Un pilar fundacional del proceso político que comenzó el 10 de
diciembre de 2.015, fue la eliminación de las retenciones a las exportaciones;
y digo fue, porque mediante Decreto 793 del 4 de septiembre de 2.018 se
restablecieron derechos de exportación (como técnicamente se denomina a las
retenciones) sobre la exportación para consumo de todas las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR, hasta el 31 de diciembre de 2.020.
Desde los más diversos sectores del arco político y económico, se
efectuaron pronunciamientos y se plantearon posiciones sobre la medida;
denostándola o justificándola con variados argumentos, pero en este espacio,
nos interesa indagar sobre qué es una retención y cuáles son sus principales
características.
Señala Conesa (1) que cada vez que se establecieron
retenciones, como contrapartida, el tipo de cambio real fue alto; mientras que
cuando se quitaron, el tipo de cambio real fue bajo. El mencionado autor relata
que fueron utilizadas principalmente durante los gobiernos de Frondizi y
Onganía desde 1.958 hasta el comienzo de la década de 1.970 con tipo de cambio
real alto. Durante la dictadura cívico militar de 1.976 y los gobiernos de
Menen y De la Rúa fueron demonizadas por los Ministros José Alfredo Martínez de
Hoz y Domingo Cavallo, cuando el tipo real de cambio en nuestra economía fue
muy bajo. Restauradas en el proceso post Alianza, constituyeron un eje central
de la política económica desde el 2.002 hasta el 2.015.
La influencia de estos recursos en la política económica, y por
consiguiente la finalidad que los mismos deben trasuntar, nos permite efectuar
una breve alusión sobre la naturaleza jurídica de las retenciones a las
exportaciones.
Una parte importante de la doctrina (2) caracteriza a
las retenciones como un impuesto sobre las exportaciones, fundados en que
comparte las características de esta especie de tributo; en tanto se trata de
prestaciones, por lo regular en dinero, al Estado y demás entidades de derecho
público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en forma y
cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con el
fin de satisfacer las necesidades colectivas.
Mientras que en una posición minoritaria podemos destacar a Luqui (3),
quien amparado en la finalidad extrafiscal de los recursos, sustenta otro
encuadre jurídico. Criterio que ha merecido acompañamiento de la Procuración
del Tesoro de la Nación, quien en Dictamen 576 del 21 de noviembre de 2.003
expresó que sobre los gravámenes a la exportación e importación, la
Constitución Nacional no emplea los términos impuestos ni contribuciones; ello,
posiblemente a causa de la función que esos gravámenes cumplen como medios o
instrumentos de que pueda hacer uso el Estado con fines de política económica.
La aludida finalidad de los derechos de aduana como instrumentos de comercio
exterior impide así asimilarlos a los impuestos, cuya causa jurídica es,
ciertamente, la capacidad contributiva (4).
Una característica importante es, que las retenciones, constituyen
un recurso exclusivo del Gobierno Federal. En efecto, los derechos de
importación y exportación registran una larga y no menos importante trayectoria
en los capítulos de la historia nacional, tanto es así que se les atribuyen
incidencia directa en los sucesos de mayo de 1.810.
Más adelante jugaron un rol trascendental en los debates
constitucionales de 1.853 y sus subsiguientes reformas. En una primera
instancia la Constitución previó que el Congreso legislaría en materia de
derechos de exportación e importación sin limitación alguna, luego al
reincorporarse Buenos aires en 1.860 quedaron sometidos a la regulación del
Congreso Federal pero por un tiempo determinado, hasta 1.866 pudiendo a partir
de allí establecerse como impuestos provinciales. Sin embargo ello no sucedió y
finalmente se modificó el artículo quedando establecida además de la
competencia exclusiva de la nación para legislarlos, la uniformidad en todo el
ámbito de la nación como una especia de garantía federal a favor de las
economías de las provincias.
Desde el punto de vista económico se ha sostenido su utilidad por
diversos factores. Pablo Sanabria (5) hace una recopilación de estos
argumentos, partiendo del reconocimiento que la aplicación de los derechos de
exportación e importación cumplen una doble finalidad: recaudatoria y de
política comercial. En este último rubro, se menciona que son una herramienta
provechosa para ejercer el control de precios doméstico y defensa del salario
real y redistribución de la riqueza. Todos estos argumentos han merecido
reparos y elogios, pero no es la intención de este trabajo profundizar en ello
sino simplemente señalar la importancia, positiva o negativa, según desde dónde
se las mire para la economía nacional.
En definitiva y de acuerdo a una pacífica interpretación del
artículo 4 de la Constitución Nacional, está uniformemente aceptado que los
derechos de importación y exportación constituyen un recurso delegado por las
provincias a la nación.
Por último, en su actual implementación, los derechos de exportación
han sido establecidos con una alícuota del doce por ciento (12%); pero con un
tope que no podrá exceder de cuatro pesos ($4) por cada dólar del valor
imponible o del precio oficial FOB, según corresponda para los commodities
agrícolas, incluyendo a productos de economías regionales, miel, hortalizas,
arroz, legumbres, aceitunas y frutas cítricas, uvas, manzanas, peras,
frutillas.
Para la soja, se suspendió la rebaja del 0,5% mensual que venía
aplicándose llevando la alícuota al 18%.
En cambio, se fija un límite de tres pesos ($3) por cada dólar del
valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda para, carnes
bovina, porcina y avícola, menudencias, sebo bovino, embutidos, lácteos,
pescados, té, yerba mate, harina de trigo, harina de maíz, sémola, almidón,
malta, maní, cereales para desayuno, jugos de frutas, aceite de maní, aceite de
oliva, aceite y pellets de girasol, aceite de maíz, conservas, azúcar, jarabe
de glucosa, golosinas, pastas, panificados, levaduras, cerveza, vinos, alcohol
etílico y preparaciones alimenticias para animales.
El mecanismo de recaudación, es bastante eficaz, la actual
Secretaría de Agroindustria estableció (6) que al momento de
exportar deberán confeccionarse Declaraciones Juradas de Venta al Exterior, con
la obligación de abonar dentro de los cinco días hábiles desde la aprobación de
las DJVE correspondientes, por al menos el noventa por ciento (90%) de la
cantidad (peso o volumen) declarada.
Hasta el momento, no se dictaron normas que disminuyan los plazos
para liquidar las divisas que se originan por la venta de estos productos.
La medida implicaría una recaudación esperada de 68.000 millones
de pesos para lo que resta del año 2.018 y de $ 280.000 millones de pesos para
el 2.019, mientras que en lo que va del año 2.018 el déficit fiscal acumulado
asciende a 5.800 millones de dólares.
Notas
(1) CONESA,
Eduardo, "Las retenciones desde el punto de vista macroeconómico", LA
LEY Sup. Esp. Retenciones a las exportaciones 2.008 (abril), 03/04/2.008, 3.
(2)
BADENI, Gregorio; SANABRIA, Pablo; SPISSO, Rodolfo; FONROUGE,
Giuliani; JARACH, Dino entre otros.
(3)
LUQUI, Juan Carlos, "Derecho Constitucional Tributario",
Ed. Depalma, Bs. As., 1.993, p. 70 y sigtes.
(4)
Procuración del Tesoro, Dictamen N° 576 del 21/11/2.003, Infojus
(Sistema Argentino de Informática Jurídica).
(5)
SANABRIA, Pablo D., "Las retenciones a las
exportaciones", LA LEY, 2008-B, 1025.
(6) Resolución
307/2.018.