motivos, como ser económicos. En tal sentido baste recordar la suspensión de términos y feria judicial dispuesta por la Cámara de la Seguridad Social, motivada según palabras directas del señor Presidente de esa Cámara Federal, en la machacona insistencia del Poder Ejecutivo en llevar a juicio, hasta la última instancia judicial (entiéndase Corte Suprema) procesos de actualización del haber jubilatorio, cuando ya la Corte Suprema ha dictado infinidad de fallos reconociendo ese derecho a los jubilados, hecho que aunque indiscutible en sede judicial, al menos le da "aire" al Poder Ejecutivo, para cumplir con los fallos”.

La nueva disposición del Procurador Interino, no introduce nuevos elementos que hagan avizorar una modificación de la sólida tendencia jurisprudencial acuñada en estos últimos años, que como señalé fue unánime en los pronunciamientos de ambas salas de la Cámara Penal Económica, lo mismo ocurrió en las distintas Cámaras de Apelación con sede en provincias (6) (7) y lo propio ocurrió con todas las salas de la Cámara de Casación Penal (salvo la disidencia minoritaria referenciada supra).

En rigor, no se advierte la finalidad del dictado de esta resolución, salvo la prolongación injustificada e innecesaria de casos que tarde o temprano quedarán subsumidos en la disposición del artículo 2 del Código Penal.

Notas

(1) C.S.J.N. Palero, Jorge Carlos s/rec. de casación 23/10/2.007.
(2) Cámara Federal de Casación Penal, sala III, Lainez, Walter Hugo s/rec. de casación 24/10/2.012.
(3) Cámara Penal Económica, Sala A, Club Alemán de Equitación y otros s/ Infracción Ley 24.769 21/2/2.018.
(4) C.S.J.N. Soler, Diego s/ recurso de casación 18/2/2.014.
(5) Bertazza, Humberto J. Marconi, Norberto J. "El aumento de los pisos de punibilidad y la aplicación de la ley penal más benigna". Práctica Profesional 2012-164, 1.
(6) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A, Fernandez, Eduardo Francisco y otros s/ infracción ley 24.769 29/9/2.014.
(7) Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Martínez, Jorge Alberto s/ evasión simple tributaria 1/10/2.013.