Esta semana se conoció el pronunciamiento de la Corte en la Causa
1574/2014 “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otros s/ recurso extraordinario”
por la cual se determinó la aplicación del artículo 7º de la Ley 24.390, para
el cómputo de detención y pena, a uno de los condenados en dicha causa.
Esto significa, ni más ni menos, el otorgamiento del beneficio
conocido como dos por uno, a uno de los condenados: Luis Muiña, un represor
civil que formaba parte de un grupo de tareas que operaba en el Hospital
Posadas.
El fallo generó fuertes repercusiones, apenas publicado; la
mayoría de la sociedad (partidos políticos, analistas jurídicos, organismos de
derechos humanos, e incluso funcionarios del actual gobierno) se manifestó
abiertamente en contra del decisorio, en tanto aplica un beneficio que estuvo
vigente entre los años 1.994 y 2.001, a un condenado por delitos de lesa
humanidad. Otros sectores, identificados con cierta prensa y operadores
jurídicos, en cambio, celebraron la decisión, en el marco de una “campaña” que
se inició ni bien conocidos los resultados electorales de 2.015, que
básicamente propugna la idea de una “reconciliación nacional”, cuyo resultado
final, es la impunidad de los represores que actuaron durante la última
dictadura militar.
En primer lugar, quiero dejar sentada mi posición de rechazo al
decisorio de nuestro más alto Tribunal, en tanto considero representa un
significativo retroceso en las políticas de Memoria, Verdad y Justicia que la
Nación Argentina viene sustentando desde el fallo de este mismo Tribunal (con
otra integración) en la causa “Simón, Julio Héctor” y dese la sanción de la Ley
25.779 que declaró la nulidad de las leyes de “obediencia debida” y “punto
final”.
Ahora bien, sentada mi posición personal, trataré de explicar lo
más sencillamente posible (tal es el propósito de este blog) la decisión que
tomó la Corte y sus fundamentos, así como los de los votos en disidencia.
Luis Muiña, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 2 (TOF nº 2) a la pena de trece años de prisión por la comisión de
delitos considerados de lesa humanidad. El cómputo de detención y pena se
realizó conforme el artículo 7º de la ley 24.390, en consonancia con lo
estipulado por el artículo 2º del Código Penal. Esto significa que
transcurridos los dos primeros años de prisión preventiva, se computaron dos
días de prisión por cada día de encarcelamiento cautelar efectivamente
cumplido.
Ante ello, el Ministerio Público Fiscal (que como lo expliqué en
otra publicación de este mismo blog representa el interés de la sociedad en su
conjunto) dedujo recurso de casación en contra de la decisión reseñada en el
párrafo anterior, en el entendimiento que las disposiciones de la ley 24.390 no
resultan aplicables al caso.
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, coincidió con
el Ministerio Público Fiscal, interpretando que el artículo 2º del Código Penal
(ley más benigna) no era de aplicación a esta causa, y por consiguiente revocó
la sentencia del TOF nº 2.
Esto motivó el planteamiento del recurso extraordinario federal
por parte de la defensa de Muiña, en contra de la decisión de la Cámara Federal
de Casación por violación del principio de legalidad y aplicación de la ley
penal más benigna, consagrados por la Constitución Nacional, la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
En este punto, me parece importante resaltar que la Corte, por
imperio del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
puede o no tomar el caso. Esta determinación es discrecional y, en caso de
rechazarlo, sólo le basta invocar el artículo citado, sin necesidad de otro
argumento.
La primera decisión, entonces, es más política que jurídica ya que
tiene que ver con una facultad discrecional del órgano judicial, de tomar o no
el caso. En esta oportunidad, la Corte decidió resolver el planteo de
inconstitucionalidad.
Ya en esta instancia, el tema de fondo en discusión fue si el
cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el condenado debe
realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado artículo 7° de la ley
24.390, que reformó el arto 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable
al imputado el cómputo de la prisión preventiva, o si dicha ley no es aplicable
sea en virtud de que el hecho fue cometido con anterioridad a su entrada en
vigencia (22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con
posterioridad a que el artículo 7° fuera derogado y sustituido por la ley
25.430 (1/6/2001) o por cualquier otra razón.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, es un órgano colegiado
y sus decisiones se definen por simple mayoría. En esta ocasión tres ministros
(Rosatti, Higthon y Rosenkrantz) consideraron que debía aplicarse el mencionado
artículo 7° y otros dos (Maqueda y Lorenzetti) entendieron que esa norma
resulta inaplicable en este caso.
Entre los fundamentos de los primeros, se menciona que la aplicación
de la “ley penal más benigna” es un principio de jerarquía constitucional por
la incorporación de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos
concretada en la Reforma Constitucional de 1.994, a través del artículo 75 inciso
22. Si bien, reconocen que los crímenes por los que ha sido condenado Muiña son
aquellos considerados como de lesa humanidad y, por lo tanto, sujetos a un régimen
legal distinto a los demás delitos, consideran que tanto el artículo 2° del
Código Penal como el noveno de la Convención Americana de Derechos Humanos, no
realizan distinción alguna, por lo que sus principios deben ser aplicados aún a
este tipo de crímenes.
El principio puesto en juego es el que se conoce como de
aplicación de la ley penal más benigna e implica, la aplicación de una ley
posterior a la que se cometió el hecho, si es más favorable al inculpado; o
incluso la aplicación de una ley vigente durante un período intermedio entre la
comisión del delito y la condena, que se denomina ultra actividad de la ley.
En la ocasión, ocurre lo segundo, ya que la forma doble de
computar la prisión preventiva, fue instaurada por una ley posterior al hecho
criminal y anterior a la condena.
Otra cuestión importante que abordan los votos de la mayoría, es
la referida a que la forma de cómputo de la pena es parte del derecho penal
sustancial y no una mera norma procesal. Esta posición se compadece con
decisiones anteriores de la Corte que citan, como el caso “Arce”.
Una diferencia importante entre los votos de Higthon y Rosenkrantz
con el de Rosatti, es la referencia que efectúan los primeros al “delito
permanente” que el segundo no considera. Esta cuestión merece atención ya que
podría resultar determinante en el análisis de delitos cuya pena se agravó con
posterioridad a su comisión y que la Corte ha entendido, justamente en virtud
de tratarse de delitos permanentes (como la apropiación de menores) que no solo
no le era aplicable la ley penal más benigna, sino que correspondía se utilice
la más gravosa. Este resquicio en uno de los votos de la mayoría, ya ha sido
utilizado por el Fiscal a cargo de la Unidad especializada en casos de
apropiación de niños, Pablo Parenti, para denegar el pedido efectuado por la
defensa de Héctor Salvador Girbone, para que se le aplique el precedente Muiña.
En cambio, quienes han sustentado la posición contraria, lo hacen
desde una mirada que discrimina los tipos de delitos involucrados, considerando
que aquellos que han sido calificados como de lesa humanidad, no son susceptibles
de ser beneficiados con el principio de la ley penal más benigna; además el
sustrato de esta ley que dispuso el cómputo diferencial de plazos según el reo
se encuentre cumpliendo prisión preventiva o definitiva, tiene un carácter
instrumental y no de fondo, por lo que tampoco sería susceptible de analizarse
bajo la lupa del artículo 2° del Código Penal, que tiene como principio de
interpretación el cambio de valoración que ha efectuado la sociedad respecto de
una conducta, considerándola menos gravosa que antaño, cosa que no ha ocurrido
en el caso de los delitos adjudicados a Muiña.
Particularmente, considero que la mayor incongruencia del fallo,
radica en que por las características y antigüedad de la ley del dos por uno,
únicamente beneficiaría a condenados por delitos de lesa humanidad, lo que a la
postre pone a contrapelo la decisión con el más elemental sentido de justicia.
A esto le agrego que el Tribunal termina beneficiando a quienes no han recibido
una condena en plazo razonable, pero justamente fue el propio poder judicial
sobre el que la Corte tiene extrema injerencia quien no ha dado respuesta
oportuna a ese requerimiento de justicia, favoreciendo o al menos permaneciendo
inerte ante la demora injustificada de las causas de lesa humanidad.
Desde esta perspectiva, debe entenderse que si bien los criminales
son personas humanas individuales, formaron parte de un aparato Estatal
concebido para delinquir y luego mantenido para entorpecer su juzgamiento, por
ello resulta absolutamente reñido con cualquier ideario de justicia, el
resultado final de normas, tal vez, técnicamente correctamente aplicadas, pero
que sin duda no han tenido en cuenta las fuerzas articuladas por los propios
inculpados para evitar su juzgamiento y que ahora, resulta devenir en su favor.
El único consuelo o atenuante a este desafortunado precedente es
la frase de Carlos Santiago Nino (prestigioso jurista argentino) que –a modo de
culposo justificativo- incluyó Horacio Rosatti en su voto y que señala: "cuando los juicios tienen lugar ante
tribunales imparciales, con una amplia oportunidad para que el acusado sea
escuchado, con profunda consideración de sus defensas, y el estricto
cumplimiento de los procedimientos gobierna la prueba y la imposición del
castigo, los beneficios del Estado de Derecho se demuestran públicamente. En el
marco de un juicio, el valor del Estado de Derecho es aún más contrastante
cuando se contrapone a la conducta ilegal de los imputados".