viernes, 5 de mayo de 2017

Dos por Uno no va a quedar ninguno (preso). Apuntes sobre el fallo Muiña

Esta semana se conoció el pronunciamiento de la Corte en la Causa 1574/2014 “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otros s/ recurso extraordinario” por la cual se determinó la aplicación del artículo 7º de la Ley 24.390, para el cómputo de detención y pena, a uno de los condenados en dicha causa.

Esto significa, ni más ni menos, el otorgamiento del beneficio conocido como dos por uno, a uno de los condenados: Luis Muiña, un represor civil que formaba parte de un grupo de tareas que operaba en el Hospital Posadas.

El fallo generó fuertes repercusiones, apenas publicado; la mayoría de la sociedad (partidos políticos, analistas jurídicos, organismos de derechos humanos, e incluso funcionarios del actual gobierno) se manifestó abiertamente en contra del decisorio, en tanto aplica un beneficio que estuvo vigente entre los años 1.994 y 2.001, a un condenado por delitos de lesa humanidad. Otros sectores, identificados con cierta prensa y operadores jurídicos, en cambio, celebraron la decisión, en el marco de una “campaña” que se inició ni bien conocidos los resultados electorales de 2.015, que básicamente propugna la idea de una “reconciliación nacional”, cuyo resultado final, es la impunidad de los represores que actuaron durante la última dictadura militar.

En primer lugar, quiero dejar sentada mi posición de rechazo al decisorio de nuestro más alto Tribunal, en tanto considero representa un significativo retroceso en las políticas de Memoria, Verdad y Justicia que la Nación Argentina viene sustentando desde el fallo de este mismo Tribunal (con otra integración) en la causa “Simón, Julio Héctor” y dese la sanción de la Ley 25.779 que declaró la nulidad de las leyes de “obediencia debida” y “punto final”.

Ahora bien, sentada mi posición personal, trataré de explicar lo más sencillamente posible (tal es el propósito de este blog) la decisión que tomó la Corte y sus fundamentos, así como los de los votos en disidencia.

Luis Muiña, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 (TOF nº 2) a la pena de trece años de prisión por la comisión de delitos considerados de lesa humanidad. El cómputo de detención y pena se realizó conforme el artículo 7º de la ley 24.390, en consonancia con lo estipulado por el artículo 2º del Código Penal. Esto significa que transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaron dos días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente cumplido.

Ante ello, el Ministerio Público Fiscal (que como lo expliqué en otra publicación de este mismo blog representa el interés de la sociedad en su conjunto) dedujo recurso de casación en contra de la decisión reseñada en el párrafo anterior, en el entendimiento que las disposiciones de la ley 24.390 no resultan aplicables al caso.

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, coincidió con el Ministerio Público Fiscal, interpretando que el artículo 2º del Código Penal (ley más benigna) no era de aplicación a esta causa, y por consiguiente revocó la sentencia del TOF nº 2.

Esto motivó el planteamiento del recurso extraordinario federal por parte de la defensa de Muiña, en contra de la decisión de la Cámara Federal de Casación por violación del principio de legalidad y aplicación de la ley penal más benigna, consagrados por la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este punto, me parece importante resaltar que la Corte, por imperio del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puede o no tomar el caso. Esta determinación es discrecional y, en caso de rechazarlo, sólo le basta invocar el artículo citado, sin necesidad de otro argumento.

La primera decisión, entonces, es más política que jurídica ya que tiene que ver con una facultad discrecional del órgano judicial, de tomar o no el caso. En esta oportunidad, la Corte decidió resolver el planteo de inconstitucionalidad.

Ya en esta instancia, el tema de fondo en discusión fue si el cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el condenado debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado artículo 7° de la ley 24.390, que reformó el arto 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable al imputado el cómputo de la prisión preventiva, o si dicha ley no es aplicable sea en virtud de que el hecho fue cometido con anterioridad a su entrada en vigencia (22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a que el artículo 7° fuera derogado y sustituido por la ley 25.430 (1/6/2001) o por cualquier otra razón.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, es un órgano colegiado y sus decisiones se definen por simple mayoría. En esta ocasión tres ministros (Rosatti, Higthon y Rosenkrantz) consideraron que debía aplicarse el mencionado artículo 7° y otros dos (Maqueda y Lorenzetti) entendieron que esa norma resulta inaplicable en este caso.

Entre los fundamentos de los primeros, se menciona que la aplicación de la “ley penal más benigna” es un principio de jerarquía constitucional por la incorporación de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos concretada en la Reforma Constitucional de 1.994, a través del artículo 75 inciso 22. Si bien, reconocen que los crímenes por los que ha sido condenado Muiña son aquellos considerados como de lesa humanidad y, por lo tanto, sujetos a un régimen legal distinto a los demás delitos, consideran que tanto el artículo 2° del Código Penal como el noveno de la Convención Americana de Derechos Humanos, no realizan distinción alguna, por lo que sus principios deben ser aplicados aún a este tipo de crímenes.

El principio puesto en juego es el que se conoce como de aplicación de la ley penal más benigna e implica, la aplicación de una ley posterior a la que se cometió el hecho, si es más favorable al inculpado; o incluso la aplicación de una ley vigente durante un período intermedio entre la comisión del delito y la condena, que se denomina ultra actividad de la ley.

En la ocasión, ocurre lo segundo, ya que la forma doble de computar la prisión preventiva, fue instaurada por una ley posterior al hecho criminal y anterior a la condena.

Otra cuestión importante que abordan los votos de la mayoría, es la referida a que la forma de cómputo de la pena es parte del derecho penal sustancial y no una mera norma procesal. Esta posición se compadece con decisiones anteriores de la Corte que citan, como el caso “Arce”.

Una diferencia importante entre los votos de Higthon y Rosenkrantz con el de Rosatti, es la referencia que efectúan los primeros al “delito permanente” que el segundo no considera. Esta cuestión merece atención ya que podría resultar determinante en el análisis de delitos cuya pena se agravó con posterioridad a su comisión y que la Corte ha entendido, justamente en virtud de tratarse de delitos permanentes (como la apropiación de menores) que no solo no le era aplicable la ley penal más benigna, sino que correspondía se utilice la más gravosa. Este resquicio en uno de los votos de la mayoría, ya ha sido utilizado por el Fiscal a cargo de la Unidad especializada en casos de apropiación de niños, Pablo Parenti, para denegar el pedido efectuado por la defensa de Héctor Salvador Girbone, para que se le aplique el precedente Muiña.

En cambio, quienes han sustentado la posición contraria, lo hacen desde una mirada que discrimina los tipos de delitos involucrados, considerando que aquellos que han sido calificados como de lesa humanidad, no son susceptibles de ser beneficiados con el principio de la ley penal más benigna; además el sustrato de esta ley que dispuso el cómputo diferencial de plazos según el reo se encuentre cumpliendo prisión preventiva o definitiva, tiene un carácter instrumental y no de fondo, por lo que tampoco sería susceptible de analizarse bajo la lupa del artículo 2° del Código Penal, que tiene como principio de interpretación el cambio de valoración que ha efectuado la sociedad respecto de una conducta, considerándola menos gravosa que antaño, cosa que no ha ocurrido en el caso de los delitos adjudicados a Muiña.

Particularmente, considero que la mayor incongruencia del fallo, radica en que por las características y antigüedad de la ley del dos por uno, únicamente beneficiaría a condenados por delitos de lesa humanidad, lo que a la postre pone a contrapelo la decisión con el más elemental sentido de justicia. A esto le agrego que el Tribunal termina beneficiando a quienes no han recibido una condena en plazo razonable, pero justamente fue el propio poder judicial sobre el que la Corte tiene extrema injerencia quien no ha dado respuesta oportuna a ese requerimiento de justicia, favoreciendo o al menos permaneciendo inerte ante la demora injustificada de las causas de lesa humanidad.

Desde esta perspectiva, debe entenderse que si bien los criminales son personas humanas individuales, formaron parte de un aparato Estatal concebido para delinquir y luego mantenido para entorpecer su juzgamiento, por ello resulta absolutamente reñido con cualquier ideario de justicia, el resultado final de normas, tal vez, técnicamente correctamente aplicadas, pero que sin duda no han tenido en cuenta las fuerzas articuladas por los propios inculpados para evitar su juzgamiento y que ahora, resulta devenir en su favor.


El único consuelo o atenuante a este desafortunado precedente es la frase de Carlos Santiago Nino (prestigioso jurista argentino) que –a modo de culposo justificativo- incluyó Horacio Rosatti en su voto y que señala: "cuando los juicios tienen lugar ante tribunales imparciales, con una amplia oportunidad para que el acusado sea escuchado, con profunda consideración de sus defensas, y el estricto cumplimiento de los procedimientos gobierna la prueba y la imposición del castigo, los beneficios del Estado de Derecho se demuestran públicamente. En el marco de un juicio, el valor del Estado de Derecho es aún más contrastante cuando se contrapone a la conducta ilegal de los imputados".