Echar la culpa a los demás es muy fácil. Y muchas veces no es más
que una forma de no reconocer nuestros propios errores, de no ejercer nuestra responsabilidad.
Por ejemplo, le echamos la culpa al tráfico por llegar tarde, en
lugar de reconocer que nos levantamos más tarde de lo que deberíamos.
Sin duda, la salud pública en Argentina es una de las áreas que
más se ha debilitado durante los últimos tiempos. Lejos estamos de las épocas
de gloria del hospital público, aunque todavía conserva algún halo de
prestigio, sobre todo por algunas instituciones paradigmáticas que se debaten
por sobrevivir prestando servicios de calidad a todos los habitantes de este
suelo, sin distinción de condición social, raza o religión.
La recurrente falta de insumos, la crisis de los recursos humanos,
son algunos de las muestras de esta realidad. Subyace la discusión más profunda
sobre un sistema de salud perimido, en el que conviven los mismos prestadores,
pero ejerciendo roles distintos de acuerdo a la capacidad de pago, dueños de
instituciones privadas de salud, obras sociales y hospital público, forman un
combo a veces incomprensible sobre el funcionamiento de la salud.
En este contexto, se plantea la necesidad de arancelar los
servicios del hospital público cuando se prestan a extranjeros, poniendo en “el
otro” la responsabilidad del mal funcionamiento de este servicio esencial.
Aunque las estadísticas –aún de los hospitales de frontera- no
presentan cifras mayores a un diez por ciento de atención a no residentes, se
pone en ese colectivo indeterminado, identificado como “los bolivianos”, “los
peruanos” o “los paraguayos” (solo por mencionar algunos) a los causantes de la
crisis del sistema de salud, y no a la inoperancia y falta de gestión de las
distintas administraciones que han ido, lenta pero incesantemente, dilapidando
la herencia de Ramón Carrillo, Salvador Maza, Arturo Oñativia, Carlos Alvarado,
René Favaloro y tantos otros que hicieron y hacen de salud pública de este
país, motivo de admiración e imitación desde todas las latitudes del planeta.
Con cinismo inconmensurable, la iniciativa se escuda a tras de
razonamientos de lógica aparentemente incuestionable: “¿Si cuando los
argentinos vamos al exterior tenemos que pagar por los servicios de salud, por
qué aquí no debieran pagar los extranjeros por los mismos servicios?”; o “Hasta
en Cuba, acaso el último bastión del comunismo, los extranjeros deben pagar la
utilización de los servicios de salud”.
La realidad nos muestra, en cambio, que los sectores postergados
de todos los países de Latinoamérica sufren sino los mismos, muy parecidos
déficits en su cobertura de salud, en nuestro país la desprotección se ha
ampliado incluso a sectores que tradicionalmente gozaron de una amplia
cobertura, como los jubilados, cuya obra social fue la más importante, y es la
más grande de Sudamérica.
Pero atrás de estas “realidades aparentes”, o mejor dicho antes de
ellas, se coloca a un sujeto como causa y fin de todas nuestras desgracias: El
extranjero. Y cuando se califica, o descalifica, a una persona por su origen,
eso se llama “discriminación”.
Más allá de estas palabras introductorias, este es un blog que
pretende abordar la actualidad desde lo jurídico y la jurisprudencia nacional
ha desarrollado una profusa línea de pensamiento sobre la igualdad o su sucedánea
prohibición de discriminación.
En efecto, nuestra Corte Suprema ya en 1.988, en oportunidad de
fallar la causa “Repetto c. Provincia de Buenos Aires”, señaló con absoluta
claridad que “Ante los categóricos términos del artículo 20 de la Constitución
Nacional, cabe concluir que toda distinción efectuada entre nacionales y
extranjeros en lo que respecta al goce de los derechos reconocidos en la Ley
Fundamental, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidad.”
La década siguiente, el máximo Tribunal sostuvo el mismo criterio
en “Calvo y Pesini c. Provincia de Córdoba (24/2/1.998) expresando: “Si bien es
cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los
consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los
reglamentan, esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no
puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces
no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque
entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada”.
En 2.004 la Corte vuelve a tratar un caso de discriminación basado
en el origen nacional (“Hooft c. Provincia de Buenos Aires”) y allí, además de
las disposiciones nacionales que repudian los actos discriminatorios, el
Tribunal hace mención de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos
incorporados por la reforma constitucional de 1.994. El artículo 1.1 del Pacto
de San José de Costa Rica y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, prohíben a los Estados firmantes la concreción de actos discriminatorios.
Pero lo más importante, es que aplicando la doctrina europea según la cual la
presencia de uno de los motivos prohibidos en el artículo 14 de la Convención
Europea de Derechos Humanos (entre otros, el "origen nacional") hace
pesar sobre la legislación que lo incluye una presunción, una sospecha de
ilegitimidad, con desplazamiento de la carga de la prueba.
Esto quiere decir que cualquier disposición que contenga una
distinción basada en el origen nacional, debe ser sospechada de
discriminatoria, correspondiéndole a quien la emitió justificar su
razonabilidad. Para ello deberá demostrar que existe una adecuada proporción
entre los fines que procuran resguardar y los medios que se utilizan para ese
cometido.
Los fines deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente
convenientes y, respecto de los medios, resultará insuficiente una “genérica” “adecuación”
a los fines, sino que debe juzgarse si los promueven efectivamente y, además,
si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego.
En 2.007 en la causa “Reyes Aguilera” la Corte fue contundente, al
decir que cualquier disposición que prevea un trato diferenciado entre
nacionales y extranjeros, imponiendo a estos últimos mayores exigencias para
acceder a un beneficio otorgado por el Estado; determina que esté directamente
contrapuesto con las reglas constitucionales que prohíben un trato
discriminatorio en razón del origen nacional (artículo 20 de la Constitución
Nacional, artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 2.2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y,
especialmente el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que establece, en lo pertinente: "Todas las personas son iguales
ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A
este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de (...) origen nacional").
Para terminar esta reseña de fallos en la causa “Pérez Ortega c.
Cámara de Diputados de la Nación”, la Corte agregó que “La igualdad establecida
en el artículo 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales
circunstancias se concede a otros, y por lo tanto, el ámbito de aplicación de
esta igualdad admite gradaciones, apreciaciones de más o de menos, balance y
ponderación, en tanto no se altere lo central del principio que consagra la
igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos habitantes de la Nación”.
A esta altura, queda más que claro que cualquier legislación o
incluso reglamentación que so pretexto de cualquier finalidad pública, por más
loable que fuera, introduzca el origen nacional como criterio de distinción
para el ejercicio de los derechos, será indefectiblemente tachada de
inconstitucional por violación de las normas d la carta magna y las convencionales
a las que nuestro país ha adherido.
Esto no quiere decir que no puedan establecerse disposiciones
razonables que determinen que las personas que ingresen al país con fines de
turismo deban tener una cobertura médica, o incluso que los nacionales que
estén en condiciones de pagar la atención de salud deban hacerlo, o que
aquellos usuarios del sistema público que dispongan de cobertura paga de salud
y hayan sido atendidos en una institución pública tengan que tramitar la
devolución de los gastos a través de su sistema de cobertura. Pero en ningún
caso podrá utilizarse el origen nacional como criterio de distinción.
Lamentablemente iniciativas de este tipo, fundadas única y
exclusivamente en el lugar de nacimiento de una persona, no hacen más que
generar un clima de intolerancia y ponen el problema (que es el estado de la
salud pública) en un lugar equivocado, atribuyendo causas y responsabilidades
de los inconvenientes en personas que de manera alguna pueden influir en su
mejoramiento.
Esperemos que nuestros gobernantes estén a la altura de las
circunstancias y diseñen verdaderas políticas superadoras de la problemática
existente y no creen fantasmas para eludir sus responsabilidades.